Características del delito de falso testimonio (CSJ, jurisprudencia 1948 - 2024, incluyendo declaraciones juramentadas mendaces ante notario público)
Hola a todos:
Continuando con precisiones jurisprudenciales sobre ciertos delitos (curiosamente, yo no me identifico como abogado penalista, y aclaro que mi experiencia en derecho penal se concreta a asesorar en la presentación de denuncias o querellas, o en la asesoría, desde el derecho civil, comercial, laboral, administrativo o societario, en defensas penales relacionadas con delitos económicos, y en general, con la representación de víctimas; con lo cual quiero significar que no me dedico a defensa técnica, sin que por ello el tema no me parezca fascinante, para los efecto de compartir estas publicaciones).
Veamos este otro, el de falso testimonio.
El delito de
falso testimonio (Art. 442, Ley 599 de 2000), que suele concursar con fraude
procesal o estafa (por ejemplo, SP594 – 2022, marzo 2, M.P.: Salazar Cuéllar,
P.; SP1855 – 2019, mayo 29, M.P.: Hernández Barbosa, L.; SP4316 – 2019, octubre
9, M.P.: Moreno Acero, J.), lo comete el que, en actuación judicial o
administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte
a la verdad o la calle total o parcialmente, incurriendo en prisión de 6 a 12
años.
Primero que todo, aclaremos que la calidad de testigo emerge, para quien pasa a
ostentarla, en el momento mismo en que conoce un acto de trascendencia
jurídica; lo cual significa que tal calidad surge de una situación de hecho.
Este criterio, por cierto, elemental, pero a cambio de ello comprensivo y fácil,
es el que nutre, en materia de testigos, el sistema procesal colombiano,
distinto al de otros países en donde aquella calidad depende, en esencia, de la
previa calificación que el Fiscal o el Juez competente hace sobre la lista de
personas que las partes están obligadas a presentar para que declaren.
Entonces, puesto que la calidad de testigo se genera en una situación de hecho,
salta a la vista que esa situación puede ser aprovechada por quien se encuentra
en ella, para comparecer al proceso y rendir una declaración falsa (SP del 17
de febrero de 1961, M.P.: Montero, S.).
En segundo lugar,
en Colombia se sanciona como modalidad del delito de falso testimonio la
consciente y voluntaria violación del juramento como garantía para determinadas
actuaciones judiciales o administrativas, aun cuando su autor sea persona
interesada en los resultados de las mismas, pues si tiene derecho para defender
sus pretensiones, no lo tiene para engañar a la justicia empeñada en establecer
la verdad (SP del 1º de noviembre de 1984, M.P.: Velásquez Gaviria, D.).
Dicho comportamiento (el delito de falso testimonio) demanda
que el sujeto activo ostente la condición de declarante dentro de una actuación
judicial o administrativa. Esto quiere decir que para su configuración resulta
necesario que las manifestaciones mentirosas estén contenidas en una
declaración rendida bajo la gravedad del juramento, se relacionen con el asunto
a decidir y, que hubiese sido recibida por autoridad legalmente dispuesta para
ello. Siendo preciso advertir que se trata de una conducta que solo admite la
modalidad dolosa y para su configuración exige que las declaraciones se hayan
ofrecido con el propósito de engañar (SP del 19 de enero de 2006; AP del 6 de
mayo de 2009, AP del 13 de septiembre de 2011; citados en SP1304 – 2024, mayo
22 de 2024, M.P.: Chaverra Castro, G.).
En ese sentido, la finalidad de establecer la tipificación
de este comportamiento es la de evitar que las decisiones judiciales o
administrativas se fundamenten en testimonios falaces con capacidad de inducir
en error al funcionario en el desempeño de sus funciones, rol en el que le
corresponde formarse un juicio para adoptar una decisión (SP6021 – 2017, mayo
3). Ello porque, el bien jurídico que se pretende proteger es la recta
impartición de justicia y, en tal medida, preservar la integridad de la misma,
evitando que se afecte su eficacia, credibilidad y confiabilidad (SP del 19 de
enero de 2006). Ámbito respecto del cual la jurisprudencia ha sostenido que
basta con que la expresión mentirosa (o que calla total o parcialmente la
verdad) recaiga sobre aspectos creíbles, verosímiles y potencialmente capaces
de inducir en error (AP del 6 de mayo de 2000, citada en SP1304 – 2024).
