Conceptos clave de derecho penal: el error de prohibición (jurisprudencia penal Corte Suprema de Justicia, 1996 - 2021)
Hola a todos:
En un pequeño giro a mis publicaciones habituales, voy a incursionar en algunos temas de derecho penal, para lo cual inicio con una explicación sobre una de las causales de ausencia de responsabilidad penal: el error de prohibición.
La dogmática penal distingue entre el error de tipo (cuando se obra con la
convicción errada e invencible de que en su conducta no concurre un hecho
constitutivo de la descripción típica, o que concurren los presupuestos
objetivos de una causal eximente de responsabilidad, Núm. 10, Art. 32 C.P.), y
el error de prohibición (cuando se conoce la ilicitud de su comportamiento,
pero erradamente se asume que el mismo le está permitido, Núm. 11, Art. 32
C.P.), los cuales, de ser invencibles, eliminan la tipicidad subjetiva (SP90 –
2019, marzo 13, Rad. 45058, M.P.: José Luis Barceló Camacho).
Tal como se explica en Sentencia SP1310 – 2021 (abril 14, Rad. 5580, M.P.:
Fabio Espitia Garzón), el error de prohibición ocurre cuando se conoce la
ilicitud del comportamiento, pero erradamente se asume que el mismo está
permitido (Núm. 11 y 12, Art. 32, Ley 599 de 2000: No habrá responsabilidad
penal cuando: (…) 11. Se obre con error invencible de la ilicitud de su
conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad. Para
estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya
tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de
lo injusto de su conducta. 12. El error invencible sobre una circunstancia que diere
lugar a la atenuación de la punibilidad dará lugar a la aplicación de la
diminuente).
Sobre el alcance del error de prohibición, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal, ha precisado que el agente en ningún momento considera
que la conducta es delictiva (en otras palabras, el agente cree que le era
permitido actuar así, al no haberse representado la ilicitud de su
comportamiento; SP319 – 2018, febrero 21, Rad. 4665, M.P.: Eugenio Fernandez
Carlier). De manera que esta clase de error recae sobre la potencial
comprensión de la antijuridicidad de la conducta (citando a Roxin: concurre un
error de prohibición cuando el sujeto, pese a conocer completamente la
situación o supuesto de hecho del injusto, no sabe que su actuación no está
permitida. SP8850 – 2014). Operando como causal de ausencia de responsabilidad,
en tanto se esté en presencia de un error invencible (AP548 – 2018, Rad. 54327,
SP3454 – 2019, Rad. 5199, entre otras).
La Corte ha dicho, igualmente, que el error de prohibición, conforme a la
teoría estricta de la culpabilidad, no requiere conocimiento actual o
conciencia del carácter antijurídico de la conducta, sino un conocimiento o
conciencia potencial, pues como precisa el Inc. 2º del Núm. 11, Art. 32 C.P.,
para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona
haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el
conocimiento de lo injusto de su conducta.
El conocimiento de la antijuridicidad no se exige frente al error de
prohibición porque en estos casos el autor no tiene la capacidad de distinguir
entre lo lícito y lo ilícito, o no sabe que la conducta está prohibida. En
contraste, no podría predicarse un error de prohibición, si de la situación
fáctica concreta y las condiciones personales del procesado se establece que en
todo tiempo conoció la ilicitud de su obrar.
Para que este error excluya la responsabilidad penal, se requiere además
que sea invencible o indirecto, pues si es vencible o directo, el autor deberá
responder por el delito ejecutado de manera atenuada, tal como lo prevé el Núm.
11 del Art. 32 C.P., cuando a la letra prescribe: (a) No habrá responsabilidad
penal cuando se obre con error invencible de la licitud de su conducta (Error
de tipo indirecto); (b) Si el error (de la licitud de su conducta) fuere
vencible, la pena se rebajará en la mitad (Error de tipo directo).
Actuar sin conocimiento de la ilicitud de la conducta plantea un problema
de inculpabilidad por falta de conocimiento de la antijuridicidad, en tanto el
error de prohibición impide que se configure este último elemento (la
antijuridicidad), porque el autor no tiene la capacidad de distinguir entre lo
lícito y lo ilícito, o no sabe que esa conducta está prohibida. Si el error de
tipo es invencible, no existe responsabilidad por una conducta típica y
antijurídica, y si es vencible, se atenúa la pena (SP2294 – 2019, junio 26,
Rad. 445, M.P.: Luis Antonio Hernández Barbosa).
Para la Corte, el error de prohibición difiere del error de tipo en que el
agente conoce la ilicitud de su comportamiento, pero erradamente asume que el
mismo le está permitido y que por lo tanto lo excluye de responsabilidad penal.
En otras palabras, supone que hay unas condiciones mínimas pero serias que en
alguna medida hagan razonable la inferencia subjetiva que equivocadamente se
valora (SP del 27 de marzo de 1996, Rad. 10189, M.P.: Juan Manuel Torres
Fresneda). Luego, en el error de prohibición la falla en el conocimiento del
agente no reside en los elementos estructurales del modelo de conducta
prohibida por la ley, las cuales conoce, sino en la asunción que tiene acerca
de su permisibilidad (SP del 15 de julio de 2009, Rad. 31780, citada en SP8850
– 2014, julio 9, Rad. 43711, M.P.: Fernando Alberto Castro Caballero).
