Conceptos clave de derecho penal: el error de tipo y su diferencia con el error de prohibición (jurisprudencia penal, 1992 - 2021)
Hola a todos:
Habiendo efectuado una publicación anterior sobre el error de prohibición, había prometido explicar lo pertinente sobre el error de tipo. Procedo entonces a surtir la correspondiente exposición.
Tanto el error de tipo como el error de prohibición comprenden
institutos jurídicos diferentes que se comprueban de acuerdo con el medio en el
cual tienen incidencia. El error de tipo recae en los elementos objetivos del
injusto, en tanto que el error de prohibición recae sobre la conciencia de la
antijuridicidad del comportamiento. También difieren según las consecuencias
jurídicas que deriven de su apreciación vencible: cuando el error de tipo proviene
de culpa, el hecho será punible cuando la ley lo hubiere previsto como culposo,
mientras que frente al error de prohibición se origina la atenuación
obligatoria de la pena dentro del marco de imputación doloso (SP del 10 de
diciembre de 2007, Rad. 28814, citada en SP7135 – 2014)
El error de tipo supone la ausencia del elemento cognitivo del dolo,
esto es, el desconocimiento de los elementos tanto descriptivos como normativos
que integran el llamado tipo objetivo, mientras que el error de prohibición
parte de la idea de que el sujeto agente si quiera y conoce lo que hace (esto
es, si actúa con dolo), pero al mismo tiempo asume que su conducta no está
prohibida por la ley y, por lo tanto, le está permitida su realización.
Cuando el error de tipo fuere de naturaleza vencible (es decir, cuando al
agente le era exigible conocer aquellos elementos que integraban el tipo objetivo),
la conducta se constituirá en delito imprudente si así lo ha previsto el
legislador (Núm. 10, Art. 32, C.P.). En cambio, cuando se trata de un error de
prohibición vencible (esto es, cuando el sujeto agente bien hubiera podido
haberse informado de la naturaleza ilícita de su acción), la conducta se atenúa
de la manera prevista en el Núm. 11, del Art. 32, Ley 599 de 2000 (reducción de
la pena a la mitad).
De este modo, el desconocimiento o error acerca de los elementos
descriptivos o normativos (aspectos objetivos del tipo de injusto) por parte de
quien realiza la conducta prohibida excluye el dolo. No obstante, si ese error,
atendido el entorno y las condiciones de orden personal en las que se
desenvuelve, fuere de naturaleza vencible, transmuta el tipo objetivo de
injusto en delito imprudente si así lo ha previsto el legislador. Recordando
que, si el error recae estrictamente en el elemento normativo, es suficiente
con que el autor haya realizado una valoración paralela del mismo, incluso
desde la perspectiva del lego, para imputarle su conocimiento a título de dolo.
El error acerca de los elementos concernientes a categorías disímiles al
tipo no posee relevancia jurídica en sede de tipicidad, pues solamente el
relacionado con los elementos que lo integran elimina el dolo. Y el error de
prohibición (el agente conoce la ilicitud de su comportamiento, pero
erradamente asume que el mismo le está permitido y que por lo tanto lo excluye
de responsabilidad penal) supone que hay unas condiciones mínimas pero serias
que en alguna medida hagan razonable la inferencia subjetiva que equivocadamente
se valora. Esto es, en el error de prohibición la falla en el conocimiento del
agente no reside en los elementos estructurales del modelo de conducta
prohibido por la ley, los cuales conoce, sino en la asunción que tiene acerca
de su permisividad. Error de prohibición que debe ser invencible para excluir
responsabilidad penal, pues si fuere superable, deberá responder por el delito
de manera atenuada, según el Núm. 11, Art. 32, Ley 599 de 2000 (SP del 29 de octubre
de 2008, Rad. 2583; y SP del 15 de julio de 2009, Rad. 3180, citadas en SP7135 –
2014).
En todo caso, el error de tipo o de prohibición excluyen el dolo, ya que
ante una equivocada apreciación fáctica o de entendimiento errado de una
disposición normativa, actuaría el sujeto creyendo que lo hace conforme a
derecho, bien porque estima que en su conducta no se dan los elementos del
tipo, ora porque cree que ella está amparada por una causal de justificación.
Por supuesto, cuando la normatividad que consagra la antijuridicidad de la
conducta es absolutamente clara, y la situación fáctica encuadra en el tipo
represor (por ejemplo, la incursión diáfana en el tipo de omisión de agente
retenedor; o de falsedad ideológica en documento público) no es dable alegar
errores de ese tipo, en modo invencible (SP del 6 de junio de 2012, Rad. 37650,
M.P.: Julio Enrique Socha Salamanca; SP del 30 de enero de 2013, M.P.: Fernando
Alberto Castro Caballero).
