La acción de cancelación de hipoteca. Generalidades

Hola a todos:


La hipoteca es, a la vez, un acto jurídico (o contrato), de naturaleza doblemente solemne por versar sobre inmuebles (requiere constituirse mediante escritura pública, la cual debe someterse a registro), en virtud del cual una persona afecta un inmueble suyo al cumplimiento de una obligación propia o ajena;[1] y derecho real de garantía (Art. 2432 del Código Civil), accesoria e indivisible (Arts. 1499 y 2433, ibídem), constituida sobre inmuebles que no dejan por ello de estar en posesión del deudor y que concede al acreedor el derecho de perseguir el bien gravado en poder de quien se halle (Art. 2452), para hacerlo subastar en caso de que el deudor no pague el crédito principal, con el fin de que éste sea cubierto con el producto del remate, de preferencia a los otros acreedores (Art. 2493).[2]

 

Cuando se habla de que la hipoteca es indivisible (Art. 2433 C.C.), en otras palabras se indica que cada una de las cosas hipotecadas a una deuda y cada parte de ellas son obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ésta.

 

Esto genera como consecuencia que mientras el deudor no solucione (o extinga de alguna otra manera) en su totalidad la deuda, el acreedor no está obligado a liberar del gravamen parte alguna de las cosas hipotecadas.


La ley civil consagra que la hipoteca se extingue, de pleno derecho, por la extinción de la obligación principal (Inc. 1º del Art. 2457 C.C.),[3] Sin embargo, para que se produzca la extinción integral de un gravamen hipotecario es necesario, no solamente la extinción de la obligación principal (que implica la extinción del derecho real de garantía del que es titular el acreedor), sino también la cancelación de la escritura constitutiva del gravamen.

 

Es decir, aunque se haya pagado la obligación principal, la hipoteca no desaparece del todo hasta tanto no se agoten las formalidades impuestas por ley para que ese resultado se produzca, siendo entendido que el cumplimiento de dichas formalidades requeridas para la cancelación de la hipoteca, es de cargo del acreedor (Art. 49, D. 960 / 1970) y el deudor que ha cubierto la obligación principal y no ha obtenido por parte de aquél la inscripción en el registro de la cancelación consiguiente de la hipoteca, cuenta con los medios adecuados para exigirla por vía judicial.[4]

 

En respaldo de lo anterior, me remito al concepto que en su oportunidad fuera emitido por la Oficina Asesora Jurídica de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, Rad. 2009 – ER37734, consulta Nº 3712 (referenciado en Concepto Rad. ER055357 del 7 de octubre del 2011, Consulta Nº 3386):

 

“El decreto 960 de 1970 en su título II capítulo II nos habla sobre las cancelaciones y en sus artículos 49 a 52 respectivamente estatuye que:

 

Artículo 49. “La cancelación de gravámenes o limitaciones o condiciones que aparezcan en una escritura pública, se hará por el titular del derecho en otra escritura.”

 

Artículo 50. “Cuando se trate de cancelación de hipotecas, bastará la declaración del acreedor de ser el actual titular del crédito.”

 

(…)”

 

Igualmente el artículo 52 del anterior decreto consagra:

 

“En todo caso de cancelación el notario pondrá en el original de la escritura cancelada una nota que expresa el hecho, con indicación del número y fecha del instrumento por medio del cual se ha consignado la cancelación o del que contiene la protocolización de la orden judicial o del certificado de otro notario, caso de que la cancelación no se haga ante el mismo que custodia el original. Dicha nota se escribirá en sentido diagonal (…).”

 

El Código Civil en su artículo 2457 determina cuando se extingue la obligación hipotecaria y en su tenor literal dice lo siguiente:

 

“Artículo 2457. La hipoteca se extingue junto con la obligación principal.

 

Se extingue, asimismo, por la resolución del derecho del que la constituyó, o por el evento de la condición resolutoria, según las reglas legales. Se extingue, además, por la llegada del día hasta el cual fue constituida.

