Análisis de los requisitos de comunidad de vida, permanencia y singularidad en la unión marital de hecho (jurisprudencia CSJ, 1994 - 2021)

Hola a todos:


Bajo la presunción natural de que la convivencia presume comunidad de vida, quiero hacer una reseña sobre los elementos definitorios de una unión marital de hecho, para distinguirla de situaciones similares o afines (pero no aptas para generar los efectos patrimoniales que generalmente se persiguen), tales como los eternos novios, los amantes, las relaciones paralelas y concubinos.


Teniendo en cuenta que para que la parte actora salga airosa en sus pretensiones, de conformidad con el Art. 167 CGP (Carga [estática] de la prueba: incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen), a ella le corresponde la carga de probar que entre ésta y el demandado (en este caso, causante), existió una “comunidad de vida permanente y singular” durante el tiempo establecido en la ley a partir del 31 de diciembre de 1990 (entendiéndose con efectos retrospectivos el Art. 2º de la Ley 54 de 1990: las consecuencias patrimoniales de la convivencia se proyectan hacia el pasado, siempre que al 31 de diciembre de 1990 los consortes perseveraran en su convivencia. SC2930 – 2021, 14 de julio, Rad. 2012 – 00542 – 01, M.P.: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo; siguiendo la doctrina probable sentada en SC – 268 del 28 de octubre de 2005, Rad. 2000 – 00591 – 01; SC del 3 de noviembre de 2010, Rad. 2005 – 00196 – 01; SC del 22 de noviembre de 2010, Rad. 2005 – 00997 – 01; SC del 12 de agosto de 2010, Rad. 2005 – 0099 – 01; SC del 12 de diciembre de 2011, Rad. 2003 – 01261 – 01; SC10304 – 2014, SC10561 – 2014, SC12015 – 2015, SC12246 – 2017, SC4003 – 2018); por lo cual es necesario analizar el haz probatorio existente en el proceso que aporte certeza sobre dicha situación.

 

En ese orden, en el entendido de la exigencia sustancial del Art. 1º de la Ley 54 de 1990, al determinar que “para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer [o incluso, de personas del mismo sexo, según la declaratoria de exequibilidad condicionada a dicha ley por la Corte Constitucional, C – 05 del 7 de febrero de 2007], que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”; el Estado, en el contexto de la Constitución Política de 1991, reconoce no solo al matrimonio como fuente de la familia que el Estado promete proteger, sino también la constituida por un hombre y una mujer con voluntad responsable de conformarla (Art. 42, C.P.).

 

Lo anterior significa que el Estado colombiano reconoce y promete proteger tanto la familia matrimonial como la extramatrimonial, siempre que ésta última sea formada por un hombre y una mujer [o personas del mismo sexo] que lo hagan de manera responsable y seria, y asumiendo las obligaciones que implican formar parte de un grupo familiar, de tal manera que para configurar la familia matrimonial solamente faltara el vínculo conyugal (SC – 239 del 12 de diciembre de 2001, Rad. 6721, M.P.: Jorge Santos Ballesteros).

 

Para la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, la unión marital de hecho es una comunidad de vida formada por un hombre y una mujer [o personas del mismo sexo], sin impedimento para que puedan casarse [o al menos, con sociedad conyugal disuelta antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho, Art. 2º, Ley 54 de 1990, mod., Art. 1º, Ley 979 de 2005, y Corte Constitucional, C – 193 del 20 de abril de 2016, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. También, SC4829 – 2018, 14 de noviembre, Rad. 2008 – 00129 – 01, M.P.: Margarita Cabello Blanco; y más recientemente, SC006 – 2021 y SC00 – 2021, ambas, 25 de enero, Rad. 2011 – 00475 – 01 y 2013 – 00147 – 01, respectivamente, ambas, M.P.: Octavio Augusto Tejeiro Duque, sin perjuicio del salvamento de voto, en ambas, de Luis Armando Tolosa Villabona; SC003 – 2021, 18 de enero, Rad. 2010 – 00682 – 01, M.P.: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo], constituida esa comunidad para formar una familia, es decir, de manera permanente y estable, y que al faltar tan solo la constitución del vínculo conyugal, tiene que recibir un tratamiento jurídico semejante por muchos aspectos al que merece la unión conyugal.

