Tres delitos sobre bienes inmuebles: invasión de tierras y edificaciones, perturbación de la posesión sobre inmueble, e invasión de áreas de especial importancia ecológica (jurisprudencia 1991 a 2021)

Hola a todos:


Hoy quiero hacer un comparativo entre tres delitos que involucran bienes inmuebles (aunque técnicamente dos, son contra el patrimonio económico, y uno, contra los recursos naturales y el medio ambiente), con especial énfasis en el uso que hacen de un verbo rector: invadir.


El delito de invasión de tierras o edificaciones (Art. 263 C.P.) tiende a confundirse con el de perturbación de la posesión sobre inmueble (Art. 264 Ibid.), al punto de generar inadmisiones de recursos de casación (por ejemplo, la ocurrida en AP1256 – 2018, abril 4, Rad. 52430, M.P.: José Luis Barceló Camacho).

 

También, casualmente, la temática de la invasión de tierras o edificaciones se ha relacionado con el delito de prevaricato por acción, cuando para arribar al primer punible ha mediado previamente un fallo judicial manifiestamente contrario a la ley, discutiéndose frente al procesado la eventual ocurrencia del error de prohibición como eximente de responsabilidad penal (ejemplos: SP2125 – 2018, 6 de junio, Rad. 48298, M.P.: José Francisco Acuña Vizcaya; SP del 18 de noviembre de 2013, Rad. 34766, M.P.: José Leónidas Bustos Martínez; del 23 de noviembre de 2011, Rad. 35657, M.P.: Javier Zapata Ortiz; y SP del 30 de abril de 1996, Rad. 10909, M.P.: Dídimo Pérez Velandia).

 

Y finalmente, de manera anecdótica, es de frecuente ocurrencia con relación a aforados (congresistas): SEP078 – 2020, 24 de julio, M.P.: Ariel Augusto Torres Rojas; y AP del 7 de junio de 2012, Rad. 36330, M.P.: María del Rosario González Muñoz.

 

En cuanto a su descripción típica, el delito tiene un ingrediente objetivo (invadir un terreno o edificación ajenos) y otro subjetivo (con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito), existiendo modalidad simple (Inc. 1º, Art. 263 Ley 599 de 2000, que se refiere tácitamente a predios urbanos), agravada (aumento de la pena hasta en la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión, Inc. 2º; o cuando ésta se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural, Inc. 3º), y atenuada (para las modalidades simple y agravada, con rebaja de la pena hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos).

 

La pena actual para la modalidad simple es de prisión de 32 a 90 meses y multa de 66,66 a 300 SMMLV. Y para la agravada es de 4 a 8 años de prisión (Art. 23, Ley 1453 de 2011, que modificó el Inc. 2º original del Art. 263 C.P.).

 

En cuanto al delito de perturbación de la posesión sobre inmueble (Art. 264 C.P.), tenemos un tipo residual o subsidiario (el que fuera de los casos previstos por el Art. 263 C.P., y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturbe la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles), con pena de prisión de 16 a 36 meses (es decir, 16 meses a 3 años), y multa de 6,66 a 30 SMMLV.

 

En este orden, el delito de invasión de tierras o edificaciones, lo comete quien ocupa, penetra o se introduce de manera fraudulenta, clandestina, arbitraria o violenta en bienes inmuebles que no le pertenecen (tierras o edificios ajenos), con la intención de alcanzar un provecho para sí o para un tercero, ingrediente subjetivo que no necesariamente entraña apropiarse en todo o en parte del bien, sino que puede constituirlo, por ejemplo, una intrusión temporal y parcial con el fin de establecerse allí por algún tiempo o pare ejercer una forma de explotación del inmueble.

 

Para el juicio de tipicidad, en la invasión de tierras o edificaciones no se exige el logro del ingrediente subjetivo previsto en el postulado normativo, y aun cuando el comportamiento se perfecciona con los actos constitutivos de la ocupación ilegítima, como arriba se señaló, la conducta es de ejecución permanente durante todo el tiempo que perdure la posesión arbitraria o fraudulenta del respectivo inmueble.

