Aplicaciones prácticas del principio a nadie es lícito fabricar su propia prueba (jurisprudencia CSJ, 1994 - 2021, Casación Civil y Laboral)
Hola a todos:
En estos días fui designado como curador ad litem en un proceso de declaración de unión marital de hecho, en el cual la demandante no aportó ni una sola prueba documental, y solo pidió la práctica de prueba testimonial de dos familiares suyos que, por supuesto, tacharé de testigos sospechosos. El haber advertido sobre tan curiosa situación, me invita a presentar una breve reseña sobre un principio fundamental del derecho probatorio, pero no muy conocido: a nadie le es lícito fabricar su propia prueba, el cual a continuación explicaré.
La declaración de parte (esto es, la versión, rendida a petición de la contraparte o por mandato judicial oficioso) es un medio de prueba totalmente separado de la confesión, adicionado junto con la prueba por informe a los clásicos medios de prueba del anterior C.P.C., por el Art. 165 C.G.P., medio de prueba que se insiste, es distinto de la confesión (que es indivisible, mientras que la declaración de parte es divisible, por cuento los hechos que se afirmen y no tengan íntima relación con el hecho materia de confesión sean valoradas en forma concreta por el juez, y atendiendo la sana crítica y libertad probatoria (Art. 191 C.G.P.). Y el interrogatorio sigue siendo el vehículo o instrumento para alcanzar, bien sea la confesión o la declaración de parte, sin que sea un medio de prueba como tal.
En este orden, en virtud del principio conforme al cual a
nadie es lícito crearse su propia prueba, la declaración de parte solo adquiere
relevancia probatoria en la medida en que el declarante admite hechos que le
perjudiquen o, simplemente, favorezcan a la parte contraria. Si el declarante
meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por obvia aplicación
de dicho principio (SC del 13 de septiembre de 1994, Rad. 113; SC 028 del 27 de
julio de 1999, Rad. 5195, M.P.: Nicolás Bechara Simancas; SC del 10 de
noviembre de 1999, Rad. 5279, M.P.: Manuel Ardila Velásquez; SC del 31 de
octubre de 2002; SC del 23 de marzo de 2004, Rad. 7533, M.P.: Carlos Ignacio
Jaramillo Jaramillo; SC del 25 de marzo de 2009, Rad. 2002 – 00079 – 01; AC708 –
2020, 2 de marzo, Rad. 2003 – 00406 – 01, M.P.: Ariel Salazar Ramírez; STC3110 –
2020, Rad. T 1100102030002020 – 00625 – 00, M.P.: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo;
SC4791 – 2020, 7 de diciembre, Rad. 2011 – 00495 – 01, M.P.: Aroldo Wilson
Quiroz Monsalvo).
En ese orden, jamás las expresiones notoriamente interesadas de la misma
parte pueden favorecerla, pues en esencia, este medio de prueba únicamente ha
de ponderarse por el fallador en cuanto contenga una verdadera confesión, o
sea, solo cuando aparezcan manifestaciones que lleguen a producir consecuencias
desfavorables a quien las hace (contra se), o que favorezcan a la parte
contraria, de la manera actualmente pregonada por el Núm. 2º del Art. 191
C.G.P., de modo que, se repite, si esas manifestaciones carecen de entidad para
respaldar probatoriamente los hechos que sirven de presupuesto a la pretensión que
el libelista pretendía deducir, ningún efecto probatorio puede generar a su
favor sin el respaldo de otros medios de convicción (SC del 23 de mayo de 2006,
Rad. 1982 – 06846 – 01, reiterada en SC8605 – 2016, 27 de junio, Rad. 2007 –
00657 – 02, M.P.: Fernando Giraldo Gutiérrez, y en STC31110 – 2020, Rad. T
1100102030002020 – 00625 – 00, M.P.: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo).
Recuérdese también que el Inc. Final del Art. 191 C.G.P., advierte que
la simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las
reglas generales de apreciación de las pruebas, es decir, que éstas deberán ser
apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin
perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la
existencia o validez de ciertos actos, siendo obligación del juez exponer razonadamente
el mérito que le asigne a cada prueba (Art. 176 C.G.P.).
En igual sentido, adviértase que la declaración de parte es un medio
de prueba (Art. 165 C.G.P.), pero no una prueba en sí misma. Y la misma situación,
para efectos de la aplicación del consabido principio de que a nadie es lícito
constituir su propia prueba, se ha predicado de otros medios probatorios, por
ejemplo, del dictamen pericial, cuando de este no obra evidencia acerca de quién
lo elaboró, para qué época y cómo se obtuvo la información vertida en éste (SC2758
– 2018, 16 de julio, Rad. 1999 – 00227 – 01, M.P.: Luis Alonso Rico Puerta; reiterando
lo expuesto en SC del 25 de marzo de 2009).
Lo mismo se ha dicho, cuando el demandante, para definir competencia
dentro del factor territorial, ante la concurrencia de fueros, opta por el
contractual. Así, la afirmación acerca del lugar del cumplimiento de las
obligaciones, debe soportarla probatoriamente, entre otras cosas, por cuanto
precisamente nadie puede válidamente con su dicho fabricar su propia prueba, so
pena de aplicar, con este mismo propósito, el fuero personal, empezando por la
regla general del domicilio del demandado (AC del 31 de enero de 2014, Rad.
20145 – 00049 – 00, citado en AC061 – 2018; y también en AC4103 – 2018, 25 de
septiembre, Rad. 2018 – 02682 – 00; así como en AC061 – 2021, 25 de enero, Rad.
2020 – 01636 – 00, y AC1263 – 2021, 13 de abril, Rad. 2021 – 00770 – 00, las
tres últimas, M.P.: Álvaro Fernando García Restrepo; en materia de conflictos
de competencia territorial).