 

Y por la cancelación que el acreedor acordare por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción respectiva.”

 

La Honorable Corte Suprema de Justicia, en Sala Civil mediante Sentencia 105 de 1995, dijo lo siguiente:

 

“En la hipoteca se distinguen tres fases perfectamente diferenciables, a saber: la de su constitución, la de sus alcances o efectos y la de su extinción.

 

En la constitución de la hipoteca se ha de tomar nota de los requisitos que con tal propósito deben llenarse desde el punto de vista de los sujetos del negocio, de las solemnidades que para el acto prevé la ley, así como de las condiciones que deben confluir en el objeto sobre el cual ha de recaer aquella. Por su lado, los alcances o efectos de la hipoteca determinan los derechos que surgen de la misma, su contenido y objeto. Y la extinción, como es sobreentendido, se refiere a los motivos por los cuales la hipoteca termina o cesa.

 

Circunscribiendo la atención de la Sala a este último aspecto, se tiene que al ser una garantía, la hipoteca no tiene una vida perdurable. De ahí que el artículo 2457 del C.C., en su inc. 1º, establezca, como la más obvia de las causas de la terminación de la hipoteca, la de la extinción de la “obligación principal”. Así pues, desapareciendo la obligación principal por uno cualquiera de los motivos que la ley prevé, también desaparece la hipoteca, porque esta no puede subsistir sin aquella.

 

(…)

 

Pero la hipoteca considerada en sí misma también puede extinguirse porque a su respecto se presentan motivos que la ley tiene como idóneos para darla por terminada, sin que tal fenómeno tenga incidencia alguna en la vida de la obligación principal, hipótesis que, por su parte, halla justificación en el carácter accesorio de la hipoteca.

 

Los anteriores motivos están contemplados, en principio, en los incisos 2º y 3º del citado artículo 2457.

 

(…)

 

b) También se extingue “por el evento de la condición resolutoria” (ib). Aquí, como es evidente, ya no se está ante la resolubilidad del derecho de propiedad o de usufructo – únicos posibles de ser hipotecados, a términos del artículo 2443 – sino de la hipoteca misma, la cual puede quedar sujeta por las partes a dicha clase de condición, acorde con lo prescrito en el inciso 1º del artículo 2438: “La hipoteca podrá otorgarse bajo cualquier condición, y desde o hasta cierto día.”

 

c) Del mismo modo, en desarrollo del principio legal inmediatamente transcrito, “la llegada del día” hasta el cual la hipoteca se constituyó es causal de extinción de la hipoteca, con arreglo a la parte final del citado inciso del artículo 2457 (…).”

 

De todo lo anterior se puede inferir que existen varios motivos por la cual se puede declarar extinguido el gravamen hipotecario. Ellos son:

 

1. Cuando la obligación principal se extingue.

 

2. Por resolución del derecho del que la constituye.

 

3. Por el evento de la condición resolutoria.

 

4. Por la llegada del día hasta el cual fue constituida.

 

5. Por la cancelación que el acreedor acordare por escritura pública.

 

De igual manera la jurisprudencia y la doctrina han acogido los anteriores eventos que la ley ha consagrado, de tal manera que no se pueden desconocer por parte de los ciudadanos y funcionarios que en algún momento se encuentren frente a estas clases de extinción de la hipoteca.

 

Se hace necesario aclarar que es la ley la que determina estos momentos en los cuales se puede tener como extinguida la hipoteca, de tal manera que no se puede pensar que se esté frente al fenómeno del enriquecimiento sin causa, o que haya un inconveniente de orden jurídico, porque de ser así ya dicha norma hubiese sido demandada, nótese que la misma Corte Suprema de justicia ha dicho que la hipoteca no tiene una vida perdurable. De igual manera hay que recordar que el gravamen hipotecario es la garantía de una obligación principal, aquella depende de ésta, por lo que para hacer efectivo su cumplimiento (obligación principal) se requiere iniciar la acción ejecutiva que se impetra no sobre la hipoteca sino a raíz del incumplimiento de la obligación, la cual se hace exigible.

