Conceptos clave de derecho penal: el error de prohibición (jurisprudencia penal Corte Suprema de Justicia, 1996 - 2021)

Hola a todos:


En un pequeño giro a mis publicaciones habituales, voy a incursionar en algunos temas de derecho penal, para lo cual inicio con una explicación sobre una de las causales de ausencia de responsabilidad penal: el error de prohibición.


La dogmática penal distingue entre el error de tipo (cuando se obra con la convicción errada e invencible de que en su conducta no concurre un hecho constitutivo de la descripción típica, o que concurren los presupuestos objetivos de una causal eximente de responsabilidad, Núm. 10, Art. 32 C.P.), y el error de prohibición (cuando se conoce la ilicitud de su comportamiento, pero erradamente se asume que el mismo le está permitido, Núm. 11, Art. 32 C.P.), los cuales, de ser invencibles, eliminan la tipicidad subjetiva (SP90 – 2019, marzo 13, Rad. 45058, M.P.: José Luis Barceló Camacho).

 

Tal como se explica en Sentencia SP1310 – 2021 (abril 14, Rad. 5580, M.P.: Fabio Espitia Garzón), el error de prohibición ocurre cuando se conoce la ilicitud del comportamiento, pero erradamente se asume que el mismo está permitido (Núm. 11 y 12, Art. 32, Ley 599 de 2000: No habrá responsabilidad penal cuando: (…) 11. Se obre con error invencible de la ilicitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad. Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta. 12. El error invencible sobre una circunstancia que diere lugar a la atenuación de la punibilidad dará lugar a la aplicación de la diminuente).

 

Sobre el alcance del error de prohibición, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha precisado que el agente en ningún momento considera que la conducta es delictiva (en otras palabras, el agente cree que le era permitido actuar así, al no haberse representado la ilicitud de su comportamiento; SP319 – 2018, febrero 21, Rad. 4665, M.P.: Eugenio Fernandez Carlier). De manera que esta clase de error recae sobre la potencial comprensión de la antijuridicidad de la conducta (citando a Roxin: concurre un error de prohibición cuando el sujeto, pese a conocer completamente la situación o supuesto de hecho del injusto, no sabe que su actuación no está permitida. SP8850 – 2014). Operando como causal de ausencia de responsabilidad, en tanto se esté en presencia de un error invencible (AP548 – 2018, Rad. 54327, SP3454 – 2019, Rad. 5199, entre otras).

 

La Corte ha dicho, igualmente, que el error de prohibición, conforme a la teoría estricta de la culpabilidad, no requiere conocimiento actual o conciencia del carácter antijurídico de la conducta, sino un conocimiento o conciencia potencial, pues como precisa el Inc. 2º del Núm. 11, Art. 32 C.P., para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta.

 

El conocimiento de la antijuridicidad no se exige frente al error de prohibición porque en estos casos el autor no tiene la capacidad de distinguir entre lo lícito y lo ilícito, o no sabe que la conducta está prohibida. En contraste, no podría predicarse un error de prohibición, si de la situación fáctica concreta y las condiciones personales del procesado se establece que en todo tiempo conoció la ilicitud de su obrar.

 

Para que este error excluya la responsabilidad penal, se requiere además que sea invencible o indirecto, pues si es vencible o directo, el autor deberá responder por el delito ejecutado de manera atenuada, tal como lo prevé el Núm. 11 del Art. 32 C.P., cuando a la letra prescribe: (a) No habrá responsabilidad penal cuando se obre con error invencible de la licitud de su conducta (Error de tipo indirecto); (b) Si el error (de la licitud de su conducta) fuere vencible, la pena se rebajará en la mitad (Error de tipo directo).

 

Actuar sin conocimiento de la ilicitud de la conducta plantea un problema de inculpabilidad por falta de conocimiento de la antijuridicidad, en tanto el error de prohibición impide que se configure este último elemento (la antijuridicidad), porque el autor no tiene la capacidad de distinguir entre lo lícito y lo ilícito, o no sabe que esa conducta está prohibida. Si el error de tipo es invencible, no existe responsabilidad por una conducta típica y antijurídica, y si es vencible, se atenúa la pena (SP2294 – 2019, junio 26, Rad. 445, M.P.: Luis Antonio Hernández Barbosa).

 

Para la Corte, el error de prohibición difiere del error de tipo en que el agente conoce la ilicitud de su comportamiento, pero erradamente asume que el mismo le está permitido y que por lo tanto lo excluye de responsabilidad penal. En otras palabras, supone que hay unas condiciones mínimas pero serias que en alguna medida hagan razonable la inferencia subjetiva que equivocadamente se valora (SP del 27 de marzo de 1996, Rad. 10189, M.P.: Juan Manuel Torres Fresneda). Luego, en el error de prohibición la falla en el conocimiento del agente no reside en los elementos estructurales del modelo de conducta prohibida por la ley, las cuales conoce, sino en la asunción que tiene acerca de su permisibilidad (SP del 15 de julio de 2009, Rad. 31780, citada en SP8850 – 2014, julio 9, Rad. 43711, M.P.: Fernando Alberto Castro Caballero).

