La acción de deslinde y amojonamiento (1): finalidades y características esenciales

Hola a todos:

La acción de deslinde y amojonamiento[1] tiene por fundamento el Art. 900 C.C., según el cual todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes. Siendo el deslinde el acto formal para distinguir los límites de una propiedad, sin indicar quién es el propietario; y el amojonamiento, una operación posterior y consecuencia del deslinde que sirve para plasmar físicamente los límites de la propiedad.

 

Acorde con la Sala de Casación Civil de nuestra Corte Suprema de Justicia, el proceso de deslinde y amojonamiento tiene por finalidad, la de fijar la materialidad del lindero o línea de separación entre los terrenos o predios, cuando este lindero es confuso, indeterminado, oscuro o incierto,[2] haciendo que esos límites sean visibles e identificables.

 

Ello sucede, según experiencia de la Corte, unas veces porque los linderos se han desdibujado, otras porque aparecen intrincados o confusos al confrontar los respectivos documentos escriturarios, o por la falta de precisión de los títulos en la determinación de aquellos (muy a pesar de lo exigente que es la ley en punto de la estipulación contractual enderezada a fijarlos), haciendo necesario acudir a declaraciones de testigos y al concepto de peritos para, examinados los títulos, señalar los linderos y colocar los mojones o hitos en los sitios en que fuere necesario, para demarcar ostensiblemente la línea divisoria.[3]

 

Aquí resulta muy importante resaltar que, a diferencia de las acciones de pertenencia (del poseedor que quiere que se le declare dueño por haber ejercido posesión en los términos de ley) y reivindicatoria o de dominio (la del dueño desposeído que pretende recuperar la posesión de su bien), la acción “especial” de deslinde y amojonamiento se caracteriza porque en ella lo que se discute es el contenido espacial de los títulos, de tal manera que la línea divisoria que se trace por el juez demarcará un contenido territorial que no coincide con aquel que de hecho ocupa la otra parte, yendo más allá o más acá de ese.[4] Lo cual conlleva a que con ocasión de este tipo de litigios se desaten controversias sobre propiedad y posesión, propias de la acción reivindicatoria y la de pertenencia, a ser debatidas en la fase “ordinaria” (ahora, “verbal”) como resultado de la eventual oposición del dueño vecino a la diligencia de deslinde.

 

Así, por su naturaleza, el proceso de deslinde es simplemente atributivo y no declarativo de propiedad ni de posesión.[5] En éste juicio no se afecta ni puede afectarse el derecho real de dominio, sino que se determina su comprensión sobre los predios en que respectivamente éste se ejercita, según los títulos fehacientes aducidos al juicio.[6] Lo que implica que quien promueve dicha acción implícitamente está reconociendo el derecho de dominio o propiedad del demandado, aunque pretende que judicialmente se determine de manera natural la línea espacial que divide o separa sus predios.[7] Y también, que uno de los efectos de la sentencia de deslinde es el de interrumpir la posesión actual de las partes sobre aquellas porciones de terreno excluidas de sus respectivos predios con la fijación de la línea divisoria.[8]

 

La división del proceso de deslinde y amojonamiento en estas dos etapas, especial (que admite el consenso de las partes, con intervención judicial como solemnidad del acto para que no se ponga en duda la legalidad del deslinde a futuro) y verbal (esta última, necesariamente de naturaleza contenciosa),[9] será explicada en detalle en el capítulo siguiente.

 

Adicionalmente, es imprescindible entender que en esta clase de juicios, el juez no está sometido a la fijación de una línea que señale el demandante, ni tampoco a la que señale el demandado, sino que puede de acuerdo con las pruebas aducidas, fijar otra distinta con libre facultad de apreciación, al punto que cuando hay oscuridad en los títulos puede invocarse por la parte interesada la posesión de la zona como elemento para la determinación de la línea, ya que la posesión hace presumir el dominio.[10]

 

En otras palabras, uno de los modos más adecuados para interpretar un título de dominio es la posesión material que tengan las partes, de acuerdo con ese título, según el concepto de ellas.[11] Para ello, durante la diligencia de deslinde (de obligatoria observancia, pues el reconocimiento – o apeo – que el juez haga personalmente del terreno para reconocer objetivamente los puntos materia de disputa, es elemento de primordial importancia ya que la inspección judicial muestra por el solo golpe de vista un conjunto de combinaciones y de datos que difícilmente se obtienen por los escritos), el fallador tendrá que formarse su convencimiento, con base en la observación personal, acompañada por lo general de declaraciones de las partes (contenidas en actos públicos judiciales o extrajudiciales, documentos privados, confesiones simples o en juicio), de terceros (testigos o peritos), y si fuere del caso, información recabada de otras pruebas documentales (aerofotografías, planos topográficos, etc.),[12] para indagar y determinar, con base en la topografía del terreno y los demás elementos materiales, cómo se ajustan esas indicaciones de las escrituras a la realidad de los elementos materiales del trazado respectivo.[13]

