Tips de derecho procesal: requisitos de validez de los indicios como medios probatorios
Hola a todos:
Hoy quiero hacer una pequeña reseña sobre los requisitos de la prueba indiciaria.
Recuérdese que
para que un determinado hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar
debidamente probado en el proceso (Art. 248 C.P.C., y ahora, Art. 240 C.G.P.).[1] Además, la prueba indiciaria
debe ser admisible.[2]
El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su
gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que
se obren en el proceso (Art. 250 C.P.C., y ahora Art. 242 C.G.P.):
·
“Por
lo demás, la propia Corte Suprema de Justicia no solo se ha limitado a elaborar
un hipotético panorama de hechos indiciarios, sino que se ha preocupado por
dejar claramente definidos los requisitos que debe reunir la prueba indiciaria,
con el fin de considerarla apta en orden a demostrar la simulación. Esos
requisitos son:
a) Conducencia de la prueba indiciaria
respecto del hecho investigado;
b) Que se descarte razonablemente la posibilidad
de que la conexión entre el hecho indicador y el investigado sea aparente;
c) Que en igual forma se excluya la
posibilidad de la falsificación del hecho indicador por obra de terceros o de
las partes;
d) Que aparezca clara y cierta la relación de
causalidad entre el hecho indicador y el indicado;[3]
e) Que se trate de una pluralidad de
indicios, si son contingentes;[4]
f) Que varios de los indicios contingentes[5]
sean graves, concordantes y convergentes;[6]
g) Que no existan contraindicios que no puedan
descartarse razonablemente;
h) Que se hayan eliminado razonablemente
otras posibles hipótesis, así como los argumentos o motivos infirmantes de la
conclusión adoptada, pues es frecuente que un hecho indiciario se preste a
diferentes inferencias que conduzcan a distintos resultados;[7]
i) Que se pueda llegar a una conclusión
final precisa y segura, basada en el pleno conocimiento o la certeza del juez.[8]”[9]
·
“Por
lo demás, si bien el Código de Procedimiento Civil no clasifica los indicios, y
solo en algunos casos los señala como graves, la doctrina en términos generales
diferencia entre los indicios necesarios y los contingentes, al considerar que
los primeros son aquellos en que probado el hecho indicador este demuestra la
existencia del hecho desconocido de manera inexorable, y los segundos, los que
según la fuerza indicadora del hecho conocido o indicador, permiten inferir
hechos desconocidos con mayor o menor certeza. Estos últimos pueden ser graves
o leves según la probabilidad de conducir al hecho desconocido que se quiere
establecer (…).
Además de lo anterior, la legislación
colombiana desde tiempo atrás ha establecido que los indicios, además de
convergentes y contingentes, deben ser plurales, de ahí que el artículo 250 del
Código de Procedimiento Civil determine que el juez debe apreciarlos en
conjunto, sin que puedan considerarse, como lo señala la doctrina nacional y
extranjera, como indicios distintos los que tienen un mismo origen respecto a
su prueba, ni los que constituyan momentos sucesivos de un mismo hecho. ”[10]
[1] Praesumptum
de praesumpto non non admititur. Se requiere plena prueba del hecho
indicador. El indicio del indicio no es
admisible. Como lo dijo la Corte Suprema de Justicia, “El indicio, para que sea elemento probatorio, ha de recaer sobre el
hecho indicante, y ha de estar plenamente probado con elementos sanos de
convicción, a fin de que él conduzca el criterio por vías naturales y seguras
en busca del consecuente. Sin base sólida que autorice la inducción, la
operación intelectual es de imposible realización.” Casación Civil del 23
de agosto de 1907, G.J. XVIII, pág. 168; también, G.J. LXXXVIII, Núm. 2198,
pág. 176. “El hecho índice no puede ser
establecido por inferencias, porque entonces la serie de conjeturas sólo
alcanzaría a formar un simple indicio”.
[2] “En
nuestro sistema probatorio las pruebas circunstanciales son admitidas en casos
en que la ley no exige determinada prueba escrita.” Corte Suprema de
Justicia, Casación Civil, G.J. LIX, Núm. 2025 – 26 – 27, pág. 858.
