Análisis de los requisitos de comunidad de vida, permanencia y singularidad en la unión marital de hecho (jurisprudencia CSJ, 1994 - 2021)
Hola a todos:
Bajo la presunción natural de que la convivencia presume comunidad de vida, quiero hacer una reseña sobre los elementos definitorios de una unión marital de hecho, para distinguirla de situaciones similares o afines (pero no aptas para generar los efectos patrimoniales que generalmente se persiguen), tales como los eternos novios, los amantes, las relaciones paralelas y concubinos.
Teniendo en cuenta que para que la parte actora salga airosa en sus pretensiones,
de conformidad con el Art. 167 CGP (Carga [estática] de la prueba:
incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el
efecto jurídico que ellas persiguen), a ella le corresponde la carga de probar
que entre ésta y el demandado (en este caso, causante), existió una “comunidad
de vida permanente y singular” durante el tiempo establecido en la ley a partir
del 31 de diciembre de 1990 (entendiéndose con efectos retrospectivos el Art. 2º
de la Ley 54 de 1990: las consecuencias patrimoniales de la convivencia se
proyectan hacia el pasado, siempre que al 31 de diciembre de 1990 los consortes
perseveraran en su convivencia. SC2930 – 2021, 14 de julio, Rad. 2012 – 00542 –
01, M.P.: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo; siguiendo la doctrina probable sentada
en SC – 268 del 28 de octubre de 2005, Rad. 2000 – 00591 – 01; SC del 3 de
noviembre de 2010, Rad. 2005 – 00196 – 01; SC del 22 de noviembre de 2010, Rad.
2005 – 00997 – 01; SC del 12 de agosto de 2010, Rad. 2005 – 0099 – 01; SC del
12 de diciembre de 2011, Rad. 2003 – 01261 – 01; SC10304 – 2014, SC10561 –
2014, SC12015 – 2015, SC12246 – 2017, SC4003 – 2018); por lo cual es necesario
analizar el haz probatorio existente en el proceso que aporte certeza sobre
dicha situación.
En ese orden, en el entendido de la exigencia sustancial del Art. 1º de la
Ley 54 de 1990, al determinar que “para todos los efectos civiles, se denomina
unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer [o incluso, de personas del mismo sexo, según la
declaratoria de exequibilidad condicionada a dicha ley por la Corte
Constitucional, C – 05 del 7 de febrero de 2007], que sin estar casados, hacen una comunidad de
vida permanente y singular”; el Estado, en el contexto de la Constitución
Política de 1991, reconoce no solo al matrimonio como fuente de la familia que
el Estado promete proteger, sino también la constituida por un hombre y una
mujer con voluntad responsable de conformarla (Art. 42, C.P.).
Lo anterior significa que el Estado colombiano reconoce y promete proteger
tanto la familia matrimonial como la extramatrimonial, siempre que ésta última
sea formada por un hombre y una mujer [o personas del
mismo sexo] que lo hagan de
manera responsable y seria, y asumiendo las obligaciones que implican formar
parte de un grupo familiar, de tal manera que para configurar la familia
matrimonial solamente faltara el vínculo conyugal (SC – 239 del 12 de diciembre
de 2001, Rad. 6721, M.P.: Jorge Santos Ballesteros).
Para la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, la unión marital
de hecho es una comunidad de vida formada por un hombre y una mujer [o personas del mismo sexo], sin impedimento para que puedan casarse [o al menos, con sociedad conyugal disuelta antes de la
fecha en que se inició la unión marital de hecho, Art. 2º, Ley 54 de 1990,
mod., Art. 1º, Ley 979 de 2005, y Corte Constitucional, C – 193 del 20 de abril
de 2016, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. También, SC4829 – 2018, 14 de noviembre,
Rad. 2008 – 00129 – 01, M.P.: Margarita Cabello Blanco; y más recientemente,
SC006 – 2021 y SC00 – 2021, ambas, 25 de enero, Rad. 2011 – 00475 – 01 y 2013 –
00147 – 01, respectivamente, ambas, M.P.: Octavio Augusto Tejeiro Duque, sin
perjuicio del salvamento de voto, en ambas, de Luis Armando Tolosa Villabona;
SC003 – 2021, 18 de enero, Rad. 2010 – 00682 – 01, M.P.: Aroldo Wilson Quiroz
Monsalvo], constituida esa
comunidad para formar una familia, es decir, de manera permanente y estable, y
que al faltar tan solo la constitución del vínculo conyugal, tiene que recibir
un tratamiento jurídico semejante por muchos aspectos al que merece la unión
conyugal.