 

 

Las discusiones sobre la ocurrencia o no del error de prohibición se dan frecuentemente en delitos como el de prevaricato por acción. En una ocasión (SP182 – 2019, mayo 29, Rad. 54205, M.P.: Eugenio Fernández Carlier), se examinó la actuación de un juez laboral que profirió una sentencia que en varios aspectos resultó contraria a derecho (al no haber valorado debidamente algunas excepciones del empleador demandado).

 

Sin embargo, la Corte concluyó que lo ocurrido con la sentencia en el proceso laboral no fue un acto doloso. Por el contrario, la decisión equivocada fue producto de un proceder negligente y por ende culposo, dadas las circunstancias en que ello aconteció (entre otras circunstancias por el proceso degenerativo en sus facultades intelectivas, por cuenta de la edad avanzada del juez, quien estaba en el último año de retiro laboral), pues al redactar la sentencia dejó de revisar para verificar si se había incurrido en algún desacierto, confió que todo lo había hecho correctamente y por ello la decisión registró equivocadamente el reconocimiento de pretensiones sin haber resuelto junto con ellas las excepciones planteadas (en aquel proceso laboral, de conciliación y de prescripción). Advirtiéndose el querer del juez en cuanto a buscar acertar en la aplicación de la ley, sin mediar un afán de hacer prevalecer el capricho o un interés particular, sino tratando de obra con minuciosidad y responsabilidad que no son demostrativas de un desprecio, sino de un aprecio de la ley y el interés por hacer las cosas bien.

 

En lo que tiene que ver con la tipicidad subjetiva, la Corte tiene decantado que para la configuración del dolo en el delito de prevaricato por acción es imprescindible corroborar que el sujeto activo sabía que actuaba contra derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente decidió vulnerarlo. En otras palabras, con la consciencia y el querer proceder contrario a derecho (SP2438 – 2019, Rad. 53651, citado en SP3454 – 2019, agosto 27, Rad. 5199, M.P.: Eyder Patiño Cabrera). Así las cosas, como lo ha reiterado en varias ocasiones la Corte, si por algún error el empleado oficial creyó que aplicaba correctamente la ley sin que ello resultara cierto, su conducta, aunque típica, no sería culpable y, por ende, no existiría el delito de prevaricato, pues una cosa es equivocarse en la aplicación de la ley, y otra muy distinta, utilizarla para desconocer su contenido y alcances con propósitos que le son ajenos (SP del 6 de febrero de 2008, Rad. 20815; y AP del 8 de mayo de 1991, citado en SP del 8 de mayo de 2008, Rad. 20815).

 

En otras palabras, si bien era innegable que el juez cometió un error en las decisiones de condena que profirió, esos desaciertos solo definen la condición de delito en aquellos casos en donde se pueda predicar subjetivamente un juicio de reprochabilidad de la conducta, porque consideradas las condiciones personales en las que obró el funcionario, su actuar no tenía como razón de ser el desobedecimiento de la ley ni el ánimo torticero y criminal castigado por el Código Penal, sino por el contrario, se trató de un error humano, involuntario, carente de mala intención o de propósito de favorecimiento a alguna de las partes. Así, al no haberse acreditado que la conducta del juez procesado era dolosa (los jueces no son seres infalibles), se absolvió del delito de prevaricato por acción (SP182 – 2019. Otro caso muy similar, con idéntica conclusión: SP1616 – 2018, mayo 23, Rad. 51117, M.P.: Fernando Alberto Castro Caballero).

 

De antaño la Corte ha dicho que no resulta suficiente como excusa la consideración especulativa de la posibilidad de un error, admisible en principio para todo individuo de la especie humana cuya naturaleza no es extraña a la falibilidad, sino que en tal evento asoma necesario tanto el análisis de la equivocación como de las condiciones de quien la protagoniza y las especiales circunstancias que ambientan su ocurrencia (SP del 20 de abril de 1994, M.P.: Juan Manuel Torres Fresneda). Además, para que el error (llámese de prohibición o de tipo) tenga la virtualidad de excusar la conducta, precisa la existencia de circunstancias que generen en el agente la convicción invencible de que su actuación la ampara una causal de justificación, o de que no concurre un elemento de la situación descrita en el tipo. Huelga decir que, en cualquiera de estos supuestos, es condición esencial la buena fe del agente (SP del 30 de abril de 1996, Rad. 10909, M.P.: Dídimo Páez Velandia).


En siguiente publicación, voy a hablar de un concepto muy parecido (y por cierto, bastante difícil de explicar en términos sencillos para el lego en derecho), el error de tipo. Así podremos aterrizar las dos nociones de manera más comprensible.


Hasta una nueva oportunidad,


Camilo García Sarmiento

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