La acción de deslinde y amojonamiento (2): trámite procesal

Hola a todos:


Continuando con mi anterior publicación, a continuación explico el trámite procesal de la acción de deslinde y amojonamiento.


Actualmente, el proceso de deslinde y amojonamiento (clasificado como un litigio declarativo especial) está reglado por los Arts. 400 – 405 C.G.P., según el trámite siguiente:

 

1)      Pueden demandar el deslinde y amojonamiento el propietario pleno,[1] el nudo propietario, el usufructuario y el comunero del bien que se pretenda deslindar, y el poseedor material con más de un (1) año de posesión.[2] Por su parte, la demanda deberá dirigirse contra todos los titulares de derechos reales principales sobre los inmuebles objeto del deslinde[3] que aparezcan inscritos en los respectivos certificados del registrador de instrumentos públicos (Art. 400 C.G.P.).

 

2)      La demanda de deslinde y amojonamiento (Art. 401 C.G.P.) deberá expresar los linderos de los distintos predios en conflicto y determinará las zonas limítrofes que habrán de ser materia de la futura demarcación.[4] A ella se acompañará:

 

·         El título del derecho invocado y sendos certificados del registrador de instrumentos públicos sobre la situación jurídica de todos los inmuebles entre los cuales deba hacerse el deslinde, que se extenderá a un periodo de diez (10) años si fuere posible.

 

·         Cuando fuere del caso, la prueba siquiera sumaria sobre la posesión material que ejerza el demandante (en este caso, es innecesaria, si el accionante demuestra su condición de propietario inscrito, pero conviene de todas maneras exhibir pruebas sobre la posesión ejercida con título de señor y dueño, que a todas luces posee).

 

·        Un dictamen pericial que fije la línea divisoria, el cual se someterá a contradicción en la forma establecida por el Art. 228 C.G.P.; es decir, oralmente en audiencia pública, bien sea solicitando la comparecencia del perito a la audiencia, aportando otro o realizando ambas actuaciones. En este tipo específico de procesos, la prueba pericial idónea es aquella practicada por un topógrafo o agrimensor,[5] quien deberá tomar como referentes para su dictamen las escrituras públicas de adquisición y demás títulos en las cuales se señalen los límites en duda, además de realizar el levantamiento topográfico del predio. El perito deberá asistir personalmente a la diligencia de deslinde (Art. 403 C.G.P.).

 

3)      De la demanda se correrá traslado a, en este caso, todos los demandados, por un término común de tres (3) días hábiles. Los hechos que constituyen excepciones previas, la cosa juzgada y la transacción,[6] solo podrán alegarse como fundamento de recurso de reposición contra el auto Admisorio de la demanda.

 

En este punto, cuando no se pueden contactar a todos los eventuales demandados (situación que frecuentemente ocurre, habiendo pasado mucho tiempo desde la adquisición del inmueble), termina haciéndose necesario agotar el trámite de notificación personal, acudiendo si fuere del caso al emplazamiento (Art. 293 C.G.P.), es decir, cuando el demandante o el interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente, en la forma prevista por el Art. 108 C.G.P.

 

Para recordar, el trámite del emplazamiento es el siguiente: se procederá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase de proceso y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación. Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez. Si el juez ordena la publicación en un medio escrito (como seguramente ocurrirá en este caso) ésta se hará el domingo. El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado. Efectuada la publicación, la parte interesada remitirá una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere. El Registro Nacional de Personas Emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro. Surtido el emplazamiento se procederá a la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar.

 

4)      Surtido el traslado de la demanda, el juez señalará fecha y hora para el deslinde y en la misma providencia prevendrá a las partes para que presenten sus títulos a más tardar el día de la diligencia, a la cual deberán concurrir los peritos. La diligencia trascurrirá así (Art. 403 C.G.P.):

 

·         Trasladado el personal al lugar en que deba efectuarse, el juez recibirá las declaraciones de los testigos que las partes presenten o que de oficio decrete, examinará los títulos para verificar los linderos que en ellos aparezcan y oirá al perito o a los peritos para señalar la línea divisoria.

 

·         Practicadas las pruebas, si el juez encuentra que los terrenos no son colindantes, declarará por medio de auto, improcedente el deslinde;[7] en caso contrario señalará los linderos y hará colocar mojones[8] en los sitios en que fuere necesario para demarcar ostensiblemente la línea divisoria.[9]

 

·         El juez pondrá o dejará a las partes en posesión de los respectivos terrenos con arreglo a la línea fijada.[10] Pronunciará allí mismo sentencia declarando en firme el deslinde y ordenando cancelar la inscripción de la demanda y protocolizar el expediente en una notaría del lugar. Hecha la protocolización el notario expedirá a las partes copia del acta de la diligencia para su inscripción en el competente registro.

