El daño moral (definición, características, prueba, tasación): jurisprudencia Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia, 1922 - 2024

Hola a todos: 

Hoy voy a hacer un repaso jurisprudencial (suficientemente exhaustivo) sobre una modalidad de daño extrapatrimonial sobre la cual todos hemos escuchado (tanto a nivel académico como en la perspectiva del público en general), pero que ha tenido una evolución bastante particular para nuestra jurisprudencia: el daño moral.

Las explicaciones que voy a dar (extraídas todas de la jurisprudencia de nuestras altas Cortes, especialmente, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil), van a permitir entender cómo nació esta figura (el famoso caso Villaveces), el entendimiento que jurisprudencialmente se le fue dando a la misma (tomando el daño moral, en un principio, como la modalidad única de daño extrapatrimonial, para despues, derivar como una especie de un género, siendo otras modalidades - frente a las cuales, por tiempo, no voy a profundizar en esta publicación - el daño a la salud, a la vida de relación, etc.), su demostración y los criterios actuales de tasación.

Empecemos:

El daño moral, en un principio era sinónimo de perjuicio extrapatrimonial. Luego, de la mano del reconocimiento de otros perjuicios extramatrimoniales (como el daño a la salud y el daño a la vida de relación), se entiende actualmente como una especie dentro del género. 

A partir de las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, la jurisdicción contencioso administrativa reconoce como perjuicios extrapatrimoniales: el daño moral, el daño a la salud y el daño a bienes constitucional y convencionalmente protegidos. De manera similar, la jurisdicción ordinaria (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil) reconoce como especies de perjuicio no patrimonial: el daño moral, el daño a la vida de relación y el daño a bienes jurídicos de especial protección constitucional; así como el daño a la salud (SC del 5 de agosto de 2014, Exp. 11001310300320030066001).

El daño moral (como categoría de daño resarcible) llegó a la jurisprudencia colombiana, a partir de su reconocimiento por la Corte Suprema de Justicia en SC del 21 de julio de 1922 y en sentencia sustitutiva del 22 de agosto de 1924, ambas, M.P.: Nannetti, T. (el famoso caso Villaveces). En estas, la Corte reconoció indemnización por daño moral a favor del señor León Villaveces por haber sido violentada la bóveda donde se encontraban los restos de su esposa (Emilia Santamaría de Villaveces), que fueron arrojados a una fosa común. 

Tal como rememoró la Corte Suprema de Justicia (al celebrar 100 años de tan trascendental sentencia), los hechos de la demanda se resumen así: 

El 13 de noviembre de 1893, murió en el municipio de Bogotá (denominado así para la época), la señora Emilia Santamaría de Villaveces (esposa legítima del señor León Villaveces Ibáñez, un reconocido litógrafo e impresor), quien, al día siguiente, cumpliendo con las honras fúnebres de aquella época, fue sepultada en la Bóveda 102 del barrio de las Nieves de esta ciudad. Su esposo, de buena posición social, y quien la amaba profundamente, mandó traer desde Europa una lápida de mármol que adornaría su última morada. Esa profunda estimación y amor, así como el gran valor de afecto por su esposa, llevó a que el señor Villaveces pagara durante 8 años el arriendo de la bóveda, que después terminó comprando. Sin embargo, al cabo de muchos años después, los empleados del cementerio, pensando que el cadáver ahí sepultado no tendría doliente, terminaron profanando la bóveda. Así, sin la anuencia ni el consentimiento del viudo, exhumaron el ataúd y los restos de Emilia, los cuales fueron arrojados a una fosa común, sin que le fueran entregados a él, como tampoco la lápida de mármol. 

Agraviado por tal situación, el señor Villaveces demandó al municipio de Bogotá para que le entregara la bóveda, el ataúd, los preciosos y queridos restos de Emilia y la lápida de mármol, más un pago por los daños y perjuicios que le habían causado aquellos hechos, así como los frutos civiles por los que se había beneficiado el municipio al arrendar dicha bóveda. En primera instancia, se le dio parcialmente la razón al demandante, condenando al municipio a la restitución de la bóveda con los despojos mortales de Emilia Santamaría de Villaveces y al pago de frutos civiles, pero absolviendo en lo demás. El Tribunal, confirmó el fallo de primer grado. Inconforme, sabiendo que su infinito dolor seguía sin ser reparado, elevó la solicitud ante la Corte Suprema de Justicia.

En dicha providencia, la Corte Suprema razonó, sobre el contenido del Art. 2356 C.C., que esta última norma extiende la reparación a todo daño inferido a una persona por malicia o negligencia de otra, de manera que no puede limitarse su ordenamiento únicamente al daño patrimonial, o sea en lo que mira al derecho de propiedad respecto de los bienes pecuniarios, ya que ese derecho es sólo una parte del conjunto de los elementos que integran la persona humana como sujeto de derecho. Tanto se puede dañar a un individuo menoscabando su hacienda, como infligiéndole ofensa en su honra o en su dignidad personal o causándole dolor o molestia por obra de malicia o negligencia en el agente. 

En aquel caso, al demandante Villaveces por el solo hecho de la extracción indebida de los restos de su esposa que él tenía depositados en una bóveda de su propiedad, se le infirió por culpa de los empleados del Municipio de Bogotá un daño moral que debía ser reparado, a la luz de los Arts. 2341 (El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido) y 2356 (Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta) C.C.

Esa interpretación era la debida, acorde con los principios de una sana jurisprudencia, por cuanto todo derecho lesionado requiere una reparación a fin de que se conserve la armonía en la convivencia social, pues aparte de las sanciones penales que se refieren a la seguridad pública, es preciso que la persona ofendida sea en lo posible indemnizada por quien menoscabó sus derechos; y si en muchos casos es difícil determinar el quantum de la reparación, esa circunstancia no puede ser óbice para fijarlo aunque sea aproximadamente, ya que de otro modo habría que concluir que derechos de alta importancia quedaban desamparado? por las leyes civiles, cuandoquiera que su infracción escapara a la acción de las leyes penales. En el caso que se estudia se impone la sanción civil. 