Ahora, si en el error de tipo el sujeto activo actúa bajo el
convencimiento errado e invencible de que en su acción u omisión no concurre
ninguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su
descripción legal; en el error de prohibición conoce que su actuación se
acomoda al tipo penal respectivo, pero considera que la misma se encuentra
amparada por una causal que excluye su responsabilidad, en otras palabras, cree
que le es permitido actuar así, no se representa la ilicitud. Esa falta de
conocimiento sobre los elementos constitutivos del delito, trasciende en la
atipicidad subjetiva y consecuente exclusión de la responsabilidad dolosa,
salvo que legalmente esté prevista la forma conductual culposa, caso en el cual
sería predicable de manera degradada.
Es lo que, en otras latitudes, como categorías dogmáticas, se conoció
como error de hecho (asimilable al error de tipo: el sujeto no sabe lo que
hace), y error de derecho (asimilable al error de prohibición: el sujeto sabe
lo que hace, pero cree erradamente que le está permitido). Así, un error
concurre en el juicio que se construye al valorar voluntaria y conscientemente
una situación dada, teniendo trascendencia para el derecho penal cuando recae
en los supuestos fácticos, probatorios o jurídicos que estructuran la
materialidad y la responsabilidad por la conducta punible juzgada, con
incidencia en los ámbitos de la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad o
punibilidad, mas no cuando aquel se involucra con aspectos ajenos o
intrascendentes a las fuentes de reproche para el caso concreto. Lo dicho,
porque el conocimiento excluye el error, haciendo posible la recta comprensión
de lo permitido o prohibido, definiendo lo exigible.
En conclusión, tratándose del error de tipo, si es invencible, se enerva
la categoría dogmática de la tipicidad por ausencia de dolo; y si es vencible,
se procede por la modalidad culposa de tal conducta, siempre que así lo haya
dispuesto el legislador. En caso contrario, el comportamiento será atípico (SP7135
– 2014, 5 de junio, Rad. 35113, M.P.: Eugenio Fernández Carlier).
Se agrega (recordando publicación anterior) que el error sobre la
antijuridicidad de la conducta, errada creencia de que se actúa lícitamente,
puede provenir de error de prohibición directos e indirectos. Los errores de
prohibición directos pueden darse por (a) desconocimiento de la existencia de
la prohibición o del mandato de acción; (b) apreciación errónea respecto del
alcance de la norma, por ejemplo, el sujeto cree que no está vigente o que no
es aplicable. Los errores de prohibición indirectos incluyen (c) la equivocada
creencia acerca de que existe una causal de justificación que ampara su
comportamiento, pero que en realidad el ordenamiento jurídico no la prevé, y
(d) el error sobre los presupuestos fácticos de una causal que la ley sí prevé
como justificante, por ejemplo, en tratándose de la legítima defensa putativa.
La legítima defensa putativa ocurre cuanto el agente cree que está
siendo objeto de una agresión, actual e inminente, por lo que reacciona dañando
físicamente a su agresor, pensando que su acción está autorizada por el orden
jurídico en defensa de su propio derecho (SP del 14 de diciembre de 1961 y del
8 de mayo de 1962, M.P.: Julio Roncallo Acosta; SP del 30 de agosto de 1966,
M.P.: Samuel Barrientos Restrepo; SP del 4 de mayo de 2011, Rad. 28019, M.P.:
José Leónidas Bustos Martínez; SP1437 – 2014, 12 de febrero, Rad. 30183, M.P.:
José Leónidas Bustos Martínez; SP1478 – 2015, 18 de febrero, Rad. 42273, M.P.:
María del Rosario González Muñoz; SP2192 – 2015, 4 de marzo, Rad. 38635, M.P.:
Eugenio Fernandez Carlier; SP19224 – 2017, 15 de noviembre, Rad. 47716, M.P.:
Eyder Patiño Cabrera, y SP4804 – 2019, Rad. 53849, M.P.: José Francisco Acuña
Viscaya).
En este caso (legítima defensa putativa) se da el tratamiento de error
de tipo, pues en últimas la equivocación, aunque también normativa,
principalmente recae sobre lo fáctico y en esa medida excluye el dolo, pues si
el tipo subjetivo se compone del conocimiento actual de los hechos y de la
voluntad de realizar el comportamiento, el error sobre alguno de estos dos
aspectos, afecta la tipicidad de la conducta, como no ocurre con los errores de
prohibición propiamente dichos, en tanto que estos afectan la culpabilidad de
la acción delictiva, dejando intacto el dolo (SP7035 – 2014).
