Conceptos básicos de derecho de obligaciones: la solución o pago efectivo

Hola a todos:


Hoy voy a hablarles del modo principal (y más usual) de extinción de las obligaciones: la solución o pago efectivo.


Como indica el Art. 1625 C.C., las obligaciones se extinguen por varios modos, entre los cuales destaca como primero, la solución o pago efectivo (Núm. 1º), definido legalmente como “la prestación de lo que se debe” (Art. 1626, ibídem), el cual se hará bajo todos respectos de conformidad al tenor de la obligación (Art. 1627).

 

Ahora bien, según el Art. 1757 C.C., “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta” (en cabal armonía con el Art. 177 C.P.C., hoy Art. 167 C.G.P.: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”). Al respecto, la jurisprudencia y doctrina dicen:

 

·         “Prueba del pago. Quien alega la extinción de las obligaciones, debe probar (art. 1757). Nadie más interesado que el deudor, que pagó, en mantener la prueba del pago (C. de P.C., art. 177).

 

Por ser un derecho del deudor el recoger la prueba del cumplimiento de la prestación, surge correlativamente la obligación del acreedor de respetar ese derecho. En consecuencia, el deudor no estaría en mora de pagar cuando el acreedor no se allana a otorgar al deudor la prueba del pago a que este se haya dispuesto (art. 1609).[1] Tal prueba será, unas veces, la devolución del documento en que consta la obligación; otras, que el acreedor acuda ante el notario a cancelar la hipoteca que garantiza la duda, o la devolución de la cosa dada en prenda, o un “recibo” o comprobante escrito, cuando la deuda no constaba por escrito, o se hace este necesario por circunstancias especiales; y si el documento ha pasado a un tercero y es imposible su devolución, el acreedor deberá, en tal caso, otorgar al deudor que paga el comprobante respectivo, como una de las circunstancias acabadas de insinuar, haciendo constar la extinción de la deuda.[2]

 

El deudor podrá establecer prueba presunta de pago, demostrando que el acreedor recibió el objeto de la prestación, que la ha usado en razón del pago, o que ha dispuesto de él. La recepción del dinero configura dicha presunción (de pago), a menos que lo reciba como parte de pago, expresándolo así al deudor dentro del plazo legal (…). En este caso es bueno dejar constancia de que la recepción (parcial) no implica renuncia de los derechos (y acciones) pactados inicialmente, sino que se recibe como un simple “abono” sin perjuicio de las acciones del incumplimiento por no pagar total y oportunamente, en el lugar y tiempo debidos. De esta suerte, el acreedor no se impone el riesgo de configurarse una presunción de pago en contra, cuanto más que, como ya lo vimos, un mínimo pago “voltea” la presunción, que así queda en contra del acreedor, pero con las observaciones consignadas, se salva esta situación. Si omite estas advertencias el acreedor corre con la carga de la prueba, frente a un pago parcial por mínimo que sea, y que luego deberá destruir (esa presunción) mediante pruebas que le puedan resultar onerosas.

 

Pero si el deudor prueba haber pagado, el acreedor, a quien corresponde, en tal caso, la carga de la contraprueba, podrá demostrar que el pago le fue por prestación diferente, o que el pago no fue total, etc. El cumplimiento defectuoso, ya lo vimos, establece la misma presunción contra el acreedor (…).

 

Cabe también al acreedor, que entrega la prueba del pago que se le hizo, de que el deudor le deje constancia de ello, para dar así por definidos los derechos y obligaciones recíprocos de haber concluido el cumplimiento por las partes.

 

Cuando se deja expuesto sobre prueba del pago constituye un análisis somero de la prueba especial, pues al pago le son aplicables los medios comunes probatorios a todos los actos jurídicos (C. de P.C., art. 175). Si se trata de probar el cumplimiento de una prestación que emana de un contrato, deberá atenerse al art. 232 del C. de P.C., inc. 21.”[3]

 