Así, son dos los presupuestos que para la Corte son fundamentales a fin de
reconocerle a la unión marital de hecho la situación jurídica prevista por la
ley: la licitud y la permanencia y estabilidad de la familia, presupuestos que
sin ninguna hesitación se advierten en la familia matrimonial y que en cuanto
aparezcan en la unión marital de hecho, dan pie para encontrar la familia extramatrimonial
que reconoce la Carta Política de 1991 (SC del 25 de octubre de 1994, citada en
SC – 239 del 12 de diciembre de 2001).
Así las cosas, la conformación de una familia, como presupuesto para la
existencia de la unión marital de hecho, exige la presencia de una “comunidad
de vida permanente y singular”, de tal manera que toca dicha permanencia con la
duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad
de la comunidad de vida, excluyendo la que es meramente pasajera o casual,
comunidad de vida que por lo demás, por definición, implica compartir la misma
formando una unidad indisoluble como núcleo familiar, ello además de significar
la existencia de lazos afectivos, obligando el cohabitar compartiendo techo (SC
del 20 de septiembre de 2000, Rad. 6117).
La comunidad de vida, comunidad vital o consorcio de vida, es un concepto
integrado por elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el
socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, de una parte; y subjetivos,
de la otra parte, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio
maritalis, que unidos además a la descendencia común y a las obligaciones y
deberes que de tal hecho se derivan, concretan jurídicamente la noción de
familia. Destaca la Corte como derivado del ánimo a que se ha hecho referencia,
deben surgir de manera indubitable aspectos tales como la convivencia de
ordinario bajo un mismo techo, esto es, la cohabitación; el compartir lecho y
mesa y asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existencial,
que por consiguiente implica no una vinculación transitoria o esporádica, sino
un proyecto de vida y hogar comunes que, se insiste, no podría darse sin la
cohabitación que posibilita que una pareja comparta todos los aspectos y
avatares de esa vida en común.
Por lo tanto, la permanencia referida a la comunidad de vida a la que alude
el Art. 1º de la Ley 54 de 1990 debe estar unida, no a una exigencia o duración
o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder
deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital
de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal. En
consecuencia, insiste la Corte, la comunidad de vida permanente y singular, a
voces de la Ley 54 de 1990, se refiere a la pareja, hombre y mujer, que de
manera voluntaria han decidido vivir unidos, convivir, de manera ostensible y
conocida por todos, con el ánimo y la intención de formar una familia con todas
las obligaciones y responsabilidades que esto conlleva.
Es decir, el Estado colombiano protege la unión marital de hecho por cuanto
es una de las fuentes de la familia como consecuencia de una decisión libre de
la pareja de conformarla, esto es, de compartir la vida mediante una comunidad
de vida permanente y singular, con iguales propósitos y fines, a fin de
proporcionarse mutuamente ayuda y socorro de manera estable y permanente, para
lo cual los compañeros deben compartir los aspectos fundamentales de su vida,
dado que la sola unión esporádica no garantiza la permanencia, ni demuestra la
intención de conformar una familia (SC – 239 del 12 de diciembre de 2001).
Aplicado lo expuesto a casos prácticos, en SC – 239 del 12 de diciembre de
2001, se encontró que si bien existió por muchos años una relación amorosa
entre una pareja, nunca conformaron una familia extramatrimonial como lo exige
la norma en comento (dado que la cohabitación es uno de los elementos que la
caracterizan según lo ya precisado, como derivación del propósito y ánimo de
conformar una familia), pues no se encontró entre ellos esa narrada
convivencia, sino encuentros esporádicos, particularmente los fines de semana.
Sin embargo, en salvamento de voto (Silvio Fernando Trejos Bueno), se
criticó aquella concepción de la Corte, por cuanto lo que la ley pretendió al
señalar, se repite, que la unión marital de hecho es la comunidad de vida
permanente, es relievar que la institución familiar, por esencia, tiene
propósito de durabilidad, de ser estable, de perpetuarse, de trascender, o si
de quiere, de ser “eterna”, sin que de forma alguna la norma haya establecido
que la permanencia esté ligada a la cohabitación, toda vez que cohabitar
significa “habitar juntamente con otro y otros”, “hacer vida marital el hombre
y la mujer”.
Además, insistir en que toda pareja, para ser tal, debe cohabitar, predicando
que la convivencia solo puede darse en términos locativos (como si lo
determinante, en un plano típicamente ontológico, fuera la simple y llana
cohabitación para pernoctar), resulta contrario a la noción de familia
protegida por la Constitución de 1991, pues el hogar de hoy no es hijo de una
concepción meramente espacial o material, sino primordialmente, afectiva y, de
suyo, espiritual, en la que se antepone el trato o comunión familiar; la vida
en familia, por sobre la mera circunstancia de compartir un mismo lugar, o
tener una fría e inconexa diaria, solo por el prurito de que todos los días,
por regla, la pareja estar virtualmente junta, sin percatarse que, en veces ese
criterio hiper objetivo no está en consonancia con la adamantina y realista teleología
de la institución en comento.