Actualmente, la tipicidad implica la prohibición que el legislador
describe de una conducta que quiere evitar por ser contraria al derecho, haciendo
que el dolo y la culpa formen parte de la conducta y no de la culpabilidad. De
ahí la razón del Art. 21 C.P., según el cual el dolo, la culpa y la
preterintención son modalidades de la conducta punible (cuando en normatividad
penal anterior, fueron especies de la culpabilidad). Debiendo recordarse que
para estimar cumplida la conciencia de antijuridicidad basta que la persona
haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el
conocimiento de lo injusto de su conducta (Inc. 2º, Núm. 11, Art. 32, Ley 599
de 2000). En el actual Código Penal, se adopta el concepto de injusto, en el
cual se engloban tres elementos sustanciales del delito: la conducta, típica y
antijurídica, entendiendo este último como primario, puesto que la razón de la
tipicidad radica en la contradicción de una conducta con lo justo (contra –
jus), pues el legislador no puede tipificar una conducta conforme al derecho
(secundum – jus).
En ese orden, si dentro de la noción de injusto se incluye la conducta
típica, el dolo y la culpa formarán parte del llamado tipo subjetivo y la
conciencia de la antijuridicidad formará parte del aspecto subjetivo de la
antijuridicidad, se repite, todo enmarcado en un solo concepto de injusto. Sin
embargo, la dogmática sobre el injusto también ha distinguido dos teorías de la
culpabilidad, a saber, la teoría limitada, y la teoría estricta. En la primera (teoría
limitada de la culpabilidad), el error sobre los presupuestos de las causas de
justificación o sobre la ilicitud influyen en el dolo y por consiguiente, han
de tratarse como si fueran error de tipo, puesto que si la tipicidad es
prohibición y la justificación es permisión, el efecto de la permisividad anula
el de la prohibición. En la segunda (teoría estricta de la culpabilidad), el
dolo, que sistemáticamente obra en la tipicidad, es un dolo natural y, por
consiguiente, la conciencia del injusto es un estado subjetivo diferente que
opera en el proceso de la formación de la voluntad del sujeto que puede ser
posterior al conocimiento propio del dolo. Por ello, cuando se alude a la
conciencia del injusto se refiere al conocimiento potencial, como posibilidad
de conocimiento, operando esa conciencia de antijuridicidad en el campo de la
culpabilidad, y no en el escenario de la tipicidad. Por todas estas razones, se
trata de manera diferente el error vencible y el error de tipo, porque allí, lo
convierte en conducta culposa, pero cuando el error es vencible en la ilicitud,
la pena se reducirá en la mitad, porque el dolo del tipo subsiste (SP del 13 de
julio de 2005, Rad. 20929, reiterada en SP del 19 de mayo de 2008, Rad. 28984.
Citada en SP7135 – 2014).
Podría entenderse como antecedente inmediato de la concepción de error
de tipo y de error de prohibición, el “error esencial de hecho y de derecho”,
que en la legislación penal de 1936 entendía dicha causal de inculpabilidad
como actuar con plena buena fe determinada por ignorancia invencible o por
error esencial de hecho o de derecho, no provenientes de negligencia. Esta
clase de error, convenía cuando la equivocación recaía sobre los elementos
constitutivos de la conducta, sobre una característica del sujeto pasivo o
sobre el en objeto material del tipo. En el primer caso (error de hecho) o
cuando la equivocación versaba sobre la existencia del dispositivo legal que
describe la conducta ilícita o sobre su interpretación (error de derecho).
Sin embargo, dicha clasificación se hizo insuficiente ante la
imposibilidad dogmática de sostener dicha división, sobre todo porque todo
error jurídicamente relevante es un error de derecho. Por ello se terminó
sustituyendo ambas modalidades de error por los errores de tipo y de
prohibición. Con el objetivo de superar el absolutismo de la presunción de
conocimiento de la ley panal, para destacar en el error de tipo, el
desconocimiento de circunstancias de hecho objetivas pertenecientes al tipo de
conjunto (tanto en lo descriptivo como en lo normativo), y para recoger en el
error de prohibición los que versan sobre la antijuridicidad de la conducta (SP
del 15 de octubre de 1997, M.P.: Carlos Eduardo Mejía Escobar).