 

Hay que diferenciar que la hipoteca lo que busca es garantizar al acreedor, que en caso de incumplimiento por parte del obligado, se tenga un bien con que poder asegurar su préstamo, de ahí que si hay incumplimiento de la obligación, para lograr su cumplimiento se tenga que hacer uso de las acciones respectivas, de lo contrario sería inocuo establecer este gravamen.

 

Los presupuestos de extinción y cancelación establecidos en el artículo 2457 del C.C. fueron acogidos por el decreto ley 960 de 1970, en el artículo 48 parte final nos dice que: “la cancelación de los instrumentos en que consten las obligaciones, se hará de la manera estatuida en el presente capítulo.” Esto es por el titular del derecho en otra escritura (Artículo 49 y 50 del decreto ley 960 de 1970).

 

No cabe duda que el artículo 48 del decreto ley 960 de 1970 y nuestro Código Civil hacen una distinción entre estas dos figuras jurídicas (extinción y cancelación), para efectos de quien debe otorgar el instrumento respectivo, el cual para la cancelación la hace el titular del derecho por haberse cumplido la obligación, y para la declaración de la extinción por cumplimiento del plazo, condición, resolución del derecho y por extinción de la obligación principal, la hace es el deudor o el interesado.

 

De otro lado, se hace necesario aclarar que la cancelación de hipoteca es diferente a la cancelación de la anotación en el registro de Instrumentos Públicos; sobre el particular el decreto ley 1250 de 1970, en sus artículos 39, 40, 41 y 42, determinan cual es el procedimiento:

 

El artículo 39, nos dice que la cancelación de un registro o inscripción es el acto por el cual se deja sin efecto el registro o inscripción.

 

El artículo 40, consagra que el Registrador procede a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial en tal sentido.

 

La sola declaración de la extinción de la hipoteca, no cancela la anotación del gravamen en el folio de matrícula inmobiliaria, el acto (declaración de extinción) solo se inscribe en dicho folio para dar publicidad, y para tal efecto esta Superintendencia mediante resolución 4043 del 12 de diciembre de 2002 estableció el código registral Nº 925 – DECLARACIÓN EXTINCIÓN OBLIGACIÓN HIPOTECARIA.

 

Para realizar la cancelación del gravamen hipotecario por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se debe otorgar una escritura de cancelación de hipoteca con fundamento en el documento que estableció la “extinción de la hipoteca”.”

 

Para lograr su cancelación por orden judicial, la intervención del juez en este caso consiste en comprobar dicha extinción, en proceso declarativo (antes, denominado ordinario), declarando en la sentencia que ésta se produjo en la fecha misma de extinción de la obligación principal (la fecha del pago real y efectivo, o subsidiariamente, la fecha de la declaración de extinción de dicha obligación por efecto de la prescripción extintiva, tal como se debe pedir, en ese orden, en el capítulo de pretensiones).

 

Cuando el juez encuentra que la hipoteca se ha extinguido por pago[5] u otra causa de extinción de la obligación principal (por ejemplo, prescripción extintiva), oficia al notario que autorizó la escritura de hipoteca para que imponga la nota de cancelación respectiva, tanto al original incorporado en el protocolo, como a la copia de la escritura de constitución, y expida el certificado que el demandante interesado debe presentar al registro para la cancelación de la inscripción.[6]

 

Lógicamente, el medio ordinario y más frecuente de cancelación de una hipoteca, es el otorgamiento de una escritura pública por el acreedor hipotecario, que contenga una declaración en tal sentido. Pero, ante la certeza del fallecimiento del acreedor hipotecario (caso bastante frecuente), la vía judicial se erige como la única alternativa viable para la resolución del asunto.