Cabe notar que, en ocasiones recientes, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil, concedió el amparo mediante acción de tutela contra
sentencia judicial (STC31110 – 2020), y contra laudo arbitral (STC3835 – 2020,
Rad. T 6300122140002020 – 00033 – 01, M.P.: Álvaro Fernando García Restrepo)
por defecto fáctico en la apreciación en conjunto de las pruebas, que
permitieron a una de las partes violar el principio de que no es lícito
fabricar su propia prueba.
Y que, en materia específica de procesos de declaración de unión marital
de hecho, el interrogatorio del demandante, en lo favorable a éste, no puede
tenerse como prueba concluyente de sus afirmaciones, en aplicación de la
prohibición de constituir su propia prueba (SC5040 – 2020, 14 de diciembre, Rad.
2010 – 00386 – 01, M.P.: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo).
Esta tendencia ha sido seguida por la Sala de Casación Laboral,
abundantemente y de antaño, en procesos de reconocimiento de pensiones de
sobrevivientes y ordinarios laborales, en los cuales se ha restado mérito
probatorio a las declaraciones de parte de los demandantes (trabajadores o
supuestas compañeras permanentes), en aplicación del consabido principio (SL
del 10 de mayo de 1984, Rad. 9856, M.P.: Manuel Enrique Daza Álvarez; SL del 20
de febrero de 2008, Rad. 32768, M.P.: Elsy del Pilar Cuello Calderón; SL del 10
de junio de 2008, Rad. 30314, M.P.: Isaura Vargas Díaz; SL del 5 de agosto de
2008, Rad. 32958, M.P.: Elsy del Pilar Cuello Calderón; STL9684 – 2018; STL8125
– 2014; SL del 19 de septiembre de 2007, Rad. 31177, entre los primeros
pronunciamientos).
En materia de reconocimiento de pensiones de sobrevivientes, por la
Sala de Casación Laboral, la Corte ha reiterado que el requisito de la
convivencia real y efectiva como condicionante del surgimiento del derecho a
dicha prestación económica entraña una comunidad de vida estable, permanente y
firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un
destino común; excluyendo así los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos,
e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no generan las
condiciones necesarias para una comunidad de vida (concepto de familia idéntico
al que, en lo de su competencia, maneja la Sala de Casación Civil).
Así, por ejemplo, los correos electrónicos aportados por la propia
demandante, a pesar de las evidentes muestras de cariño, no resultaron
suficientes para acreditar la convivencia aplicando, justamente, la prohibición
de fabricarse su propia prueba (SL3452 – 2021, 11 de agosto, Rad. 77759, M.P.:
Jorge Prada Sánchez). Al mismo respecto, las fotografías no tienen el vigor de acreditar
aisladamente o por sí mismas los supuestos de hecho de la pensión de sobrevivientes
(convivencia con el causante por un lapso no inferior a 5 años, en cualquier
tiempo para el cónyuge supérstite, separado o no de hecho; y en los últimos 5
años anteriores al fallecimiento, para la compañera permanente), tal como se
dijo en SL2100 – 2021, 10 de mayo, Rad. 78265, M.P.: Ana María Muñoz Segura.
Otros ejemplos (remitiéndose al interrogatorio de parte, o a
declaraciones extrajuicio, en lo que no entrañe confesión), de la Sala de
Casación Laboral y sus distintas Salas de Descongestión Laboral (en materia
específica de pensión de sobrevivientes) han sido, solamente durante lo que
llevamos del año 2021: SL3102 – 2021, Rad. 82044, 11 de agosto, M.P.: Carlos
Arturo Guarín Jurado; SL3308 – 2021,21 de julio, Rad. 76146, M.P.: Ana María
Muñoz Segura; SL3102 – 2021, 12 de julio, Rad. 82044, M.P.: Carlos Arturo
Guarín Jurado; SL2901 – 2021, 7 de julio, Rad. 81543, M.P.: Martín Emilio
Beltrán Quintero; SL2929 – 2021, 16 de junio, Rad. 82290, M.P.: Donald José Dix
Ponnefz; SL2447 – 2021, 2 de junio, Rad. 81625, M.P.: Jorge Luis Quiroz Alemán;
SL2381 – 2021, 1º de junio, Rad. 82574, M.P.: Dolly Amparo Caguasango Villota;
SL2172 – 2021, 25 de mayo, Rad. 79653, M.P.: Dolly Amparo Caguasango Villota;
SL1939 – 2021, 10 de mayo, Rad. 81800, M.P.: Cecilia Margarita Durán Ujueta; SL1402
– 2021, 13 de abril, Rad. 83391, M.P.: Dolly Amparo Caguasango Villota; SL946 –
2021, 8 de marzo, Rad. 85443, M.P.: Carlos Arturo Guarín Jurado; SL802 – 2021, 3
de marzo, Rad. 85123, M.P.: Luis Benedicto Herrera Díaz; SL1079 – 2021, 3 de
marzo, Rad. 85457, M.P.: Omar Ángel Mejía Amador; SL1744 – 2021, 3 de marzo,
Rad. 7496, M.P.: Iván Mauricio Lenis Gómez; SL524 – 2021, 24 de febrero, Rad.
76821, M.P.: Jimena Isabel Godoy Fajardo; SL508 – 2021, 23 de febrero, Rad.
77313, M.P.: Martín Emilio Beltrán Quintero; SL535 – 2021, 22 de febrero, Rad.
76852, M.P.: Omar de Jesús Restrepo Ochoa; y SL015 – 2021, 20 de enero, Rad.
74050, M.P.: Jimena Isabel Godoy Quintero).
Hasta una próxima oportunidad,
Camilo García Sarmiento
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