Particularidades de la prescripción extintiva en declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (jurisprudencia CSJ, 2005 a 2021)
Hola a todos:
En cuanto al término de prescripción extintiva de la acción para disolver y
liquidar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, fue el propio
legislador quien zanjó desde el principio toda controversia, al precisar que el
año respectivo se contaba a partir de la separación física y definitiva de los
compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos
compañeros (Art. 8º, Ley 54 de 1990), clausurando así la posibilidad de adoptar
otro punto de partida, por ejemplo, la declaración de la existencia de la
respectiva sociedad patrimonial.
Lo cual guarda perfecta armonía con la regla general del Art. 2535 C.C.,
pues si es claro que el cómputo de la prescripción extintiva está ligado a la
posibilidad de ejercicio de la respectiva acción (de allí la referencia a la
exigibilidad), resulta consecuente que el despunto del plazo para ejercer la
acción para disolver y liquidar la sociedad patrimonial, se verifique en el instante
mismo en que puede demandarse la repartición del patrimonio social, esto es,
cuando ocurre uno de los hechos que da lugar a la disolución (terminación de la
unión marital por matrimonio con un tercero, o por voluntad de los compañeros,
o por la muerte de uno de ellos), según lo establece el Art. 5º de la Ley 54 de
1990, a tono con lo previsto en el Art. 8º de la misma ley.
Ello, para resaltar que el hito para contabilizar el plazo de prescripción
de la acción encaminada a disolver y liquidar la sociedad patrimonial es la
fecha en que los compañeros permanentes cesaron su vida en común, pues el
derecho a pedir la disolución y liquidación, ministerio legis, nace cuando
fenece la sociedad patrimonial, no así cuando se declara que ella existió.
En relación con la forma civil de interrumpir el plazo prescriptivo de la
acción de la referencia (es decir, que la prescripción se interrumpirá con la
presentación de la demanda), el Parágrafo Único del Art. 8º, Ley 54 de 1990
(derogado por el Lit. c, Art. 626 C.G.P., a partir del 1º de enero de 2014), en
lo basilar, no hace más que reproducir la regla consagrada en el Inc. Final del
Art. 2539 C.C.; y la regla sobre interrupción de la prescripción del antiguo
Art. 90 C.P.C. (hoy, Art. 94 C.G.P.), no desconoce esa exigencia de orden
sustancial, sino que más bien la complemente, pues presupone que la
presentación de la demanda sí tiene la virtualidad de interrumpir el término
para la prescripción, solo que supedita ese efecto a que el auto admisorio de la
respectiva demanda se notifique en un determinado periodo, que inicialmente era
de 120 días, y actualmente es de un año (a partir de la Ley 794 de 2003,
continuada por el actual C.G.P.), contado a partir del día siguiente a la
notificación del auto admisorio de la demanda al demandante (SC del 1º de junio
de 2005, Rad. 921, M.P.: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo; SC – 128 – 2008, SC
del 19 de diciembre, Rad. 1999 – 02950 – 01, M.P.: Arturo Solarte Rodríguez; SC1131
– 2016, 5 de febrero, Rad. 2009 – 00443 – 01, M.P.: Luis Armando Tolosa
Villabona; SC5680 – 2018, 19 de diciembre, Rad. 2008 – 00808 – 01), advirtiendo
que, pasado este término, los mencionados efectos solo de producirán con la
notificación al demandado (tal como lo pregona expresamente el Inc. 1º del Art.
94 C.G.P.).
Siguiendo la lectura de la norma ritual vigente, si fueren varios los
demandados (como ocurre cuando fallece el compañero demandado y tiene herederos,
determinados e indeterminados), y existiere litisconsorcio facultativo, los
efectos de la notificación a que se refiere el Art. 94 C.G.P., se surtirán para
cada uno de ellos separadamente, salvo norma sustancial o procesal en
contrario. Si el consorcio fuere necesario (tal como en este tipo de procesos
ocurre), será indispensable la notificación a todos ellos (es decir, a los
herederos determinados e indeterminados del compañero fallecido) para que se
surtan dichos efectos (Inc. 4º, Art. 94 C.G.P.).
Esta situación es de frecuente ocurrencia en este tipo de juicios, cuando
se decretan nulidades que obligan a efectuar nuevamente la notificación a
alguno de los herederos determinados, o a los herederos indeterminados, como
cuando el demandante olvida citarlos a juicio (ejemplo, SC – 128 – 2008). Pudiéndose
formular la excepción de prescripción extintiva de la acción dirigida a la liquidación
de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, por el curador ad
litem de los herederos indeterminados, excepción que debe prosperar si la causa
de la nulidad procesal (que comprenda la notificación del auto admisorio de la
demanda), sea atribuible al demandante (Corte Constitucional, C – 227 del 30 de
marzo de 2009, exequibilidad condicionada del Núm. 3º, Art. 91, C.P.C.; y actualmente,
Núm. 5º, Art. 95 C.G.P.). Así, de manera exacta, prosperó recientemente la
excepción de prescripción extintiva, formulada por el curador ad litem (SC4656 –
2020, 30 de noviembre, Rad. 2009 – 00186 – 01, M.P.: Álvaro Fernando García
Restrepo).