 

Así, son dos los presupuestos que para la Corte son fundamentales a fin de reconocerle a la unión marital de hecho la situación jurídica prevista por la ley: la licitud y la permanencia y estabilidad de la familia, presupuestos que sin ninguna hesitación se advierten en la familia matrimonial y que en cuanto aparezcan en la unión marital de hecho, dan pie para encontrar la familia extramatrimonial que reconoce la Carta Política de 1991 (SC del 25 de octubre de 1994, citada en SC – 239 del 12 de diciembre de 2001).

 

Así las cosas, la conformación de una familia, como presupuesto para la existencia de la unión marital de hecho, exige la presencia de una “comunidad de vida permanente y singular”, de tal manera que toca dicha permanencia con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, excluyendo la que es meramente pasajera o casual, comunidad de vida que por lo demás, por definición, implica compartir la misma formando una unidad indisoluble como núcleo familiar, ello además de significar la existencia de lazos afectivos, obligando el cohabitar compartiendo techo (SC del 20 de septiembre de 2000, Rad. 6117).

 

La comunidad de vida, comunidad vital o consorcio de vida, es un concepto integrado por elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, de una parte; y subjetivos, de la otra parte, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis, que unidos además a la descendencia común y a las obligaciones y deberes que de tal hecho se derivan, concretan jurídicamente la noción de familia. Destaca la Corte como derivado del ánimo a que se ha hecho referencia, deben surgir de manera indubitable aspectos tales como la convivencia de ordinario bajo un mismo techo, esto es, la cohabitación; el compartir lecho y mesa y asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existencial, que por consiguiente implica no una vinculación transitoria o esporádica, sino un proyecto de vida y hogar comunes que, se insiste, no podría darse sin la cohabitación que posibilita que una pareja comparta todos los aspectos y avatares de esa vida en común.

 

Por lo tanto, la permanencia referida a la comunidad de vida a la que alude el Art. 1º de la Ley 54 de 1990 debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal. En consecuencia, insiste la Corte, la comunidad de vida permanente y singular, a voces de la Ley 54 de 1990, se refiere a la pareja, hombre y mujer, que de manera voluntaria han decidido vivir unidos, convivir, de manera ostensible y conocida por todos, con el ánimo y la intención de formar una familia con todas las obligaciones y responsabilidades que esto conlleva.

 

Es decir, el Estado colombiano protege la unión marital de hecho por cuanto es una de las fuentes de la familia como consecuencia de una decisión libre de la pareja de conformarla, esto es, de compartir la vida mediante una comunidad de vida permanente y singular, con iguales propósitos y fines, a fin de proporcionarse mutuamente ayuda y socorro de manera estable y permanente, para lo cual los compañeros deben compartir los aspectos fundamentales de su vida, dado que la sola unión esporádica no garantiza la permanencia, ni demuestra la intención de conformar una familia (SC – 239 del 12 de diciembre de 2001).

 

Aplicado lo expuesto a casos prácticos, en SC – 239 del 12 de diciembre de 2001, se encontró que si bien existió por muchos años una relación amorosa entre una pareja, nunca conformaron una familia extramatrimonial como lo exige la norma en comento (dado que la cohabitación es uno de los elementos que la caracterizan según lo ya precisado, como derivación del propósito y ánimo de conformar una familia), pues no se encontró entre ellos esa narrada convivencia, sino encuentros esporádicos, particularmente los fines de semana.

 

Sin embargo, en salvamento de voto (Silvio Fernando Trejos Bueno), se criticó aquella concepción de la Corte, por cuanto lo que la ley pretendió al señalar, se repite, que la unión marital de hecho es la comunidad de vida permanente, es relievar que la institución familiar, por esencia, tiene propósito de durabilidad, de ser estable, de perpetuarse, de trascender, o si de quiere, de ser “eterna”, sin que de forma alguna la norma haya establecido que la permanencia esté ligada a la cohabitación, toda vez que cohabitar significa “habitar juntamente con otro y otros”, “hacer vida marital el hombre y la mujer”.

 

Además, insistir en que toda pareja, para ser tal, debe cohabitar, predicando que la convivencia solo puede darse en términos locativos (como si lo determinante, en un plano típicamente ontológico, fuera la simple y llana cohabitación para pernoctar), resulta contrario a la noción de familia protegida por la Constitución de 1991, pues el hogar de hoy no es hijo de una concepción meramente espacial o material, sino primordialmente, afectiva y, de suyo, espiritual, en la que se antepone el trato o comunión familiar; la vida en familia, por sobre la mera circunstancia de compartir un mismo lugar, o tener una fría e inconexa diaria, solo por el prurito de que todos los días, por regla, la pareja estar virtualmente junta, sin percatarse que, en veces ese criterio hiper objetivo no está en consonancia con la adamantina y realista teleología de la institución en comento.

