Conceptos básicos de derecho de obligaciones: la solución o pago efectivo
Hola a todos:
Hoy voy a hablarles del modo principal (y más usual) de extinción de las obligaciones: la solución o pago efectivo.
Como indica el Art. 1625 C.C., las
obligaciones se extinguen por varios modos, entre los cuales destaca como
primero, la solución o pago efectivo (Núm. 1º), definido legalmente como “la prestación de lo que se debe” (Art.
1626, ibídem), el cual se hará bajo
todos respectos de conformidad al tenor de la obligación (Art. 1627).
Ahora bien, según el Art. 1757 C.C., “incumbe probar las obligaciones o su
extinción al que alega aquellas o ésta” (en cabal armonía con el Art. 177
C.P.C., hoy Art. 167 C.G.P.: “Incumbe a
las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto
jurídico que ellas persiguen”). Al respecto, la jurisprudencia y doctrina
dicen:
·
“Prueba del pago. Quien alega la extinción de
las obligaciones, debe probar (art. 1757). Nadie más interesado que el deudor,
que pagó, en mantener la prueba del pago (C. de P.C., art. 177).
Por ser un derecho del
deudor el recoger la prueba del cumplimiento de la prestación, surge
correlativamente la obligación del acreedor de respetar ese derecho. En
consecuencia, el deudor no estaría en mora de pagar cuando el acreedor no se
allana a otorgar al deudor la prueba del pago a que este se haya dispuesto
(art. 1609).[1] Tal
prueba será, unas veces, la devolución del documento en que consta la
obligación; otras, que el acreedor acuda ante el notario a cancelar la hipoteca
que garantiza la duda, o la devolución de la cosa dada en prenda, o un “recibo”
o comprobante escrito, cuando la deuda no constaba por escrito, o se hace este
necesario por circunstancias especiales; y si el documento ha pasado a un
tercero y es imposible su devolución, el acreedor deberá, en tal caso, otorgar
al deudor que paga el comprobante respectivo, como una de las circunstancias
acabadas de insinuar, haciendo constar la extinción de la deuda.[2]
El deudor podrá
establecer prueba presunta de pago, demostrando que el acreedor recibió el
objeto de la prestación, que la ha usado en razón del pago, o que ha dispuesto
de él. La recepción del dinero configura dicha presunción (de pago), a menos
que lo reciba como parte de pago, expresándolo así al deudor dentro del plazo
legal (…). En este caso es bueno dejar constancia de que la recepción (parcial)
no implica renuncia de los derechos (y acciones) pactados inicialmente, sino
que se recibe como un simple “abono” sin perjuicio de las acciones del
incumplimiento por no pagar total y oportunamente, en el lugar y tiempo
debidos. De esta suerte, el acreedor no se impone el riesgo de configurarse una
presunción de pago en contra, cuanto más que, como ya lo vimos, un mínimo pago
“voltea” la presunción, que así queda en contra del acreedor, pero con las
observaciones consignadas, se salva esta situación. Si omite estas advertencias
el acreedor corre con la carga de la prueba, frente a un pago parcial por
mínimo que sea, y que luego deberá destruir (esa presunción) mediante pruebas
que le puedan resultar onerosas.
Pero si el deudor prueba
haber pagado, el acreedor, a quien corresponde, en tal caso, la carga de la
contraprueba, podrá demostrar que el pago le fue por prestación diferente, o
que el pago no fue total, etc. El cumplimiento defectuoso, ya lo vimos,
establece la misma presunción contra el acreedor (…).
Cabe también al acreedor,
que entrega la prueba del pago que se le hizo, de que el deudor le deje
constancia de ello, para dar así por definidos los derechos y obligaciones
recíprocos de haber concluido el cumplimiento por las partes.
Cuando se deja expuesto
sobre prueba del pago constituye un análisis somero de la prueba especial, pues
al pago le son aplicables los medios comunes probatorios a todos los actos
jurídicos (C. de P.C., art. 175). Si se trata de probar el cumplimiento de una
prestación que emana de un contrato, deberá atenerse al art. 232 del C. de
P.C., inc. 21.”[3]
·
“Interesa comenzar con la reiteración de que, una vez demostrado
el surgimiento de una obligación con la prueba del hecho jurídico (lato sensu)
generador de ella, cuya carga pesa sobre el afirmado acreedor, al deudor le
incumbe comprobar la ocurrencia de un determinado hecho extintivo (Codex Just.
