Casos de derecho pensional (regímenes especiales): sustitución pensional asignación de retiro (cónyuge separada de hecho y compañera permanente)
Hola a todos:
El Decreto 4433 de 2004 (diciembre 31) regula el régimen pensional y la
asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, en desarrollo de la
Ley 923 de 2004 (diciembre 30) y de conformidad con el Art. 150, Núm. 19, Lit.
e) de la Carta Política. Recordando que el régimen pensional de la fuerza
pública es especial, según lo indica el Inc. 13 (adicionado, Art. 1º, A.L. 1º
de 2005) del Art. 48 C.P., y que el Art. 279, Par. 1º, exceptúa del Sistema
Integral de Seguridad Social a las Fuerzas Militares, a la Policía Nacional y
al personal civil regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquel
que se vincule a partir de la vigencia de la ley.
El reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro, las sustituciones y
la pensión de sobrevivientes para oficiales, suboficiales y soldados
profesionales de la fuerza pública corre a cargo de las Cajas de Retiro de las
Fuerzas Militares (CREMIL) y de Policía (CASUR).
En este ámbito, la asignación de retiro es una prestación asistencial prevista
por el Decreto 4433 de 2004, entendido como una modalidad de prestación social
asimilada a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad,
atendiendo la naturaleza especial del servicio, y que, de manera igualmente
excepcional, es compatible con otras asignaciones (como las pensiones de
jubilación o de invalidez) que provengan del tesoro público, para los efectos
del Art. 128 C.P. (Corte Constitucional, Sentencias T – 512 de 2009; 30 de
julio, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva; C – 432 de 2004, 6 de mayo, M.P.:
Rodrigo Escobar Gil; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil,
C.P.: César Hoyos Salazar, Sentencia del 23 de septiembre de 1998, Rad. 1143;
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencias del 18 de
agosto de 1977, Rad. 1831; del 25 de abril de 1991, Rad. 979; del 20 de mayo de
1991, Rad. 1211, del 27 de noviembre de 1995, Rad. 7253; también, Art. 36,
Decreto 2070 de 2003).
Ahora bien, para los efectos de la sustitución de la asignación de retiro (Par.
2º, Art. 11, Decreto 4433 de 2004), cuando exista cónyuge o compañero /
compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas:
(a) En forma vitalicia, el cónyuge supérstite, o la compañera / compañero
permanente supérstite.
En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de
invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera /
compañero permanente deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el
causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco
(5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.
(b) En forma temporal, el cónyuge supérstite, o la compañera / compañero
permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del
fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya
procreado hijos con éste. La sustitución de la asignación de retiro temporal se
pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de veinte
(20) años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener
su propia pensión, con cargo a dicha sustitución.
Si el cónyuge supérstite, o la compañera / compañero permanente supérstite
que, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30)
años de edad, tuvo hijos con el causante, aplicará el literal anterior, es
decir, se aplicará en forma vitalicia.
Lo expuesto, cuando hay un (1) solo beneficiario. Veamos qué pasa ahora,
cuando hay más de un beneficiario potencial de la prestación.
Si respecto de un titular de asignación de retiro hubiese un compañero /
compañera permanente, son sociedad conyugal anterior no disuelta y derecho a
percibir parte de la pensión de sobrevivientes, dicha pensión se dividirá entre
ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años, antes del
fallecimiento del causante, entre un cónyuge o compañera / compañero
permanente, la beneficiaria o beneficiario de la sustitución de la asignación
de retiro será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión
conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente
podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente a la sustitución
(vitalicia) de la asignación de retiro, en un porcentaje proporcional al tiempo
convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos
cinco (5) años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le
corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.