 

·         Las oposiciones a la entrega formuladas por terceros se tramitarán en la forma dispuesta en el Art. 309 C.G.P. (oposiciones a la entrega por sentencias judiciales). En este caso los terceros serían las personas en cuyo poder se encuentre el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alegan hechos constitutivos de posesión y presentan prueba siquiera sumaria que los demuestre.

 

5)      Para el trámite de las oposiciones (Art. 404 C.G.P.), si antes de concluir la diligencia alguna de las partes manifiesta que se opone al deslinde practicado, se aplicarán estas reglas:

 

·         Dentro de los diez (10) días siguientes el opositor deberá formular la oposición mediante demanda en la cual podrá alegar los derechos[11] que considere tener en la zona discutida[12] y solicitar el reconocimiento y pago de mejoras puestas en ella.

 

·         Vencido el término señalado sin que se hubiere presentado la demanda, el juez declarará desierta la oposición y ordenará las medidas indicadas en el Núm. 3º del Art. 403 C.G.P. (poner a las partes en posesión de sus franjas de terreno según la línea fijada; pronunciar sentencia declarando en firme el deslinde, cancelar la inscripción de la demanda, protocolizar el expediente en notaría), y ejecutoriado el auto que así lo ordene, pondrá a los colindantes en posesión del sector que le corresponda según el deslinde, cuanto no la tuvieren, sin que en esta diligencia puede admitirse nueva oposición, salvo la de terceros, contemplada en el Núm. 4º del artículo precedente (arriba explicado).

 

·         Presentada en tiempo la demanda, de ella se correrá traslado al demandado por diez (10) días,[13] con notificación por estado y en adelante se seguirá el trámite del proceso verbal, que es el general para los procesos declarativos (Arts. 368 – 373 C.G.P.), concretamente en cuanto a la celebración de una audiencia inicial (Art. 372 C.G.P.) en la cual se resuelven las excepciones previas, se agota una etapa de conciliación, se practican los interrogatorios y otras pruebas, se ejerce control de legalidad y se decretan las pruebas pedidas por las partes; y a continuación normalmente, otra de instrucción y juzgamiento (Art. 373 C.G.P.), en la que se practican, entre otras pruebas decretadas, aquellas testimoniales[14] y periciales, se oirán alegatos de conclusión y se dictará sentencia.[15] Recordándose, por supuesto, que en los procesos verbales se admite la formulación tanto de excepciones como de demanda de reconvención.[16]

 

La sentencia que en este proceso (etapa verbal del deslinde)[17] se dicte, resolverá sobre la oposición al deslinde y demás peticiones de la demanda, y si modifica la línea fijada, señalará la raya definitiva, dispondrá el amojonamiento si fuere necesario, ordenará la entrega a los dueños colindantes de los respectivos terrenos, el registro del acta y la protocolización del expediente. [18]

 

6)      El colindante que tenga mejoras en zonas del inmueble que a causa del deslinde deban pasar a otro, podrá oponerse a la entrega mientras no se le pague su valor. En la diligencia se practicarán las pruebas que se aduzcan en relación con mejoras y el juez decidirá si hay lugar a reconocerlas; si hay decisión favorable al opositor, éste las estimará bajo juramento, y de objetar la estimación, serán avaluadas por los peritos que hayan concurrido a la diligencia (Art. 405 C.G.P.).[19]

 

Según el Art. 35 (mod., Art. 52, Ley 1395 de 2010) de la Ley 640 de 2001; en los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción civil. Ya que varios de los asuntos relativos a los procesos de deslinde son susceptibles de transacción (el reconocimiento de mejoras, o la demarcación de mutuo acuerdo siempre y cuando exista claridad sobre el verdadero trazado del lindero), este trámite resulta obligatorio, y además, conveniente, para poder resolver de manera expedita los posibles conflictos con los vecinos.

 

El juez competente para el proceso de deslinde es el del lugar donde están ubicados los bienes (Núm. 7º, Art. 28, C.G.P.). Si por ejemplo, los dos inmuebles están ubicados en la ciudad de Bogotá, es competente en primera instancia el Juez Civil del Circuito, y en segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, teniéndose en cuenta el valor del avalúo catastral de los dos inmuebles de propiedad de la Fundación (Núm. 2º, Art. 26, C.G.P.). Esto significa que de este proceso, si la cuantía aplica, podría llegar a conocer la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en recurso extraordinario de casación.

 

Sabiendo que el asunto es susceptible de conciliación, cuando los linderos afectan inmuebles destinados a espacio público (por ejemplo, los definidos como consecuencia de cesiones urbanísticas gratuitas, en zona urbana) deberán adelantarse al menos dos (2) solicitudes de conciliación extrajudicial en Derecho: una con las personas naturales y jurídicas de derecho privado (vecinos de los predios colindantes por los sectores norte, sur y oriente); y otra con el Distrito o Municipio, que deberá ser tramitada ante el agente competente del Ministerio Público (la Procuraduría General de la Nación, idealmente), según los parámetros del D. 1716 de 2009.