En cuanto a las situaciones particulares en las cuales puede
darse el falso testimonio:
En una primera época (Código Penal de 1936), el tipo penal se
describía como el que en declaración, dictamen o versión rendidos bajo
juramento ante una autoridad competente, afirme una falsedad, niegue o calle,
en todo o en parte, lo que es verdad; de tal manera que tanto los testigos,
como los peritos y los intérpretes pueden incurrir en esta clase de delito,
cuando quiera que se cumplan los presupuestos legales que sirven de elementos
estructurales a la infracción denominada falso testimonio en el Código (SP del
3 de diciembre de 1948, M.P.: Vásquez, A.).
Teniendo en cuenta lo anterior (criterio que a la fecha se
mantiene para los peritos, intérpretes y demás auxiliares de la justicia,
cuando al realizar su labor, declaran bajo la gravedad del juramento), una vez
comprobada la tipicidad objetiva, se debe analizar siempre, si la conducta
desplegada puede ser calificada como antijurídica, teniendo en cuenta sobre la
antijuridicidad de la conducta, lo dispuesto por el Art. 11 del estatuto
punitivo: para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o
ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado
por la ley penal.
La línea jurisprudencial sobre la antijuridicidad del falso
testimonio, es como sigue:
SP del 19 de enero de 2006 (caso en que tres personas
declararon falsamente en un proceso laboral que no existió contrato de trabajo
entre las partes): Si el bien jurídico que se pretende proteger, tipificándose
como delito el falso testimonio es la administración de justicia, que se vería
afectada en cuanto a su eficacia, credibilidad y confiabilidad por las
decisiones que eventualmente pudieron basarse en las declaraciones contrarias a
la verdad que en el curso de los procesos y actuaciones judiciales y
administrativas rindieron los testigos, la conducta no solo sería antijurídica
cuando la declaración falsa cumpla su cometido de engañar al juez sino también
cuando ha tenido la potencialidad de hacerlo. O, dicho con las expresiones del
Art. 11, Ley 599 de 2000, la conducta será antijurídica tanto cuando lesione la
eficaz y recta impartición de justicia, como cuando la ponga efectivamente en
peligro. Así, una vez rendida la declaración que desconoció la verdad (o que la
ocultó total o parcialmente) con el lleno de los requisitos de validez que la
hacen apta para ser valorada por el juez, en ella se encuentra implícita su
aptitud de dañar, sin que sea preciso que en efecto produzca en el funcionario
que habrá de apreciarla el error que pretendía crear. En este sentido, nada
importa para determinar la antijuridicidad del comportamiento que la declaración
falsa sea o no apreciada en la providencia en que debía valorarse. Cuestión
diferente es que sea tan manifiestamente increíble, tan palmariamente contraria
a los principios de la lógica o a las leyes de la ciencia, que su ineptitud
para generar el error se aprecie de bulto, sin necesidad de realizar ninguna valoración,
porque en tal caso ni siquiera potencialmente era apta para afectar la eficaz y
recta impartición de justicia, no llevaba en sí misma la aptitud de dañar y,
por lo tanto, ni por lesión ni por puesta en peligro podía vulnerar el bien
jurídico tutelado.
AP del 6 de mayo de 2009: para distinguir los conceptos de
peligro efectivo y aptitud para dañar, esta conducta punible (el falso
testimonio) no es de resultado, es decir, no hace falta que el comportamiento
típico necesariamente ocasione una concreta alteración del mundo circundante,
sino que basta con que tenta la capacidad de producir unos efectos jurídicos
que no se materializarían si en la declaración rendida ante autoridad judicial
o administrativa hay correspondencia con la realidad, de ahí que a efecto de la
antijuridicidad del delito es suficiente que la falta a la verdad, u
ocultamiento total o parcial de ésta, recaiga en aspectos creíbles, verosímiles
y potencialmente capaces de inducir en error. La aptitud para dañar, en cambio,
se relaciona con que la declaración falaz ostente el lleno de los requisitos de
validez, que de manera resumida, se concretan en que la persona sea idónea para
declarar; que vierta la declaración bajo juramento, esto es, consciente y
prevenida de las consecuencias legales de faltar a la verdad; y que la
diligencia esté presidida por autoridad competente judicial o administrativa,
pues una vez abastecidos estos presupuestos en ello se encuentra implícita su
aptitud de dañar, sin que sea preciso que en efecto produzca en el funcionario
que habrá de apreciarla el error que pretendía crear.