(La redacción de dicha norma, es decir, del Art. 11 del Decreto 4433 de
2004, es prácticamente idéntica a la del Art. 47 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el Art. 13 de la Ley 797 de 2003)
Así las cosas, si el miembro de la fuerza pública pensionado sostuvo,
digamos, vida marital con una primera mujer, entre 1995 y 1998 como pareja de
hecho, y luego, entre 1998 y 2006 como esposos; y se separó de hecho de su
esposa (sin culpa de ella), sin disolver la sociedad conyugal (es decir,
manteniendo el vínculo de casados), para iniciar vida marital con otra mujer
como su compañera permanente, entre 2007 y hasta 2021, la pensión de
sobrevivientes debería repartirse (aproximadamente, pues no hemos fijado
extremos temporales más exactos), así: doce (12) años aproximadamente, con su
primera pareja (cónyuge, quien no está obligada a acreditar convivencia durante
los cinco años inmediatamente anteriores a la muerte del pensionado); y los
restantes catorce (14) años aproximadamente, con su pareja subsecuente (esa sí,
compañera permanente de hecho).
Como cada una de ellas acreditó más de cinco (5) años de convivencia
continua con el causante, ambas tienen derecho a la parte alícuota de la
prestación (sustitución de la asignación de retiro).
Lo anterior, a la voz del Par. 2º, Art. 11, Decreto 4433 de 2004. El Art.
12 siguiente, regula la pérdida de la condición de beneficiario, prescribiendo
que falta el cónyuge o compañero (a) permanente, y por lo tanto, se pierde el derecho
a la sustitución de la asignación de retiro, en cualquiera de los siguientes
casos: (a) muerte real o presunta; (b) nulidad del matrimonio; (c) divorcio o
disolución de la sociedad de hecho; (d) separación legal de cuerpos (que por
cierto, conlleva la disolución de la sociedad conyugal entre ellos); y (e)
cuando lleven cinco (5) o más años de separación de hecho.
La lectura literal de las normas permite advertir rápidamente que, a
primera vista, en caso de no darse convivencia simultánea entre cónyuge y
compañera permanente (lo que permitiría traslapar total o parcialmente tiempos
de convivencia), la cónyuge no podría ser beneficiaria de la sustitución de la
asignación de retiro.
Me explico: nuestro pensionado fallece en el año 2021, habiendo sostenido
vida marital con su cónyuge, entre 2000 y 2015 (15 años de vida marital,
incluyendo los años de matrimonio). Y la abandona (lo que en la generalidad
sucede) por otra mujer, quien se convierte en su compañera permanente, entre
2015 y 2021 (esto es, 6 años de vida marital, sin simultaneidad con la
cónyuge).
Bajo ese escenario, aplicando la ley a rajatabla, la cónyuge (quien
convivió con nuestro pensionado 15 años continuos, más de los 5 años que como
mínimo exige la norma) carecería del derecho a reclamar la cuota parte de la
sustitución de la asignación de retiro frente a la compañera permanente (quien
resultó conviviendo 6 años, y de ellos, los 5 años inmediatamente anteriores al
fallecimiento de nuestro pensionado). ¿Es una solución justa? Ciertamente no.
Veamos entonces, como la jurisprudencia ha resuelto dicha situación, para
lo cual invocaré un fallo reciente del Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A; Sentencia del 20 de
febrero de 2020, Rad. 05001 – 23 – 33 – 000 – 2017 – 02535 – 01 (1452 – 19),
C.P.: Carmen Elisa Saavedra de Lozano, accionado: CREMIL.
Sabiendo que la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en lo
atinente a la sustitución de la asignación de retiro, al ser asimilable a la
sustitución de la pensión de sobrevivientes reconocida en el Sistema General de
Pensiones (C – 432 de 2004), las consideraciones generales en lo que respecta a
la pensión de sobrevivientes (o a la sustitución pensional) instituida en la
Ley 100 de 1993, son aplicables a la asignación de retiro consagrada en la
normatividad especial que rige para los miembros de la fuerza pública (T – 802
de 2011, 21 de octubre, M.P.: María Victoria Calle Correa).
Así las cosas, en Sentencia C – 336 de 2014 (4 de junio, M.P.: Mauricio González
Cuervo), se condensaron los requisitos a reunir para el reconocimiento
prestacional a los efectos del Art. 47 de la Ley 100 de 1993 (mod., Art. 13, Ley
797 de 2003), determinando lo siguiente:
(a) Siendo el causante afiliado o pensionado; y el beneficiario, el cónyuge
o compañero permanente, mayor de 30 años de edad a la fecha del fallecimiento;
la modalidad de la pensión es vitalicia, debiendo el beneficiario acreditar las
siguientes condiciones: edad cumplida al momento del fallecimiento y demostrar
vida marital durante los cinco (5) años anteriores a la muerte.