 

El magistrado disidente se preguntó: ¿de qué vale, desde una perspectiva afectivo – espiritual, propia de este tipo de uniones, la sola presencia física del día a día, si esa relación es vacía y ayuna de fundamento marital? Quizá de muy poco, o por lo pronto, únicamente para pretextar la materialización de un vínculo simulador o de fachada, en sí mismo hueco, insípido, inexpresivo y carente de las notas prototípicas de la familia, rectamente entendida; de esas uniones que, con arreglo al dictado de sus legítimas y respetables reglas, profesan y cultivan el más sublime, enaltecedor y grandilocuente de los sentimientos: el amor (SC – 239 del 12 de diciembre de 2001; salvamento de voto, Silvio Fernando Trejos Bueno).

 

En consecuencia, para el magistrado disidente, una interpretación tan restringida del término “comunidad de vida” termina vulnerando el derecho a la intimidad familiar (Art. 15 C.P.), intimidad que, entendida como un estadio de la conciencia ajeno por completo al ámbito jurídico (Corte Constitucional, T – 37 del 24 de agosto de 1995), es inviolable, según lo proclama el Inc. 3º, Art. 42 C.P., lo que supone que nadie puede inmiscuirse en los asuntos privados de la familia, menos aún para juzgar el tipo de proyecto de vida marital, en cuanto permanente y singular, o para calificarlo en función de otro tipo de vínculos familiares, por ejemplo, el que nace en virtud del matrimonio o del religioso. Pues al fin y al cabo, no existe un tipo único y privilegiado de familia, sino un pluralismo evidente en los diversos vínculos que la originan (T – 523 del 18 de septiembre de 1992), por lo cual, ni el Estado ni los particulares pueden interferir en las determinaciones que las personas adopten en esa materia, según sus propias necesidades y conveniencias, no pudiéndose desestimar o desconocer las decisiones autónomas de un individuo respecto de la unión amorosa, sentimental, matrimonial o de convivencia familiar que éste desee establecer (T – 543 del 23 de noviembre de 1995).

 

Fluyendo de lo expuesto que la comunidad de vida, entendida como la disposición soberana de un hombre y de una mujer para compartir un proyecto de vida (el suyo, y no el de los demás, necesariamente), no puede ser confundida, ni asimilada a la cohabitación. Ésta (la cohabitación), ni siquiera es un elemento esencial a dicho consorcio exigido por la Ley 54 de 1990, menos aún si se tiene en cuenta que la pareja, libre y autónomamente, esto es, ad libitum, puede decidir de qué manera quiere y desea vivir. Solo de esta forma se entiende que la familia, como núcleo fundamental de la sociedad (Arts. 5º y 42 C.P.), sea uno de los escenarios más apropiados para que el ser humano se realice como tal, sin sacrificar los derechos fundamentales de cada uno de sus miembros, sino por el contrario, siendo un reflejo del adecuado y recto ejercicio de los mismos.

 

En este sentido, la permanencia, como requisito indispensable para la configuración de la unión marital de hecho, tan solo devela que ese proyecto de vida debe ser firme, constante y estable, esto es, que no sea endeble, casual, esporádico, meramente pasajero o fugaz. Por lo tanto, no resulta de recibo afirmar que únicamente la comunidad de vida que involucra la cohabitación locativa, es permanente, lo que equivale a introducir un elemento ajeno al concepto mismo de permanencia y, por esa vía, decir que la ley (que guardó silencio consciente sobre ese particular) solo le otorga protección a determinados modelos de vida: a aquellos que implican que la pareja, así sea contra su voluntad o designio, compartan, aún por deber, techo, lecho y mesa, en forma sistemática.

 

En síntesis, la permanencia de la comunidad de vida que reclamó el legislador (en armonía con el interés del Constituyente de conjugar dos valores fundantes: la libertad de la pareja y la unidad familiar, para no condicionar la existencia de la unión marital de hecho a una sola manera de convivir, por generalizada que ella sea), en manera alguna denota cotidianidad (calidad de cotidiano, o sea, de diario). SI el legislador hubiera pretendido ello, así lo habría imperado expresa y claramente. Y rescatada la libertad de los compañeros para seleccionar su modelo familiar, no puede ella restringirse, a pretexto de que en el matrimonio existe la obligación para los cónyuges de vivir juntos bajo un mismo techo, pues si aquellos no optaron por ese tipo de familia, la que surge del matrimonio, es de suponer que no quisieron someterse inexorablemente a su régimen, razón por la cual no puede imponérseles dicho modelo para otorgarles protección legal.