En cuanto a la cuantificación del daño (estimación del perjuicio), la Corte Suprema nombró peritos para estimar cuánto se le debía pagar a Villaveces por los perjuicios sufridos; quienes encontraron datos elocuentes que revelaban la gran estimación y afecto que León Villaveces cultivaba por las cenizas de su esposa Emilia (al punto de haber comprado la bóveda, y mandado hacer y traer de Europa la lápida). Dolor que, traducido en los desvelos y demás alteraciones, en un viejo, reclamaba y admitía un valor que indemnizara el daño causado. El informe también se extendió en analizar el símbolo de los restos y de la bóveda, pues la conservación de los restos en un lugar determinado, no responde al deseo de poseerlos como se haría con una finca o una joya, por su propio valor intrínseco, sino por el mérito simbólico, pues representa a la persona extinta. De esa forma, sin los restos óseos (que satisfacen el anhelo espiritual y representan algo tangible en que se encarna el recuerdo) y del lugar donde se guarda (haciendo el hombre un santuario adonde puede ir a desahogar sus sentimientos), el deudo no tendría un símbolo al cual rendir idealmente el homenaje que impone el culto de los muertos (existiendo por eso monumentos al soldado desconocido o a los héroes ignotos, que representan la tumba de los miles de personas que perecieron sin que sus restos pudieran ser identificados ni recogidos por sus familias, pero éstas han hecho de aquellos monumentos el sepulcro de cada uno de esos seres y les basta la ilusión de que allí reposan sus despojos). 

Para los peritos, la indemnización debía repararle a Villaveces el dolor sufrido, reemplazándolo por otra cosa que sirviera de homenaje y evocación a la memoria de su esposa muerta, la propia tumba de ella. Sugirieron que esa cosa fuera un mausoleo artístico, que por sí solo, o con los restos, colmara el vacío que produjo el quebranto moral del demandante. Por ello, la Corte Suprema ordenó la construcción de un mausoleo o monumento (con un costo no menor de COP$3.000,00 de la época, atendiendo a la posición social de los interesados, su cultura, la magnitud del pesar causado, etc.), con el objeto de reparar al señor Villaveces el dolor sufrido, reemplazando con otra cosa que sirva de homenaje y evocación a la memoria de su esposa muerta, la propia tumba de ella. Cosa que no podía ser otra que un monumento artístico, que por sí solo, o con los restos si se pueden restituir, colme el vacío que produjo el quebranto moral del demandante. De ese modo, los peritos dieron a la indemnización en dinero la alta significación que tiene en la vida social, donde todos los derechos de los asociados deben quedar amparados por la tutela jurídica, y donde todo perjuicio inferido a la persona o a la propiedad de otro, debe ser en lo posible reparado (SC del 22 de agosto de 1924, sentencia sustitutiva).

En la misma providencia, hablando del doble objeto que tiene la indemnización, citando a Nicelesco, se manifestó que hoy el dinero constituye casi el único medio de reparación. Pero si bien es cierto que tiene siempre por objeto procurar al lesionado una satisfacción, su acción no es la misma en todos los casos. Al lado de la penal, el dinero llena otras dos funciones en el dominio del derecho civil: (a) una función de equivalencia (verum praetium, rei estimatio, quanti ea res est, idquod interest) cuando se trata de reconstruir un patrimonio menoscabado, y (b) una función puramente satisfactoria, cuando se trata de un perjuicio no patrimonial. 

Para llenar esta última función, la Corte razonó que, bien entendido que no será reemplazando el dolor experimentado, los afectos perdidos, pero sí, haciéndolos menos sensibles, borrando, si ello es posible, las consecuencias de esas sensaciones; no colocando al damnificado en condiciones de rehacerse de los bienes que ha perdido, pero sí, abriéndole una nueva fuente de alivio y de bienestar. Gracias al dinero podrá procurarse sensaciones agradables que vendrán a contrarrestar, a compensar las sensaciones dolorosas o desagradables que ha experimentado la víctima. En la vida ordinaria, también el dinero tiene no solamente la función de proveer a las necesidades materiales del hombre, sino que con él se satisfacen también las necesidades morales, intelectuales y artísticas de la víctima, con dicha reparación (SC del 22 de agosto de 1924).

De esta manera, la Corte, reconoce desde 1922 ese valor simbólico que debe repararse a una persona por el dolor sufrido, el hecho que a una persona se le cause dolor en su parte emocional o detrimento en su ser, siendo origen de obligaciones y de reparación integral (tanto en lo patrimonial como en lo extrapatrimonial, en concreto, daño moral), y sentó el criterio de reparación de perjuicios morales bajo el entendido de que la persona ofendida debe ser en lo posible indemnizada por quien menoscabó sus derechos, pues pese a que en estos casos es difícil determinar el exacto valor de la reparación, esa circunstancia no es obstáculo para fijarlo, aunque sea aproximadamente. Además de la reparación simbólica y justicia transicional y restaurativa (a través del derecho a la reparación integral, así como a la no repetición).

Como complemento a estas explicaciones (muchas de ellas, transcritas de esas célebres sentencias), remito a las siguientes publicaciones, muy interesantes, de eventos que rodearon la celebración de los 100 años de las sentencias Villaveces:

Corte Suprema de Justicia (19 de julio de 2022). CASO VILLAVECESvs municipio de Bogotá/100 años (Archivo de Vídeo). YouTube. https://www.youtube.com/watch?v=EKs9YEC-kyA&ab_channel=CorteSupremadeJusticiaColombia

Tapia Cornejo, Bruno (8 de septiembre de 2022). Caso Villaveces. A 100 años Primera decisión del daño moral en Colombia. Mg Daniel Vasquez Vega (Archivo de Vídeo). YouTube. https://www.youtube.com/watch?v=uDUl___L_sw&ab_channel=BrunoTapiaCornejo