(b) Siendo el causante afiliado o pensionado; y el beneficiario, el cónyuge
o compañero permanente, menor de 30 años de edad a la fecha del fallecimiento;
la modalidad de la pensión es vitalicia, debiendo el beneficiario acreditar las
siguientes condiciones: no haber procreado hijos con el causante.
(c) Siendo el causante afiliado o pensionado; y el beneficiario, el cónyuge
o compañero permanente, menor de 30 años de edad a la fecha del fallecimiento;
la modalidad de la pensión es vitalicia, debiendo el beneficiario acreditar las
siguientes condiciones: haber procreado hijos con el causante y demostrar vida
marital durante los cinco (5) años anteriores a la muerte.
(d) Siendo el causante pensionado; y el beneficiario, el compañero permanente,
la modalidad de la pensión (en este caso, la sustitución pensional) es por
cuota parte, debiendo el beneficiario acreditar las siguientes condiciones: sociedad
conyugal no disuelta y derecho a percibir.
(e) Siendo el causante afiliado o pensionado; y los beneficiarios, concurrentemente,
el cónyuge o compañero permanente (por existir convivencia simultánea entre
ellos); la modalidad de la pensión (en este caso, la sustitución pensional) es
por cuota parte, debiendo los beneficiarios acreditar las siguientes condiciones:
demostrar convivencia simultánea durante los cinco (5) años anteriores a la
muerte.
(f) Siendo el causante afiliado o pensionado; y los beneficiarios, concurrentemente,
el cónyuge o compañero permanente (con convivencia sucesiva, esto es, sin haber
ocurrido convivencia simultánea entre ellos); la modalidad de la pensión es
vitalicia, debiendo el beneficiario acreditar las siguientes condiciones: inexistencia
de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación
de hecho; y por parte del compañero permanente, demostrar convivencia durante
los cinco (5) años anteriores a la muerte.
Respecto al tipo de convivencia simultánea, la Corte puntualizó en
Sentencia C – 1035 de 2008 (22 de octubre, M.P.: Jaime Córdoba Triviño), que no
se trataba de cualquier relación, sino que para determinar al beneficiario de
la pensión de sobrevivientes (en el caso específico de la convivencia
simultánea), ésta debía reunir las siguientes condiciones: convivencia
caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia,
esto es, que ocurran al mismo tiempo la convivencia del causante con el
respectivo cónyuge y con el compañero o compañera permanente durante los cinco
(5) años previos a la muerte del causante y excluye de antemano las relaciones
casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales
que haya podido tener en vida el causante, como tampoco se refiere a aquellas
situaciones en las cuales el causante convivió con diversas personas de forma
sucesiva (no simultánea), situación que tiene su regulación especial.
Y en cuanto a la convivencia sucesiva (es decir, no simultánea), tan solo
difiere la anterior concepción en cuanto al momento de su consolidación, puesto
que si bien es el compañero permanente quien deba acreditar de forma clara e
inequívoca la vocación de estabilidad y permanencia con el causante durante los
cinco (5) años previos a su muerte, para el caso del cónyuge supérstite con
separación de hecho el quinquenio de la convivencia naturalmente deberá
verificarse con antelación al inicio de la última unión marital de hecho (C –
1035 de 2008).
Para la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, esa
disposición busca dar la protección a quien acompañó al pensionado, y quien le
brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial hasta el momento
de su muerte, pese a estar separados de hecho, siempre que la convivencia se
haya dado por lo menos durante cinco (5) años, sin que ello implique que daban
satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época (SL6519 – 2017,
10 de mayo, Rad. 57055; y SL del 24 de enero de 2012, Rad. 41637). También ha
señalado que carecería de todo sentido que de una parte el legislador
consagrara un derecho para quien mantiene vigente la unión conyugal, pero hay
una separación de hecho, y a la vez le exigiera a esa misma persona la
convivencia en los últimos cinco (5) años de vida del causante, cuando la
separación de hecho, significa que no hay convivencia entre ellos (SL del 29 de
noviembre de 2008, Rad. 32393).
