Algunas precisiones sobre la figura del curador ad litem
Hola a todos:
Según el Núm. 7º del Art. 48 C.G.P., la designación del curador ad litem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiera lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente.
A su vez, el Art. 49 C.G.P., ordena que el nombramiento del auxiliar de la justicia se le comunicará por telegrama enviado a la dirección que figure en la lista oficial, o por otro medio más expedito, o de preferencia a través de mensajes de datos, dejando constancia de ello en el expediente. Indicando en la comunicación el día y la hora de la diligencia a la cual deba concurrir el auxiliar designado.
El cargo de curador ad litem, como el de los demás auxiliares de la justicia, es de obligatoria aceptación para quienes estén inscritos en la lista oficial. Siempre que el auxiliar designado no acepte el cargo dentro de los cinco (5) días (hábiles) siguientes a la comunicación de su nombramiento, se excuse de prestar el servicio, no concurra a la diligencia, no cumpla el encargo en el término otorgado, o incurra en causal de exclusión de la lista, será relevado inmediatamente. Siendo causal de exclusión de la lista de auxiliares de justicia, rehusar sin causa justificada la aceptación del cargo o no asistir ala diligencia para la que fueron designados (Núm. 9º, Art. 50, C.G.P.).
Se recuerda además que es deber del abogado, aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. Solo podrá excusarse por enfermedad grava, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada (Núm. 21, Art. 28, Ley 1123 de 2007).
El nombramiento del curador responde a la necesidad de defender los derechos de las personas ausentes en los procesos judiciales, por lo cual su presencia en el debate judicial es garantía de defensa para quien no pueda (o no quiera) hacerlo directamente, y quien por su ausencia puede llegar a ser afectado con la decisión que se tome (Corte Constitucional, T – 088 de 2006).
Como lo prescribe el Art. 56 C.G.P., el curador ad litem actuará en el proceso hasta cuando concurra la persona a quien representa, o un representante de ésta. Dicho curador está facultado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio.
Hasta una próxima oportunidad,
Camilo García Sarmiento
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