 

Además, hay que recordar que si en gracia de discusión se admitiese que (en principio) los compañeros, al igual que los cónyuges, deben habitar en un mismo lugar, tendría que reconocerse también que el legislador excusa esa obligación cuando existe causa justificada, sin poderse negar, que dentro de esos motivos se encuentra la decisión soberana y reflexiva de la pareja de no cohabitar sino durante determinados días, pues así como la simple voluntad responsable es suficiente para formar una familia, ella también sirve al propósito de validar una convivencia que tan solo comprenda una cohabitación parcial, si ello fue lo que los compañeros acordaron, acuerdo que como tal debe ser respetado y no profanado a través de la fijación de específicas reglas temporales o sustanciales, máxime si se tiene en cuenta, de una parte, que el acto de convivir no es cosa distinta a vivir juntos, es decir, vivir unidos, y de la otra, que los lazos de la unidad familiar no toman su fuerza del espacio y el tiempo en que se materializan (SC – 239 del 12 de diciembre de 2001; salvamento de voto, Silvio Fernando Trejos Bueno).

 

Por supuesto, no se niega, la cohabitación es un elemento típico que caracteriza a la unión marital, pues la configuración de la unión marital de hecho, presupone, convivencia more uxorio, comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, la ayuda, socorro mutuo y la affectio marital, o sea, un conjunto de elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (SC – 239 del 12 de diciembre de 2001, reiterada en SC4361 – 2018, 9 de octubre, Rad. 2011 – 00241 – 01, M.P.: Margarita Cabello Blanco; y SC4829 – 2018).

 

Pero la línea argumentativa de aquel salvamento de voto, empezó a tener eco en la Corte Suprema, como se evidencia en fallos posteriores. En SC15173 – 2016 (24 de octubre, Rad. 2011 – 00069 – 01, M.P.: Luis Armando Tolosa Villabona), se analizó la comunidad de vida por la convivencia marital teniendo en cuenta la infidelidad, la intermitencia de compartir el techo y la ausencia de relaciones sexuales cuando la residencia era separada y los compañeros tenían edad avanzada.

 

En dicho fallo se reiteró que, a partir de la vigencia de la Ley 54 de 1990 (mod., Ley 979 de 2005), toda “comunidad de vida permanente y singular” entre dos personas no casadas o con impedimento para contraer nupcias, da lugar a una unión marital de hecho y a originar un auténtico estado civil, según doctrina probable de la Corte (AC del 18 de junio de 2008, Rad. 00205; AC del 19 de diciembre de 2008, Rad. 01200; SC del 11 de marzo de 2009, Rad. 00197, SC del 21 de junio de 2016, Rad. 00129), que es otra de las formas de constituir familia natural o extramatrimonial, al lado del concubinato (SC del 21 de junio de 2016, Rad. 00129).

 

Lo anterior, fiel reflejo del derecho de toda persona al libre desarrollo de su personalidad, sin conocer más límites que los impuestos por los derechos de los demás y el mismo ordenamiento jurídico (Art. 16 C.P.), por lo cual la unión marital de hecho no es un aspecto meramente legal. De tal suerte que cualquier análisis en torno al punto impone necesariamente adelantarlo con vista en los nuevos valores y principios constitucionales que no pudo la ley conocer, pues la Ley 54 de 1990 es anterior a la Carta Política de 1991 (SC del 10 de septiembre de 2003, Rad. 7603).

 

En ese orden (es decir, haciendo una interpretación de los presupuestos estructurales de la unión marital de hecho, a la luz de los valores y principios constitucionales de 1991), la “voluntad responsable de conformar” una familia, y la “comunidad de vida permanente y singular”, son los requisitos sustanciales de una unión marital de hecho.

