Tips de derecho procesal: ¿porqué es tan importante saber redactar bien los hechos y omisiones de una demanda?
Hola a todos:
Una costumbre arraigada en los litigantes (y que en mi respetuoso criterio, pareciera reforzarse con la convicción actualmente generalizada de que las demandas deben "ser cortas", que "a los jueces no les gusta leer", que "las demandas no deberían tener tantos hechos", etc.; o simplemente, y nuevamente lo digo con todo respeto, simple desidia de muchos abogados consecuencia de asumir mecánicamente demasiados procesos), es redactar muchos de los hechos (por no decir, CASI TODOS) del libelo demandatorio, incluyendo varias circunstancias fácticas en un mismo numeral; lo cual obliga al demandado, previo a pronunciarse de manera expresa frente a los hechos y omisiones alegados por la parte actora, dando cumplimiento a lo exigido por el Inc. 2º del Art. 96 C.G.P., respecto de los hechos (pronunciamiento expreso y concreto sobre los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan, manifestando en los dos últimos casos, en forma precisa y unívoca las razones de la respuesta, so pena de presumirse cierto el respectivo hecho), a responder de forma discriminada, reacomodando los hechos y omisiones, según la descripción fáctica que debe legalmente corresponder.
Recuérdese que el señalamiento de los hechos
es fundamental en toda demanda, ya que éstos vienen a ser como la historia del
litigio, más aún tratándose de juicio contencioso. De esos hechos emana el
derecho que se pretende, y por eso ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Civil.[1]
Para los simples efectos de la admisión de la
demanda, basta presentar una relación clara de hechos, enumerados, entre los
cuales pueden aparecer o no los que sirvan para determinar lo que se pide. Los
hechos, no solo deben enumerarse, sino también ser presentados por separado,
por lo cual es inaceptable que puedan agruparse en uno solo, sin que ese
criterio se lleve hasta exigir que cada número contenga precisamente un solo
hecho, y en todo caso es necesario atender a la unidad jurídica, más que a la
separación física o material de ellos.[2]
Se aclara que la improcedencia, inexactitud,
contradicción o ilicitud de los hechos no son cuestiones de previo examen y
menos motivos para la no admisión de la demanda, ni siquiera cuando de ellos
aparezca de forma nítida que el demandante carece del derecho que pretende, o
de legitimación en la causa o de interés para obrar, ni cuando de los mismos
hechos resulta que el demandado no es la persona obligada o que carece de legitimación
en la causa o de interés para contradecir. En cambio, si los hechos están
redactados en forma confusa, que no permita saber con precisión su contenido o
significado, se faltaría a ese requisito formal.
Las denominaciones jurídicas de los hechos son
innecesarias, pero si se incluyen en los hechos no obligan al juez ni
desvirtúan su naturaleza, caso de ser erradas, como es también doctrina de la
Corte.[3]
Tampoco es defecto acompañar los hechos de raciocinios y apreciaciones de
derecho,[4]
pues esto contribuye en ocasiones a precisar su contenido;[5]
aunque lo ideal, por supuesto, es que se evite efectuar apreciaciones
subjetivas, para no contaminar su presentación.
