Tips de derecho procesal: requisitos de validez de los indicios como medios probatorios

Hola a todos:


Hoy quiero hacer una pequeña reseña sobre los requisitos de la prueba indiciaria.


Recuérdese que para que un determinado hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso (Art. 248 C.P.C., y ahora, Art. 240 C.G.P.).[1] Además, la prueba indiciaria debe ser admisible.[2] El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que se obren en el proceso (Art. 250 C.P.C., y ahora Art. 242 C.G.P.):

 

·         “Por lo demás, la propia Corte Suprema de Justicia no solo se ha limitado a elaborar un hipotético panorama de hechos indiciarios, sino que se ha preocupado por dejar claramente definidos los requisitos que debe reunir la prueba indiciaria, con el fin de considerarla apta en orden a demostrar la simulación. Esos requisitos son:

 

a) Conducencia de la prueba indiciaria respecto del hecho investigado;

 

b) Que se descarte razonablemente la posibilidad de que la conexión entre el hecho indicador y el investigado sea aparente;

 

c) Que en igual forma se excluya la posibilidad de la falsificación del hecho indicador por obra de terceros o de las partes;

 

d) Que aparezca clara y cierta la relación de causalidad entre el hecho indicador y el indicado;[3]

 

e) Que se trate de una pluralidad de indicios, si son contingentes;[4]

 

f) Que varios de los indicios contingentes[5] sean graves, concordantes y convergentes;[6]

 

g) Que no existan contraindicios que no puedan descartarse razonablemente;

 

h) Que se hayan eliminado razonablemente otras posibles hipótesis, así como los argumentos o motivos infirmantes de la conclusión adoptada, pues es frecuente que un hecho indiciario se preste a diferentes inferencias que conduzcan a distintos resultados;[7]

 

i) Que se pueda llegar a una conclusión final precisa y segura, basada en el pleno conocimiento o la certeza del juez.[8][9]

 

·         “Por lo demás, si bien el Código de Procedimiento Civil no clasifica los indicios, y solo en algunos casos los señala como graves, la doctrina en términos generales diferencia entre los indicios necesarios y los contingentes, al considerar que los primeros son aquellos en que probado el hecho indicador este demuestra la existencia del hecho desconocido de manera inexorable, y los segundos, los que según la fuerza indicadora del hecho conocido o indicador, permiten inferir hechos desconocidos con mayor o menor certeza. Estos últimos pueden ser graves o leves según la probabilidad de conducir al hecho desconocido que se quiere establecer (…).

 

Además de lo anterior, la legislación colombiana desde tiempo atrás ha establecido que los indicios, además de convergentes y contingentes, deben ser plurales, de ahí que el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil determine que el juez debe apreciarlos en conjunto, sin que puedan considerarse, como lo señala la doctrina nacional y extranjera, como indicios distintos los que tienen un mismo origen respecto a su prueba, ni los que constituyan momentos sucesivos de un mismo hecho. ”[10]

Con esta jurisprudencia, podrán ustedes sustentar los requisitos de los indicios para servir como eficientes medios probatorios.

Hasta una próxima oportunidad, 



Camilo García Sarmiento

[1] Praesumptum de praesumpto non non admititur. Se requiere plena prueba del hecho indicador. El indicio del indicio no es admisible. Como lo dijo la Corte Suprema de Justicia, “El indicio, para que sea elemento probatorio, ha de recaer sobre el hecho indicante, y ha de estar plenamente probado con elementos sanos de convicción, a fin de que él conduzca el criterio por vías naturales y seguras en busca del consecuente. Sin base sólida que autorice la inducción, la operación intelectual es de imposible realización.” Casación Civil del 23 de agosto de 1907, G.J. XVIII, pág. 168; también, G.J. LXXXVIII, Núm. 2198, pág. 176. “El hecho índice no puede ser establecido por inferencias, porque entonces la serie de conjeturas sólo alcanzaría a formar un simple indicio”.

[2] “En nuestro sistema probatorio las pruebas circunstanciales son admitidas en casos en que la ley no exige determinada prueba escrita.” Corte Suprema de Justicia, Casación Civil, G.J. LIX, Núm. 2025 – 26 – 27, pág. 858.