 

La voluntad responsable de conformar una familia, actualmente se asienta mediante un acuerdo expreso (explícito) de voluntades, como resultado de una conciliación (Art. 40, Núm. 3º, Ley 640 de 2001; y Art. 52, Ley 1295 de 2010), o por el mutuo consentimiento de los compañeros permanentes, elevado a escritura pública (Arts. 1º y 2º, Ley 979 de 2005). La voluntad implícita (en los eventos en que la pareja no la manifiesta mediante uno cualquiera de los anteriores modos), requiere ineludiblemente de declaración judicial, y se impone cuando sus integrantes en forma clara y unánime actúan en dirección de conformar una familia, por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y brindándose respeto, socorro y ayuda mutual.

 

Como lo tiene explicado la Corte: presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro (SC del 5 de agosto de 2013, Rad. 00084, reiterada en SC3452 – 2018), de tal manera que, si el trato dispensado recíprocamente por sus componentes se aleja de esos principios básicos del comportamiento familiar, esto es, en cuanto lo contradicen (una relación marital de independientes o de simples amantes), esto significa que el elemento volitivo en la dirección indicada no se ha podido estructurar.

 

La comunidad de vida se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El requisito, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. Por lo cual, en coherencia con la jurisprudencia, la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (SC 239 del 12 de diciembre de 2001, reiterada en SC del 27 de julio de 2010, Rad. 00558, SC del 18 de diciembre de 2012, Rad. 00313, y SC3452 – 2018, entre otros).

 

Lo esencial, entonces, es la convivencia marital, donde, respetando la individualidad de cada miembro, se conforma una auténtica comunión física y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las diversas situaciones del diario existir. Es el mismo proyecto de vida similar al de los casados, con objetivos comunes, dirigido a la realización personal y en conjunto, y a la conformación de un hogar doméstico, abierto, si se quiere, a la fecundidad.

 

El requisito de permanencia denota la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados.

 

Así, por ejemplo, la procreación o el trato carnal es factible que sea el resultado de disposición o de concesión de los miembros de la pareja, o impuestas por distintas razones, por ejemplo, impotencia o avanzada edad, etc., sin que por ello la comunidad de vida desaparezca, porque de ese modo dos personas de la tercera edad no podrían optar por la unión marital; tampoco implica residir constantemente bajo el mismo techo, dado que ello puede estar justificado por motivos de salud; o por causas económicas o laborales, entre otras, tal como ocurre también en la vida matrimonial (Art. 178 C.C.); y la socialización o no de la relación simplemente facilita o dificulta la prueba de su existencia.

 

La presencia de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera, pero que muchas veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes, por ejemplo, la cercanía en el parentesco, la diferencia de edades, las discriminaciones de género, la fuerza mayor, el caso fortuito o la satisfacción de las necesidades para la propia comunidad familiar, como cuando uno o ambos deben perentoriamente aceptar un empleo o un trabajo lejos del domicilio común, eso sí, conservando la singularidad.

 

Precisamente la singularidad comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica, pero esto no quiere decir que estén prohibidas las relaciones simultáneas de la misma índole de uno o de ambos compañeros con terceras personas, solo que cuando existen los efectos previstos en la ley quedan neutralizadas, pues no habría lugar a ningún reconocimiento. Lo cual, desde luego, no puede confundirse con el incumplimiento del deber de fidelidad mutuo inmanente a esa clase de relaciones, exigido en general en el Art. 42 C.P., según el cual las relaciones de familia se basan en la igualdad de derechos y de deberes de la pareja y en el respeto recíproco de todos sus integrantes.

 

Esto por cuanto, tal como lo ha explicado la Corte, una vez establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella solo se disuelva por la separación física y definitiva de los compañeros permanentes. Eso sí, no se desconoce que la infidelidad generalmente conduce a la ruptura de la unión marital, pues constituye una afrenta a la lealtad y al respeto recíproco debido. Empero, pese a conocerse la falta, al pervivir la relación de pareja, se entiende que el agraviado la perdonó o toleró, sin afectar la comunidad de vida, pues como se indicó, con esa finalidad se requiere la separación física y definitiva, bastando para el efecto que uno de los compañeros, o ambos, decidan darla por terminada, extinguiendo así el vínculo (SC del 5 de septiembre de 2005, Rad. 00150). Con todos estos argumentos, se ratificó la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho (SC15173 – 2016).