 

En este último caso, para evitar que a futuro la entidad estatal alegue conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la contencioso administrativa, el objeto de dicha conciliación debe ser el definir el límite para cederles la porción de terreno que está en duda frente al sector respectivo del predio.


Hasta una próxima oportunidad,


Camilo García Sarmiento



[1] Desde Sentencias del 21 de junio de 1938, M.P.: Liborio Escallón. G.J., XLVI, Nº 1937, págs. 657 – 662; del 22 de junio de 1940, M.P.: Fulgencio Lequerica Vélez, G.J., XLIX, Nº 1957 – 1958, págs. 536 – 542; del 16 de octubre de 1943, M.P.: Isaías Cepeda, G.J., LVI, Nº 2001 – 2005, págs. 212 – 216; y del 2 de junio de 1958, M.P.: Arturo Valencia Zea, G.J., LXXXVIII, Nº 2198, págs. 126 – 129, entre otros pronunciamientos.

[2] A partir del Código de Procedimiento Civil (1970), el legislador le reconoció al poseedor material de un fundo, con más de un año de posesión, el derecho a ejercer la acción de deslinde, siendo esta norma de carácter sustancial. Casación Civil del 24 de febrero de 1988, M.P.: Rafael Romero Sierra. G.J., CXCII, Nº 2431, págs. 45 – 49.

[3] La acción de deslinde no impone fijación total del objeto con citación de todos los colindantes, si el contenido especial del dominio inmueble solo demanda eliminar discusiones por incertidumbres en uno solo, o en alguno de sus costados. Sentencia del 31 de julio de 1953, M.P: Luis Enrique Cuervo A., G.J., LXXV, Nº 2131, págs. 650 – 660.

[4] El juicio de deslinde tiene por objeto la fijación de la raya o línea que separa dos propiedades, pero esa acción no es indispensable como cuestión previa para que se pueda entablar y pueda prosperar un juicio de dominio, puesto que hay muchos medios probatorios para establecer la identidad de un predio, que es base de la acción reivindicatoria. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 21 de agosto de 1935. Reiterada en Sentencia del 6 de diciembre de 1955, M.P.: Manuel Barrera Parra. G.J., LXXXI, Nº 2160 – 2161, págs. 704 – 712.

[5] La topografía es la ciencia que estudia el conjunto de principios y procedimientos que tienen por objeto la representación gráfica de la superficie terrestre, con sus formas y detalles, tanto naturales como artificiales. La agrimensura esa antiguamente la rama de la topografía destinada a la delimitación de superficies, aunque en la actualidad se le reconoce como una disciplina autónoma, que estudia los objetos territoriales a toda escala, y que se centra en la fijación de toda clase de límites.

[6] La posibilidad de transigir en este tipo específico de procesos ha sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia desde la Sentencia del 31 de julio de 1953, M.P.: Luis Enrique Cuervo A.

[7] Si la primera condición para que proceda el deslinde es que los dos inmuebles no pertenezcan a un mismo dueño, la segunda condición es que los predios se toquen, “colinden” o sean contiguos entre sí. Sentencias del 3 de noviembre de 1949, M.P.: Arturo Silva Robledo, G.J., LXVI, Nº 2077 – 2078, págs. 646 – 650; y del 21 de mayo de 1953, M.P.: Manuel José Vargas, G.J., LXXV, Nº 2129, págs. 136 – 150. Reiteradas ambas en Casación Civil del 16 de junio de 1986, M.P.: Alberto Ospina Botero. G.J., CLXXXIV, Nº 2423, págs. 62 – 88.

[8] Los mojones o hitos son señales o fenómenos naturales o artificiales que existen en el lugar y que permiten trazar una línea imaginaria que va a demarcar los nuevos linderos: una quebrada, una zanja, un árbol, una cerca, un muro.

[9] La acción de deslinde sí procede cuando la línea y el cerramiento o cerco colocado, lo ha sido en forma unilateral o por obra de uno de los dueños de los predios contiguos. Porque no constituye demostración de que ya se ha realizado el deslinde la existencia de un cerramiento, porque es posible que éste se haya efectuado por uno solo de los propietarios de los predios colindantes y, por tal virtud resulte fijando el límite y colocando los cercos por un lugar que ciertamente no corresponde a la línea que separa los fundos contiguos, según el contenido espacial de los títulos. Casación Civil del 16 de junio de 1986, M.P.: Alberto Ospina Botero.