 

Por otra parte, la conducta puede ejecutarla un solo agente, aunque en la práctica es común que varias personas concurran en la invasión, de tal forma que la modalidad agravada consagra una mayor represión punitiva para los promotores, organizadores o directores de la intrusión clandestina en tierras o edificaciones ajenas.

 

Lo relevante, en cuanto a la adecuación típica del comportamiento es que (a) se produzca la invasión o el ingreso en terrenos o edificaciones ajenos; (b) que se haga de manera arbitraria, por el querer o capricho del invasor, o sea, sin el consentimiento expreso o tácito del dueño, y (c) con el propósito de obtener un provecho ilícito, el cual surge en cuanto el agente carece de todo derecho para invadir (SP del 18 de diciembre de 2013, Rad. 3466, M.P.: José Leónidas Bustos Ramírez).

 

Según la Corte Constitucional (Sentencia C – 157 de 1997), el invasor atenta contra el derecho de propiedad reconocido en el Art. 58 de la Carta Política, pues irrumpe en tierras o edificaciones ajenas, haciendo imposible al propietario el uso y goce del bien, la percepción de sus frutos y su disposición, elementos consustanciales a la función social de la propiedad, resultando definitivo el ingrediente subjetivo (el propósito de obtener provecho ilícito), eliminando la posibilidad de aplicarlo para sancionar a quien obra de buena fe.

 

Es muy importante entender que, si el procesado ha estado en posesión del bien inmueble, mal puede ser responsabilizado como invasor de tierras, puesto que tiene un derecho sobre el predio que le permite ocuparlo y que puede llegar a ser reconocido, así no lo fuere a través de una decisión jurisdiccional. Habiendo indicado la Sala de Casación Penal que, si el bien jurídico protegido es el patrimonio económico, y a través del Art. 263 C.P., es posible sancionar a quien invade terreno o edificación ajenos, es imprescindible acreditar que el bien inmueble no le pertenece al sujeto activo de la conducta ni sobre el mismo ostenta algún derecho real.

 

Así las cosas, la condición de poseedor del imputado no lo hace incursionar en el delito de invasión de tierras o edificaciones, pues indiferente a la buena o mala fe posesoria, la ley permite usucapir de ese modo (prescripción adquisitiva extraordinaria), e incluso establece mecanismos administrativos, civiles y penales para la protección de la posesión. Pues el reconocimiento como poseedor de quien inició como invasor del inmueble, escapa al debate penal y convierte el asunto en un conflicto de estricto carácter civil, en el que habrá de establecerse qué derecho es prevalente, si el de poseedor o el de propietario (SP del 30 de abril de 2010, Rad. 30028, citada en AP7066 – 2017, Rad. 50838). Y si se demuestra que entre las partes (querellante y querellado) surgió con ocasión de la adquisición del inmueble algún tipo de relación comercial (o en otro contexto frecuente, disputas familiares) que condujo a recíprocas denuncias penales y querellas policivas, sus pretensiones no pueden ventilarse en el escenario del proceso penal, signado por el concepto de última ratio, sino ante los jueces civiles en quienes radica la facultad de declarar o negar la existencia de derechos sobre los bienes (SP del 18 de diciembre de 2013; y AP3792 – 2018, 5 de septiembre, Rad. 51895, M.P.: José Francisco Acuña Vizcaya).

 

Igualmente, de antaño se tiene establecido que la invasión de tierras o edificaciones es un delito de carácter permanente, pues la consumación persiste en el tiempo mientras dure la acción típica (CP del 13 de febrero de 1991, M.P.: Guillermo Duque Ruiz; reiterado en SP del 27 de febrero de 2013, Rad. 35491, M.P.: Javier Zapara Ortiz).

