La prescripción extintiva, como fundamento de la acción de cancelación de hipoteca

Hola a todos:


Frente a la prescripción de la acción hipotecaria, la jurisprudencia con acierto ha dicho:

 

“3.2. – La prescripción de la acción cambiaria respecto de la obligación principal por superarse el lapso de 10 años sin haberse ejercido, es el segundo supuesto fáctico argumentativo esgrimido para obtener la prosperidad de la extinción de la hipoteca, por lo que con independencia de si efectivamente se ha configurado la anotada prescripción, pues ese no fue el debate traído a composición, es decir no se solicitó su declaración, siendo la justicia civil rogada (Art.2° C.P.C.), escapa al conocimiento de la jurisdicción en esta ocasión dicho debate, por lo que se advierte que no se ha aportado prueba de declaración judicial de la señalada prescripción.

 

No hay que olvidar que la prescripción de la acción hipotecaria prescriben junto con la obligación a la que accede (Art.2537 C.C.), y que al tenor del artículo 2512 del Código Civil, es su calidad de extintiva, la prescripción es precisamente un modo de extinguir las acciones o derechos ajenos, por no haberse ejercido durante cierto lapso de tiempo, el que se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, puntualiza a su turno el artículo 2535 ídem, concurriendo los demás requisitos legales, y exige que quien quiera aprovecharse de ella deba alegarla, o puede, sin discusión a partir de la adición introducida por el artículo 2° de la ley 791 de 2002 al artículo 2513 ídem, invocarla por vía de acción o por vía de excepción, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella, extractado nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia, del Informe de Ponencia para Primer debate en el Senado de la indicada ley, en el que se expresó que: “(…) era “oportuno precisar normativamente que la prescripción” la podía “hacer valer el interesado, tanto por vía de acción, como por vía de excepción, con lo cual, en lo que respecta a la prescripción adquisitiva”, se buscaba hacer a un lado “la interpretación (…) que la Corte le dio al artículo 413 del Código de Procedimiento Civil de 1970, o sea una demanda de reconvención frente a la acción reivindicatoria, para poder tener la declaración de propiedad por prescripción”, y que era oportuno, en relación con “la prescripción extintiva, (…) poner de presente que el interesado” podía “ejercer la acción y no tener que esperar a que el acreedor o el titular del derecho” lo demandara “para poder clarificar su posición” (Gaceta del Congreso, año X, No. 179, 7 de mayo de 2001, pago. 4).

 

Puntualiza de igual modo el salvamento de voto de la misma sentencia:

 

“Hay que entender, entonces, que ese precepto tiene un alcance eminentemente interpretativo, en tanto que buscaba zanjar cualquier duda que pudiere presentarse en relación con las alternativas que antes de la ley tenía el deudor una vez prescribía la deuda, máxime cuando la propia jurisprudencia de la Corte se ha mostrado vacilante en torno al punto, ejemplo de lo cual son las sentencias de de casación de 26 de julio de 1897[1], 23 de junio de 1921[2] y 17 de octubre de 1956[3] en las cuales ningún reproche se planteó al hecho de haberse formulado la prescripción como pretensión, en tanto que en sentencias de 25 de abril de 1941[4] y 17 de octubre de 1945[5] se adoptó el criterio de que el dicho fenómeno extintivo sólo podía alegarse como excepción.” [6]

 

De esta forma, no acreditada la declaración de prescripción de la obligación principal, cursando ejecución de esta ante el Juzgado 4 Civil Municipal de Neiva, de acuerdo a comunicación de la demandada que tiene figuración a folio 159 del cuaderno 1, debidamente incorporada al proceso por auto de 30 de julio de 2008, no procede la pretendida declaración de extinción de la hipoteca, la que efectivamente se extingue junto con la obligación principal, decisión de primera instancia que debe ser confirmada, sin lugar a fulminar condena en costas en la presente instancia, por no aparecer causadas (numerales 1 y 9 del artículo 392 del C.P.C.).”[7]

 

Recuérdese que el fundamento jurídico que soporta a la institución de la prescripción extintiva, no es otro que la necesidad de ofrecer seguridad jurídica en las relaciones sociales:

 

“(…) la seguridad jurídica lleva inherente en sí misma una nota de estabilidad, de permanencia, originada en la imprescindible necesidad de orden y certeza que las relaciones jurídicas demandan, y que el derecho debe proporcionarles. El derecho por consiguiente debe ser estable si bien hemos de hacer una matización imprescindible: la estabilidad debe entenderse como un carácter de la norma y la seguridad un efecto de la misma, pero sin identificarlas, ya que la ley debe ser estable, pero no asegurar los derechos de que ella se deriva frente a otra posterior.