AP del 5 de mayo de 2010: no hace falta que el
comportamiento mentiroso del actor con calidad de testigo, realizado ante autoridad
judicial o administrativa necesariamente ocasione una concreta alteración del
mundo circundante, como sería una decisión contraria a la realidad, sino que
basta con que tenga la capacidad de producir unos efectos jurídicos que no se
materializarían si en la declaración presentada o rendida ante dicha autoridad
existiera correspondencia con la realidad.
AP del 13 de septiembre de 2011: para la configuración del falso
testimonio no es necesario que la prueba tenga un determinado poder suasorio,
pues basta que en ella se falte a la verdad con el propósito de inducir en
error al funcionario judicial.
Con el anterior precedente se concluye que, si lo que se
busca con la tipificación del falso testimonio es precaver que las decisiones
del administrador de justicia puedan basarse en declaraciones contrarias a la
verdad (SP del 19 de enero de 2006), por ser éstas potencialmente capaces de
inducir en error al funcionario judicial (AP del 6 de mayo de 2009) y haberse
vertido con tal propósito (AP del 13 de septiembre de 2011), de allí emerge que
tales manifestaciones han de ser relevantes por inscribirse dentro del tema de
prueba, ya que de lo que se trata no es de que se pueda inducir en error al
juez como persona, sino como administrador de justicia, es decir, en el
desempeño de su rol. En ese orden de ideas, no se puede inducir en error al
juez en aspectos sobre los cuales no le corresponde formarse un juicio para
adoptar una decisión, siendo claro que al juez (como administrador de justicia)
no le interesa conocer todos los hechos que estén en la memoria del testigo,
sino únicamente aquellos que se relacionan con el objeto del proceso. Así, las
manifestaciones del testigo que sean irrelevantes a tal efecto no tienen la
potencialidad de afectar el bien jurídicamente protegido (SP6021 – 2017, mayo
3, M.P.: Barceló Camacho, J.; caso en el cual una mujer, sindicada de haber provocado
el homicidio de su compañero permanente, indicó, aparte de confesar tal estado
civil, el cual tenía la potencialidad de constituir un agravante para el delito
de homicidio, que había convivido en unión marital de hecho con el occiso,
durante 17 años, cuando en realidad solamente lo había hecho por 15 años).
Ahora, el caso de que un investigado en un proceso penal, a
pesar de ser advertido sobre su derecho a no auto incriminarse, decida faltar a
la verdad, o callarla total o parcialmente al dar su versión de los hechos bajo
la gravedad del juramento, se tiene que, cuando del declarante ha sido
advertido de que toda persona está en la obligación de rendir testimonio bajo
juramento y que este consiste en la promesa de decir la verdad, toda la verdad
y nada más que la verdad, el hecho de guardar silencio lo enfrenta a tres situaciones:
(a) que siendo sospechoso de un delito, su negativa de responder resultaría en
la práctica tan elocuente como la confesión; (b) que, sin ser sospechoso, el
hecho de negarse a declarar crearía cierta incertidumbre al respecto; y (c) que
habido tomado la decisión de declarar, el hecho de callar total o parcialmente
la verdad, lo enfrenta a una probable conducta de falso testimonio. Una situación
de esa naturaleza, plantea para el sindicado un conflicto, porque se le exige
seleccionar entre defenderse o afrontar el riesgo de ser juzgado, además, por
falso testimonio. La posibilidad de poner a una persona ante semejante
disyuntiva, es lo que impide que en materia penal pueda provocarse la confesión
del procesado mediante interrogatorio de parte, situación que sí está prevista
en materia civil. Dicho, en otros términos, imponerle al implicado la
obligación de decir la verdad y especialmente deducir consecuencias penales en
caso de que mienta o guarde silencio, sería tanto como obligarlo a confesar (SP8032
– 2015, junio 24, M.P.: Malo Fernández, G.).