Pese a que en algún momento la jurisprudencia lo clasificó de otra manera (a saber: (a) como una afectación al patrimonio social, concretada en el menoscabo del honor o reputación del individuo; o como una afectación al patrimonio afectivo, consistente en la lesión a sus sentimientos; distinción inicial de la Corte Suprema con base en la clasificación de los hermanos Mazeaud y André Tunc; (b) daño moral subjetivo y daño moral objetivado (siendo el primero, daño moral puro o pretium doloris (precio del dolor), de carácter psíquico y afectivo, cuya demostración se aceptaba por medio de presunción, aquel que se da cuando la lesión recae sobre bienes de la personalidad, como el honor o la integridad física, sin importar el impacto que el mismo pueda tener sobre el patrimonio del lesionado; mientras que el segundo es aquel que recae sobre bienes de la personalidad, pero tiene repercusiones sobre el patrimonio de la víctima, manifestación externa que permite su valoración objetiva); (c) daño al patrimonio moral o social (aquel que se proyecta sobre la vida de relación de la persona, como cuando se atenta contra la buena imagen o el buen nombre de alguien) y daño al patrimonio afectivo (aquel que afecta la integridad anímica de la persona (pretium doloris en sentido estricto), como cuando se ocasiona la muerte de un pariente cercano), como subdivisión del entonces llamado daño moral subjetivo (Sentencias de la Sala de Negocios Generales del 23 de abril de 1941, M.P.: Donado, J.; Sentencia del 30 de junio de 1941, M.P.: Tapias Pilonieta, A., del 10 de julio de 1941, M.P.: Cardozo Gaitán, A., del 6 de noviembre de 1942, M.P.: Tapias Pilonieta, A.; del 20 de noviembre de 1943, M.P.. Tapias Pilonieta, A.; caso del accidente aéreo por maniobras militares del campo aéreo de Marte de Santa Ana, 24 de julio de 1938; así como Sentencia del 25 de noviembre de 1943, M.P.: Salamanca, H., Corte Suprema de Justicia; y Sentencia del 28 de junio de 1967, Consejo de Estado); hoy en día el daño moral se entiende como un perjuicio interno – subjetivo del individuo; como aquel que impacta la órbita interna del sujeto, concretamente su esfera emotivo – espiritual, por lo que su manifestación no es única, sino que depende de la reacción de cada sujeto. 

Se aclara que la clasificación del perjuicio moral en objetivado y subjetivo (según lo abstracta que resultara su liquidación (SC del 23 de abril de 1941, SC del 27 de septiembre de 1974, SC del 17 de agosto de 2001 y SC del 17 e septiembre de 2001) fue abandonada porque, de cierta manera, se valía de aspectos económicos para medir un daño extrapatrimonial (SC4124 – 2021, noviembre 16, M.P.: Ternera Barrios, F.).

No obstante, generalmente se manifiesta en forma de dolor, congoja, pesadumbre, aflicción, intranquilidad o cualquier forma de alteración emocional (padecimientos de tipo subjetivo relacionados con el sentimiento de la víctima). Es importante precisar que la alteración emocional no puede ser patológica (es decir de las funciones psíquicas del sujeto), pues, de serlo, se estaría frente a un daño a la salud de tipo psicológico (diferente, se reitera, del daño moral, en cuanto a que el último debe quedar encerrado, por así decirlo, dentro de la subjetividad de la víctima. 

A pesar de que el daño moral es un perjuicio que en principio, solamente puede ser irrogado (sufrido) por la persona natural, en razón de que la esfera emotivo – espiritual es una característica única del ser humano (por ende, en palabras de Hinestrosa, la persona jurídica, al ser incapaz de sentir, no es susceptible de recibir daño moral puro, sino exclusivamente material), el Consejo de Estado ha considerado que las personas jurídicas pueden llegar a reclamar indemnización por daño moral (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 20 de agosto de 1993, Exp. 7881), habiendo reconocido indemnización, por daño moral, a favor de la comunidad indígena La Sortija, como consecuencia del homicidio de uno de sus líderes indígenas, por cuanto no hubo duda de que dicha comunidad resultó afectada con dicho acto, pues el hoy fallecido era el representante de la comunidad y gozaba de gran respeto y admiración (Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 24 de marzo de 2011, Exp. 18956), de lo cual puede entenderse que quienes sufrieron no fue la persona moral, sino las personas naturales miembros de dicha persona moral (volviendo a Hinestrosa).

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido el daño moral, diferenciándolo del duelo (la pérdida de alguien a quien la persona siente cercana y el proceso de ajustarse a ésta), la aflicción (la respuesta emocional experimentada en las primeras fases del duelo, como una experiencia personal al igual que la muerte, al punto que aunque algunas personas se recuperan con rapidez después del duelo, otras nunca lo hacen), la pena, la angustia y el dolor (Sección Tercera, Sentencia del 1 de noviembre de 2007, Exp.: 15453, C.P.: Gil Botero, E.).

El daño moral no es el dolor, la pena, la angustia, sino la aminoración espiritual derivada de la lesión a un interés no patrimonial. Detrimento que existe, aunque falte comprensión por parte del damnificado del perjuicio sufrido, en ausencia de lágrimas, inclusive, cuando la víctima no se encuentra en condiciones físicas o psíquicas para sentir pena, dolor o angustia (como una persona en coma o descerebrada) (Sección Tercera, Sentencias del 19 de octubre de 2007, Exp.: 30871; del 26 de marzo de 2008, Exp.: 18846; y del 8 de agosto de 2012, Exp.: 24.663, todas, C.P.: Gil Botero; E.).