·         “Interesa comenzar con la reiteración de que, una vez demostrado el surgimiento de una obligación con la prueba del hecho jurídico (lato sensu) generador de ella, cuya carga pesa sobre el afirmado acreedor, al deudor le incumbe comprobar la ocurrencia de un determinado hecho extintivo (Codex Just. 4, 19, 12; arts. 1757 C.C.; 1315 code civil fr., 177 C. de P.C.). con la aclaración de que el concepto de carga probatoria no es fijo ni estático, sino dinámico, sobre todo pensando en términos de la extinción y de la prueba del cumplimiento – incumplimiento en las obligaciones de medios y de resultado, cobrables y portables, cumplimiento parcial, cumplimiento defectuoso. En principio, como se ha expuesto, la obligación perdura mientras el acreedor no haya sido satisfecho por el deudor, quien al ejecutar la prestación se libera en razón de su cumplimiento. De esa suerte, la controversia entre las partes sobre la subsistencia o la extinción de la deuda girará en derredor de la ocurrencia o no de un determinado modo extintivo (aquí del pago) y el juzgador habrá de declarar libre al deudor y, en principio (salvo en el pago con subrogación), también declarar extinguida la obligación, en cuanto en el proceso aparezca demostrado el hecho calificado (cfr. Art. 306, 1º, C. de P.C.).”[4]

 

·          “Clásica al respecto es la exposición, bien aguda por cierto, de Pescatore, quien tiende a reconstruir una regla general, según la juris ratio, (…) la lógica del derecho impone a quien alega un hecho en juicio la obligación de probar, puesto que la alegación misma no constituye de por sí una prueba.”[5]

 

·         “La noción sobre la cual se ha hecho girar la teoría de la carga de la prueba, es precisamente la de carga entendida como entidad jurídica distinta de la obligación, en el sentido de que en determinados casos la norma jurídica fija la conducta que es necesario observar cuando un sujeto quiera conseguir un resultado jurídicamente relevante. En tales hipótesis, un determinado comportamiento del sujeto es necesario para que un fin jurídico sea alcanzado, pero, de otro lado, el sujeto mismo es libre de organizar la propia conducta como mejor le parezca, y, por consiguiente, también eventualmente en sentido contrario al previsto por la norma. La no observancia de esta última, pues, no conduce a una sanción jurídica, sino sólo a una sanción económica; y precisamente la no obtención de aquel fin, conducirá, por tanto, a una situación de desventaja para el sujeto titular del interés tutelado. En tal modo, la figura de la carga ha venido adquiriendo una consistencia propia en la sistematización jurídica junto a la de obligación, caracterizada esta última por el vínculo impuesto a la voluntad del obligado por un interés ajeno; vínculo cuya violación importa una ilicitud, en cuanto es violación de un mandato que no deja al obligado libertad de elección. En sustancia, pues, la norma jurídica o bien indica una conducta que debe ser observada en interés ajeno (eventualmente bajo pena de sanción jurídica) o bien una conducta que debe ser observada por el interesado si éste quiere conseguir un fin, de otra manera no alcanzable.”[6]

 

·         “La prueba que de la fuente de la obligación presente el acreedor, y la simple afirmación de que no se le ha cancelado, se tiene por verdadera mientras el deudor no acredite su extinción por cumplimiento o pago.”[7]

 

Hasta una próxima oportunidad,


Camilo García Sarmiento



[1] Art. 1609 [Código Civil]. En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.”

[2] “Art. 877 [del Código de Comercio]. El deudor que pague tendrá derecho a exigir un recibo y no estará obligado a contentarse con la simple devolución del título; sin embargo, la posesión de éste hará presumir el pago.”

[3] Díaz Morales, Santos Nicolás. Curso didáctico de obligaciones patrimoniales. Legis, Bogotá, 1982, págs. 286 – 287.

[4] Hinestrosa, Fernando. Tratado de las obligaciones. Concepto, estructura, vicisitudes. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2003, pág. 661.

[5] Michelli, Gian Antonio. La carga de la prueba. Editorial Leyer, Bogotá, 2007, pág. 7. Citando a Pescatore, La lógica del diritto, Torino, 1864, I, págs. 50, 89 y ss.

[6] MichellI, Gian Antonio. Ob. Cit., págs. 66 y 67.

[7] Valencia Zea, Arturo, y Ortíz Monsalve, Álvaro. Derecho Civil. Tomo III. De las obligaciones. Editorial Temis, 2004, pág. 428.

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