 

A partir de aquel fallo, ha reiterado la Corte, que las infidelidades pasajeras y los encuentros transitorios no desvirtúan la relación singular (SC del 10 de abril de 2007, Rad. 2001 – 0004 – 01, y SC del 5 de agosto de 2013, Rad. 2008 – 00084 – 02, citadas en SC128 – 2018, 12 de febrero, Rad. 2008 – 00331 – 01, M.P.: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo). Y que los encuentros transitorios, principalmente, de fines de semana y de los periodos de vacaciones, ocasiones en que los dos se mantenían juntos y socializaban como pareja con otras personas, no tipifica una unión marital de hecho en los términos de la Ley 54 de 1990 (SC16891 – 2016, 23 de noviembre, Rad. 2006 – 00112 – 01, citada en SC128 – 2018). Porque las afrentas a la lealtad marital, por sí mismas no ponen fin a la comunidad de vida, cuando el infiel, a pesar de sus encuentros íntimos con otra persona, conserva el hogar conformado con su compañera permanente (SC4263 – 2020), sin desconocer que la infidelidad surgida de una simple relación pasajera, sentimental o de noviazgo, puede conducir a la ruptura de la unión marital, pues se insiste, constituye una afrenta a la lealtad y al respeto recíproco (SC3466 – 2020, 21 de septiembre, Rad. 2013 – 00505 – 01, M.P.: Luis Armando Tolosa Villabona).

 

Ahora, sobre las separaciones temporales (de eventual ocurrencia en la vida de las parejas), la Corte ha dicho que no cualquier distanciamiento físico puede poner fin a la unión, sino que debe analizarse su causa y relevancia, de suerte que estos insumos demuestren una intención definitiva de dejar al compañero. De admitirse otra interpretación, eventos como viajes, traslados, reclusiones, vacaciones, internaciones médicas o tiempos de reflexión, darían al traste con la unidad de esfuerzos y proyectos que supone la unión marital de hecho, lo que desatiende las dinámicas propias de una familia. Es decir: el alejamiento de la pareja por breve tiempo para reanudar ulteriormente la unión marital, carece de virtud para destruirla. Es la hipótesis de la separación definitiva la que a no dudarlo la extingue (SC del 1º de junio de 2008, Rad. 2000 – 00832 – 01, SC del 20 de septiembre de 2000, y SC del 8 de septiembre de 2011, Rad. 2007 – 00416 – 01, todas citadas en SC128 – 2018). Ejemplo: el distanciamiento físico por ciertos periodos, ante cambio de residencia por estudios universitarios (SC4263 – 2020, 9 de noviembre; Rad. 2011 – 00280 – 01, M.P.: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo).

 

Sabiendo así que, establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia, solo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros permanentes; está claro que la voluntad responsarla de conformarla y la comunidad de vida permanente y singular se erigen en sus presupuestos esenciales (SC3452 – 2018, 21 de agosto, Rad. 2014 – 00246 – 01, M.P.: Luis Armando Tolosa Villabona)

 

Resaltando, además, que es viable que algunos amigos y familiares desconozcan la existencia de la relación marital (en el fallo aludido, entre personas del mismo sexo) lo cual no impide su configuración, pues lo relevante es que exista el proyecto común y que el mismo sea conocido por las personas que constituyen el núcleo más íntimo. Por supuesto que la comunidad de vida nace de los hechos entre la pareja, esto es, los desplegados con la intención de mantenerse juntos, sin que el desconocimiento de ellos por los terceros implique su inexistencia, pues, repítase, lo que origina dicha comunión es que los compañeros disponen de sus vidas para compartir todos los aspectos fundamentales de su existencia con el otro, con miras a satisfacer sus necesidades primordiales en el interior de esa relación. No siendo de poca frecuencia los casos en que, por motivos familiares, culturales o sociales, a las relaciones existentes entre dos personas se les arrope con una apariencia que le es ajena, sin que esos comportamientos tengan el alcance de alterar lo que en realidad existe entre ellos. Es así como por el mero hecho de que lo que se acostumbra es que ante los demás compañeros permanentes se traten como esposos, no quiere decir que si no lo hacen pierdan tal connotación, quedando en un limbo el nexo que los une (SC del 5 de agosto de 2013, Rad. 2008 – 00084 – 02).