El daño moral es distinto al daño a la vida de relación o perjuicio de agrado (otra variedad de daño extrapatrimonial), el cual se recibe (SC4124 – 2021, noviembre 16, M.P.: Ternera Barrios, F.), como la imposibilidad del ejercicio regular de actividades ordinarias de recreo, sosiego o regocijo, o sea, la privación de los placeres que la víctima podía esperar de una vida normal. De manera concreta, este otro tipo de daño se presenta como la carencia de las ventajas o disfrutes de una vida ordinaria o normal. Esto es, sobre la vida de la víctima se impone una disminución de los placeres y parabienes, por la dificultad o imposibilidad de entregarse a plurales actividades de gozo. En una palabra, es la mutilación de los placeres de la existencia. Sus características esenciales, según la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, son, entre otras: (a) ha adquirido un carácter distintivo, ajustado a las particularidades de nuestra realidad social y normativa (SC10297 – 2014, agosto 5); (b) corresponde a la privación, disminución, pérdida del agrado, causado por la imposibilidad de realización de actividades ordinarias; (c) esta imposibilidad es, en principio, funcional (SC16690 – 2016, noviembre 17), aunque podría ser también física o psicológica (SC5050 – 2014, abril 28; SC5686 – 2018, diciembre 19); (d) la más de las veces, el daño es vitalicio; (e) constituye una afectación a la esfera exterior de la persona (SC del 13 de mayo de 2008). Es decir, con él se comprometen los padecimientos de la relación externa de la persona (SC10297 del 5 de agosto de 2014 y SC22036 – 2017, diciembre 19); (f) como acontece con el daño moral, su cálculo ha sido confiado al discreto arbitrio de los funcionarios judiciales (SC del 5 de agosto de 2014); (g) por tratarse de un daño extrapatrimonial, con respecto a él se ofrece un mecanismo de satisfacción, por virtud del cual se procure al perjudicado, hasta donde sea posible, cierto grado de alivio, sosiego y bienestar que le permita hacer más llevadera su existencia (SC del 13 de mayo de 2008). Por lo demás, a nivel probatorio, el juez podría apoyarse en hechos notorios, los que deben examinarse en cada caso concreto por el funcionario judicial, con miras a evitar su uso desbordado e injusto (SC4803 – 2019, diciembre 12). Siendo muy importante reiterar aquí que el perjuicio de agrado (como nota diferenciadora del daño moral) se refiere a los padecimientos distintos de la aflicción, el dolor, el sufrimiento o la tristeza que padece la víctima (SC10297 – 2014, agosto 5). Es decir, no se refiere propiamente al dolor físico y moral (SC22036 – 2017).

El daño moral presenta dos (2) características: (a) es un perjuicio o daño consecuencia (siguiendo la tesis francesa que distingue el daño del perjuicio: el daño corresponde a la lesión en sí misma, al hecho o acontecimiento objetivamente verificable que reside más allá del derecho; mientras que los perjuicios corresponden a las consecuencias que se derivan de aquel; esto es, a la lesión de los derechos subjetivos patrimoniales o extrapatrimoniales). 

De esta manera, el agravio moral no corresponde a un daño, pues para su existencia es necesaria la previa lesión, merma o afectación de otro derecho, de tal manera que la merma emocional propia del daño moral puede surgir como resultado de la afectación a la integridad personal (muerte o lesión), de la afrenta a otro derecho de la personalidad (como la libertad, honor, honra, buen nombre) o por la destrucción o pérdida total o parcial de bienes); (b) puede afectar a personas distintas de la víctima directa del hecho dañino: presentándose el fenómeno del daño reflejo, de rebote o de contragolpe, permitiendo que sean afectados la víctima de la lesión y las víctimas indirectas (aquellas que por su cercanía y afecto con la primera pueden sufrir válidamente un daño moral y, por ende, solicitar su reparación, a pesar que la lesión de la cual se derivó el daño moral no recayó en un derecho propio.

Así, cuando se hace referencia al daño moral, se alude al generado en el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien. Este daño tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño: (a) que sea particular, determinado o determinable; (b) cierto, no eventual y (c) que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado. El daño moral (por ejemplo, el producido por muerte o lesiones) puede configurarse tanto en la víctima directa (por ejemplo, la persona que sufre la lesión), como también en sus parientes o personas cercanas (víctimas indirectas) (Sección Tercera, Sentencia del 10 de julio de 2003, Exp. 14083, C.P.: Giraldo Gómez, M.; Sentencia de 1 de marzo de 2006, Exp. 16205, C.P.: Giraldo Gómez, M.; reiteradas en Sentencia del 30 de junio de 2011, Rad.: 19001233100019970400101 (19836), C.P.: Rojas Betancourth, D., Subsección B).

Dada la naturaleza intangible del daño moral, sobre su prueba se identifican dos teorías, una según la cual el daño moral no requiere prueba (el daño moral es evidente, pues por su naturaleza subjetiva e interna, la demostración de alguna afectación emotivo – espiritual resulta imposible, siendo suficiente probar el hecho del cual se genera el agravio moral (como la muerte o la lesión) para acreditar el daño moral; o sea, es prueba in re ipsa, teniéndose por acreditada por el solo hecho de la acción antijurídica y la titularidad del accionante), y otra, opuesta, según la cual es necesaria siempre su prueba (no obstante las dificultades que se puedan generar), so pena del rechazo de su pretensión (pues el daño, en cualquiera de sus especies, es excepcional y por ende, de aplicación restrictiva). 

Conforme a lo expuesto, en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se adopta hoy en día un sistema mixto en relación con la prueba del daño moral de las víctimas indirectas. O sea: (a) se acepta la tesis del daño moral evidente cuando quienes pretendan el resarcimiento por daño moral sean el cónyuge y los parientes de la víctima directa hasta el segundo grado de consanguinidad o civil, cuando dicho daño es producto de la muerte, la lesión o la privación de la libertad de dicha víctima directa (pues no se les exige prueba de dolor, congoja, aflicción, o de cualquier forma de alteración emotivo – espiritual); (b) se requiere prueba del daño moral (requiriendo su acreditación) si la pretensión no es incoada por el cónyuge y los parientes de la víctima directa hasta el segundo grado de consanguinidad o civil, o si las víctimas indirectas pretenden resarcimientos por eventos diferentes de la muerte, la privación de la libertad o de la lesión de la víctima directa. 