El magistrado disidente se preguntó: ¿de qué vale, desde una perspectiva
afectivo – espiritual, propia de este tipo de uniones, la sola presencia física
del día a día, si esa relación es vacía y ayuna de fundamento marital? Quizá de
muy poco, o por lo pronto, únicamente para pretextar la materialización de un
vínculo simulador o de fachada, en sí mismo hueco, insípido, inexpresivo y
carente de las notas prototípicas de la familia, rectamente entendida; de esas
uniones que, con arreglo al dictado de sus legítimas y respetables reglas,
profesan y cultivan el más sublime, enaltecedor y grandilocuente de los sentimientos:
el amor (SC – 239 del 12 de diciembre de 2001; salvamento de voto, Silvio
Fernando Trejos Bueno).
En consecuencia, para el magistrado disidente, una interpretación tan restringida
del término “comunidad de vida” termina vulnerando el derecho a la intimidad
familiar (Art. 15 C.P.), intimidad que, entendida como un estadio de la
conciencia ajeno por completo al ámbito jurídico (Corte Constitucional, T – 37 del
24 de agosto de 1995), es inviolable, según lo proclama el Inc. 3º, Art. 42
C.P., lo que supone que nadie puede inmiscuirse en los asuntos privados de la
familia, menos aún para juzgar el tipo de proyecto de vida marital, en cuanto
permanente y singular, o para calificarlo en función de otro tipo de vínculos
familiares, por ejemplo, el que nace en virtud del matrimonio o del religioso.
Pues al fin y al cabo, no existe un tipo único y privilegiado de familia, sino
un pluralismo evidente en los diversos vínculos que la originan (T – 523 del 18
de septiembre de 1992), por lo cual, ni el Estado ni los particulares pueden
interferir en las determinaciones que las personas adopten en esa materia, según
sus propias necesidades y conveniencias, no pudiéndose desestimar o desconocer
las decisiones autónomas de un individuo respecto de la unión amorosa,
sentimental, matrimonial o de convivencia familiar que éste desee establecer (T
– 543 del 23 de noviembre de 1995).
Fluyendo de lo expuesto que la comunidad de vida, entendida como la
disposición soberana de un hombre y de una mujer para compartir un proyecto de
vida (el suyo, y no el de los demás, necesariamente), no puede ser confundida,
ni asimilada a la cohabitación. Ésta (la cohabitación), ni siquiera es un
elemento esencial a dicho consorcio exigido por la Ley 54 de 1990, menos aún si
se tiene en cuenta que la pareja, libre y autónomamente, esto es, ad libitum,
puede decidir de qué manera quiere y desea vivir. Solo de esta forma se
entiende que la familia, como núcleo fundamental de la sociedad (Arts. 5º y 42
C.P.), sea uno de los escenarios más apropiados para que el ser humano se
realice como tal, sin sacrificar los derechos fundamentales de cada uno de sus
miembros, sino por el contrario, siendo un reflejo del adecuado y recto
ejercicio de los mismos.
En este sentido, la permanencia, como requisito indispensable para la
configuración de la unión marital de hecho, tan solo devela que ese proyecto de
vida debe ser firme, constante y estable, esto es, que no sea endeble, casual,
esporádico, meramente pasajero o fugaz. Por lo tanto, no resulta de recibo
afirmar que únicamente la comunidad de vida que involucra la cohabitación
locativa, es permanente, lo que equivale a introducir un elemento ajeno al
concepto mismo de permanencia y, por esa vía, decir que la ley (que guardó
silencio consciente sobre ese particular) solo le otorga protección a
determinados modelos de vida: a aquellos que implican que la pareja, así sea
contra su voluntad o designio, compartan, aún por deber, techo, lecho y mesa, en
forma sistemática.
En síntesis, la permanencia de la comunidad de vida que reclamó el
legislador (en armonía con el interés del Constituyente de conjugar dos valores
fundantes: la libertad de la pareja y la unidad familiar, para no condicionar
la existencia de la unión marital de hecho a una sola manera de convivir, por
generalizada que ella sea), en manera alguna denota cotidianidad (calidad de
cotidiano, o sea, de diario). SI el legislador hubiera pretendido ello, así lo
habría imperado expresa y claramente. Y rescatada la libertad de los compañeros
para seleccionar su modelo familiar, no puede ella restringirse, a pretexto de
que en el matrimonio existe la obligación para los cónyuges de vivir juntos
bajo un mismo techo, pues si aquellos no optaron por ese tipo de familia, la
que surge del matrimonio, es de suponer que no quisieron someterse
inexorablemente a su régimen, razón por la cual no puede imponérseles dicho
modelo para otorgarles protección legal.