En estos casos, el derecho a la no autoincriminación, no
presupone el derecho a mentir. Solo implica que el procesado no puede ser
constreñido, de ninguna manera, a decir la verdad, y por esta razón se le exime
de juramento, pero esto no quiere decir que, si falta a ella, su actitud no
pueda ser tenida como indicio de responsabilidad en el hecho investigado cuando
se cumplen las exigencias de origen fáctico y jurídico en su deducción (SP del
22 de julio de 2009).
Por consiguiente, bien se trate del acusado como testigo, o
del testimonio de quien a la postre resulte vinculado al proceso penal y sea
acusado, es claro que de ninguna de esas circunstancias se pueden derivar
consecuencias punitivas adversas para quien declare bajo la gravedad del
juramento acerca de su propia conducta (SP8032 – 2015).
Aclárese en este punto, que de antaño se ha dicho que la
prohibición de declarar contra sí mismo solo puede favorecer a los acusados por
la comisión de hechos punibles y no a las personas en sus relaciones entre sí,
cuando entre ellas surjan conflictos de interés, puesto que en tales
situaciones los particulares se encuentran en condiciones de igualdad frente al
Estado para que éste dirima sus diferencias. La aplicación extensiva de esta
garantía a asuntos distintos de los penales, correccionales o de policía, atentaría
contra los deberes y obligaciones que la misma Constitución impone a todas las
personas en cuanto al ejercicio responsable y no abusivo de sus derechos (SP
del 7 de diciembre de 1993, M.P.: Duque Ruiz, G.).
Ahora, sobre la retractación de los testigos, esa conducta
de por sí no puede entenderse, prima facie, como constitutiva del delito de falso
testimonio, porque ni siquiera la retractación del testigo es por sí misma causal
que destruya de inmediato lo que ha sostenido en sus afirmaciones precedentes,
o que conduzca a su descrédito total, sino una circunstancia que debe llevar al
establecimiento del motivo de las versiones opuestas, el cual debe ser
apreciado por el juez para determinar si le otorga credibilidad a alguna de
ellas y con qué alcances, naturalmente teniendo en cuenta las demás pruebas del
proceso (SP del 9 de noviembre de 1998, SP del 21 de abril de 1995, reiteradas
en SP del 16 de julio de 2001, M.P.: Pérez Pinzón, A.; y 25 de mayo de 1999,
reiterada en SP del 6 de diciembre de 2000, M.P.. Mejía Escobar, C.).
Sobre el hecho de
mentir en la solicitud de liquidación y adjudicación de herencia ante notario
público (cuando los peticionarios mienten cuando aseguran no conocer otros
herederos con igual o mejor derecho que ellos, pese a saber de la existencia de
otros herederos), inicialmente se consideró que se configuraba el tipo penal
(SP del 5 de diciembre de 1996, reiterado en AP del 5 de mayo de 2010).
Luego (SP del 12
de marzo de 1998), se cambió la postura a manifestar que dicha conducta se
adecuaba al reato de falsedad en documento privado. Tal dicotomía motivó a que
la Corte, a partir de SP del 21 de abril de 2010, adoptara una posición
jurídica unificada, expresando que debía descartar la configuración del ilícito
de falso testimonio, criterio aplicado en SP del 5 de diciembre de 1996, en
donde en un caso similar se consideró que los notarios administran justicia;
porque no resultaba apropiado sostener tal tesis, como tampoco que la actividad
por ellos desempeñada conlleve a la expedición de actos administrativos. En tal
virtud, si de conformidad con el Art. 442 del estatuto punitivo, el falso
testimonio debe darse en actuación judicial o administrativa, resulta claro que
tampoco ese punible se comete cuando alguien ante notario solicita adelantar un
trámite de la mencionada naturaleza, afirmando mendazmente que no existen otros
herederos. Lo que sí ocurre, según la Corte, es que dicho comportamiento
tipifica el delito de falsedad ideológica en documento privado, existiendo
obligación legal de decir la verdad para quien acude a un notario a adelantar
el trámite de liquidación de una sucesión (Art. 2º, D.L. 902 de 1998,
modificado, por el Decreto 1729 de 1989).