Cabe aclarar que el desarrollo jurisprudencial de la Sección Tercera fue siempre claro en reconocer la indemnización por agravio moral a favor de los padres e hijos de la víctima directa, únicamente con la prueba del parentesco (Sentencias del 23 de abril de 1981, Exp. 2040, y del 15 de septiembre de 1988, Exp. 5212). Con respecto a los hermanos, en algunas sentencias se les reconoció daño moral con la sola prueba del parentesco (Sentencia de 8 de agosto de 1985, Exp. acumulados 2277, 2283, 2290, 2292 y 2295; y Sentencia de 6 de febrero de 1986, Exp. 3575), mientras que en otras se les negó tal reconocimiento al considerar insuficiente dicha prueba (Sentencia de 26 de enero de 1989, Exp 5274; Sentencia de 7 de febrero de 1989, Exp. S – 067; y Sala Plena, Sentencia de 18 de mayo de 1990, Exp. S-121). A partir de la Sentencia del 17 de julio de 1992 (Exp. 6750), a partir del concepto de familia, consideró el Consejo de Estado que la excepción de prueba del daño moral cobija a los hermanos y, en general, a quienes en relación con la víctima directa tuviesen relación de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil.

Otras providencias son: Sentencias del 18 de marzo de 2004, Exp. 14003, C.P.: Giraldo Gómez, M.; del 10 de agosto de 2005, Exp. 16205, C.P.: Giraldo Gómez, M.; Sentencia del 7 de diciembre de 2005, Exp. 14065, C.P.: Saavedra Cepeda, R.; del 23 de abril de 2008, Exp. 16186, C.P.: Correa Palacio, R.; del 19 de noviembre de 2008, Exp. 28259, C.P.: Saavedra Becerra, R.

Por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, la presunción del daño moral que sufre el padre con la muerte del hijo se manejaba desde los casos de la tragedia aérea del campo de Santa Ana (sentencias de 1941, 1942 y 1943), y de la Sentencia del 30 de septiembre de 1964, M.P.: Peláez Trujullo, C.

A partir de las Sentencias de Unificación del 28 de agosto de 2014 (Exp. 26251, 27709, 28804, 28832, 31170, 31172, 32988, 36149), la Sección Tercera dividió a los perjudicados indirectos en cinco (5) niveles, de los cuales subsiste la teoría del daño moral evidente a los niveles 1 y 2 (cónyuge y compañero permanente; parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o civil, exigiéndose la prueba del parentesco, y la de la convivencia, solamente, y sin la necesidad de declaración notarial o judicial previa, para el caso de los compañeros permanentes); para los niveles 3 y 4 (3º y 4º grados de consanguinidad o civil) se necesita tanto la prueba del parentesco como la de la relación afectiva; y para el nivel 5 (relaciones afectivas no familiares) se exige la prueba de la relación afectiva. 

La división en estos cinco niveles de los perjudicados indirectos tiene también una finalidad indemnizatoria, siendo mayor en el nivel 1 y menor en el nivel 5. Es decir, existe una relación inversamente proporcional entre el parentesco entre perjudicado directo e indirecto, y la indemnización a favor de este último, de manera que entre menor el grado de parentesco, mayor será la indemnización.

Se interpreta que en la jurisdicción contencioso administrativa, el daño moral se establece a favor del cónyuge (y del compañero permanente) y de los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o civil en casos de muerte, lesión o privación injusta de la libertad de la víctima directa, a partir de una presunción judicial (no legal), la cual se integra por un indicio (el parentesco) y la regla de experiencia que indica que, por las especiales relaciones de afecto y solidaridad, los familiares resultan afectados por algún evento adverso de sus miembros.

La caracterización de dicha presunción como judicial o de hombre (la prueba dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo, como resultado de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas máximas o reglas de la experiencia de carácter antropológico y psicológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera que sea su raza y condición social, experimentan por sus padres, hijos, hermanos o cónyuges), ya había sido notada por la Corte Suprema de Justicia, en SC del 28 de febrero de 1990, SC – 454 del 6 de diciembre de 1989 (reiterada en SC4703 – 2021, octubre 22, M.P.. Tolosa Villabona, L.) y en SC del 25 de noviembre de 1992, M.P.: Jaramillo Schoss, C. (siguiendo la línea que tenía la Sección Tercera del Consejo de Estado, en Sentencia del 25 de febrero de 1982, Exp. 1651, aclaración de voto, Conjuez, Hinestrosa, F.).

A este respecto específico, esta Sección ha considerado que el hecho de que esté acreditado el parentesco representa un indicio (es decir, un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquel se obtiene, en virtud de una operación lógico crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos) para la configuración de ese daño en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, esto es, respecto de los padres, hermanos, abuelos e hijos del afectado y de su cónyuge o compañera permanente. Las razones que sustentan el paso del hecho indicador del parentesco, a la circunstancia de que el daño causado a una persona afecta moralmente a sus parientes, se fundamentan en que: (a) la experiencia humana y las relaciones sociales enseñan que entre los parientes existen vínculos de afecto y ayuda mutua y (b) las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes (Art. 42 C.P.). De esta manera, la pérdida o enfermedad de uno de los parientes causa un grave dolor a los demás. Lo anterior no obsta, para que en los eventos en que no esté acreditado el parentesco se pruebe el dolor moral de estos parientes en calidad de damnificados, mediante el uso de los diversos medios de prueba que dispone el C.G.P., de los cuales se pueda inferir el daño moral sufrido (Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 30 de junio de 2011, Rad.: 19001233100019970400101 (19836), C.P.: Rojas Betancourth, D.).

Sobre acreditación del parentesco como indicio para configuración del daño en parientes, Sentencia del 10 de abril de 2003, Exp. 13834, C.P.: Carrillo Ballesteros, J.; Sentencia del 10 de julio de 2003, Exp. 14083, C.P.: Giraldo Gómez, M.; Sentencia del 12 de febrero de 2004, Exp. 14955, C.P.: Hoyos Duque, R.; Sentencia del 24 de febrero de 2005, Exp. 14335, C.P.: Correa Palacio, R.; Sentencia del 10 de marzo de 2005, Exp. 14808, C.P.: Rodríguez Villamizar, G.; Sentencia del 8 de marzo de 2007, Exp. 15459, C.P.: Fajardo Gómez, M.; Sentencia del 23 de abril de 2008, Exp. 16186, C.P.: Correa Palacio, R., y Sentencia del 19 de noviembre de 2008, Exp. 28259, C.P.: Saavedra Becerra, R.