Los hechos básicos de la acción – atendiendo a
la teoría de la sustanciación – deben ir debidamente relacionados, con la
conveniente separación, claridad y precisión en sus componentes, porque
alrededor de ellos va a girar todo el debate judicial y el diálogo probatorio,
como quiera que tales hechos son los que sirven de fundamento al derecho
invocado y es sobre la comprobación de su existencia y de las circunstancias
que los informan sobre la que habrá de rodar la controversia. Consecuente con
esa regla procesal, indispensable para delimitar y circunscribir el pleito, se
sienta la norma de que toda decisión judicial debe fundarse en los hechos
conducentes de la demanda y de la defensa (principio de congruencia), si la
existencia y verdad de unos y otros aparecen demostrados de manera plena y
completa según la ley. En forma tal que para obtener un fallo judicial conforme
con las pretensiones de la parte actora y acordes con el derecho sustantivo
invocado, es indispensable no solo definir y concretar la causa petendi, sino
también enumerar los hechos fundamentales en el libelo con la debida separación,
claridad y precisión.[6]
Cabe agregar que el allanamiento no puede darse cuando el demandado rechaza los
hechos de la causa petendi.[7]
Por supuesto, para
concluir, es innegable la conveniencia de presentar en la demanda una enumeración
adecuada de los hechos y omisiones, entendiéndose como “hecho”, para nuestros efectos, la ocurrencia de un acontecimiento
o situación (bien sea, fenómeno de la naturaleza o comportamiento humano)
singular, y claramente identificable, en términos de tiempo, modo y lugar,
susceptible de ser percibida por los sentidos (y la omisión, como la ausencia
de dicho hecho, cuando su ocurrencia era debida) y de generar consecuencias
jurídicas (tales como la creación, modificación, trasmisión, o extinción de un
derecho subjetivo, o de una relación o situación jurídica), no solo por darle
claridad al debate, sino para provocar la eventual confesión del demandado (a
surtirse con la contestación).
De conformidad con lo expuesto, insisto en mi recomendación (así parezca muy de abogado "de la vieja guardia" que no soy) de instar a los litigantes a realizar un trabajo exhaustivao con la redacción de los hechos y omisiones de sus demandas.
Yo sé que puede parecer extraño presentar una demanda con 50, 100 o más hechos (en mis demandas, generalmente en temas laborales, yo hago a veces libelos con 300 o hasta 700 hechos), pero esta situación, al margen de la incomodidad que pueda generar en la contraparte (seguramente, por ponerlos a trabajar duramente contra tiempo, es decir, el traslado para la contestación), o los jueces (o más bien, los secretarios y sustanciadores).
Sin embargo, debe entenderse que la demanda es el eje o columna vertebral del proceso civil (lo que no está en el proceso, no es de este mundo, decían los glosadores), y que más allá de las argumentaciones de los litigantes (por muy elocuentes o atractivas que lleguen a ser), éstas son vacías si no se basan (es decir, se prueban) en unos hechos y omisiones adecuadamente redactados. No es capricho que esta exigencia del C.G.P., venga prácticamente inalterada desde el vetusto Código Judicial. Es simplemente una exigencia de orden y cuidado que forma parte del deber de diligencia de todo abogado como procurador de intereses ajenos.
Hasta una próxima oportunidad,
Camilo García Sarmiento
[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, Sentencia del 27 de julio de 1925, G.J. XXX, pág. 332.
[2] Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. El proceso
civil, Parte General, Tomo III, Vol. 1. Dike, Bogotá, 1988, pág. 123.
[3] Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, Sentencia del 30 de junio de 1937, G.J. XLV, pág. 302.
[4] Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, Auto del 5 de abril de 1902, G.J., pág. 293.
[5] Devis Echandía, Hernando. Ob. Cit., págs. 123 – 124.
[6] Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, Sentencia del 2 de diciembre de 1941, M.P.: Fulgencio Lequerica
Vélez. G.J. LII Nº 1981, págs. 806 – 810. También, Sentencia del 25 de febrero
de 1953, M.P.: Alfonso Bonilla Gutiérrez. G.J. LXXIV Nº 2124 – 2125, págs. 50 –
58; Sentencia del 4 de septiembre de 1953, M.P.: Gualberto Rodríguez Peña, G.J.
LXXVI Nº 2134, págs. 250 – 256; Sentencia del 24 de abril de 1956, M.P.:
Agustín Gómez Prada. G.J. LXXXII Nº 2165 – 2166, págs. 290 – 296; Sentencia del
21 de enero de 1960, M.P.: Hernando Morales Molina, G.J. XCII Nº 2221 – 2222,
págs. 63 – 67; Sentencia del 2 de diciembre de 1967, M.P.: Guillermo Ospina
Fernández, G.J. CXIX, págs. 334 – 338.
[7] Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 11 de mayo de 1982. M.P. Héctor
Gómez Uribe.
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