Además, hay que recordar que si en gracia de discusión se admitiese que (en
principio) los compañeros, al igual que los cónyuges, deben habitar en un mismo
lugar, tendría que reconocerse también que el legislador excusa esa obligación
cuando existe causa justificada, sin poderse negar, que dentro de esos motivos
se encuentra la decisión soberana y reflexiva de la pareja de no cohabitar sino
durante determinados días, pues así como la simple voluntad responsable es
suficiente para formar una familia, ella también sirve al propósito de validar
una convivencia que tan solo comprenda una cohabitación parcial, si ello fue lo
que los compañeros acordaron, acuerdo que como tal debe ser respetado y no
profanado a través de la fijación de específicas reglas temporales o
sustanciales, máxime si se tiene en cuenta, de una parte, que el acto de
convivir no es cosa distinta a vivir juntos, es decir, vivir unidos, y de la
otra, que los lazos de la unidad familiar no toman su fuerza del espacio y el
tiempo en que se materializan (SC – 239 del 12 de diciembre de 2001; salvamento
de voto, Silvio Fernando Trejos Bueno).
Por supuesto, no se niega, la cohabitación es un elemento típico que
caracteriza a la unión marital, pues la configuración de la unión marital de
hecho, presupone, convivencia more uxorio, comunidad de vida estable y
permanente plasmada en las relaciones sexuales, la ayuda, socorro mutuo y la
affectio marital, o sea, un conjunto de elementos fácticos objetivos como la convivencia,
la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y
subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio
maritalis (SC – 239 del 12 de diciembre de 2001, reiterada en SC4361 – 2018, 9
de octubre, Rad. 2011 – 00241 – 01, M.P.: Margarita Cabello Blanco; y SC4829 –
2018).
Pero la línea argumentativa de aquel salvamento de voto, empezó a tener eco
en la Corte Suprema, como se evidencia en fallos posteriores. En SC15173 – 2016
(24 de octubre, Rad. 2011 – 00069 – 01, M.P.: Luis Armando Tolosa Villabona), se
analizó la comunidad de vida por la convivencia marital teniendo en cuenta la
infidelidad, la intermitencia de compartir el techo y la ausencia de relaciones
sexuales cuando la residencia era separada y los compañeros tenían edad
avanzada.
En dicho fallo se reiteró que, a partir de la vigencia de la Ley 54 de 1990
(mod., Ley 979 de 2005), toda “comunidad de vida permanente y singular” entre
dos personas no casadas o con impedimento para contraer nupcias, da lugar a una
unión marital de hecho y a originar un auténtico estado civil, según doctrina
probable de la Corte (AC del 18 de junio de 2008, Rad. 00205; AC del 19 de
diciembre de 2008, Rad. 01200; SC del 11 de marzo de 2009, Rad. 00197, SC del
21 de junio de 2016, Rad. 00129), que es otra de las formas de constituir
familia natural o extramatrimonial, al lado del concubinato (SC del 21 de junio
de 2016, Rad. 00129).
Lo anterior, fiel reflejo del derecho de toda persona al libre desarrollo
de su personalidad, sin conocer más límites que los impuestos por los derechos
de los demás y el mismo ordenamiento jurídico (Art. 16 C.P.), por lo cual la
unión marital de hecho no es un aspecto meramente legal. De tal suerte que
cualquier análisis en torno al punto impone necesariamente adelantarlo con
vista en los nuevos valores y principios constitucionales que no pudo la ley
conocer, pues la Ley 54 de 1990 es anterior a la Carta Política de 1991 (SC del
10 de septiembre de 2003, Rad. 7603).
En ese orden (es decir, haciendo una interpretación de los presupuestos
estructurales de la unión marital de hecho, a la luz de los valores y
principios constitucionales de 1991), la “voluntad responsable de conformar”
una familia, y la “comunidad de vida permanente y singular”, son los requisitos
sustanciales de una unión marital de hecho.
La voluntad responsable de conformar una familia, actualmente se asienta
mediante un acuerdo expreso (explícito) de voluntades, como resultado de una
conciliación (Art. 40, Núm. 3º, Ley 640 de 2001; y Art. 52, Ley 1295 de 2010),
o por el mutuo consentimiento de los compañeros permanentes, elevado a
escritura pública (Arts. 1º y 2º, Ley 979 de 2005). La voluntad implícita (en
los eventos en que la pareja no la manifiesta mediante uno cualquiera de los
anteriores modos), requiere ineludiblemente de declaración judicial, y se
impone cuando sus integrantes en forma clara y unánime actúan en dirección de
conformar una familia, por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir
asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y
brindándose respeto, socorro y ayuda mutual.
