Preguntas frecuentes en derecho de familia ¿Las mesadas pensionales forman o no forman parte de la sociedad conyugal?

Hola a todos:

 

Respuesta a una pregunta rápida, pero de frecuente planteamiento al momento de discutir sobre la inclusión o no de este rubro dentro de los bienes que forman parte del activo de la masa de gananciales, bien sea de una sociedad conyugal, o de una sociedad patrimonial derivada de unión marital de hecho.

 

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha dictaminado que la pensión de jubilación o de vejez (así como, por analogía, la de invalidez o de sobrevivientes) no integra el haber conyugal de la sociedad conyugal, y tampoco deriva de ésta su transmisión.[1]

 

Adicionalmente, según el Art. 344 C.S.T., el Núm. 5º del Art. 134, Ley 100 de 1993, y el Art. 594 C.G.P., todos en armonía con lo reiterado por la Corte Constitucional, “los recursos que se asignan para el pago de las mesadas pensionales tienen una destinación específica ordenada por la propia Constitución y, en consecuencia, sobre la finalidad que cumplen no puede hacerse prevalecer otra, como podría ser la de asegurar la solución de las eventuales deudas a cargo del pensionado. Se trata de dineros que, si bien hacen parte del patrimonio del beneficiario de la pensión, no constituyen prenda común de los acreedores de aquel, pues gozan de la garantía de inembargabilidad, plasmada como regla general y vinculante, con las excepciones legales, que son de interpretación y aplicación restrictiva.”[2]

 

Sobre el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, curiosamente, en sede de Casación Laboral (no reposan fallos al respecto en la Sala de Casación Civil), dijo que la legislación laboral regula la sustitución de la pensión sin tener en cuenta las reglas de la sociedad conyugal al no considerarse como simple ganancial, y el derecho a la sustitución pensional nace cuando en efecto se disuelve la sociedad al fallecer el cónyuge pensionado y la sustitución de la pensión no se rige por las normas de la sucesión intestada respecto de los diversos órdenes sucesorales. 

 

 

De otra parte, ni la norma acusada ni alguna de las referidas (Art. 1781 C.C., entre otras) condiciona el otorgamiento de la sustitución pensional a la circunstancia de que la sociedad conyugal no se hubiere disuelto en vida del cónyuge pensionado.

 

 

Lógicamente (eso no lo indica la sentencia), si el pensionado reinvierte dineros provenientes de dichas mesadas pensionales, por ejemplo, comprando y vendiendo divisas; o adquiriendo otros bienes, muebles o inmuebles (sin efectuar la declaración de subrogación ante el Notario), o confundiéndolos con otros ingresos de distinta fuente, a saber, transfiriéndolos a otra cuenta diferente a aquella dedicada exclusivamente al ingreso de tales emolumentos; esos dineros sí terminan formando parte de la masa de gananciales, por obvias razones. 

 

 

Al respecto, recuérdese que alegar ello, se trata de una afirmación que debe ser probada, para desvirtuar la presunción de pertenecer a la sociedad de gananciales, consagrada por el Art. 1795 del Código Civil:

 

  • (Art. 1795 C.C. Toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y accioes que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario. Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suya o debérsele una cosa, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimarán suficiente prueba, aunque se hagan bajo juramento ...).

 

  • (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 23 de mayo de 1988, M.P.: Rafael Romero Sierra: las sumas de dineros depositadas en cuentas de ahorros se presumen formar parte de la sociedad de gananciales, salvo prueba en contrario, aplicando el Art. 1795 C.C.).

 

Recordando por lo demás, la imposibilidad de aplicar la subrogación de sumas de dinero como bienes muebles ya que la subrogación de bienes de la sociedad conyugal está limitada legalmente a los bienes inmuebles; así como la eventual aplicación del Art. 1824 C.C., predicable  a la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, por remisión normativa de la Ley 54 de 1950.

 

  • (Art. 7º, Ley 54 de 1990: A la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se aplicarán las normas contenidos en el Libro 4º, Título XXII, Capítulos I a VI del Código Civil).

 

  • (Art. 1789 C.C.: Para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble de uno de los cónyuges, es necesario que el segundo se haya permutado por el primero, o que, vendido el segundo durante el matrimonio, se haya comprado con su precio al primero; y que en la escritura de permuta o en las escrituras de venta y de compra se exprese el ánimo de subrogar...).

 

  • (Art. 1824 C.C.: aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada).

 

 

De tal manera que (para el ejemplo de las mesadas pensionales que se reinvierten en compra y venta de divisas), tratándose de una operación especulativa con ánimo de lucro (representado en la ganancia por la tasa de cambio) y que genera un ingreso a titulo oneroso ajena al recibo de valores provenientes de pensión, circunstancia que determina su inclusión presunta como dinero que corresponde a la sociedad conyugal, o en su defecto, a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes:

 

 

  • (Art. 3º, Ley 54 de 1990: El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes. Parágrafo: No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia lo legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí los serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho).

 

  • (Art. 1781 C.C.: hacen parte de la sociedad conyugal, entre otros, los salarios devengados; los frutos, pensiones, intereses y lucros, ya sea que provengan de bienes sociales o propios; los bienes muebles o cosas fungibles que se aporten o se adquieran; los bienes adquiridos a título oneroso).

 

Una explicación tal vez muy simplista, pero que ilustra plenamente el punto: 

 

 Tenemos una libra de arroz y una libra de pollo. 

 

 Separados, ¿Qué son? bienes jurídicamente independientes. 

 

¿Qué pasa si combino los ingredientes? se convierten en arroz con pollo, lo cual, supone no solo la inclusión de otros ingredientes, agua, cebolla cabezona, ajo, pimentón rojo, amarillo y/o verde, sal, caldo de pollo, y verduras variadas en trocitos, tales como zanahoria, arverjas, habichuela o fríjol, maíz amarillo, etc.; sino un proceso de transformación: limpiar, trocear, sofreir, mezclar, y cocinar; que terminan transformando lo que originalmente eran dos productos diferentes - arroz y pollo - en algo sustancialmente distinto: arroz con pollo. 


Generando por lo demás un valor agregado susceptible de reconocimiento económico en una futura transacción económica, con ánimo de lucro o aspiración a percibir un rédito o margen de utilidad - justamente como resultado de la venta al público de porciones de arroz con pollo - mediante la celebración de negocios jurídicos a título oneroso - compraventa al por menor y detal - que suponen el intercambio de un bien por otro - el producto ofrecido por dinero - percibiéndose el precio a título oneroso. 


Ese solo hecho, conduce a que automáticamente el producido ingrese como parte integral de la sociedad de gananciales. 


En otras palabras, el arroz y el pollo, como resultado de la operación, se transforma en algo completamente diferente: dinero en efectivo, que sí forma parte de la sociedad de gananciales, para el ejemplo aquí propuesto.

 

Hasta una próxima oportunidad, 

 

 

Camilo García Sarmiento

 

 


[1] Sentencia del 29 de junio de 1994, Sección 1ª, Rad. 6319, M.P.: Ramón Zúñiga Valverde. G.J. CCXXIX, Nº 2468, págs. 351 – 364. 

[2] Corte Constitucional, Sentencia T – 183 del 7 de mayo de 1996, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo (principio general de inembargabilidad), citada en la Sentencia T – 246 del 20 de marzo de 2003, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. En igual sentido, en lo pertinente, Sentencias T – 448 del 6 de junio de 2006, M.P.: Jaime Araújo Rentería; T – 381 del 13 de mayo de 2011, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla; y T – 557 del 27 de agosto de 2015, M.P.: María Victoria Calle Correa.

 

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