El error de tipo es de frecuente discusión en los casos de legítima
defensa putativa; y de acceso carnal abusivo en menor de 14 años (cuando se
demuestra la creencia errada sobre la edad aparente de la menor de edad, es
decir, cuando el sujeto activo cree que la persona con la que sostiene
relaciones consensuadas supera esa edad; SP del 28 de febrero de 1990, M.P.:
Edgar Saavedra Rojas; SP30 – 2021, 17 de febrero, Rad. 56659, M.P.: Diego
Eugenio Corredor; SP022 – 2021, 20 de enero, Rad. 52261, M.P.: Patricia Salazar
Cuéllar; SP58 – 2020, 4 de marzo, Rad. 49669, M.P.: Luis Antonio Hernández
Barbosa; SP2456 – 2019, 3 de julio, Rad. 50245, M.P.: Patricia Salazar Cuéllar;
SP922 – 2019, 20 de marzo, Rad. 53473, M.P.: Luis Antonio Hernández Barbosa; SP1783
– 2018, 23 de mayo, Rad. 46992, M.P.: Patricia Salazar Cuéllar, entre otros).
También, se invoca frecuentemente para el prevaricato por acción (al
valorar las equivocaciones de operadores judiciales sobre los ingredientes
normativos que fundamentaron su decisión, entendiendo que la demostración del
error vencible conduce a la absolución, si el delito no admite modalidad
culposa. SP del 15 de mayo de 2000, Rad. 11455, M.P.: Fernando Enrique Arboleda
Ripoll; SP del 15 de febrero de 2012, Rad. 36346, M.P.: Javier Zapata Ortiz; SP
del 2 de mayo de 2012, Rad. 37518, M.P.: Julio Enrique Socha Salamanca; SP del
10 de abril de 2013, Rad. 40116, M.P.: Fernando Alberto Castro Caballero; SP
del 26 de junio de 2013, Rad. 40578, M.P.: Fernando Alberto Castro Caballero;
SP4088 – 2020, 14 de octubre, Rad. 5545, M.P.: José Francisco Acuña Vizcaya;
SEP100 – 2020, 8 de septiembre, Rad. 00222, M.P.: Ariel Augusto Torres Rojas;
SP529 – 2019, 12 de diciembre, Rad. 541460, M.P.: Jaime Humberto Moreno Acero;
SP541 – 2019, 9 de diciembre, Rad. 50995, M.P.: Eyder Patiño Cabrera; SP4302 –
2019, 9 de octubre, Rad. 52829, M.P.: Jaime Humberto Moreno Acero; entre muchos
otros).
Y se ha alegado para delitos con raigambre similar: contrato sin
cumplimiento de requisitos legales (SP del 12 de junio de 2013, Rad. 35560,
M.P.: María del Rosario González Muñoz; SEP00017 – 2021, 24 de febrero, M.P.:
Ariel Augusto Torres Rojas); fraude a resolución judicial (SP6354 – 2014, 21 de
mayo, Rad. 43275, M.P.: Eugenio Fernández Carlier); peculado por apropiación
(SP2339 – 2020, 1º de julio, Rad. 51444, M.P.: Eyder Patiño Cabrera; SP578 – 2019,
27 de febrero, Rad. 53174, M.P.: Eugenio Fernández Carlier); falsedad
ideológica en documento público (SP154 – 2020, 29 de enero, Rad. 49523, M.P.:
Luis Antonio Hernández Barbosa; SP3477 – 2019, 27 de agosto, Rad. 45367, M.P.:
Eugenio Fernández Carlier; SEP00062 – 2019, 27 de mayo, Rad. 49910, M.P.:
Ramiro Alonso Marín Vásquez); corrupción de sufragante (SEP078 – 2020, 24 de
julio, Rad. 4961, M.P.: Ariel Augusto Torres Rojas); por citar algunos ejemplos
curiosos.
El error de tipo encuentra configuración cuando el agente tiene una
representación equivocada de la realidad, excluyendo por tanto el dolo por
ausencia de conocimiento efectivo de estar llevando a cabo la definición
comportamental contenida en el tipo cuya realización se imputa, y que, según la
concepción del delito de que se participe, conduciría a tener que declarar la
atipicidad subjetiva por ausencia de dolo en la ejecución de una conducta
delictiva que no admite modalidad culposa, o la ausencia de responsabilidad por
estar contemplado el error de tipo como motivo de inculpabilidad que rechaza el
dolo, según la ubicación sistemática de la causal en el respectivo estatuto (SP
del 3 de diciembre de 2002, Rad. 17701, citada en SP del 2 de mayo de 2012; AP
del 7 de noviembre de 2011, Rad. 37613, citada en SP6354 – 2014).