[10] Para garantizar la paz y la seguridad de los dueños de los predios colindantes por medio de la línea que señala donde termina el señorío de cada uno y empieza el de los demás, la ley ordena dejar a las partes en posesión de sus respectivos terrenos, con arreglo a la línea, si ninguna de éstas se opone, o claro, cuando no triunfa la oposición. Sentencias del 5 de noviembre de 1964, M.P.: José Hernández Arbeláez, G.J., CIX, Nº 2274, págs. 145 – 148; del 14 de agosto de 1995, Rad. 4040, y Sentencia 089 del 6 de julio de 2007, Rad. 7802. M.P.: Carlos Ignacio Jaramillo J.

[11] Las cuestiones sobre la propiedad en el juicio ordinario de deslinde, deben proponerse expresamente, por tratarse de materia de fondo que va a discutirse en juicio cuyo objeto propio no es el de discutir sobre la propiedad. El opositor al deslinde verificado podrá plantearla al formular su demanda, y el demandado contrademandarlo o excepcionar (situación que se mantiene actualmente, pues el trámite actual del proceso verbal según el actual C.G.P., que reemplazó al proceso ordinario del C.P.C., permite la demanda de reconvención). Casación Civil del 30 de noviembre de 1946, M.P.: Arturo Tapias Pilonieta, G.J., LXI, Nº 2041 – 2044, págs. 680 – 686, citada en Casación Civil del 24 de mayo de 1956, M.P.: José J. Gómez, G.J., LXXXII, Nº 2167, págs. 538 – 547.

[12] Cuando se formula oposición al deslinde, es pertinente ventilar asuntos relacionados con el derecho de dominio, como pedir que se declare que el opositor adquirió por prescripción adquisitiva de dominio la zona de terreno y, en fin, cualquier derecho o circunstancia que justifique su no aceptación a la línea divisoria fijada. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencias del 10 de abril de 1984, M.P.: Humberto Murcia Ballén, G.J., CLXXVI, Nº 2415, págs. 145 – 147; y del 16 de junio de 1986, M.P.: Alberto Ospina Botero, G.J., CLXXXIV, Nº 2423, págs. 62 – 88. Esta posición, había sido recogida jurisprudencialmente desde la década de 1940 del S. XX (Sentencias del 30 de noviembre de 1946, 20 de noviembre de 1952, M.P.: Gerardo Arias Mejía; 22 de febrero de 1955, 24 de mayo de 1956, M.P.: José J. Gómez; del 15 de junio de 1964, M.P.: Enrique López de la Pava) y acogida por el legislador desde 1970 con el C.P.C., subsistiendo idéntica en el actual C.G.P.

[13] En el proceso ordinario (hoy verbal) que se origina en las objeciones al deslinde practicado en el especial, no se puede discutir lo relacionado con la personería del actor para demandar el deslinde, pues ese punto tenía que haberse expuesto en la fase especial. Casación Civil del 20 de noviembre de 1952, M.P.: Gerardo Arias Mejía.

[14] En juicio ordinario (hoy, verbal) de oposición a un deslinde, la posesión regular de un predio nunca puede probarse por medio de testigos, puesto que ésta exige siempre un justo título constitutivo o traslaticio del dominio (Art. 765 C.C.). Casación Civil del 2 de junio de 1958, M.P.: Arturo Valencia Zea.

[15] Al respecto, Casación Civil del 14 de noviembre de 1989, M.P.: Pedro Lafont Pianetta.

[16] También, Casación Civil del 12 de abril de 2000, Exp. 5042, M.P.: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.

[17] El proceso especial y el verbal (antiguamente, ordinario) que surge como consecuencia de la oposición, dentro del término legal, instaurada por cualquiera de las partes, al deslinde practicado, no son juicios diferentes, sino un mismo proceso, que se inicia como especial y luego, eventualmente, asume el carácter de ordinario (hoy, verbal). Casación Civil del 29 de enero de 1964, M.P.: Gustavo Fajardo Pinzón. G.J., CVI, Nº 2271, págs. 40 – 45.

[18] Cuando se formula oposición al deslinde, se pueden ventilar asuntos relacionados con el derecho de dominio. Casación Civil del 27 de febrero de 2012, Exp. 1998 – 00240 – 01, M.P.: Jaime Alberto Arrubla Paucar, citando la Sentencia 038 del 12 de abril de 2000, Exp. 5042, M.P.: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, la cual reitera doctrina anterior (Sentencia del 24 de abril de 1984, M.P.: Humberto Murcia Ballén; Auto 068 del 3 de junio de 1988).

[19] En principio, el deslinde supone litigio entre quienes se reconocen dominio sobre los predios limítrofes, lo cual tiene efecto sobre la cuestión de mejoras. Casación Civil del 5 de noviembre de 1964, M.P.: José Hernández Arbeláez. G.J., CIX, Nº 2274, págs. 145 – 148.


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