Cabe aclarar también que la Sección Tercera ha reconocido en varias Sentencias la importancia de las relaciones de facto o de crianza, al valorar la indemnización de perjuicios de los perjudicados indirectos: (a) en Sentencia del 9 de marzo de 2011, Subsección A, Exp. 18587, se otorgó indemnización por daño moral en calidad de hermano de la víctima directa a quien, pese a encontrarse en el cuarto grado de parentesco (primo), logró demostrar que la víctima directa convivía con ellos desde los dos años de edad, siendo considerado un hijo más, y habían velado por su bienestar desde entonces; (b) en una de las Sentencias de Unificación del 28 de agosto de 2014, se reconoció y ubicó en el segundo nivel indemnizatorio a quienes eran identificados como abuelos de las víctimas por varios testigos, a pesar de no poder demostrar el grado de parentesco (Exp. 32988); en otra, se señaló que lo importante al reconocer daño moral es la existencia de la relación afectiva entre la víctima y los demandantes, ubicando en el segundo nivel indemnizatorio a una persona que no contaba con prueba idónea del estado civil, pero demostró la relación afectiva con la víctima directa por otros medios (Exp. 26251).

A nivel meramente anecdótico, en Sentencia del 16 de diciembre de 1954, M.P.: Cuervo A., L.; la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia indicó que en tratándose de la reparación del daño moral ocasionado por la muerte de una persona, el pariente más próximo (ejemplo, padres y esposa) excluían al más remoto (por ejemplo, hermanos) en el derecho a demandar la indemnización, acudiendo (a falta de norma expresa) a los Arts. 19 y 21 de la Ley 45 de 1936, que en aquella época reemplazaban a los Arts. 1046 y 1047 C.C. (según los cuales, los ascendientes legítimos de grado más próximo excluyen a los demás asignatarios, en tales órdenes de sucesión). Y en otra de la misma Sala (del 19 de diciembre de 1956, M.P.: Jaramillo Giraldo, J., con salvamento de voto, Jaramillo Giraldo, J.), se indicó que cuando se decreta a favor de una víctima una indemnización por concepto de daño moral subjetivo, no podía decretarse indemnización por el mismo motivo a favor de parientes o amigos (a fin de evitar que alegando la misma causa, otras personas que también han experimentado un intenso dolor, pudieran presentarse ante la justicia en demanda de nueva indemnización, para dar lugar a una cadena interminable de acciones). Posiciones que, por su contenido de marcada injusticia, desde hace mucho fueron recogidas y dejaron de ser vigentes.

En conclusión, aparte de la regla jurisprudencial arriba expuesta, la condena por concepto de perjuicios morales (entendidos como la afectación sufrida de bienes no patrimoniales que causa a una persona un acto contrario a derecho; con su reconocimiento se busca compensar el dolor antijurídico, el impacto sentimental, que sufrió una persona como consecuencia del proceder del Estado) es procedente en la medida que se encuentren acreditados, existiendo la carga procesal de probarlos en cada caso específico (Sección Segunda, Subsección B, Sentencias del 12 de marzo de 2009, Rad.: 44001233100020030049901 (7150 – 05), C.P.: Alvarado Ardila, H.; y del 13 de septiembre de 2012, Rad.: 76001233100020070048101 (1604 – 09), C.P.: Arenas Monsalve, G.; reiterado en Sentencia 00526 del 21 de abril de 2016, Subsección A, Rad. 25000232500020020052601 (1726 – 08), C.P.: Hernández Gómez, W.

Esta regla general de que el daño moral debe ser acreditado, se evidencia también en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (SC504 – 2023, diciembre 15, M.P.: Ternera Barrios, F., sobre daño moral solicitado en acción de grupo como consecuencia de la deficiente prestación del servicio de salud, indicando que cualquier tipo de molestias o frustraciones puede generar escenarios de reclamación, sin que esa sola circunstancia amerite recompensa económica, de tal forma que las meras reclamaciones por autorizaciones, medicamentos y citas de 43.723 afiliados a la EPS no demuestran las afectaciones en la esfera sentimental y afectiva causadas a cada uno de los convocantes, en el contexto de las condiciones uniformes), y SC368 – 2023, septiembre 29, M.P.: Ternera Barrios, F., sobre reclamación por daño moral, entre otros conceptos, por el incumplimiento de un contrato de arrendamiento).

En otro fallo reciente (SC3255 – 2021, julio 8, M.P.: García Restrepo, A.), la Corte Suprema recordó en relación con el daño moral, entendido en su sentido estricto, que está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo (SC del 13 de mayo de 2008), de ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, desolación, impotencia u otros signos expresivos, que se concretan en el menoscabo de los sentimientos, de los afectos de la víctima y, por lo tanto, en el sufrimiento moral, en el dolor que la persona tiene que soportar por cierto evento dañoso (SC del 18 de septiembre de 2009). 

Ahora bien, que la jurisprudencia haya reconocido de tiempo atrás que el daño moral ha de ser indemnizable, no solo en el campo de la responsabilidad aquiliana sino también en la contractual, ello no significa que para que haya lugar a su reparación, esté eximida la exigencia de que el mismo sea cierto, esto es, para decirlo en palabras ya plasmadas por esta Sala en otro célebre fallo, que se alude sin duda a la necesidad de que obre la prueba, tanto de su existencia como de la intensidad que lo resalta (SC del 25 de noviembre de 1992).