 

De la misma forma, si bien es cierto que hoy con base en los postulados de igualdad, tolerancia y no discriminación con que se pretenden encauzar las relaciones personales en el marco de la Carta Política de 1991, se ha avanzado en la protección, notablemente, de las parejas del mismo sexo, también es cierto que hasta no hace mucho las uniones igualitarias eran objeto de reproche, no tenían aceptación social, siendo aún más complicado si ello ocurría entre personas con una diferencia de edad considerable, cuanto más si uno de ellos fuera menor de edad, por lo que es un juicio razonable el considerar que quienes estuvieran en esas condiciones le dieran un manejo muy discreto al asunto para no verse sometidos al maltrato público, o simplemente por guardar las apariencias para evitar las críticas o el señalamiento. Así dicha supuesta clandestinidad no puede calificarse de absoluta, entendiéndose más como sigilo y cuidado frente a los criterios sociales, los prejuicios y la intolerancia aún existente (SC4360 – 2018, 9 de octubre, Rad. 2009 – 00599 – 01, M.P.: Margarita Cabello Blanco; relación homosexual de joven adolescente con persona de 48 años de edad).

 

En síntesis, la conformación de una comunidad de vida permanente y singular, supone para la pareja, entre otros muchos comportamientos, residir bajo un mismo techo, brindarse afecto, socorro, ayuda y respeto mutuos, colaborarse en su desarrollo personal, social, laboral y/o profesional, mantener relaciones sexuales, proveer los medios para su mejor subsistencia y decidir si tienen o no descendencia, caso en el cual les corresponderá definir el número de hijos que procreen y los parámetros para educarlos, así como velar por su sostenimiento (SC del 12 de diciembre de 2011, Rad. 2003 – 01261 – 01, reiterada en SC005 – 2021, 18 de enero, Rad. 2012 – 01335 – 01, M.P.: Álvaro Fernando García Restrepo).

 

No sobra acotar que además de la comunidad de vida (la exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una familia, manifestado en la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos esenciales de la vida, la cual debe ser firme, constante y estable, pues lo que el legislador pretende con esa exigencia es relievar que la institución familiar tiene, básicamente, propósitos de durabilidad, de estabilidad y de trascendencia; SC del 10 de abril de 2007, Rad. 2001 – 00451 – 01) y de la permanencia (que refiere a la forma de vida en que una pareja idónea comparte voluntaria y maritalmente, guiada por un simple criterio de estabilidad y permanencia, en contraposición de las relaciones esporádicas, temporales u ocasionales); para que exista una unión marital de hecho debe cumplirse con el requisito de singularidad, el cual indica que únicamente puede unir a dos personas idóneas, sin que exista otra de la misma especie, cuestión que impide sostener que la ley colombiana dejó sueltas las amarras para que afloraran en abundancia uniones maritales de hecho (SC del 20 de septiembre de 2000, Rad. 6117).

 

En explicación al elemento singularidad, la Corte ha dicho que no es más que la simple aplicación del objetivo de unidad familiar pretendido con la unión marital de hecho, por cuanto la misma naturaleza de familia la hace acreedora a la protección estatal implicando para el efecto una estabilidad definida, determinada por una convivencia plena y un respeto profundo entre sus miembros en aplicación de los mismos principios que redundan la vida matrimonial formalmente constituida, pues, como se indicó, se pretendió considerar esta unión como si lo único que faltara para participar de aquella categoría fuera el rito matrimonial que corresponda (SC del 20 de septiembre de 2000).

 

Conforme a lo anterior, no hay campo para compromisos alternos de los compañeros permanentes con terceras personas, toda vez que se requiere una dedicación exclusiva al hogar que se conforma por los hechos, ya que la pluralidad de relaciones desvirtúa el concepto de unidad familiar que presuponen esta clase de vínculos. En otras palabras, no se permite la multiplicidad de uniones maritales, ni mucho menos la coexistencia de una sola con un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges. Sin embargo, cuando hay claridad sobre la presencia de un nexo doméstico de hecho, los simples actos de infidelidad no logran desvirtuarlo, ni se constituyen en causal de disolución del mismo, que solo se da con la separación efectiva, pues como toda relación de pareja no le es ajeno el perdón y la reconciliación (SC del 5 de agosto de 2013, Rad. 2004 – 00084 – 02, citada en SC4361 – 2018).

