Otras prestaciones de la seguridad social en pensiones: el pago único a herederos (mesadas causadas y no pagadas: a quién le corresponden)

Hola a todos:


El pago único a herederos, es el pago que se reconoce a los herederos de un afiliado al Subsistema General de Pensiones, de un pensionado o de un sustituto, que haya fallecido sin recibir el pago de mesadas que se causaron, pero que no fueron cobradas porque ocurrió el fallecimiento. 


Este pago corresponde a un reintegro que se presenta cuando fallece el causante o beneficiario de la pensión, y no hay otros beneficiarios (cónyuge o compañera permanente, padres, hijos, hijos inválidos) que sustituyan la prestación económica. La liquidación se hará con base en la certificación de reintegros que reporta las mesadas no cobradas por el pensionado, hasta el día de su fallecimiento.

 

Independientemente de la entidad responsable del reconocimiento y pago de esta prestación, tratándose de hermanos u otros herederos, se exige copia auténtica tomada del original de la escritura pública o sentencia ejecutoriada de la sucesión, en la que se encuentre incluida como activo las mesadas causadas y no cobradas por el causante generadas por un acto administrativo específico, incluyéndose además a los herederos a los cuales se les deba efectuar dicho pago (copia auténtica es aquel documento que expide el funcionario ante quien reposa el documento original, y solo es él quien certifica esa circunstancia).

 

Cuando se trate de una solicitud por cumplimiento a un fallo judicial, deme remitirse copia auténtica de la o de las sentencias, allegándose las sentencias de todas las instancias que se agotaron en el proceso judicial. Para los fallos que se profieran en oralidad, debe aportarse cd que contengan los audios de la decisión judicial de las instancias agotadas. Igualmente, el acta de liquidación y aprobación de las costas procesales y/o agencias en derecho; así como constancia de ejecutoria del fallo (bien sea, contencioso administrativo o laboral ordinario). Así lo exige, por ejemplo, la UGPP.

 

Todo lo anterior tiene su explicación en razón a que es diferente la pensión de sobrevivientes (que tiene algunos beneficiarios expresamente señalados en la Ley 100 de 1993), de la herencia, cuyos herederos están definidos en el Código Civil. 


De esta manera, la cónyuge o compañera permanente, una vez haga la solicitud de sustitución pensional (legitimada ella en la causa por el hecho, y a partir de la muerte de su consorte o compañero), puede aspirar a las mesadas pensionales causadas, tanto a futuro (desde el momento del reconocimiento de la prestación), como retroactivamente (aquellas causadas entre la muerte del causante y hasta el reconocimiento judicial o administrativo de la sustitución pensional), y a las mesadas pensionales (esto es, a la prestación económica denominada pensión de vejez o de jubilación) causadas y no cobradas por el pensionado en vida, por diversas razones (tales como el haber padecido una larga y ruinosa enfermedad que le haya impedido adelantar, personalmente o mediante apoderado, tales trámites en específico).

 

Solo que estos últimos valores forman parte de la masa sucesoral, porque no le pertenecen a la beneficiaria de la sustitución pensional (pues en aquella fecha, no se había causado su derecho a dicha sustitución), sino a todos y cada uno de los herederos, en el orden y proporción que legalmente les correspondiere.


Ahora bien, un problema frecuente con estas reclamaciones es la acreditación, por parte de una compañera permanente, de tal condición, específicamente de compañera SUPÉRSTITE. 


Esto es muy, pero muy importante, cuando la compañera pretende invocar la condición de heredera en el tercer orden sucesoral (hermanos y cónyuge, Art. 1047 C.C.), recordando que la expresión “cónyuge” de los Inc. 1º y 2º del Art. 1047 precitado, fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C – 238 del 22 de marzo de 2012, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, siempre y cuando se entienda que ella comprende al compañero o compañera permanente de distinto sexo o del mismo sexo que conformó con el causante, a quien sobrevive, una unión de hecho.


Lo cual obliga a la parte actora a probar plenamente ante el juez (en este caso, de Familia): (a) que entre ella y el premuerto se dio una verdadera comunidad de vida, permanente y singular (de la cual, la manifestación objetiva más notoria es justa y precisamente la demostración de una convivencia real y efectiva, con el ánimo o voluntad responsable de conformar una familia, y no un simple concubinato que no da derecho a la declaración de la unión marital de hecho); y (b) lo más relevante para este asunto, desde el punto de vista del interés jurídico de la parte actora: que la demandante pruebe que la unión marital de hecho que ella dice haber sostenido con el demandado fallecido, se mantuvo vigente hasta el momento de su muerte. 


Es decir: en virtud de los principios de carga de la prueba, y prohibición de constituir su propia prueba, la eventual demandante debe probar (para los efectos jurídicos que a ella claramente le interesan), no solo la existencia real y cierta de la unión marital de hecho por ella pretendida, sino la disolución de la misma por efecto de la muerte del compañero demandado. 


Siendo claro que tanto la sociedad patrimonial de hecho, como la unión marital que constituye su causa y antecedente, se extinguen con la muerte (real o presunta) de uno de los compañeros (Núm. 4º, Art. 5º; Art. 6º; Art. 8º, Ley 54 de 1990).


En otras palabras, si la compañera permanente no ostentaba tal condición, a la fecha de muerte de su compañero, ello significa que no existía tal comunidad de vida, y por lo tanto, no puede ser considerada como compañera compañera SUPÉRSTITE, para poder reclamar valores que le compete recibir a los herederos (descendientes, ascendientes, o eventualmente, los hermanos en concurrencia con la compañera permanente), independientemente de sus aspiraciones referentes a la disolución y liquidación de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (a la cual no le pertenece en absoluto las mesadas pensionales causadas y no cobradas, tal como en algún momento lo indicó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sentencia del 29 de junio de 1994, Sección 1ª, Rad. 6319, M.P.: Ramón Zúñiga Valverde. G.J. CCXXIX, Nº 2468, págs. 351 – 364; y así se ha mantenido desde entonces).


Hasta una nueva oportunidad, 


Camilo García Sarmiento


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