4, 19, 12; arts. 1757 C.C.; 1315 code civil fr., 177 C. de P.C.). con la
aclaración de que el concepto de carga probatoria no es fijo ni estático, sino
dinámico, sobre todo pensando en términos de la extinción y de la prueba del
cumplimiento – incumplimiento en las obligaciones de medios y de resultado,
cobrables y portables, cumplimiento parcial, cumplimiento defectuoso. En
principio, como se ha expuesto, la obligación perdura mientras el acreedor no
haya sido satisfecho por el deudor, quien al ejecutar la prestación se libera
en razón de su cumplimiento. De esa suerte, la controversia entre las partes
sobre la subsistencia o la extinción de la deuda girará en derredor de la
ocurrencia o no de un determinado modo extintivo (aquí del pago) y el juzgador
habrá de declarar libre al deudor y, en principio (salvo en el pago con
subrogación), también declarar extinguida la obligación, en cuanto en el
proceso aparezca demostrado el hecho calificado (cfr. Art. 306, 1º, C. de
P.C.).”[4]
·
“Clásica al respecto es la
exposición, bien aguda por cierto, de Pescatore, quien tiende a reconstruir una
regla general, según la juris ratio, (…) la lógica del derecho impone a quien
alega un hecho en juicio la obligación de probar, puesto que la alegación misma
no constituye de por sí una prueba.”[5]
·
“La noción sobre la cual se ha hecho girar la teoría de la carga
de la prueba, es precisamente la de carga entendida como entidad jurídica
distinta de la obligación, en el sentido de que en determinados casos la norma
jurídica fija la conducta que es necesario observar cuando un sujeto quiera
conseguir un resultado jurídicamente relevante. En tales hipótesis, un
determinado comportamiento del sujeto es necesario para que un fin jurídico sea
alcanzado, pero, de otro lado, el sujeto mismo es libre de organizar la propia
conducta como mejor le parezca, y, por consiguiente, también eventualmente en
sentido contrario al previsto por la norma. La no observancia de esta última,
pues, no conduce a una sanción jurídica, sino sólo a una sanción económica; y
precisamente la no obtención de aquel fin, conducirá, por tanto, a una
situación de desventaja para el sujeto titular del interés tutelado. En tal
modo, la figura de la carga ha venido adquiriendo una consistencia propia en la
sistematización jurídica junto a la de obligación, caracterizada esta última
por el vínculo impuesto a la voluntad del obligado por un interés ajeno;
vínculo cuya violación importa una ilicitud, en cuanto es violación de un mandato
que no deja al obligado libertad de elección. En sustancia, pues, la norma
jurídica o bien indica una conducta que debe ser observada en interés ajeno
(eventualmente bajo pena de sanción jurídica) o bien una conducta que debe ser
observada por el interesado si éste quiere conseguir un fin, de otra manera no
alcanzable.”[6]
·
“La prueba que de la fuente de la obligación presente el acreedor,
y la simple afirmación de que no se le ha cancelado, se tiene por verdadera
mientras el deudor no acredite su extinción por cumplimiento o pago.”[7]
Hasta una próxima oportunidad,
Camilo García Sarmiento
[1] “Art. 1609 [Código Civil]. En
los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de
cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana
a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.”
[2] “Art.
877 [del Código de Comercio]. El
deudor que pague tendrá derecho a exigir un recibo y no estará obligado a
contentarse con la simple devolución del título; sin embargo, la posesión de
éste hará presumir el pago.”
[3] Díaz Morales, Santos Nicolás. Curso didáctico de obligaciones
patrimoniales. Legis, Bogotá, 1982, págs. 286 – 287.
[4] Hinestrosa, Fernando. Tratado de las obligaciones. Concepto,
estructura, vicisitudes. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2003,
pág. 661.
[5] Michelli, Gian Antonio. La carga de la prueba. Editorial Leyer,
Bogotá, 2007, pág. 7. Citando a Pescatore, La
lógica del diritto, Torino, 1864, I, págs. 50, 89 y ss.
[6] MichellI, Gian Antonio. Ob. Cit., págs. 66 y 67.
[7] Valencia Zea, Arturo, y Ortíz Monsalve,
Álvaro. Derecho Civil. Tomo III. De las obligaciones. Editorial Temis,
2004, pág. 428.
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