El uso del
documento falso, elemento estructurante de la conducta punible en mención, se
concreta cuando con la manifestación espuria no solo se da trámite a la
sucesión, sino que, finalmente, los herederos mendaces se hacen adjudicar la
totalidad de los derechos herenciales, parte de los cuales no les pertenecía
(SP del 21 de abril de 2010; reiterado en AP6909 – 2015, AP6917 – 2015, AP7377 –
2015, AP17352 – 2016, AP8565 – 2017, AP412 – 2018, entre otras, reiterado en
SP1855 – 2019, mayo 29, M.P.: Hernández Barbosa, L.).
En consecuencia,
puede afirmarse que no existe propiamente proceso en las actuaciones que se
cumplen ante notario, pues si bien la ley señala formalidades y requisitos para
perfeccionar el instrumento notarial, las mismas no pueden calificarse como
actos procesales, ya que el notario carece de poder decisorio e impositivo, de
manera que ante él no se plantean conflictos ni se esgrimen pretensiones ni
excepciones (SP17352 – 2016). Lo anterior se acompasa con la naturaleza de la
liquidación y adjudicación de herencia ante notario público, que conforme a la
doctrina, se trata de un trámite alternativo al judicial, de carácter notarial,
extrajudicial, civil, privado, general, formal y reglado, que surge de la
autonomía privada, en un proceso de absoluta espontaneidad, en el cual se
garantiza la libertad contractual de los particulares, por lo que no se trata
de una actuación judicial ni administrativa, pues la función notarial es
eminentemente espontánea y ajena por su naturaleza a toda coacción, con lo cual
se diferencia de las funciones del poder público estatal en ese aspecto
esencial.
Ello no significa
que dicha conducta (mentir cuando se tiene la obligación de decir la verdad)
sea irrelevante para el derecho penal, porque, como se vio, encuadra en la
descripción típica del delito de falsedad en documento privado (en este caso,
de manera ideológica), contenida en el Art. 289 de la Ley 599 de 2000 (el que
falsifique documento privado que pueda servir como prueba, si lo usa), cuando
(a) faltan al deber de veracidad que por mandato legal les es exigible, y
además, (b) se establece que el documento tiene capacidad probatoria, que sea
utilizado con fines jurídicos, y que determine la extinción o modificación de
una relación jurídica sustancial con perjuicio de un tercero (AP8565 – 2017,
reiterando AP del 29 de noviembre de 2000). Por su parte, el fraude procesal puede
concurrir con la falsedad (ideológica) en documento privado, si como resultado
de la actuación notarial, se profiera un acto administrativo (que crea una
situación jurídica particular y surte efectos frente a terceros), como el acto
de inscripción y anotación en el folio de matrícula correspondiente, de la
adjudicación de un inmueble por parte de la oficina de registro de instrumentos
públicos, cuando se ha inducido en error por medio de una escritura pública
espuria, como aquella constitutiva de falsedad ideológica en documento privado
(SP del 7 de abril de 2010, SP del 16 de octubre de 2013, AP7641 – 2014, AP7377
– 2015, AP3809 – 2015, AP6799 – 2016; reiterado en SP1855 – 2019).
La misma
situación (falsedad ideológica en documento privado, en concurso con fraude
procesal), se puede dar cuando una persona promueve trámite de otorgamiento de
pensión de sobreviviente, declarando falsamente sobre el cumplimiento del
requisito de convivencia, o sobre el desconocimiento sobre la existencia de personas
con igual o mejor derecho (SP2529 – 2021, junio 23, y SP4034 – 2020, octubre
21, ambas, M.P.: Patiño Cabrera, E.; SP17352 – 2016, noviembre 30, M.P.: Malo
Fernández, G.).