En cuanto hace a la prueba del daño en general, y ahí encaja el moral en particular, es indiscutible que para su determinación acuden en ayuda de la parte que los reclama y sobre quien pesa la carga de demostrarlo, todos los medios de convicción que, lícitos y conducentes ofrezcan directa o indirectamente, individualmente o en conjunto, un panorama tal que persuada al juzgador de la clara configuración de este elemento esencial del débito aludido (SC del 19 de diciembre de 2018), incluyendo incluso la declaración de parte, en el entendido que si bien el ordenamiento vigente le otorga mérito demostrativo a las declaraciones de la parte vertidas en su interrogatorio y que no constituyen confesión, su fuerza parte de contrastar lo que relatan los contendientes o con otras probanzas, pues de no ser así, bastaría lo aseverado por uno de ellos para tener por demostrado el derecho cuyo reconocimiento persiguen, dejando de lado el cardinal principio de la carga de la prueba (SC3255 – 2021).

Sabiendo que el daño moral se reconoce como la aflicción, el dolor o la tristeza que producen la víctima (SC del 9 de diciembre de 2013), la indemnización por perjuicios morales es de cierta manera simbólica, y solo significa una forma de satisfacción o una afirmación de parte de la justicia en aras del derecho vulnerado (SC del 24 de julio de 1959, del 25 de noviembre de 1992 y del 13 de mayo de 2008). Tratándose pues, de abrirle al querellante una nueva fuente de alivio y bienestar (SC del 23 de agosto de 1924). 

De esta manera, la prueba del daño moral (en vez del daño a la salud de tipo psicológico) debe dar cuenta del dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, perturbación anímica, desolación, impotencia u otros signos expresivos, acreditando también las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo tal afectación a la esfera sentimental y afectiva del demandante (SC368 – 2023, septiembre 29, M.P.: Ternera Barrios, F.).

De otra parte, la presunción de afecto derivada del matrimonio o de las relaciones de familia muy próximas, es susceptible de desvirtuarse en un caso dado (divorcio, separación de hecho, abandono absoluto de padres a sus hijos, etc.), para demostrar la falta o una menor inclinación entre los parientes. Eso lo decía la Corte Suprema de Justicia, desde SC del 27 de septiembre de 1974, M.P.: Giraldo Zuluaga, G.; SC del 28 de febrero de 1990, SC – 478 del 25 de noviembre de 1992, M.P.: Jaramillo Schloss, C.; SC del 10 de marzo de 1994; y SC – 012 del 5 de mayo de 1999, M.P.: Castillo Rugeles, J.

El daño moral no se encuentra sujeto a prueba directa alguna (en cuanto a su existencia e intensidad), ya que su monto, por ser inconmensurable, no puede ser material de regulación pericial, sino del arbitrium judicis, pudiéndose admitir la prueba testimonial (SC del 9 de septiembre de 1991, M.P.: Lafont Pianetta, P., citando SC del 2 de julio de 1987).

En el juez radica la facultad discrecional de determinar el monto a reconocer cuando se trata de perjuicios morales. Discrecionalidad que está regida: (a) bajo el entendido de que la indemnización del perjuicio se hace a título de compensación, más no de restitución, ni de reparación; (b) por la aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; (c) por el deber de estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso respecto de perjuicio y su intensidad y por el d) deber de estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad. El monto a indemnizar por un perjuicio moral depende de la intensidad del daño. Cuando el perjuicio moral es de un mayor grado, se ha considerado como máximo a indemnizar la suma de 100 SMMLV a la fecha de la sentencia, lo que no significa que no pueda ser superior cuando se pide una mayor indemnización y se alega y demuestra una mayor intensidad en el padecimiento del daño moral (Sentencia del 8 de marzo de 2007, Exp. 15459, C.P.: Fajardo Gómez, M.; Sentencia del 10 de agosto de 2005, Exp. 16205, C.P.: Giraldo Gómez, M., reiteradas en Sentencia del 30 de junio de 2011, Subsección B, Rad. 19001233100019970400101 (19836). 

Sobre la discrecionalidad del juez, en cuanto a la determinación de la existencia del daño moral sufrido, si fuere fácil o posible valorarlo pecuniariamente, la jurisprudencia se remonta hasta, por ejemplo, SC del 30 de septiembre de 1953, M.P.: Manotas, P.; y SC del 10 de septiembre de 1962, M.P.: Hernández Arbeláez, Sala de Casación Civil.

De antaño ha prevalecido el establecimiento de una suma de dinero que la Corte Suprema de Justicia, de tiempo en tiempo reajusta en cuantías que establece además como guías para las autoridades jurisdiccionales inferiores en la fijación de los montos a que ellas deban condenar por este concepto, pues ha creído esta Sala que en tal arbitrio judicial debe prevalecer la mesura, la condena no debe ser fuente de enriquecimiento para la víctima a más de que deben sopesarse las circunstancias de cada caso, incluyendo dentro de ellas, por qué no, las especificidades de demandante y demandado, los pormenores espacio temporales en que sucedió el hecho, todo ello con miras a que dentro de esa discrecionalidad, no se incurra en arbitrariedad. No obstante, a la anterior doctrina, debe agregarse el hecho de que a falta de normativa explícita que determine la forma de cuantificar el daño moral, el precedente judicial del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tiene un cierto carácter vinculante, para cuya separación es menester que el juez ofrezca razones suficientes de su distanciamiento (SC5686 – 2018, citado en SC4124 – 2021, noviembre 16, M.P.: Ternera Barrios, F.).

Sobre la tasación del daño moral (SC4124 – 2021, aclaración de voto, Quiroz Monsalvo, A.), inicialmente los falladores aplicaban los topes previstos en las normas de derecho penal para cuantificarlo. Sin embargo, la Sala de Casación Civil sentó la inaplicabilidad de estas disposiciones en la responsabilidad civil y acudió a criterios propios para liquidarlo (SC del 27 de septiembre de 1974). Más tarde, empezó a computar la indemnización en gramos oro, separándose después de ese rubro y fijándolo en moneda corriente, actualizando, caso a caso, el valor avalado o reconocido a los perjuicios inmateriales:

Daño moral

Año

Valor reconocido

Providencia

1990

$1.000.000,00

SC – 168 del 8 de mayo de 1990

1994

$4.000.000,00

SC – 71 del 30 de mayo de 1994

1999

$10.000.000,00

SC del 30 de junio de 2005

2009

$28.000.000,00

SC del 20 de enero de 2009

2011

$53.000.000,00

SC del 17 de noviembre de 2011

2014

$10.000.000,00

SC10297 – 2014, agosto 5

2016

$60.000.000,00

SC13925 – 2016, septiembre 30

2017

$40.000.000,00

SC21828 – 2017, diciembre 19, M.P.: García Restrepo, Á.