 

Se aclara que la fase verbal de oposición a un deslinde tiene como único objetivo determinar si la línea fijada por el juez se ajusta a las pruebas presentadas para confirmarla, o señalar de modo preciso la que deba adoptarse en razón de las nuevas pruebas que se hayan aducido al juicio.[14]

 

En este punto es muy pertinente aclarar que el trazado de un muro divisorio puede delimitarse de mutuo acuerdo, para lo cual lo idóneo es celebrar audiencia de conciliación extrajudicial en Derecho como mecanismo extrajudicial auto compositivo, capaz de imprimir legalidad y confiabilidad al acuerdo de transacción que le preceda o que con ocasión de la audiencia se realice.

 

Al respecto, en época pretérita a la adopción de ese mecanismo auto compositivo, la Corte Suprema de Justicia había conceptualizado que cuando la línea divisoria entre dos predios no ha podido identificarse, la transacción que celebran los litigantes para poner fin al litigio en la que, reconociendo sus derechos pre existentes, convierten en adoptar cierta línea, no implica cesiones recíprocas de fajas de terreno disputado, sino terminación de ese litigio no definible en el juicio incoado por la imposibilidad física de fijar en el terreno la línea divisoria. Tal transacción no requería de escritura pública para su validez.[15]

 

Sin embargo, con el Art. 102 del D.L. 960 de 1970 (Estatuto de Notariado), una vez autorizada la escritura, cualquier corrección que quisieran hacer los otorgantes deberá consignarse en instrumentos separados con todas las formalidades necesarias y por todas las personas que intervinieron en el instrumento corregido, debiéndose tomar nota en éste de la escritura de corrección. Esta es la regla general, aunque hay excepciones (Art. 103): errores aritméticos y numéricos, error en la nomenclatura, denominación o descripción de un inmueble o en la cita de su cédula o registro catastral, y nombres o apellidos de alguno de los otorgantes (si de los comprobantes allegados a la escritura en que se cometió el error y de los títulos antecedentes en el segundo evento, o en los documentos de identificación anotados en el mismo instrumento en el último caso, apareciera el error de manifiesto), o en la cita de los títulos antecedentes y sus inscripciones en el Registro (Art. 104: si fuere posible establecerlo con precisión mediante certificado actual de Registrador y éste se protocoliza).

 

El error en los linderos, siempre que no configure cambio en el objeto del contrato, se corregirá con fundamento en los comprobantes allegados a la escritura en que se cometió y en los títulos antecedentes en que apareciere de manifiesto (es decir, a primera vista). Se hará nueva escritura de aclaración y la suscribirá el actual titular del derecho, tal como lo permite el Inciso 2º del Art. 49 del D.R. 2148 de 1983 (reglamentario del D.L. 960 de 1970, entre otras disposiciones). Este error “tiene que aparecer de manifiesto”, como por ejemplo, que se dijo en la escritura donde éste aparece, “que lindaba por el oriente con predio de Pedro Pérez”, cuando en la realidad era por el occidente.

 

No resulta procedente la posibilidad de corregir la extensión de un lindero, por medio de la escritura aclaratoria unilateral a que se refiere el Inciso 2º del Art. 49, pues aunque en este caso no hay cambio de objeto, sí pueden ocurrir aumentos o disminuciones del mismo, según la corrección, necesariamente con repercusión en el lindero contiguo y vecino. Problema que no es pacífico, sobre todo cuando el vendedor y tradente ha muerto o no desea comparecer de nuevo a la notaría para hacer la corrección.

 

Ante esta situación, el actual titular del derecho deberá allegar documentos del catastro y de peritos por los que se demuestre con toda claridad que la escritura aclaratoria solo tiene el fin que le es propio y no de cambiar el objeto del contrato o alterarlo en el punto de los linderos. Al respecto, se repite que el error comentado tiene que aparecer con absoluta objetividad y que la corrección no altera derechos de los predios vecinos, pues en caso contrario tendrán que suscribir la escritura aclaratoria todos los otorgantes, o sus causahabientes, que intervinieron en la escritura inicial donde se cometió el error. Las escrituras de aclaración simplemente tienen una finalidad explicativa, limitándose en efecto, a elucidar los errores en que pudieron haber incurrido quienes intervinieron en su extensión, y no más errores que los expresamente mencionados en la citada legislación. No cabe utilizarlos para distorsionar, alterar, modificar ni suplantar los actos que se pretenden con ellas corregir.[16]


En siguiente publicación, voy a explicar el trámite procesal de la acción de deslinde y amojonamiento.