Igualmente, la Corte Constitucional ha considerado que, en casos de sociedad
conyugal no disuelta, donde no se demuestre la convivencia durante los últimos
años, también procede el reconocimiento a la sustitución pensional, de acuerdo
con el tiempo convivido (T – 164 de 2016, 7 de abril, M.P.: Alejandro Linares
Cantillo).
A todo lo cual agregó el Consejo de Estado (Sentencia 2017 – 02535 – 01),
que siendo la sociedad conyugal uno de los efectos patrimoniales del matrimonio,
que al no liquidarse impide la conformación de la sociedad patrimonial con el
compañero (a) permanente, no pueden desconocerse sus efectos jurídicos al
momento de la reclamación de la sustitución pensional, en particular, cuando el
cónyuge separado de hecho demuestra que hizo vida en común con el causante por
lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo, sentido en el que debe
interpretarse el Inc. Final del Art. 47, Ley 100 de 1993.
Ahora bien, aplicando la interpretación jurisprudencial y constitucional a
la norma anterior, al caso análogo del Art. 11 del Decreto 4433 de 2004 (norma
que, se repite, tiene un texto literalmente idéntico y frente al cual, cabe
obviamente la misma interpretación); tenemos que modular su tenor y sentido con
la limitante del Art. 12 del Decreto 4433, que consagra, como uno de los eventos
en los cuales se pierde la condición de beneficiario, cuando el cónyuge lleve
cinco (5) o más años de separación de hecho.
Para la Sección Segunda, la citada disposición (Decreto 4433 de 2004) incluye
una causal de pérdida del derecho de acceso al reconocimiento de sustitución de
la asignación de retiro, que va más allá de las previsiones establecidas en el
régimen general (es decir, el de la Ley 100 de 1993), que permitió al cónyuge
separado de hecho del beneficiario de la citada prestación acceder a ella
cuando demuestre que hizo vida en común con el causante por lo menos cinco (5)
años, en cualquier tiempo.
En este escenario, deben aplicarse los principios de favorabilidad e
igualdad como limitantes de los regímenes pensionales especiales, tal como a
continuación en dicho fallo se resolvió:
Estando claro para la Sección Segunda, que los regímenes pensionales especiales
(como el de los miembros de la fuerza pública) encuentran limitantes impuestas
en virtud de la aplicación de principios superiores como la favorabilidad y la
igualdad Sentencia de Unificación del 30 de mayo de 2019, Rad. 25000 – 23 – 42 –
000 – 2013 – 02235 – 01 (2602 – 2016)), el primero de ellos (favorabilidad),
debe utilizarse en las situaciones en las que se presenta duda sobre cuál es la
disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto concreto. La
existencia del conflicto se da cuando dos o más textos que se encuentran vigentes
al momento de causarse el derecho que se reclama, son aplicables para su
solución.
En virtud del principio de favorabilidad (principio de conservación de la
norma más favorable y la condición más beneficiosa al trabajador, Art. 53
C.P.), se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente
mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad
Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno u otro
texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso, condición que se
conoce como principio de inescindibilidad o conglobamiento (entre otros, T –
001 de 1999, T – 290 de 2005, T – 599 de 2011, T – 350 de 2012, y T – 831 de
2014).
En aquella Sentencia de Unificación del 30 de mayo de 2019, se indicó que,
para la aplicación de este principio, es necesario que se cumplan las
siguientes condiciones: (a) la existencia de varias fuentes formales de derecho
que regulan la misma situación fáctica; (b) que dichas fuentes se encuentren
vigentes al momento de causarse el derecho; (c) que exista duda sobre cuál de
ellas se debe aplicar. Aclarando que (d) la fuente formal elegida debe
aplicarse en su integridad; y que (e) puede aplicarse este principio cuando una
norma admite más de una interpretación, caso en el cual siempre habrá de
escogerse aquella más favorable al trabajador (in dubio pro operario).