[3] “[Los
indicios] forman plena prueba cuando son
en número plural, graves, precisos y conexos entre sí, de modo que concurran
todos a demostrar, sin lugar a duda, la verdad del hecho controvertido. La
apreciación de estas cualidades de gravedad, precisión y conexión las confía la
ley al Juez de la causa, quien se mueve a darles el valor de prueba legal
cuando primeramente tales indicios han producido en su ánimo un valor más moral
que jurídico, de manera que su juicio ponderativo es intocable en casación.” Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 30 de octubre de
1935, G.J. 1907, pág. 327. También, Casación Civil del 1º de diciembre de 1938,
G.J. XLVII, 1943, pág. 461; del 26 de octubre de 1939, G.J. XLVIII, 1950, pág.
741; Sala de Negocios Generales, Sentencia del 1º de abril de 1940, G.J. 1961,
pág. 162.
[4] “(…),
ha dicho la Corte, es de un número plural de indicios de donde, relacionándose
entre sí, surge la plena prueba cuando demuestran sin lugar a duda la verdad
del hecho controvertido.” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil, G.J. LVI, Núm. 2001 – 2005, pág. 252, y G.J. LXXXIII, Núm. 2170, pág.
343. “Hay que tomarlos en conjunto, sin
dislocarlos, y pesar si ese conjunto deja en el ánimo la convicción [sobre
la realidad del hecho indicado]”.
Casación Civil del 23 de julio de 1929, G.J. 1851, pág. 93.
[5] (Del lat. contingens, - entis, part. act. De contingĕre, tocar, suceder).
Que puede suceder o no suceder. http//www.rae.es
[6] Quae
non prosunt singula, unita juvant: lo
que aisladamente no hace fe, unido ayuda. Los indicios por separado pueden
no servir, pero unidos prestan ayuda (gravedad, precisión y concordancia). La
gravedad (lo que pesa, lo que importa) mira al efecto serio y ponderado que los
indicios produzcan en el ánimo del juzgador; la precisión conduce a algo
inequívoco como consecuencia, y la conexidad o concordancia, a que lleven a una
misma consecuencia. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
Sentencia del 6 de mayo de 1957, G.J. LXXXV, Núm. 2181 – 2182, págs. 158 y ss.
[7] “La
prueba de indicios debe ser estimada con suma prudencia a fin de evitar graves
errores en su apreciación, pues con frecuencia ocurre que actos que a primera
vista inducen a creer en la existencia del hecho cuestionado, encuentran su
explicación en circunstancias o fenómenos que escapan al juzgador.” Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 15 de febrero de
1929, G.J. XXXVI, pág. 434.
[8] Doctrina sobre la soberanía del Juez de instancia en el justiprecio o
valoración de los indicios. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil, Sentencias del 23 de agosto de 1907, G.J. XVIII, pág. 168; del 6 de
octubre de 1913, G.J. XXIII, pág. 212;del 3 de marzo de 1923, G.J. XXX, pág.
42; del 15 de julio de 1927, G.J. XXXIV, pág. 245; del 2 de noviembre de 1927,
G.J. XXXV, pág. 54; del 17 de diciembre de 1931, G.J. 1883, pág. 446; del 29 de
julio de 1938, G.J. XLVII, 1943, pág. 461; del 1º de diciembre de 1938, G.J.
XLVII, 1943, pág. 461; del 23 de febrero de 1939, G.J. XLVII, 1950; del 26 de
octubre de 1939, G.J. XLVIII, 1950, pág. 741; del 29 de octubre de 1940, G.J.
1964, pág. 403; del 10 de julio de 1941, G.J. 1975, pág. 809; del 13 de julio
de 1942, G.J. 1989, pág. 148; del 9 de abril y del 20 de octubre de 1942 (sin
publicar, G.J. LII, pág. 303); del 16 de julio de 1942, G.J. 1991, pág. 448;
del 20 de febrero de 1943, G.J. 1993, pág. 27; del 6 de noviembre de 1943, G.J.
2001, pág. 252; del 7 de diciembre de 1943, G.J. 2001, pág. 342; y del 22 de
septiembre de 1950, G.J. LXVIII, Núm. 2087, págs. 96 – 97, entre otros
pronunciamientos.
[9] Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil. Sentencia del 8 de mayo del 2001, Exp.: 5692, M.P.: José
Fernando Ramírez Gómez. Invocando doctrina probable contenida en Casación Civil
del 5 de diciembre de 1975.
[10] Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil. Sentencia del 8 de abril del 2002, Exp.: 6791, M.P.: Jorge
Santos Ballesteros. Allí se invoca también la doctrina contenida en Casación
Civil del 5 de diciembre de 1975.
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