Tips de derecho procesal: clasificación de las pretensiones (constitutivas, declarativas y de condena)

Hola a todos:


Según el Núm. 5º del derogado Art. 75 C.P.C.: “La demanda con la que se promueva todo proceso deberá contener: (…) 5. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en el artículo 82. (…).”

 

El Art. 82 del C.G.P., norma procesal vigente, simplificó a su vez su redacción: “La demanda con la que se promueva todo proceso deberá contener: (…) 4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. (…).”

 

En cierto tipo de procesos, es conveniente optar por clasificarlas en declarativas, constitutivas y de condena, con el fin de contribuir a cumplir de la manera más estricta posible, con el requisito formal del citado Art. 82 (antes, 75 del estatuto ritual anterior), en punto del estudio que el juez de la causa deberá hacer para estudiar su admisión:

 

·         Art. 85 del C.P.C., mod., D.E. 2282 / 1989, Art. 1º, Núm. 37; y L. 1395 / 2010, Art. 5º: “El juez declarará inadmisible la demanda: 1. Cuando no reúna los requisitos formales. … 3. Cuando la acumulación de pretensiones en ella contenida no reúna los requisitos exigidos por los tres numerales del primer inciso del artículo 82. …”.

 

·         Art. 90 del C.G.P.: “Mediante auto no susceptible de recursos, el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1. Cuando no reúna los requisitos formales. … 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. …”.

 

Al respecto, se recuerda que las pretensiones “declarativas” (o “puramente” declarativas) buscan la simple declaración de certeza judicial sobre la existencia de un hecho o derecho (pretensión declarativa positiva) o la inexistencia de los mismos (pretensión declarativa negativa), con el carácter vinculante inter partes que la sentencia señale, agotando su fuerza con esta “declaración” jurisdiccional, sin que se excluya algún efecto ejecutivo ligado íntimamente a la fuerza vinculante de la declaración jurisdiccional, como lo puede ser su anotación en algún registro público.

 

Las pretensiones constitutivas intentan la creación, modificación o extinción de un “estado” jurídico (situación jurídica material), que para esta litis es la existencia de la hipoteca, del cual se solicita al ente jurisdiccional su reconocimiento, modificación o extinción. Se diferencian de las declarativas y de condena, en que para las primeras se precisa la intervención judicial para conseguir el efecto pretendido, el cual no se puede alcanzar por la mera voluntad de las partes sin declaración previa del órgano jurisdiccional (ejemplos típicos, sentencia de divorcio, interdicción o de filiación).


Hasta una próxima oportunidad, 


Camilo García Sarmiento

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