Para finalizar, por su eventual aplicabilidad, se recuerda que el término
de prescripción también se interrumpe con el requerimiento escrito realizado al
deudor directamente por el acreedor, requerimiento que solo podrá hacerse por
una vez (Inc. 5º, Art. 94 Ibid.).
La exigencia procesal del Art. 94 C.G.P., tiene su razón de ser. Por
ejemplo, la prescripción extintiva no puede ser declarable de oficio, sino que
debe alegarla a quien aprovecha. En reciprocidad, como la interrupción de la
prescripción no es indefinida, para que lo sea, con entidad suficiente para
borrar su curso, la ley le exige al actor cumplir ciertas cargas, cuya observancia
se erigen en requisitos para oponerlas al convocado. Para evitar que la interrupción
de la prescripción con la simple presentación oportuna de la demanda, por sí,
obre sin el conocimiento del demandado o al capricho del pretensor. Por lo
cual, la actuación procesal impuesta a una y otra parte, dirigida a realizar el
derecho material, encuentra su correspondiente respuesta también en los
derechos de defensa y contradicción (SC1131 – 2016, 5 de febrero, Rad. 2009 –
00443 – 01, M.P.: Luis Armando Tolosa Villabona).
Se aclara que, según la jurisprudencia de la Corte, la acción que pretende
la declaración de la unión es imprescriptible (dada la imprescriptibilidad del
estado civil de unión marital, AC del 18 de junio de 2008, Rad. 00205; SC del
11 de marzo de 2009, Rad. 00197) y puede ejercerse incluso durante la
existencia de la unión, mientras, se repite, la acción de disolución y liquidación
es prescriptible en el plazo de un año contado a partir del acaecimiento de uno
de los hechos que da lugar a la disolución, sin que la desaparición forzada o
el secuestro sean circunstancias que se contemplen para iniciar el cómputo de
prescripción de la acción de disolución y liquidación patrimonial (SC del 11 de
marzo de 2009, Rad. 2002 – 00197 – 01; M.P.: William Namén Vargas; con el cual
el compañero permanente demandó la declaración de existencia de unión marital
de hecho frente a persona secuestrada. También, SC del 5 de junio de 2009, Rad.
2004 – 00205 – 01, M.P.: Jaime Alberto Arrubla Paucar; SC1131 – 2016; SC5183 –
2020, 18 de diciembre, Rad. 2013 – 00769 – 01, M.P.: Álvaro Fernando García
Restrepo; SC286 – 2021, 15 de febrero, Rad. 2011 – 0026 – 01, M.P.: Álvaro Fernando
García Restrepo).
Y admitiéndose la suspensión (no la interrupción) para las personas
absolutamente imposibilitadas de hacer valer su derecho, incluyendo a quien se
encuentra absolutamente imposibilitado por su estado de salud para incoar una
determinada reclamación, ya sea porque padece enfermedad mental que le impide
discernir de forma absoluta o, por lo menos, trunca la toma de decisiones inmediatas
acerca de una situación personal o patrimonial que lo afecta, como quien padece
de Alzheimer en etapa final, se encuentra en estado de coma, etc. (SC2412 –
2021, 17 de junio, Rad. 2014 – 00299 – 01, M.P.: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo).
Igualmente, la Corte Suprema ha señalado que la pretensión de declaración
de unión marital de hecho (necesaria como presupuesto fáctico de la presunción
de la sociedad patrimonial, SC2535 – 2019, 10 de julio, Rad. 2009 – 00218 – 01,
M.P.: Álvaro Fernando García Restrepo), conlleva implícitamente la pretensión
de declaración de la existencia de sociedad patrimonial entre compañeros
permanentes (SC del 22 de marzo de 2011, Rad. 200 – 00091 – 01; SC del 29 de
noviembre de 2012, Rad. 2008 – 00504 – 01, M.P.: Jesús Val del Rutén Ruiz).
Por estas razones, no es posible dictar sentencia anticipada en un proceso
en que se pida la declaración de la existencia de una unión marital de hecho
(acción imprescriptible) y la consecuente declaración de la existencia de la sociedad
patrimonial entre compañeros permanentes (acción, esta sí, prescriptible. SC1131
– 2016).
Por supuesto, el debate del hito final de la unión marital de hecho, cuando
la fecha que se señala en la demanda difiere de la que se reconoce en la
sentencia, tiene efectos trascendentales cuando se estudia la prescripción
extintiva de los efectos patrimoniales, recordando el principio constitucional
de prevalencia de la ley sustancial sobre las formas procesales, e imponiéndose
al juzgador el deber de apreciación conjunta de la prueba, incluyendo pruebas
indiciarias como lo pueden ser la afiliación a EPS como beneficiario de quien demanda
la declaración de la existencia de la unión marital de hecho (SC18595 – 2016,
19 de diciembre, Rad. 2009 – 00427 – 01, M.P.: Ariel Salazar Ramírez), y
pudiéndose fijar, con fundamento en la equidad y la jurisprudencia, el primer
día de cada mensualidad, para establecer el hito inicial y el hito final del
periodo de convivencia exigido para la conformación de la sociedad patrimonial
entre los compañeros permanentes, ante la falta de certeza sobre los días en
concreto (SC128 – 2018, 12 de febrero, Rad. 2008 – 00331 – 01, M.P.: Aroldo Wilson
Quiroz Monsalvo).
Hasta una próxima oportunidad,
Camilo García Sarmiento
Comentarios
Publicar un comentario