El caso analizado
en SP1304 – 2024 (mayo 22, M.P.: Chaverra Castro, G.), es muy
interesante. En una diligencia de interrogatorio anticipado de parte, para
rendir interrogatorio frente a la existencia de un supuesto contrato de arrendamiento
entre el marido y un tercero (la esposa, quien promovió el interrogatorio
anticipado de parte, acusó a su marido de haber mentido en la diligencia, pese
al compromiso de no faltar a la verdad), se le preguntó al demandado (y después,
denunciado penalmente), sobre si había recibido del tercero (fallecido) un
apartamento en arrendamiento. A lo cual, al contestar las preguntas formuladas
por la autoridad judicial (después de prestar juramento de no faltar a la
verdad), negó haber realizado dicho negocio jurídico y se resistió a devolverlo
a su propietaria (la esposa), dado que se encontraba ocupando el inmueble. De
esto, la Fiscalía concluyó que el procesado mintió a la administración
judicial, pues alteró la realidad por la que fue interrogado bajo el apremio
del juramento.
Cuando la Corte Suprema examinó las manifestaciones esgrimidas
por el procesado en el citado interrogatorio de parte, al igual que el contexto
normativo en el que tal práctica judicial se verificó, así como su comprobación
como conducta delictiva conforme los elementos de juicio aportados. La
explicación que dio el interrogado fue que tenía un negocio con aquel tercero,
consistente en que el segundo le entregó al primero la tenencia del
apartamento, contra el préstamo de 10 millones de pesos. Negocio que se enmarca
en otro tipo de contrato, denominado anticresis (contrato en el que un deudor
le entrega un bien inmueble a su acreedor, para que éste pueda pagar la deuda
con los frutos o rentas del inmueble), definido por el Art. 2458 C.C. (la
anticresis es un contrato por el que se entrega al acreedor una finca raíz para
que se pague con sus frutos), y se es usual en ciertos contextos, para no tener
que constituir una garantía real (hipoteca) sobre el inmueble para respaldar la
obligación.
La Corte concluyó que lo que emergía del interrogatorio de
parte rendido por el procesado, es que sus respuestas, en un todo, fueron
uniformes, consistentes y enfáticas para referir que no existió contrato de tal
especie con el dueño del inmueble, respecto del cual quisiera mentir. Lo que dejó
señalado en sus respuestas, es que la ocupación de la vivienda se originó en un
acuerdo que era recurrente entre ellos, pues se hacían préstamos de sumas
importantes de dinero, sin garantía distinta a la confianza que compartían. De
ahí que no resulte del todo extraño que aquel pacto, se limitara a que a cambio
del dinero que este último prestó al primero, aquel le permitiera ocupar el
apartamento, efecto para el cual le entregó las llaves de ingreso, incluso, sin
acordar plazos o condiciones que le llevaran a inferir que habían celebrado un
contrato siquiera similar al de un arrendamiento. Por lo cual se advertía
razonable que quien recibió, condicionara la entrega del inmueble a la
devolución del dinero prestado, máxime cuando el propietario (deudor) había
fallecido (sirviendo el contrato como garantía por la deuda que el propietario
había contraído).
De suerte que, para la Sala, tales manifestaciones no
revelan que el procesado mintió o pretendió ocultar la verdad frente a
existencia de un contrato de arrendamiento, pues en su entender, lo acordado
entre ellos no constituía un contrato de arrendamiento. No sobra aclarar que, el
que después hubiera sido obligado a restituir el inmueble, no implicaba que
hubiera mentido en la naturaleza del contrato, pues el procedimiento (regulado
actualmente por el Art. 384 CGP), también es aplicable a toda petición de
restitución cuando la tenencia del bien se ha entregado a cualquier otro
título, distinto del contrato de arrendamiento (SP1304 – 2024).
En otro caso anterior (SP3767 – 2019, septiembre 11, M.P.:
Salazar Otero, L.), se discutió también sobre el falso testimonio en una
diligencia de interrogatorio anticipado de parte, pero esta vez, para debatir
sobre si la acción penal estaba prescrita.
Hasta una nueva oportunidad,
Camilo García Sarmiento
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