Hasta una próxima oportunidad,


Camilo García Sarmiento



[1] Esta acción, a la que los romanos llamaron actio finium regundorum, que es el procedimiento necesario para fijar la línea de separación o de división entre dos predios vecinos o contiguos que no tienen edificaciones medianeras a través de la colocación de marcas, hitos o signos materiales que sirvan en adelanta para identificar de manera clara, precisa y concreta los terrenos en cuestión, es real, inmueble, imprescriptible, facultativa para los dueños de predios colindantes y obligatoria para el propietario a quien se demanda. Casación Civil del 14 de agosto de 1995, Rad. 4040, citada en Sentencia 089 del 6 de julio de 2007, Rad. 7802. M.P.: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.

[2] Sentencia 089 del 6 de julio de 2007, Exp. 1993 – 78020 – 01, Rad. 7802. M.P.: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Reiterada en Sentencia SC11340 – 2015 (2004 – 001258 – 01), 27 de agosto de 2015, M.P.: Ariel Salazar Ramírez. También, Sentencias del 2 de junio de 1958, y 003 del 14 de marzo de 1997 (reiteradas en Sentencia del 27 de febrero de 2012, Exp. 1998 – 00240 – 01, M.P.: Jaime Alberto Arrubla Paucar).

[3] Casación Civil 038 del 12 de abril de 2000, Exp. 5042, M.P.: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Citada en Sentencia del 27 de febrero de 2012.

[4] Casación Civil del 25 de mayo de 1937, M.P.: Antonio Rocha. G.J., XLV, Nº 1924, pág. 121.

[5] Casación Civil del 21 de junio de 1938, M.P.: Liborio Escallón. G.J., XLVI, No 1937, págs. 657 – 662.

[6] Casación Civil del 29 de septiembre de 1952, M.P.: Gilberto Rodríguez Peña. G.J., LXXIII, Nº 2119 – 2120, págs. 183 – 195. También, Sentencias del 23 de febrero de 1939, M.P.: Arturo Tapias Pilonieta. G.J., XLVIII, Nº 1949, págs. 432 – 435, y del 29 de octubre de 1986, M.P.: Eduardo García Sarmiento.

[7] Casación Civil del 14 de agosto de 1995, Rad. 4040, citada en Sentencia 089 del 6 de julio de 2007, Rad. 7802.

[8] Sentencias del 25 de noviembre de 1938, M.P.: Juan Francisco Mújica, G.J., XLVII, Nº 1940, págs. 416 – 419; y del 22 de junio de 1940, M.P.: Fulgencio Lequerica Vélez. G.J., XLIX, Nº 957 – 1958, págs. 536 – 542.

[9] Sentencias del 29 de septiembre de 1952, M.P.: Gilberto Rodríguez Peña; y del 28 de agosto de 1953, M.P.: Alfonso Márquez Páez. G.J., LXXVI, Nº 2133, págs. 108 – 112.

[10] Sentencias del 25 de mayo de 1937, M.P.: Antonio Rocha. G.J., XLV, Nº 1924, pág. 121; y del 21 de junio de 1938, M.P.: Liborio Escallón. G.J., XLVI, No 1937, págs. 657 – 662.

[11] Sentencias del 25 de mayo de 1937 y del 21 de junio de 1938.

[12] Casación Civil del 15 de febrero de 1947. M.P.: Manuel José Vargas. G.J., LXI, Nº 2042 – 2044, págs. 747 – 756. Recordándose que aerofotografías o planos aportados por el antiguo dueño, por ejemplo, en sí mismos no pueden ser considerados como pruebas que obligan a la contraparte ni al juzgado en un proceso de este tipo (Sentencia del 21 de mayo de 1953, M.P.: Manuel José Vargas. G.J., LXXV, Nº 2129, págs. 136 – 150).

[13] Casación Civil del 25 de junio de 1942, M.P.: Ricardo Hinestrosa Daza. G.J., LIII Nº 1986, págs. 671 – 676. Reiterada en Sentencia del 19 de abril de 1955, M.P.: Luis Felipe Latorre. G.J., LXXX, Nº 2153, págs. 35 – 39.

[14] Casación Civil del 23 de agosto de 1962, M.P.: Arturo C. Posada. G.J., XCIX, Nº 2256 – 2259, págs. 195 – 201.

[15] Casación Civil del 13 de diciembre de 1923, C.J., XXX, pág. 323.

[16] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 13 de febrero de 1991.

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