Ahora, en cuanto al principio de igualdad en materia pensional, la citada
Sentencia de Unificación recordó que tanto la Corte Constitucional, como el
Consejo de Estado han admitido que la existencia de regímenes especiales que
ofrezcan un nivel de protección igual o superior al previsto por el general no vulnera
el derecho a la igualdad, y que dicho tratamiento diferenciado no resulta
discriminatorio, sino que favorece a sus destinatarios. Por eso, quienes se
encuentran beneficiados por aquellos regímenes especiales, en principio, deben
acogerse en su totalidad a éstos pues, aunque existan algunas prestaciones que
no resulten tan favorables, es posible que estén contempladas otras disposiciones
que permitan compensar ese tratamiento con otros beneficios.
Sin embargo, se advirtió que es viable que frente a una disposición en
particular (como lo sería la limitante del Art. 12 del Decreto 4433 de 2004),
sea procedente el análisis de la transgresión del derecho a la igualdad por
establecer un trato diferenciado que conlleve una mejora evidente, de manera
arbitraria y sin razón aparente, frente a quienes están afiliados al régimen general
(aquí, el de la Ley 100 de 1993). Pues la creación de dichas condiciones
especiales busca ofrecer protección específica a algunos sujetos que
desarrollan determinada labor, lo cual implica que no pueda ser menos
beneficiosa que la prevista para el resto de la población.
Tal discriminación, siguiendo a la Corte Constitucional (T – 167 de 2011,
11 de marzo, M.P.: Juan Carlos Henao Pérez), se configura si se dan los
siguientes supuestos: (a) si la prestación es separable, y (b) si la ley prevé
un beneficio inferior para el régimen especial, sin que (c) aparezca otro
beneficio superior en ese régimen especial que compense la desigualdad frente
al Sistema General de Seguridad Social.
Recordando que, dada la especialidad de cada régimen de seguridad social,
en principio éste es aplicable en su totalidad al usuario, por lo cual estos
principios deben cumplirse de manera manifiesta para que pueda concluirse que existe
una violación a la igualdad. Por consiguiente: (a) la autonomía y separabilidad
de la prestación deben ser muy claras; (b) la inferioridad del régimen especial
debe ser indudable; y (c) la carencia de compensación debe ser evidente (T –
167 de 2011; y C – 956 de 2001, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. Citado
también por la Sección Segunda, Sentencia del 19 de octubre de 2006, Rad. 27001
– 23 – 31 – 000 – 2001 – 01330 – 01, M.P.: Jesús María Lemos Bustamante, demandado:
CASUR).
En ese orden, para el caso de la Sentencia 2017 – 02535 de 2020, la norma favorable
y aplicable al caso son los Arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 (que se
encuentra vigente al momento del deceso del causante (31 de marzo de 2013), y
no el Art. 11 del Decreto 4433 de 2004 (con su limitante del Art. 12, Ibid.),
por lo cual la Sección Segunda consideró procedente el reconocimiento de la
prestación a favor de la demandante, en su condición de cónyuge supérstite,
separada de hecho pero con unión vigente, quien probó la convivencia con el
pensionado fallecido durante al menos cinco (5) años, así como la dependencia
económica y finalmente, que no pudo continuar con sus obligaciones de esposa
por causas ajenas a ella, situación que permitió confirmar la sentencia de
primera instancia, para acceder a las pretensiones de la demanda
correspondiente.
Éste es el criterio actualmente vigente (lo más importante, no en sede de
tutela, sino con ocasión del mecanismo ordinario, esto es, del medio de control
de nulidad y restablecimiento del derecho) para esta clase de situaciones.
Se aclara que en el régimen inmediatamente anterior al Decreto 4433 de
2004, se consagraba una excepción a la pérdida de la sustitución pensional por
parte del cónyuge, cuando los hechos que dieron lugar a la separación de
cuerpos y a la ruptura de la vida en común, se hubieren causado sin culpa
imputable al cónyuge supérstite (Art. 9º, Ley 447 de 1998). Sin embargo, la
misma disposición señalaba que esto constituía una modificación al Par. Único
del Art. 195, D.L. 1211 de 1990, norma que a su vez fue derogada expresamente
por el Decreto 4433 de 2004 (Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del
22 de mayo de 2019, Rad. 11001 – 03 – 15 – 000 – 2019 – 01623 – 00 AC).