Como lo tiene explicado la Corte: presupone la conciencia de que forman un
núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos
los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose
mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional
del otro (SC del 5 de agosto de 2013, Rad. 00084, reiterada en SC3452 – 2018),
de tal manera que, si el trato dispensado recíprocamente por sus componentes se
aleja de esos principios básicos del comportamiento familiar, esto es, en
cuanto lo contradicen (una relación marital de independientes o de simples
amantes), esto significa que el elemento volitivo en la dirección indicada no
se ha podido estructurar.
La comunidad de vida se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato
abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El requisito, desde
luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los
hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o
formalismo. Por lo cual, en coherencia con la jurisprudencia, la comunidad de
vida se encuentra integrada por unos elementos fácticos objetivos, como la
convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la
permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad
y la affectio maritalis (SC 239 del 12 de diciembre de 2001, reiterada en SC
del 27 de julio de 2010, Rad. 00558, SC del 18 de diciembre de 2012, Rad. 00313,
y SC3452 – 2018, entre otros).
Lo esencial, entonces, es la convivencia marital, donde, respetando la
individualidad de cada miembro, se conforma una auténtica comunión física y
mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar
las diversas situaciones del diario existir. Es el mismo proyecto de vida
similar al de los casados, con objetivos comunes, dirigido a la realización
personal y en conjunto, y a la conformación de un hogar doméstico, abierto, si
se quiere, a la fecundidad.
El requisito de permanencia denota la estabilidad, continuidad o
perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales
involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o
su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las
circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los
interesados.
Así, por ejemplo, la procreación o el trato carnal es factible que sea el
resultado de disposición o de concesión de los miembros de la pareja, o impuestas
por distintas razones, por ejemplo, impotencia o avanzada edad, etc., sin que
por ello la comunidad de vida desaparezca, porque de ese modo dos personas de
la tercera edad no podrían optar por la unión marital; tampoco implica residir
constantemente bajo el mismo techo, dado que ello puede estar justificado por
motivos de salud; o por causas económicas o laborales, entre otras, tal como ocurre
también en la vida matrimonial (Art. 178 C.C.); y la socialización o no de la
relación simplemente facilita o dificulta la prueba de su existencia.
La presencia de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento
de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el
entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente
y duradera, pero que muchas veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias
propias de los compañeros permanentes, por ejemplo, la cercanía en el parentesco,
la diferencia de edades, las discriminaciones de género, la fuerza mayor, el
caso fortuito o la satisfacción de las necesidades para la propia comunidad
familiar, como cuando uno o ambos deben perentoriamente aceptar un empleo o un
trabajo lejos del domicilio común, eso sí, conservando la singularidad.
Precisamente la singularidad comporta una exclusiva o única unión marital
de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia
natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la
jurídica, pero esto no quiere decir que estén prohibidas las relaciones
simultáneas de la misma índole de uno o de ambos compañeros con terceras
personas, solo que cuando existen los efectos previstos en la ley quedan
neutralizadas, pues no habría lugar a ningún reconocimiento. Lo cual, desde
luego, no puede confundirse con el incumplimiento del deber de fidelidad mutuo
inmanente a esa clase de relaciones, exigido en general en el Art. 42 C.P.,
según el cual las relaciones de familia se basan en la igualdad de derechos y
de deberes de la pareja y en el respeto recíproco de todos sus integrantes.
Esto por cuanto, tal como lo ha explicado la Corte, una vez establecida una
unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el
hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella
solo se disuelva por la separación física y definitiva de los compañeros
permanentes. Eso sí, no se desconoce que la infidelidad generalmente conduce a
la ruptura de la unión marital, pues constituye una afrenta a la lealtad y al
respeto recíproco debido. Empero, pese a conocerse la falta, al pervivir la
relación de pareja, se entiende que el agraviado la perdonó o toleró, sin
afectar la comunidad de vida, pues como se indicó, con esa finalidad se
requiere la separación física y definitiva, bastando para el efecto que uno de
los compañeros, o ambos, decidan darla por terminada, extinguiendo así el
vínculo (SC del 5 de septiembre de 2005, Rad. 00150). Con todos estos
argumentos, se ratificó la declaratoria de existencia de la unión marital de
hecho (SC15173 – 2016).