 

Es por ello que el decreto del levantamiento (cancelación) del gravamen hipotecario se debe pedir como pretensión “constitutiva” en la litis, previa declaración del juzgado sobre la extinción de la hipoteca por extinción de la obligación principal, bien sea por pago (solución) o prescripción extintiva de la obligación.


Hasta una nueva oportunidad,


Camilo García Sarmiento



[1] Gómez Estrada, César. De los principales contratos civiles. Editorial Temis, Bogotá, 1999, pág. 414.

[2] Pérez Vives, Álvaro. Garantías civiles (hipoteca, prenda y fianza). Editorial Temis, Bogotá, 1999, pág. 76. Igualmente, Leuro, Alberto. La hipoteca. Editorial Temis, Bogotá, 1972, pág. 7. Definición muy similar a la clásica de Henri, Léon y Jean Mazeaud en Lecciones de derecho civil, Parte III, Vol. I, pág. 293, citada por Gómez Estrada, César. Ob. Cit., pág. 414. En igual, sentido, Valles y Pújals, J., Del préstamo a interés, de la usura y de la hipoteca. Bosch, Barcelona, 1933, pág. 147.


[3] Recuérdese que esta situación no aplica para las hipotecas abiertas sin límite de cuantía, tal como lo ha precisado la jurisprudencia: “cuando la hipoteca es abierta y el constituyente contrae obligaciones plurales con el beneficiario de aquella, es incontestable que el gravamen subsistirá mientras esté vigente alguna deuda; la extinción de una de estas no trae consigo la extinción de la garantía, como lo precisó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 1º de septiembre de 1995 [Exp. 4219], ya reseñada, al señalar que “desaparecida la obligación principal por uno cualquiera de los motivos que la ley prevé, también desaparece la hipoteca porque esta no puede subsistir sin aquella. A menos que, tratándose del cumplimiento de la obligación este se haya dado bajo uno de los presupuestos previstos en los ordinales 3, 5 o 6 del artículo 1668 … O a menos que la hipoteca sea de aquella que se conoce como ‘abierta’ (art. 2438, inc. final), en cuyo caso la extinción de una cualquiera de las obligaciones caucionadas por la hipoteca, por pago o por algún otro de los motivos enumerados en el artículo 1625 del C. C., la deja viva, cabalmente para que siga cumpliendo con el propósito para el cual se la otorgó”. Más, para que – en tal caso – la extinción de la obligación principal no provoque la decadencia de la hipoteca, es necesario que exista otra obligación, porque de lo contrario se producirá el efecto previsto en el inciso 1° del artículo 2457 del C. C. Con otras palabras, un contrato de hipoteca abierta celebrado con anterioridad al crédito o créditos para cuya seguridad se constituye, vale como hipoteca eventual o condicional, por lo que su efectividad queda sujeta al posterior nacimiento de la obligación u obligaciones principales; por consiguiente, una vez ajustados “los contratos a que acceda”, la hipoteca ya no será eventual, pues se habrá cumplido la condición a la que estaba sometida, de suerte que extinguida la deuda o deudas garantizadas, por cualquiera de los modos previstos en la ley, necesariamente se extinguirá el gravamen, justamente por ser accesorio y porque no puede subsistir sin aquellas.“ Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, Sentencia del 7 de octubre del 2009, Exp. 11001310300620050029501. M.P.: Marco Antonio Álvarez Gómez. Proceso de Carmen Lucila Castro de Corredor vs. Central de Inversiones S.A. – CISA S.A.

[4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 24 de octubre de 1994, Exp. 4352. M.P.: Esteban Jaramillo Schloss.

[5] Punto que puede establecerse por cualesquiera medios probatorios. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 26 de noviembre de 1935, G.J. XLIII, pág. 390.

[6] Pérez Vives, Álvaro. Ob. Cit., págs. 218 – 219.




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