También, que la normativa del Decreto 4433 de 2004, es consecuencia de un
largo camino de reconocimiento en igualdad de condiciones de los derechos de la
compañera permanente a la sustitución pensional, en concurrencia con la
cónyuge, pues si bien, aunque las normas del ejército y las fuerzas militares
no incluían a la compañera permanente entre los beneficiarios de la sustitución
de la asignación de retiro, la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991
(que en su Art. 42 protege la institución familiar surgida tanto del vínculo
matrimonial como de la relación marital de hecho), permitió afirmar la legitimidad
de la compañera permanente para reclamar su derecho a la sustitución personal,
quien tiene los mismos derechos prestacionales que le corresponden a la cónyuge
supérstite, habiendo disposiciones de alcance general que la reconocían como
beneficiaria de la sustitución pensional, como las Leyes 12 de 1975 (Art. 1º),
113 de 1985 (Art. 2º), 71 de 1988 (Art. 3º), y 100 de 1993 (Art. 47),
desarrollos normativos que permitían advertir una tendencia muy clara del
derecho colombiano respecto al reconocimiento pleno de los derechos de los
compañeros permanentes (Sección Segunda, Sentencia del 25 de julio de 2013,
Rad. 17001 – 23 – 31 – 000 – 2007 – 00006 – 02, C.P.: Bertha Lucía Ramírez de
Páez; demandado: CREMIL). Por cuanto, se insiste, la sustitución pensional es
un mecanismo de protección a la familia, cualquiera que sea su origen de conformación,
matrimonio o unión de hecho (Sección Segunda, Sentencia del 8 de mayo de 2008,
Rad. 08001 – 23 – 31 – 000 – 2006 – 00193 – 01, C.P.: Alfonso María Vargas
Rincón, demandado: CREMIL).
Que el criterio de convivencia exigido (en este caso, por la jurisdicción
contencioso administrativa) es material y no formal (Sección Segunda, Sentencias
del 28 de septiembre de 2016, Rad. 25000 – 23 – 25 – 000 – 2011 – 00900 – 01.
C.P.: Carmelo Darío Perdomo Cuéter; del 20 de octubre de 2014, Rad. 15001 – 23 –
31 – 000 – 2004 – 01437 – 01; C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; del 8 de
mayo de 2008, Rad. 08001 – 23 – 31 – 000 – 2006 – 00193 – 01, C.P.: Alfonso
María Vargas Rincón; en todas, demandado: CREMIL), exigiéndose demostración de
convivencia real y efectiva, con auxilio o apoyo mutuo, comprensión y vida en
común al momento de la muerte (para el compañero permanente) o en cualquier tiempo
(para el cónyuge supérstite), en modo tal que acredite las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en que eventualmente se desarrolló la convivencia, si esta
se dio en los últimos cinco años de vida del causante (para el compañero
permanente), ni mucho menos el apoyo mutuo y la convivencia familiar.
Lo expuesto, pues si la finalidad de la sustitución pensional es proteger
económicamente al grupo familiar más cercano, debe anotarse que para la
determinación de su beneficiario juega un papel importante el principio calificado
por la Corte Constitucional como “principio material para la definición del
beneficiario”. Criterios de convivencia, apoyo y socorro mutuo durante la
última etapa de vida del causante son, entonces, los elementos a ser analizados
en cada caso concreto, con el objeto de determinar si dentro del primer orden
de asignación la cónyuge o el compañero permanente tienen derecho a percibir el
beneficio prestacional.