 

Este punto es muy importante por cuanto el delito es querellable, y la caducidad de la querella aquí se debe contar desde el momento en que el delito cesó en su ocurrencia, esto es, cuando el invasor abandonó el inmueble. Y como generalmente eso no ocurre, bien puede darse el caso de una persona que inicia su invasión hace muchos años, pero no hay lugar a caducidad de la querella mientras dure la acción típica (es decir, mientras siga invadiendo el inmueble). En otras palabras, al ser la invasión de tierras un delito permanente, es factible que aún se esté cometiendo la ilicitud cuando se presente la querella, pudiéndose iniciar la acción penal. Lo mismo ocurre con el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble (SP del 27 de febrero de 2013).

 

Igualmente, es importante diferenciar entre la invasión de tierras y edificaciones (Art. 263 C.P.), y la invasión de áreas de especial importancia ecológica (Art. 337 C.P., mod., Art. 39, Ley 1453 de 2011), así compartan el mismo verbo rector: invadir.

 

El delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica, en su texto original, tenía la siguiente descripción típica: invadir reserva forestal, resguardos o reservas indígenas, terrenos de propiedad colectiva de las comunidades negras, parque regional, área o ecosistema de interés estratégico o área protegida, definidos en la ley o reglamento; para luego ser ampliado su repertorio de verbos rectores, así: invadir, permanecer así sea de manera temporal o realizar uso indebido de los recursos naturales a que se refiere el Título XI del Libro Segundo del Código Penal (de los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, que incluye a los recursos naturales renovables: fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos; a los recursos naturales no renovables; así como a los organismos, microorganismos y elementos genéticamente modificados, y especies exóticas, entre otros), en área de reserva forestal, resguardos o reservas indígenas, terrenos de propiedad colectiva, de las comunidades negras, parque regional, área o ecosistema de interés estratégico o área protegida, definidos en la ley o reglamento.

 

Admitiendo modalidad simple (arriba descrita, penalizada actualmente con prisión de 48 a 144 meses y multa de 133,33 a 50000 SMMLV), y agravada (aumento de una tercera parte a la mitad de la pena de prisión, cuando como consecuencia de la invasión, se afecten gravemente los componentes naturales que sirvieron de base para efectuar la calificación del territorio correspondiente; o aumento en la pena de prisión de 60 a 180 meses, o sea, 5 a 15 años; más multa de 300 a 50000 SMMLV, tope máximo para ambas agravantes). Al respecto, SP3468 – 2020, 16 de septiembre, Rad. 56013, M.P.: Hugo Quintero Bernate.

 

Este delito (invasión de áreas de especial importancia ecológica) no admite modalidad culposa, lo cual admite especial interés si se requiere discutir la ocurrencia de un error de prohibición, invencible (que conduce a la exoneración por ausencia de responsabilidad penal) o vencible (que lleva a la reducción de la pena a la mitad), al tenor del Núm. 11, Art. 32 C.P.

 

Aquí, el sentido del verbo rector más preeminente (invadir) aplica, por ejemplo, cuando una persona que ocupaba un área de especial importancia ecológica (digamos, una zona de páramo) se salió del área que estaba arrendada (así fuere, en la misma zona de páramo) a ocupar otras zonas que no estaban arrendadas, explotándolas económicamente (AP2741 – 2019, 26 de junio, Rad. 49150, M.P.: José Francisco Acuña Vizcaya). Al respecto, al margen de no tratarse de un delito querellable (pues éste es investigable de oficio), nos vemos frente a un delito de carácter permanente, para el cómputo del término de prescripción de la acción penal (de 144 meses para la modalidad simple, y de 180 meses, es decir, 15 años, para la modalidad agravada).