Las discusiones sobre la ocurrencia o no del error de prohibición se dan
frecuentemente en delitos como el de prevaricato por acción. En una ocasión
(SP182 – 2019, mayo 29, Rad. 54205, M.P.: Eugenio Fernández Carlier), se
examinó la actuación de un juez laboral que profirió una sentencia que en
varios aspectos resultó contraria a derecho (al no haber valorado debidamente
algunas excepciones del empleador demandado).
Sin embargo, la Corte concluyó que lo ocurrido con la sentencia en el
proceso laboral no fue un acto doloso. Por el contrario, la decisión equivocada
fue producto de un proceder negligente y por ende culposo, dadas las
circunstancias en que ello aconteció (entre otras circunstancias por el proceso
degenerativo en sus facultades intelectivas, por cuenta de la edad avanzada del
juez, quien estaba en el último año de retiro laboral), pues al redactar la
sentencia dejó de revisar para verificar si se había incurrido en algún
desacierto, confió que todo lo había hecho correctamente y por ello la decisión
registró equivocadamente el reconocimiento de pretensiones sin haber resuelto
junto con ellas las excepciones planteadas (en aquel proceso laboral, de
conciliación y de prescripción). Advirtiéndose el querer del juez en cuanto a
buscar acertar en la aplicación de la ley, sin mediar un afán de hacer
prevalecer el capricho o un interés particular, sino tratando de obra con
minuciosidad y responsabilidad que no son demostrativas de un desprecio, sino
de un aprecio de la ley y el interés por hacer las cosas bien.
En lo que tiene que ver con la tipicidad subjetiva, la Corte tiene
decantado que para la configuración del dolo en el delito de prevaricato por
acción es imprescindible corroborar que el sujeto activo sabía que actuaba
contra derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente decidió
vulnerarlo. En otras palabras, con la consciencia y el querer proceder
contrario a derecho (SP2438 – 2019, Rad. 53651, citado en SP3454 – 2019, agosto
27, Rad. 5199, M.P.: Eyder Patiño Cabrera). Así las cosas, como lo ha reiterado
en varias ocasiones la Corte, si por algún error el empleado oficial creyó que
aplicaba correctamente la ley sin que ello resultara cierto, su conducta,
aunque típica, no sería culpable y, por ende, no existiría el delito de
prevaricato, pues una cosa es equivocarse en la aplicación de la ley, y otra
muy distinta, utilizarla para desconocer su contenido y alcances con propósitos
que le son ajenos (SP del 6 de febrero de 2008, Rad. 20815; y AP del 8 de mayo
de 1991, citado en SP del 8 de mayo de 2008, Rad. 20815).
En otras palabras, si bien era innegable que el juez cometió un error en
las decisiones de condena que profirió, esos desaciertos solo definen la
condición de delito en aquellos casos en donde se pueda predicar subjetivamente
un juicio de reprochabilidad de la conducta, porque consideradas las
condiciones personales en las que obró el funcionario, su actuar no tenía como
razón de ser el desobedecimiento de la ley ni el ánimo torticero y criminal
castigado por el Código Penal, sino por el contrario, se trató de un error
humano, involuntario, carente de mala intención o de propósito de
favorecimiento a alguna de las partes. Así, al no haberse acreditado que la
conducta del juez procesado era dolosa (los jueces no son seres infalibles), se
absolvió del delito de prevaricato por acción (SP182 – 2019. Otro caso muy
similar, con idéntica conclusión: SP1616 – 2018, mayo 23, Rad. 51117, M.P.:
Fernando Alberto Castro Caballero).
De antaño la Corte ha dicho que no resulta suficiente como excusa la
consideración especulativa de la posibilidad de un error, admisible en
principio para todo individuo de la especie humana cuya naturaleza no es
extraña a la falibilidad, sino que en tal evento asoma necesario tanto el
análisis de la equivocación como de las condiciones de quien la protagoniza y
las especiales circunstancias que ambientan su ocurrencia (SP del 20 de abril
de 1994, M.P.: Juan Manuel Torres Fresneda). Además, para que el error (llámese
de prohibición o de tipo) tenga la virtualidad de excusar la conducta, precisa
la existencia de circunstancias que generen en el agente la convicción
invencible de que su actuación la ampara una causal de justificación, o de que
no concurre un elemento de la situación descrita en el tipo. Huelga decir que,
en cualquiera de estos supuestos, es condición esencial la buena fe del agente
(SP del 30 de abril de 1996, Rad. 10909, M.P.: Dídimo Páez Velandia).
En siguiente publicación, voy a hablar de un concepto muy parecido (y por cierto, bastante difícil de explicar en términos sencillos para el lego en derecho), el error de tipo. Así podremos aterrizar las dos nociones de manera más comprensible.
Hasta una nueva oportunidad,
Camilo García Sarmiento
Comentarios
Publicar un comentario