[3] [Los indicios] forman plena prueba cuando son en número plural, graves, precisos y conexos entre sí, de modo que concurran todos a demostrar, sin lugar a duda, la verdad del hecho controvertido. La apreciación de estas cualidades de gravedad, precisión y conexión las confía la ley al Juez de la causa, quien se mueve a darles el valor de prueba legal cuando primeramente tales indicios han producido en su ánimo un valor más moral que jurídico, de manera que su juicio ponderativo es intocable en casación.” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 30 de octubre de 1935, G.J. 1907, pág. 327. También, Casación Civil del 1º de diciembre de 1938, G.J. XLVII, 1943, pág. 461; del 26 de octubre de 1939, G.J. XLVIII, 1950, pág. 741; Sala de Negocios Generales, Sentencia del 1º de abril de 1940, G.J. 1961, pág. 162.

[4] “(…), ha dicho la Corte, es de un número plural de indicios de donde, relacionándose entre sí, surge la plena prueba cuando demuestran sin lugar a duda la verdad del hecho controvertido.” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, G.J. LVI, Núm. 2001 – 2005, pág. 252, y G.J. LXXXIII, Núm. 2170, pág. 343. “Hay que tomarlos en conjunto, sin dislocarlos, y pesar si ese conjunto deja en el ánimo la convicción [sobre la realidad del hecho indicado]. Casación Civil del 23 de julio de 1929, G.J. 1851, pág. 93.

[5] (Del lat. contingens, - entis, part. act. De contingĕre, tocar, suceder). Que puede suceder o no suceder. http//www.rae.es

[6] Quae non prosunt singula, unita juvant: lo que aisladamente no hace fe, unido ayuda. Los indicios por separado pueden no servir, pero unidos prestan ayuda (gravedad, precisión y concordancia). La gravedad (lo que pesa, lo que importa) mira al efecto serio y ponderado que los indicios produzcan en el ánimo del juzgador; la precisión conduce a algo inequívoco como consecuencia, y la conexidad o concordancia, a que lleven a una misma consecuencia. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 6 de mayo de 1957, G.J. LXXXV, Núm. 2181 – 2182, págs. 158 y ss.

[7] “La prueba de indicios debe ser estimada con suma prudencia a fin de evitar graves errores en su apreciación, pues con frecuencia ocurre que actos que a primera vista inducen a creer en la existencia del hecho cuestionado, encuentran su explicación en circunstancias o fenómenos que escapan al juzgador.” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 15 de febrero de 1929, G.J. XXXVI, pág. 434.

[8] Doctrina sobre la soberanía del Juez de instancia en el justiprecio o valoración de los indicios. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencias del 23 de agosto de 1907, G.J. XVIII, pág. 168; del 6 de octubre de 1913, G.J. XXIII, pág. 212;del 3 de marzo de 1923, G.J. XXX, pág. 42; del 15 de julio de 1927, G.J. XXXIV, pág. 245; del 2 de noviembre de 1927, G.J. XXXV, pág. 54; del 17 de diciembre de 1931, G.J. 1883, pág. 446; del 29 de julio de 1938, G.J. XLVII, 1943, pág. 461; del 1º de diciembre de 1938, G.J. XLVII, 1943, pág. 461; del 23 de febrero de 1939, G.J. XLVII, 1950; del 26 de octubre de 1939, G.J. XLVIII, 1950, pág. 741; del 29 de octubre de 1940, G.J. 1964, pág. 403; del 10 de julio de 1941, G.J. 1975, pág. 809; del 13 de julio de 1942, G.J. 1989, pág. 148; del 9 de abril y del 20 de octubre de 1942 (sin publicar, G.J. LII, pág. 303); del 16 de julio de 1942, G.J. 1991, pág. 448; del 20 de febrero de 1943, G.J. 1993, pág. 27; del 6 de noviembre de 1943, G.J. 2001, pág. 252; del 7 de diciembre de 1943, G.J. 2001, pág. 342; y del 22 de septiembre de 1950, G.J. LXVIII, Núm. 2087, págs. 96 – 97, entre otros pronunciamientos.

[9] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 8 de mayo del 2001, Exp.: 5692, M.P.: José Fernando Ramírez Gómez. Invocando doctrina probable contenida en Casación Civil del 5 de diciembre de 1975.

[10] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 8 de abril del 2002, Exp.: 6791, M.P.: Jorge Santos Ballesteros. Allí se invoca también la doctrina contenida en Casación Civil del 5 de diciembre de 1975.

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