Particularidades del proceso ejecutivo para la ejecución de sentencias judiciales (y el cobro de costas procesales)
En esta ocasión, quiero hacer un pequeño repaso sobre el trámite del proceso ejecutivo singular (por obligación de dar, esto es, de pagar una suma de dinero), aplicado específicamente al cobro de costas judiciales; para lo cual se sigue, como procedimiento, el definido por el Art. 306 C.G.P., que reza lo
siguiente:
Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, el acreedor
(en este caso, la parte a quien le fijaron a su favor costas
del proceso), sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución
con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que adelante el proceso ejecutivo a
continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la
solicitud, el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en
la parte resolutiva de la sentencia, y por las costas aprobadas,
sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el
trámite anterior.
Si la solicitud se formula dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo deberá realizarse personalmente (Art. 306 C.G.P.). En lo demás, se aplica el trámite general del proceso ejecutivo.
El mandamiento ejecutivo, por versar sobre una
obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero (incluyendo, en este caso, el valor
de las costas), ordenará su pago en el término de 5 días hábiles, con los
intereses (en este caso, legales, del 0,06 anual, equivalentes al 0,005
mensual) desde que se hicieron exigibles (en este caso, a partir del día
siguiente de la ejecutoria de la sentencia, o del auto de obedecimiento a lo resuelto por el
superior, cuando la sentencia es apelada, con el auto que decida sobre las costas en segunda instancia que
lleguen a ser decretadas) hasta la cancelación de la deuda (Art. 431 C.G.P.).
Cumplida la obligación dentro del término señalado
en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien, sin
embargo, podrá pedir dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación
del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo
dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a
recibirle (en otras palabras, que quiso pagar y no le quisieron recibir). Esta
petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante
del valor del crédito.
Si el ejecutado no paga (y no propone excepciones
oportuna y exitosamente,
facultando el Art. 442 C.G.P., proponer las de pago, compensación, confusión,
novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos
posteriores a la respectiva providencia), el juez ordenará seguir adelante la
ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el
mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en
costas al ejecutado (Art. 440 C.G.P.).
La liquidación del crédito sigue el trámite del
Art. 446 C.G.P., y concluye (Art. 447 C.G.P.), si lo embargado fuere dinero
(por ejemplo, de una cuenta bancaria del ejecutado), con la orden judicial de
entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado (en este caso,
las costas, más los respectivos intereses moratorios).
Con respecto a las medidas cautelares, procede el embargo y secuestro de bienes muebles (por ejemplo, dinero en cuentas bancarias) o inmuebles. Para dichos efectos, el valor de nos bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas (Art. 599 C.G.P.).
Por supuesto, al pedir el embargo de un inmueble, queda éste jurídicamente inmovilizado (esto es, sale del comercio) todo el bien, hasta que se resuelva el proceso, bien sea, mediante el pago total de la obligación (como resultado del cual se da por terminado el proceso ejecutivo y se levantan las medidas cautelares), o como resultado del remate del bien.
La misma situación puede ocurrir si, por ejemplo,
se embargara un CDT. A pesar de que el valor del título sería mayor que el del
monto embargado, el producto financiero (que no se puede fraccionar), queda
inmovilizado a órdenes del despacho judicial para su redención.
No obstante lo anterior, el ejecutado podrá evitar que se practiquen embargos y secuestros solicitados por el ejecutante o solicitar el levantamiento de los practicados, si presta caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un 50% (Art. 602 C.G.P.),
Obviamente, para
el deudor, lo mejor es pagar la suma en su totalidad al notificarse del
mandamiento ejecutivo, para así pedir el levantamiento de las medidas
cautelares (después de la liquidación de costas por la fase ejecutiva).
Hasta una próxima oportunidad,
Camilo García Sarmiento
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