Particularidades de la prescripción extintiva en declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (jurisprudencia CSJ, 2005 a 2021)

Hola a todos:


En cuanto al término de prescripción extintiva de la acción para disolver y liquidar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, fue el propio legislador quien zanjó desde el principio toda controversia, al precisar que el año respectivo se contaba a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros (Art. 8º, Ley 54 de 1990), clausurando así la posibilidad de adoptar otro punto de partida, por ejemplo, la declaración de la existencia de la respectiva sociedad patrimonial.

 

Lo cual guarda perfecta armonía con la regla general del Art. 2535 C.C., pues si es claro que el cómputo de la prescripción extintiva está ligado a la posibilidad de ejercicio de la respectiva acción (de allí la referencia a la exigibilidad), resulta consecuente que el despunto del plazo para ejercer la acción para disolver y liquidar la sociedad patrimonial, se verifique en el instante mismo en que puede demandarse la repartición del patrimonio social, esto es, cuando ocurre uno de los hechos que da lugar a la disolución (terminación de la unión marital por matrimonio con un tercero, o por voluntad de los compañeros, o por la muerte de uno de ellos), según lo establece el Art. 5º de la Ley 54 de 1990, a tono con lo previsto en el Art. 8º de la misma ley.

 

Ello, para resaltar que el hito para contabilizar el plazo de prescripción de la acción encaminada a disolver y liquidar la sociedad patrimonial es la fecha en que los compañeros permanentes cesaron su vida en común, pues el derecho a pedir la disolución y liquidación, ministerio legis, nace cuando fenece la sociedad patrimonial, no así cuando se declara que ella existió.

 

En relación con la forma civil de interrumpir el plazo prescriptivo de la acción de la referencia (es decir, que la prescripción se interrumpirá con la presentación de la demanda), el Parágrafo Único del Art. 8º, Ley 54 de 1990 (derogado por el Lit. c, Art. 626 C.G.P., a partir del 1º de enero de 2014), en lo basilar, no hace más que reproducir la regla consagrada en el Inc. Final del Art. 2539 C.C.; y la regla sobre interrupción de la prescripción del antiguo Art. 90 C.P.C. (hoy, Art. 94 C.G.P.), no desconoce esa exigencia de orden sustancial, sino que más bien la complemente, pues presupone que la presentación de la demanda sí tiene la virtualidad de interrumpir el término para la prescripción, solo que supedita ese efecto a que el auto admisorio de la respectiva demanda se notifique en un determinado periodo, que inicialmente era de 120 días, y actualmente es de un año (a partir de la Ley 794 de 2003, continuada por el actual C.G.P.), contado a partir del día siguiente a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante (SC del 1º de junio de 2005, Rad. 921, M.P.: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo; SC – 128 – 2008, SC del 19 de diciembre, Rad. 1999 – 02950 – 01, M.P.: Arturo Solarte Rodríguez; SC1131 – 2016, 5 de febrero, Rad. 2009 – 00443 – 01, M.P.: Luis Armando Tolosa Villabona; SC5680 – 2018, 19 de diciembre, Rad. 2008 – 00808 – 01), advirtiendo que, pasado este término, los mencionados efectos solo de producirán con la notificación al demandado (tal como lo pregona expresamente el Inc. 1º del Art. 94 C.G.P.).

 

Siguiendo la lectura de la norma ritual vigente, si fueren varios los demandados (como ocurre cuando fallece el compañero demandado y tiene herederos, determinados e indeterminados), y existiere litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a que se refiere el Art. 94 C.G.P., se surtirán para cada uno de ellos separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el consorcio fuere necesario (tal como en este tipo de procesos ocurre), será indispensable la notificación a todos ellos (es decir, a los herederos determinados e indeterminados del compañero fallecido) para que se surtan dichos efectos (Inc. 4º, Art. 94 C.G.P.).

 

Esta situación es de frecuente ocurrencia en este tipo de juicios, cuando se decretan nulidades que obligan a efectuar nuevamente la notificación a alguno de los herederos determinados, o a los herederos indeterminados, como cuando el demandante olvida citarlos a juicio (ejemplo, SC – 128 – 2008). Pudiéndose formular la excepción de prescripción extintiva de la acción dirigida a la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, por el curador ad litem de los herederos indeterminados, excepción que debe prosperar si la causa de la nulidad procesal (que comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda), sea atribuible al demandante (Corte Constitucional, C – 227 del 30 de marzo de 2009, exequibilidad condicionada del Núm. 3º, Art. 91, C.P.C.; y actualmente, Núm. 5º, Art. 95 C.G.P.). Así, de manera exacta, prosperó recientemente la excepción de prescripción extintiva, formulada por el curador ad litem (SC4656 – 2020, 30 de noviembre, Rad. 2009 – 00186 – 01, M.P.: Álvaro Fernando García Restrepo).

 

Para finalizar, por su eventual aplicabilidad, se recuerda que el término de prescripción también se interrumpe con el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, requerimiento que solo podrá hacerse por una vez (Inc. 5º, Art. 94 Ibid.).