Así, por ejemplo, en un caso se probó que un pensionado sostuvo dos
relaciones sentimentales: una con su cónyuge, a quien nunca abandonó y le
brindó su ayuda y socorro; y otra, con su concubina, con quien además de haber
procreado una hija, conformó un hogar en municipio diferente, el cual
frecuentaba constantemente. Estas consideraciones apuntaron a comprobar que el referido
causante sostenía de forma seria y estable, se reitera, dos vínculos
sentimentales, respecto de los cuales es viable predicar su ayuda y socorro
mutuos (Sección Segunda, Sentencia del 8 de abril de 2010, Rad. 25000 – 23 – 25
– 000 – 2004 – 09096 – 02, C.P.: Libardo Rodríguez Rodríguez). Otros casos
similares han llevado a idéntica conclusión, con el fin de que, habiéndose
acreditado convivencia simultánea, se resuelva el conflicto, repartiendo la
asignación de retiro en partes iguales entre la cónyuge y la compañera
permanente, con quienes el causante convivió varios años antes de su muerte,
procreó hijos y a quienes prodigaba ayuda económica compartiendo lo que recibía
a título de asignación mensual de retiro. No existen razones que justifiquen un
trato diferente al así dispuesto, pues concurre el elemento material de
convivencia y apoyo mutuo, de manera simultánea, por voluntad propia del
causante, en cabeza de la cónyuge y de la compañera (Sección Segunda, Sentencia
del 20 de septiembre de 2007, Rad. 76001 – 23 – 31 – 000 – 1999 – 01453 – 01,
C.P.: Jesús María Lemos Bustamante, demandado: CASUR).
Muy especialmente frente a las declaraciones extraprocesales, si estas se
contrastan con los demás medios probatorios, y no resultan ser suficientes ni
concluyentes, ni permiten determinar que en realidad hubo una convivencia
sólida, constante y permanente bajo un mismo techo, no se podrá acreditar el
cumplimiento de los requisitos necesarios para hacerse acreedor al reconocimiento
dela sustitución de la asignación de retiro (Sección Segunda, Subsección B,
Sentencia del 25 de febrero de 2021, Rad. 76001 – 23 – 31 – 000 – 2011 – 00816 –
01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, demandado: CASUR).
Esto, por cuanto el derecho a la sustitución pensional busca impedir que
luego de que fallece uno de los miembros de la pareja, el otro se vea impelido
a soportar aquella carga material que implica asumir de manera individual las
obligaciones que conlleva el mantenimiento propio y el de la familia. Así, el
factor determinante para establecer cual persona tiene derecho a la sustitución
pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera
permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente
entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes, caso que no
se da por sentado cuando, además de la separación de cuerpos, no existía
sociedad conyugal vigente entre el causante y la cónyuge, hipótesis para la
cual ésta última tendrá que acreditar, en las mismas condiciones que la compañera
permanente, que hizo vida marital con el causante y convivió con él no menos de
cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte (Sección
Segunda, Subsección B, Sentencia del 8 de octubre de 2020, Rad. 63001 – 23 – 33
– 000 – 2016 – 00166 – 01; C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. Demandado: CASUR).
El derecho a la sustitución pensional, no se transfiere, pues se trata de
un derecho que se extingue con el hecho de la muerte. Sin embargo, las mesadas
pensionales causadas a favor de la beneficiaria de dicha sustitución pensional,
no prescritas, pasan a formar parte de la respectiva masa herencial, por
ejemplo, a sus descendientes. De esta muerte, si había concurrencia en la
sustitución pensional entre la cónyuge (fallecida) y la compañera permanente,
con la muerte de la primera se acrece la porción de la compañera permanente
(Sección Segunda, Sentencia del 30 de julio de 2009, Rad. 68001 – 23 – 15 – 000
– 2001 – 02594 – 01, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve).
Por último, si bien el derecho a la sustitución pensional de la asignación
de retiro se consolida a la muerte del causante (es decir, las normas aplicables
a dicho reconocimiento son las vigentes a la fecha de su fallecimiento), la
liquidación de la prestación se debe hacer con base en las normas vigentes en
la actualidad y no las que regían en la fecha de la muerte del causante (Sala
Plena, Sentencias del 2 de octubre de 1991, y del 1º de enero de 1991, ambas, C.P.:
Libardo Rodríguez Rodríguez; y Sección Segunda, Sentencia del 27 de agosto de
1993, C.P.: Diego Younes Moreno).
Hasta una próxima oportunidad,
Camilo García Sarmiento
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