A partir de aquel fallo, ha reiterado la Corte, que las infidelidades
pasajeras y los encuentros transitorios no desvirtúan la relación singular (SC
del 10 de abril de 2007, Rad. 2001 – 0004 – 01, y SC del 5 de agosto de 2013,
Rad. 2008 – 00084 – 02, citadas en SC128 – 2018, 12 de febrero, Rad. 2008 – 00331
– 01, M.P.: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo). Y que los encuentros transitorios,
principalmente, de fines de semana y de los periodos de vacaciones, ocasiones en
que los dos se mantenían juntos y socializaban como pareja con otras personas,
no tipifica una unión marital de hecho en los términos de la Ley 54 de 1990
(SC16891 – 2016, 23 de noviembre, Rad. 2006 – 00112 – 01, citada en SC128 –
2018). Porque las afrentas a la lealtad marital, por sí mismas no ponen fin a
la comunidad de vida, cuando el infiel, a pesar de sus encuentros íntimos con
otra persona, conserva el hogar conformado con su compañera permanente (SC4263 –
2020), sin desconocer que la infidelidad surgida de una simple relación
pasajera, sentimental o de noviazgo, puede conducir a la ruptura de la unión
marital, pues se insiste, constituye una afrenta a la lealtad y al respeto recíproco
(SC3466 – 2020, 21 de septiembre, Rad. 2013 – 00505 – 01, M.P.: Luis Armando
Tolosa Villabona).
Ahora, sobre las separaciones temporales (de eventual ocurrencia en la vida
de las parejas), la Corte ha dicho que no cualquier distanciamiento físico
puede poner fin a la unión, sino que debe analizarse su causa y relevancia, de
suerte que estos insumos demuestren una intención definitiva de dejar al
compañero. De admitirse otra interpretación, eventos como viajes, traslados,
reclusiones, vacaciones, internaciones médicas o tiempos de reflexión, darían
al traste con la unidad de esfuerzos y proyectos que supone la unión marital de
hecho, lo que desatiende las dinámicas propias de una familia. Es decir: el
alejamiento de la pareja por breve tiempo para reanudar ulteriormente la unión
marital, carece de virtud para destruirla. Es la hipótesis de la separación
definitiva la que a no dudarlo la extingue (SC del 1º de junio de 2008, Rad.
2000 – 00832 – 01, SC del 20 de septiembre de 2000, y SC del 8 de septiembre de
2011, Rad. 2007 – 00416 – 01, todas citadas en SC128 – 2018). Ejemplo: el
distanciamiento físico por ciertos periodos, ante cambio de residencia por
estudios universitarios (SC4263 – 2020, 9 de noviembre; Rad. 2011 – 00280 – 01,
M.P.: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo).
Sabiendo así que, establecida una unión marital de hecho, la singularidad
que le es propia, solo se disuelve con la separación física y definitiva de los
compañeros permanentes; está claro que la voluntad responsarla de conformarla y
la comunidad de vida permanente y singular se erigen en sus presupuestos
esenciales (SC3452 – 2018, 21 de agosto, Rad. 2014 – 00246 – 01, M.P.: Luis
Armando Tolosa Villabona)
Resaltando, además, que es viable que algunos amigos y familiares desconozcan
la existencia de la relación marital (en el fallo aludido, entre personas del
mismo sexo) lo cual no impide su configuración, pues lo relevante es que exista
el proyecto común y que el mismo sea conocido por las personas que constituyen
el núcleo más íntimo. Por supuesto que la comunidad de vida nace de los hechos
entre la pareja, esto es, los desplegados con la intención de mantenerse
juntos, sin que el desconocimiento de ellos por los terceros implique su
inexistencia, pues, repítase, lo que origina dicha comunión es que los
compañeros disponen de sus vidas para compartir todos los aspectos
fundamentales de su existencia con el otro, con miras a satisfacer sus necesidades
primordiales en el interior de esa relación. No siendo de poca frecuencia los
casos en que, por motivos familiares, culturales o sociales, a las relaciones
existentes entre dos personas se les arrope con una apariencia que le es ajena,
sin que esos comportamientos tengan el alcance de alterar lo que en realidad
existe entre ellos. Es así como por el mero hecho de que lo que se acostumbra es
que ante los demás compañeros permanentes se traten como esposos, no quiere
decir que si no lo hacen pierdan tal connotación, quedando en un limbo el nexo
que los une (SC del 5 de agosto de 2013, Rad. 2008 – 00084 – 02).