 

La exigencia procesal del Art. 94 C.G.P., tiene su razón de ser. Por ejemplo, la prescripción extintiva no puede ser declarable de oficio, sino que debe alegarla a quien aprovecha. En reciprocidad, como la interrupción de la prescripción no es indefinida, para que lo sea, con entidad suficiente para borrar su curso, la ley le exige al actor cumplir ciertas cargas, cuya observancia se erigen en requisitos para oponerlas al convocado. Para evitar que la interrupción de la prescripción con la simple presentación oportuna de la demanda, por sí, obre sin el conocimiento del demandado o al capricho del pretensor. Por lo cual, la actuación procesal impuesta a una y otra parte, dirigida a realizar el derecho material, encuentra su correspondiente respuesta también en los derechos de defensa y contradicción (SC1131 – 2016, 5 de febrero, Rad. 2009 – 00443 – 01, M.P.: Luis Armando Tolosa Villabona).

 

Se aclara que, según la jurisprudencia de la Corte, la acción que pretende la declaración de la unión es imprescriptible (dada la imprescriptibilidad del estado civil de unión marital, AC del 18 de junio de 2008, Rad. 00205; SC del 11 de marzo de 2009, Rad. 00197) y puede ejercerse incluso durante la existencia de la unión, mientras, se repite, la acción de disolución y liquidación es prescriptible en el plazo de un año contado a partir del acaecimiento de uno de los hechos que da lugar a la disolución, sin que la desaparición forzada o el secuestro sean circunstancias que se contemplen para iniciar el cómputo de prescripción de la acción de disolución y liquidación patrimonial (SC del 11 de marzo de 2009, Rad. 2002 – 00197 – 01; M.P.: William Namén Vargas; con el cual el compañero permanente demandó la declaración de existencia de unión marital de hecho frente a persona secuestrada. También, SC del 5 de junio de 2009, Rad. 2004 – 00205 – 01, M.P.: Jaime Alberto Arrubla Paucar; SC1131 – 2016; SC5183 – 2020, 18 de diciembre, Rad. 2013 – 00769 – 01, M.P.: Álvaro Fernando García Restrepo; SC286 – 2021, 15 de febrero, Rad. 2011 – 0026 – 01, M.P.: Álvaro Fernando García Restrepo).

 

Y admitiéndose la suspensión (no la interrupción) para las personas absolutamente imposibilitadas de hacer valer su derecho, incluyendo a quien se encuentra absolutamente imposibilitado por su estado de salud para incoar una determinada reclamación, ya sea porque padece enfermedad mental que le impide discernir de forma absoluta o, por lo menos, trunca la toma de decisiones inmediatas acerca de una situación personal o patrimonial que lo afecta, como quien padece de Alzheimer en etapa final, se encuentra en estado de coma, etc. (SC2412 – 2021, 17 de junio, Rad. 2014 – 00299 – 01, M.P.: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo).

 

Igualmente, la Corte Suprema ha señalado que la pretensión de declaración de unión marital de hecho (necesaria como presupuesto fáctico de la presunción de la sociedad patrimonial, SC2535 – 2019, 10 de julio, Rad. 2009 – 00218 – 01, M.P.: Álvaro Fernando García Restrepo), conlleva implícitamente la pretensión de declaración de la existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (SC del 22 de marzo de 2011, Rad. 200 – 00091 – 01; SC del 29 de noviembre de 2012, Rad. 2008 – 00504 – 01, M.P.: Jesús Val del Rutén Ruiz).

 

Por estas razones, no es posible dictar sentencia anticipada en un proceso en que se pida la declaración de la existencia de una unión marital de hecho (acción imprescriptible) y la consecuente declaración de la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (acción, esta sí, prescriptible. SC1131 – 2016).

 

Por supuesto, el debate del hito final de la unión marital de hecho, cuando la fecha que se señala en la demanda difiere de la que se reconoce en la sentencia, tiene efectos trascendentales cuando se estudia la prescripción extintiva de los efectos patrimoniales, recordando el principio constitucional de prevalencia de la ley sustancial sobre las formas procesales, e imponiéndose al juzgador el deber de apreciación conjunta de la prueba, incluyendo pruebas indiciarias como lo pueden ser la afiliación a EPS como beneficiario de quien demanda la declaración de la existencia de la unión marital de hecho (SC18595 – 2016, 19 de diciembre, Rad. 2009 – 00427 – 01, M.P.: Ariel Salazar Ramírez), y pudiéndose fijar, con fundamento en la equidad y la jurisprudencia, el primer día de cada mensualidad, para establecer el hito inicial y el hito final del periodo de convivencia exigido para la conformación de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, ante la falta de certeza sobre los días en concreto (SC128 – 2018, 12 de febrero, Rad. 2008 – 00331 – 01, M.P.: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo).


Hasta una próxima oportunidad, 


Camilo García Sarmiento

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