En un viejo caso, un procesado por porte de estupefacientes (SP del 22
de septiembre de 1982, M.P.: Luis Enrique Romero Soto), a quien se le decomisó
250 gr de marihuana que se le había regalado para hacerle un remedio a su
padre, quien estaba sufriendo de grave enfermedad, y quien se creyó autorizado
para obrar por haber obtenido permiso del Inspector de Policía del lugar (errando
sobre la autoridad que debía darlo, pero no sobre el hecho mismo de que una
autorización podía legitimar su conducta, la cual estaba consagrada en la norma
legal de la época), se le exoneró por haber incurrido en un clásico error de
tipo, por recaer la equivocación sobre uno de los elementos de la conducta,
tratándose además de convicción no solo errada, sino invencible (por cuanto el
procesado hizo lo que estuvo a su alcance para conseguir el permiso, sin que,
dado el medio en que vivía, su grado de cultura, sus ocupaciones habituales, el
lugar de su residencia, etc., pudiera exigírsele un comportamiento distinto,
sobre todo teniendo en cuenta que no estaba a su alcance acudir al Ministerio
de Salud Pública, cuyos agentes residían en lugares distantes al sitio de
residencia del implicado, para pedir el permiso de usar la marihuana ni había
tiempo para ello, dada la grave situación de su progenitor, quien murió poco
después de ocurridos los hechos).
En un caso mucho más reciente (SP del 29 de abril de 2020, Rad. 50899,
M.P.: Luis Antonio Hernández Barbosa), no se configuró el tipo de violencia
intrafamiliar por error de tipo invencible, pues el padre obró con la creencia
de que, ante el irrespeto y agresión de su hija, estaba justificado reaccionar
de la misma manera (el derecho de corrección lo autorizaba a reaccionar, propinándole
una palmada. Dando a entender que la tipicidad en el delito de violencia
intrafamiliar está matizada por un fuerte acento valorativo sin perder de vista
el principio de lesividad: si no puede acreditarse un efectivo menoscabo del
bien jurídico, la acción será atípica por insignificancia).
En otro caso, esta vez por inasistencia alimentaria, se configuró el
error de tipo invencible, por cuanto el acusado creyó que podía dejar de
atender las obligaciones alimentarias pactadas en acta de conciliación, por
incumplimiento de su hijo mayor de edad a las condiciones pactadas,
concretamente, cumplir con sus estudios para acceder a la prestación
alimentaria (SP3029 – 2019, 31 de julio, Rad. 51530, M.P.: Luis Antonio Hernández
Barbosa).
Por mencionar otro ejemplo, igualmente reciente (SP1855 – 2019, 29 de
mayo, Rad. 47690, M.P.: Luis Antonio Hernández Barbosa), se reconoció una vez error
de tipo invencible para el delito de fraude procesal en el trámite de una
sucesión notarial, al encontrarse que las procesadas; dos herederas que otorgaron
poder a un abogado para tramitar la sucesión, manifestando que desconocían la
existencia de otros interesados de igual o mejor derecho, cuando efectivamente
conocían de la existencia de otras hermanas; tuvieron razones atendibles para
dudar de la legitimidad del eventual derecho de las demás interesadas, por inconsistencias
en sus registros civiles de nacimiento (concretamente, la falta de firma del
padre premuerto, en el acto de reconocimiento de hijo natural, hoy extramatrimonial).
Finalmente, en un caso sobre ilícito aprovechamiento de los recursos
naturales (agravado, por recaer sobre especies amenazadas, en riesgo de
extinción, de carácter migratorio, o raras o endémicas), no se configuró el
error de tipo, por cuanto tratándose de un delito de peligro abstracto (que
requería verificar que la explotación de la especie protegida estaba sobredimensionada,
es decir, que la especie protegida que se le incautó al infractor estaba
amenazada; para así establecerse el riesgo para el bien jurídico recursos
naturales y medio ambiente, estaba amenazado), la trasgresión al interés tutelado
se presentaba cuando el infractor carecía de permiso administrativo para
transportar el ejemplar, teniendo en cuenta además que el peligro para el bien
jurídico se configuraba con el aprovechamiento de tan solo un (1) individuo,
dada precisamente su categorización de especie amenazada, en riesgo de
extinción, de carácter migratorio o rara o endémica. Aclarando entonces que el objeto
de reproche no se soporta en la carencia de autorización, sino en el riesgo de
la acción sobre los recursos naturales catalogados sobre vulnerables (SP3202 –
2018, 8 de agosto, Rad. 49673, M.P.: Fernando Alberto Castro Caballero).
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