De la misma forma, si bien es cierto que hoy con base en los postulados de
igualdad, tolerancia y no discriminación con que se pretenden encauzar las
relaciones personales en el marco de la Carta Política de 1991, se ha avanzado en
la protección, notablemente, de las parejas del mismo sexo, también es cierto
que hasta no hace mucho las uniones igualitarias eran objeto de reproche, no
tenían aceptación social, siendo aún más complicado si ello ocurría entre personas
con una diferencia de edad considerable, cuanto más si uno de ellos fuera menor
de edad, por lo que es un juicio razonable el considerar que quienes estuvieran
en esas condiciones le dieran un manejo muy discreto al asunto para no verse
sometidos al maltrato público, o simplemente por guardar las apariencias para
evitar las críticas o el señalamiento. Así dicha supuesta clandestinidad no
puede calificarse de absoluta, entendiéndose más como sigilo y cuidado frente a
los criterios sociales, los prejuicios y la intolerancia aún existente (SC4360 –
2018, 9 de octubre, Rad. 2009 – 00599 – 01, M.P.: Margarita Cabello Blanco;
relación homosexual de joven adolescente con persona de 48 años de edad).
En síntesis, la conformación de una comunidad de vida permanente y singular,
supone para la pareja, entre otros muchos comportamientos, residir bajo un
mismo techo, brindarse afecto, socorro, ayuda y respeto mutuos, colaborarse en
su desarrollo personal, social, laboral y/o profesional, mantener relaciones
sexuales, proveer los medios para su mejor subsistencia y decidir si tienen o
no descendencia, caso en el cual les corresponderá definir el número de hijos
que procreen y los parámetros para educarlos, así como velar por su
sostenimiento (SC del 12 de diciembre de 2011, Rad. 2003 – 01261 – 01,
reiterada en SC005 – 2021, 18 de enero, Rad. 2012 – 01335 – 01, M.P.: Álvaro
Fernando García Restrepo).
No sobra acotar que además de la comunidad de vida (la exteriorización de
la voluntad de los integrantes de conformar una familia, manifestado en la
convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y
asuntos esenciales de la vida, la cual debe ser firme, constante y estable,
pues lo que el legislador pretende con esa exigencia es relievar que la
institución familiar tiene, básicamente, propósitos de durabilidad, de
estabilidad y de trascendencia; SC del 10 de abril de 2007, Rad. 2001 – 00451 –
01) y de la permanencia (que refiere a la forma de vida en que una pareja
idónea comparte voluntaria y maritalmente, guiada por un simple criterio de estabilidad
y permanencia, en contraposición de las relaciones esporádicas, temporales u
ocasionales); para que exista una unión marital de hecho debe cumplirse con el
requisito de singularidad, el cual indica que únicamente puede unir a dos
personas idóneas, sin que exista otra de la misma especie, cuestión que impide
sostener que la ley colombiana dejó sueltas las amarras para que afloraran en
abundancia uniones maritales de hecho (SC del 20 de septiembre de 2000, Rad.
6117).
En explicación al elemento singularidad, la Corte ha dicho que no es más
que la simple aplicación del objetivo de unidad familiar pretendido con la
unión marital de hecho, por cuanto la misma naturaleza de familia la hace
acreedora a la protección estatal implicando para el efecto una estabilidad
definida, determinada por una convivencia plena y un respeto profundo entre sus
miembros en aplicación de los mismos principios que redundan la vida
matrimonial formalmente constituida, pues, como se indicó, se pretendió
considerar esta unión como si lo único que faltara para participar de aquella
categoría fuera el rito matrimonial que corresponda (SC del 20 de septiembre de
2000).
Conforme a lo anterior, no hay campo para compromisos alternos de los
compañeros permanentes con terceras personas, toda vez que se requiere una
dedicación exclusiva al hogar que se conforma por los hechos, ya que la
pluralidad de relaciones desvirtúa el concepto de unidad familiar que
presuponen esta clase de vínculos. En otras palabras, no se permite la multiplicidad
de uniones maritales, ni mucho menos la coexistencia de una sola con un vínculo
matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges. Sin embargo,
cuando hay claridad sobre la presencia de un nexo doméstico de hecho, los
simples actos de infidelidad no logran desvirtuarlo, ni se constituyen en
causal de disolución del mismo, que solo se da con la separación efectiva, pues
como toda relación de pareja no le es ajeno el perdón y la reconciliación (SC
del 5 de agosto de 2013, Rad. 2004 – 00084 – 02, citada en SC4361 – 2018).