 

Más recientemente, la Corte manifestó, a más de reiterar que una vez establecida la unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella, además de las otras circunstancias previstas en la ley, solo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros; por supuesto que como en ella no media un vínculo jurídico de carácter solemne que haya que romper mediante un acto de la misma índole, su disolución por esa causa no requiera declaración judicial. Basta, entonces, que uno de los compañeros, o ambos, decidan darla por terminada, pero, claro está, mediante un acto que así lo exteriorice de manera inequívoca (SC del 10 de abril de 2007, Rad. 2001 – 00451 – 01). De esta forma, durante la vigencia de la unión, es decir, después de haberse constituido en debida forma el estado originado en los vínculos naturales, el debilitamiento del elemento singularidad por los actos de infidelidad de los compañeros permanentes, solo puede desvirtuar el mencionado requisito y destruir la unión marital de hecho si la nueva relación, por sus características, sustituye y reemplaza a la anterior y se convierte en un nuevo estado marital para sus integrantes, o, si en su defecto, los actos de deslealtad entre los compañeros permanentes producen el resquebrajamiento de la convivencia por ocasionar la separación física y definitiva de los compañeros (SC del 12 de diciembre de 2011, Rad. 2003 – 01261 – 01; SC del 19 de diciembre de 2012, Rad. 2008 – 00444 – 01; SC17157 – 2015 y SC4003 – 2018), pudiéndose, por ejemplo, deducirse de la mera manifestación de “irse” vertida ante Comisaría de Familia, en asunto de maltrato y violencia intrafamiliar; el hecho de la culminación definitiva de una unión marital de hecho (SC5183 – 2020, 18 de diciembre, Rad. 2013 – 0069 – 01, M.P.: Álvaro Fernando García Restrepo).

 

Para finalizar, volviendo a la probanza de la comunidad de vida, se dan muchas situaciones confusas que no terminan siendo calificadas como reveladoras de uniones maritales de hecho. Por ejemplo, cuando surge una relación laboral que luego se vuelve sentimental sin que alcance a consolidarse como unión marital (solo se prueban algunos paseos compartidos por la supuesta pareja, pero estas actividades sociales no eran frecuentes, a más de que aquellos nunca estuvieron en la habitación común. SC795 – 2021, 15 de marzo, Rad. 2013 – 00027 – 01, M.P.: Francisco Ternera Barrios).

 

Sobre la apreciación de documentos emanados de terceros que dan cuenta de la convivencia, la Corte ha recordado que los documentos privados deben ser aportados cumpliendo con los requisitos (actualmente) del Art. 245 C.G.P. (las partes deberán aportar el original del documento cuando estuviere en su poder, salvo causa justificada. Cuando se allegue copia, el aportante deberá indicar en dónde se encuentra el original, si tuviere conocimiento de ello). Que documentos privados (en forma de formatos) en los cuales se incluye el nombre de la demandante como “esposa” o “cónyuge” del demandado no es necesariamente demostrativa de la unión marital investigada, pues de tal mención no puede colegirse cual fue en realidad la relación que existió entre ellos, ni el periodo de duración de la misma, ni sus características, particularmente, que supuso la conformación entre los dos de una comunidad de vida continua, permanente, estable y singular. Y en cuanto a declaraciones extra juicio que dan cuenta de la convivencia, esto es, testimonios sin citación de la contraparte, carecen de mérito probatorio si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación (Arts. 188 y 222 C.G.P.) (SC16929 – 2015, 9 de junio, Rad. 2010 – 00430 – 01, M.P.: Álvaro Fernando García Restrepo).

 

Siguiendo lo analizado en otros fallos, se ha dicho que las fotografías permiten inferir la existencia del elemento convivencia (SC3452 – 2018). Cuando los deponentes no son responsivos frente a los hechos indicadores de la comunidad de vida, se resta su capacidad persuasiva; el interrogatorio del demandante, además, no puede tenerse como prueba concluyente de sus afirmaciones, en aplicación de la prohibición de constituir su propia prueba (SC5040 – 2020, 14 de diciembre, Rad. 2010 – 00386 – 01, M.P.: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo).

 

Finalmente, cabe precisar que la unión marital de hecho no surge con el inicio de la relación amorosa, sino con el momento en que efectivamente se produce la comunidad de vida permanente y singular que la Ley 54 de 1990 exige. Así, por ejemplo, en un caso en que se alegaba la existencia de una unión marital de hecho de una pareja homosexual, desde 1976 y hasta 2012, habiendo vivido por separado desde 1976 y hasta 1991, la Corte optó por confirmar la existencia de la unión marital de hecho, pero fijando la comunidad de vida desde 1991 y hasta 2012 (SC4183 – 2020, 3 de noviembre; Rad. 2012 – 01010 – 01, M.P.: Álvaro Fernando García Restrepo).


Todo lo expuesto, para tratar de aclarar criterios frente a un tema ciertamente espinoso. 


Hasta una nueva oportunidad, 


Camilo García Sarmiento

Comentarios