 

Así entendida, la seguridad jurídica es una situación de estabilidad y certeza creada por el ordenamiento, que garantiza la aplicación objetiva de las normas para la protección de los derechos, por lo que puede decirse que la seguridad jurídica es un principio y la justicia un valor, estando aquella en función de esta. Por ello, decíamos antes que la seguridad jurídica es uno de los factores del orden social, que resulta de la estabilidad lograda a través de una estructura jurídico – social, estable, racional y equilibrada, la idea de estabilidad no se identifica con inmovilismo del sistema, sino con el de una mutabilidad racional y ordenada presidida en una lógica que salvaguarde a los sujetos de los cambios injustificados,[8] y permita adecuar las normas jurídicas a los cambios sociales, proceso que en unas situaciones es más fácil que en otras así como muestra el autor antes citados “ en determinados casos, la adecuación de la norma antigua al hecho nueva se verifica de una forma fluida, ya que la elasticidad de las leyes permite al intérprete acabar en los supuestos de hecho situaciones no previstas pos el legislador al tiempo de redactarlas sin que ello suponga, por otra parte violentar el principio de las mismas.

 

(…) El fundamento de la prescripción

 

Dentro de este marco global integrado por estos dos presupuestos del Derecho son la justicia y la seguridad jurídica, es donde debemos ubicar la prescripción como institución jurídica. Como dijimos, las distintas instituciones que contiene el Derecho forman el conjunto necesario para llevar a cabo la ordenación estable en las relaciones sociales.

 

Siendo la prescripción extintiva o adquisitiva la transformación en estado de Derecho – de una situación antijurídica, mediante el transcurso de un periodo de tiempo – , por cuanto si una relación jurídica permanece inerte durante un plazo determinado, ello provoca el efecto de permitir al sujeto pasivo de la misma al negarse a cumplir su obligación, en base a que tal pretensión ya es extemporánea y tardía, la seguridad jurídica actúa aquí como principio fundador del ordenamiento jurídico que da solución a un conflicto de intereses, eliminando la incertidumbre de situaciones de otro modo eternamente pendientes, coadyuvaba a la realización del valor superior de la justicia, En virtud de los cuales la prescripción es un arma discrecional utilizable por el deudor voluntariamente, renunciando a sus efectos si así lo desea y protegiendo al titular frente a la misma, arbitrando unas causas de interrupción que le permitan evitar oportunamente, su consumación.”[9]

 

Lo anterior, pues la prescripción extintiva o liberatoria se presenta:

 

·         “Como una institución destinada a introducir la seguridad en las relaciones jurídicas (…) Si fuera de otro modo (…), no le quedaría al legislador ningún medio de prevenir o terminar los pleitos; todo sería incertidumbre y confusión.”[10]

 

·         “(…) es asunto de orden público, es una institución de paz y de tranquilidad social;”

 

·         “(…) sin ella, los derechos no tendrían nunca la consolidación y seguridad que tan necesarias son al buen orden jurídico,” y

 

·         “(…) la no fijación de un límite en el tiempo a las reclamaciones tardías, equivaldría a mantener un factor de perturbación y de incertidumbre en las relaciones jurídicas entre los particulares.”[11]

 

Lo cual guarda perfecta armonía con los postulados de nuestra Carta Política, según la lectura de los Arts. 4º (supremacía de la Constitución, el denominado “principio de interpretación conforme”); 6º, 23, 28 (prescripción extintiva de las sanciones), 29 (derecho fundamental al debido proceso), y 58 (derecho fundamental a la propiedad privada, prescripción extintiva de las obligaciones). Ya que:

 

·         “(…) si el acreedor en cuyo favor se le impone al deudor la necesidad de realizar una prestación de dar, hacer o no hacer algo, deja de exigirla por largo tiempo, es de presumir que el servicio que se le debe no le interesa y, entonces, su derecho pierde su razón de ser. Además, son contrarias al interés general y a la normal libertad las obligaciones que perduran irredentas durante largo tiempo.”[12]

 

·         “Ciertamente, que el fenómeno jurídico de la prescripción se justifica como lo advierten los doctrinantes, por razones de orden práctico, dado que la seguridad social exige que las relaciones jurídicas, no permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas en el tiempo se solucionen, siendo una de las formas de asegurar la paz social.”[6]

 

·         “El orden público y la paz social están interesados en la consolidación de las situaciones adquiridas. Cuando el titular de un derecho ha estado demasiado tiempo sin ejercitarlo, debe presumirse que su derecho se ha extinguido. La prescripción que interviene entonces evitará pleitos cuya solución será muy difícil en virtud del hecho mismo de que el derecho invocado se remonta a una fecha muy lejana.