Más recientemente, la Corte manifestó, a más de reiterar que una vez
establecida la unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se
destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto
es que aquella, además de las otras circunstancias previstas en la ley, solo se
disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros; por supuesto
que como en ella no media un vínculo jurídico de carácter solemne que haya que
romper mediante un acto de la misma índole, su disolución por esa causa no
requiera declaración judicial. Basta, entonces, que uno de los compañeros, o
ambos, decidan darla por terminada, pero, claro está, mediante un acto que así
lo exteriorice de manera inequívoca (SC del 10 de abril de 2007, Rad. 2001 –
00451 – 01). De esta forma, durante la vigencia de la unión, es decir, después
de haberse constituido en debida forma el estado originado en los vínculos naturales,
el debilitamiento del elemento singularidad por los actos de infidelidad de los
compañeros permanentes, solo puede desvirtuar el mencionado requisito y
destruir la unión marital de hecho si la nueva relación, por sus
características, sustituye y reemplaza a la anterior y se convierte en un nuevo
estado marital para sus integrantes, o, si en su defecto, los actos de
deslealtad entre los compañeros permanentes producen el resquebrajamiento de la
convivencia por ocasionar la separación física y definitiva de los compañeros
(SC del 12 de diciembre de 2011, Rad. 2003 – 01261 – 01; SC del 19 de diciembre
de 2012, Rad. 2008 – 00444 – 01; SC17157 – 2015 y SC4003 – 2018), pudiéndose,
por ejemplo, deducirse de la mera manifestación de “irse” vertida ante
Comisaría de Familia, en asunto de maltrato y violencia intrafamiliar; el hecho
de la culminación definitiva de una unión marital de hecho (SC5183 – 2020, 18
de diciembre, Rad. 2013 – 0069 – 01, M.P.: Álvaro Fernando García Restrepo).
Para finalizar, volviendo a la probanza de la comunidad de vida, se dan
muchas situaciones confusas que no terminan siendo calificadas como reveladoras
de uniones maritales de hecho. Por ejemplo, cuando surge una relación laboral
que luego se vuelve sentimental sin que alcance a consolidarse como unión
marital (solo se prueban algunos paseos compartidos por la supuesta pareja, pero
estas actividades sociales no eran frecuentes, a más de que aquellos nunca estuvieron
en la habitación común. SC795 – 2021, 15 de marzo, Rad. 2013 – 00027 – 01,
M.P.: Francisco Ternera Barrios).
Sobre la apreciación de documentos emanados de terceros que dan cuenta de
la convivencia, la Corte ha recordado que los documentos privados deben ser
aportados cumpliendo con los requisitos (actualmente) del Art. 245 C.G.P. (las
partes deberán aportar el original del documento cuando estuviere en su poder,
salvo causa justificada. Cuando se allegue copia, el aportante deberá indicar
en dónde se encuentra el original, si tuviere conocimiento de ello). Que
documentos privados (en forma de formatos) en los cuales se incluye el nombre
de la demandante como “esposa” o “cónyuge” del demandado no es necesariamente
demostrativa de la unión marital investigada, pues de tal mención no puede
colegirse cual fue en realidad la relación que existió entre ellos, ni el
periodo de duración de la misma, ni sus características, particularmente, que
supuso la conformación entre los dos de una comunidad de vida continua,
permanente, estable y singular. Y en cuanto a declaraciones extra juicio que
dan cuenta de la convivencia, esto es, testimonios sin citación de la contraparte,
carecen de mérito probatorio si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación
(Arts. 188 y 222 C.G.P.) (SC16929 – 2015, 9 de junio, Rad. 2010 – 00430 – 01,
M.P.: Álvaro Fernando García Restrepo).
Siguiendo lo analizado en otros fallos, se ha dicho que las fotografías
permiten inferir la existencia del elemento convivencia (SC3452 – 2018). Cuando
los deponentes no son responsivos frente a los hechos indicadores de la
comunidad de vida, se resta su capacidad persuasiva; el interrogatorio del
demandante, además, no puede tenerse como prueba concluyente de sus
afirmaciones, en aplicación de la prohibición de constituir su propia prueba
(SC5040 – 2020, 14 de diciembre, Rad. 2010 – 00386 – 01, M.P.: Aroldo Wilson
Quiroz Monsalvo).
Finalmente, cabe precisar que la unión marital de hecho no surge con el inicio
de la relación amorosa, sino con el momento en que efectivamente se produce la
comunidad de vida permanente y singular que la Ley 54 de 1990 exige. Así, por
ejemplo, en un caso en que se alegaba la existencia de una unión marital de
hecho de una pareja homosexual, desde 1976 y hasta 2012, habiendo vivido por
separado desde 1976 y hasta 1991, la Corte optó por confirmar la existencia de
la unión marital de hecho, pero fijando la comunidad de vida desde 1991 y hasta
2012 (SC4183 – 2020, 3 de noviembre; Rad. 2012 – 01010 – 01, M.P.: Álvaro
Fernando García Restrepo).
Todo lo expuesto, para tratar de aclarar criterios frente a un tema ciertamente espinoso.
Hasta una nueva oportunidad,
Camilo García Sarmiento
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