 

No sobra resaltar, para los tres delitos analizados (específicamente, para el verbo rector invadir) que al igual que el hurto, estas ilicitudes implican un acto de desapoderamiento, o cuando menos, el medio eficaz para obtener el propósito, que recae sobre cosas ajenas, concurriendo en la invasión de tierras y edificaciones (que vulnera el patrimonio económico) la finalidad de obtener o derivar un provecho (ingrediente subjetivo no requerido para el delito del Art. 337 C.P.), y se verifica ausencia de consentimiento del dueño o poseedor de la cosa.

 

Sin embargo, la principal diferencia radica en un elemento fundamental, derivado de la naturaleza del bien físico objeto de infracción delictiva: la remoción de la cosa en el hurto, imposible tratándose de inmuebles. A los inmuebles se les usurpa, invade o desaloja a los que lo tienen en su poder, pero no se les toma, aprehende o sustrae. De ahí la antigua máxima de que los inmuebles no se sustraen, sino que se invaden: quien se apodera de un inmueble, no lo toma, porque es imposible, sino que desaloja de éste a quien lo tiene en su poder (SP del 3 de octubre de 1952, citada en SP4394 – 2020, 11 de noviembre, Rad. 54832, M.P.: Jaime Humberto Moreno Acero).

 

Señálese, por último, para el caso del delito del Art. 337 C.P., que, en los delitos contra el medio ambiente, muchos de los cuales se pueden catalogar como de peligro abstracto, se propende por la protección de un bien jurídico inmaterial supraindividual como es el derecho de la comunidad a contar con un ambiente sano que permita el adecuado desarrollo de las personas en un entorno respetuoso de los recursos naturales como la flora y la fauna, y de elementos como el agua, el aire y el suelo. Así, el interés que tutelan las normas que criminalizan conductas que atentan o ponen en riesgo el medio ambiente, va en función no solo de la preservación de la calidad de vida y la salud de las personas y la adecuada utilización de los recursos naturales, sino en la conservación y mejoramiento del ecosistema mismo, como aquel espacio en que naturalmente tiene lugar la vida.

 

Sabiendo que el concepto de medio ambiente es difuso (razón que obliga en a restringirlo en materia penal para delimitar el ámbito de protección que posibilita la configuración del injusto), dicho concepto en el contexto del derecho punitivo puede fijarse a partir de una visión antropocéntrica, es decir, que los atentados o acciones riesgosas contra ese bien jurídico adquieren relevancia, siempre que tengan relación con la conservación de la vida y salud humanas. Pero, el reciente crecimiento y rango de importancia del derecho ambiental conduce a la ampliación de este referente antropocéntrico, para ser reemplazado por la necesidad de proteger el equilibrio de los ecosistemas naturales, amparado en el Art. 80 de la Constitución, normas legales preexistentes (como el Código Nacional de Recursos Naturales, y las distintas Convenciones Internacionales suscritas por Colombia al respecto), porque el medio ambiente ha sido elevado a la categoría de bien jurídico constitucionalmente protegido y derecho colectivo.

 

Por ello, nos encontramos ante un delito de peligro abstracto, indirecto o presunto, presunción que no es de derecho, sino, de hecho, iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario acerca de la potencialidad de la conducta para crear un riesgo efectivo al bien jurídico objeto de tutela penal, de tal manera que, por ejemplo, para el delito de ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables (Art. 328 C.P.), se requiere por el juez penal verificar que la explotación de la especie protegida está sobredimensionada, de forma que cada acción, individualmente considerada, pone en riesgo su hábitat, y de contera su supervivencia (SP del 15 de septiembre de 2004, Rad. 21064, citada en SP3202 – 2018, 8 de agosto, Rad. 49673, M.P.: Fernando Alberto Castro Caballero). 


Todo lo dicho, para reiterar la supresión del ingrediente subjetivo (obtener provecho ilícito) frente al verbo rector invadir, en el tipo del Art. 337 C.P., y su sutil diferencia frente al tipo análogo del Art. 263 de la Ley 599 de 2000.


Hasta una próxima oportunidad,


Camilo García Sarmiento



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