 

Los tratadistas advierten que aun cuando por principio el derecho de trabajo no contiene prescripciones de largo tiempo como las ordinarias del derecho común, sino que se ha orientado por las de corto tiempo, en busca de una pronta eficacia de los derechos del trabajador, la razón aducida para las de largo tiempo es equivalente para las de corto, por cuanto evidencian la falta de un interés directo, más aún cuando se trata de un interés de tipo laboral, que, por esencia, es inmediato.”[13]

 

La prescripción extintiva se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible.

 

Extinguida por prescripción extintiva la obligación principal, se extingue la hipoteca que se constituyó para garantizarla como consecuencia de la íntima unión que hay entre la obligación principal y la caución hipotecaria[14] (Art. 2537 C.C.: “La acción hipotecaria y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a la que acceden”).[15]

 

Por lo tanto, es perfectamente viable solicitar ante el juez la declaratoria de extinción de la hipoteca, alegando la prescripción extintiva de la obligación principal (subsidiariamente a la demostración del pago real y efectivo).


Hasta una próxima oportunidad, 


Camilo García Sarmiento




[1] G.J. XIII, pág. 2.

[2] G.J. XXVIII, pág. 358.

[3] G.J. LXXXIII, pág. 459.

[4] G.J. LI, pág. 222.

[5] G.J. LIX, pág. 721.

[6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 14 de mayo de 2008, Exp.: 11001 – 31 – 03 – 031 – 1999 – 01475 – 01, M.P.: Cesar Julio Valencia Copete. Con salvamento de Voto de Edgardo Villamil Portilla.

[7] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Sala Tercera de Decisión Civil – Familia – Laboral, Sentencia del 31 de marzo del 2011. Exp.: (3837) 41001 – 31 – 03 – 003 – 2006 – 00166 – 01. M.P.: Enasheilla Polanía Gómez. Ordinario (extinción de hipoteca), de Edgar Serrano Gutiérrez vs. Central de Inversiones S.A. – CISA S.A.

[8] Citando a Chico y Ortiz, Proyecciones de la seguridad jurídica, 1984.

[9] Orozco Pardo, Guillermo. De la prescripción extintiva y su interrupción en el derecho civil. Editorial Comares, Granada, 1995, págs. 4 – 5, 15, y 277.

[10] Bigot de Preameneu, en Fenet, tomo V, pág. 575 (Cita de los hermanos Mazeaud, Henri y León, Lecciones de derecho civil, traducción de Alcalá Zamora, Luis, Ediciones Jurídicas Europa – América, Buenos Aires, 1960, pág. 411). Citado por Cubides Camacho, Jorge, Obligaciones, 5ª edición, Pontificia Universidad Javeriana, 2005, pág. 515.

[11] González Gómez, Eudoro, De las obligaciones en el derecho civil colombiano, Universidad de Antioquia, Medellín, 1981, pág. 258.

[12] Ospina Fernández, Guillermo, Régimen general de las obligaciones, Editorial Temis, Bogotá, 1976, pág. 616, citado por Cubides Camacho, Jorge, Op.Cit, pág. 516.

[13] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 2 de mayo de 2003, Rad. 19854, M.P.: Luis Javier Osorio López.

[14] Tribunal Supremo del Trabajo, Casación del 31 de octubre de 1950, citada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sentencia del 21 de febrero de 2012, Rad. 39601, M.P.: Carlos Ernesto Molina Monsalve y Francisco Javier Ricaurte Gómez.

[15] Gómez Estrada, César. Ob. Cit., pág. 463.

[16] Eso significa que la extinción de la hipoteca está ligada a la de la obligación principal, más bien que a la de las acciones, mediante las cuales pueda hacerse efectiva. Habiéndose otorgado la hipoteca, la acción hipotecaria del acreedor se entiende prescrita junto con la acción ejecutiva que nace del crédito, en el entendido de que subsistiendo la acción ordinaria, la hipoteca continúa respaldando la respectiva obligación (Art. 2537, C.C.).

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