2021

$60.000.000,00

SC3728 – 2021, agosto 26

2021

$50.000.000,00

SC de 8 de septiembre de 2021

Daño al buen nombre

2014

$20.000.000,00

SC10297 – 2014, agosto 5, M.P.: Salazar Ramírez, A.

Otros ejemplos, han sido SC del 28 de febrero de 1990, del 13 de mayo de 2008, del 9 de julio de 2012, del 9 de diciembre de 2013, SC13925 – 2016 (citadas en SC4703 – 2021). En SC (sustitutiva) del 8 de agosto de 2013, M.P.: Díaz Rueda, se tasó el daño moral ocasionado a hija menor de 3 años de edad por la muerte de su padre en $55.000.000,00. En SC12994 – 2016, mayo 15, M.P.: Cabello Blanco, M.; se confirmó la cuantía fijada en $56.670.000,00 en caso de accidente de tránsito (reiterando SC del 28 de febrero de 1990, 25 de noviembre de 1992, 13 de mayo de 2008, 20 de enero de 2009 y 9 de diciembre de 2013). En SC13925 – 2016, septiembre 30, M.P.: Salazar Ramírez, A.; se fijó en $60.000.000,00 para esposo, hijos, madre y padre de crianza por la muerte de su pariente derivada de diagnóstico tardío de apendicitis (reiterando SC del 15 de abril de 1997, incrementando frente a anteriores referentes jurisprudenciales, y reiterando SC del 17 de noviembre de 2011 y 9 de julio de 2012, así como la improcedencia de su indexación). 

En SC (sustitutiva) 16690 – 2016, noviembre 17, M.P.: García Restrepo, Á., se tasó en el 70% (al concurrir con la responsabilidad declarada en un 30% de los padres) de $50.000.000,00 (y en otro tanto igual, por concepto de daño a la vida de relación), a favor de neonato por el daño neurológico y las deformidades musculo esqueléticas padecidas a causa de deficiente atención médica (reiterando SC del 13 de mayo de 2008). En SC15996 – 2016, noviembre 29, M.P.: Rico Puerta, L., se fijó en $60.000.000,00 a favor de cónyuge e hijos por muerte de su esposo y padre a causa de negligencia médica (reiterando SC13925 – 2016, septiembre 30). En SC9193 – 2017, junio 28, M.P.: Salazar Ramírez, A., se fijó en $60.000.000,00 para la víctima directa y para cada uno de sus padres, y en $30.000.000,00 para cada uno de los abuelos, por los perjuicios derivados de la parálisis cerebral y la cuadriplejía que de por vida tendrá que padecer menor de edad, como consecuencia de la deficiente atención médica recibida por su madre en el trabajo de parto. En SC5686 – 2018, diciembre19, M.P.: Cabello Blanco, M., se fijó el daño propio por el fallecimiento de familiares de primer grado de consanguinidad en $72.000.000,00. En SC665 – 2019, marzo 7, M.P.: Tejeiro Duque, O., se tasó en $60.000.000,00 a favor de la cónyuge, derivada del fallecimiento de su esposo. En SC562 – 2020, febrero 27, M.P.: Salazar Ramírez, A., se tasó en $70.000.000,00 para la víctima directa y padres, y en $30.000.000,00 para hermano. En SC3943 – 2020, octubre 19, M.P.: García Restrepo, Á., se tasó en $40.000.000,00 individuales a menor de edad y cada uno de sus padres. En SC5125 – 2020, diciembre 15, M.P.: García Restrepo, A., se fijó en $55.000.000,00, para cónyuge e hijos. En SC778 – 2021, marzo 15, M.P.: Ternera Barrios, F., quedó en 60 SMMLV y en 30 SMMLV, para familiares en distintos grados de parentesco. Como por dar otros ejemplos recientes.

En cuanto a la reclamación ex iure hereditatis del daño moral (y, en general, de otros daños no patrimoniales causados a la víctima), la jurisprudencia civil la excluye en caso de muerte instantánea, admitiéndola solo cuando el damnificado sobrevive al hecho dañoso, así muera con posterioridad, pues cuando el sujeto fallece en el acto mismo de la agresión, no alcanza a configurarse en su favor crédito por los daños a su persona, a los atributos de la misma, a sus manifestaciones sociales o en sus sentimientos, como quiera que la inmediación del resultado nocivo máximo no da pie a derecho, que se transmitiera iure hereditario a sus herederos, quienes, como tales, únicamente podrán reclamar por el desmedro del patrimonio que recogen, cifrado en los gastos de traslado del cadáver y su inhumación (SC del 23 de abril de 1941, reiterada en SC (sustitutiva) del 9 de julio de 2010, M.P.: Namén Vargas, W.

Se aclara que la Corte no ha considerado necesaria la indexación del daño moral, en razón de ser la cuantía de dicho daño un asunto que queda reservado al justo criterio del fallador, y como quiera que no se trata en este evento más que de mitigar el dolor que sufre el demandante a consecuencia del hecho dañoso, y no en estricto sentido, de una reparación propiamente dicha (SC del 17 de agosto de 2001, del 15 de abril de 2009, del 17 de noviembre de 2011, del 19 de noviembre de 2011), aunque en una ocasión se encontró procedente indexar las sumas impuestas por la duración del proceso y la fijación por el juez de instancia en moneda legal corriente, no en otra unidad de cuenta (salarios mínimos, gramos oro, etc.) que en principio, erradique la devaluación (SC del 12 de enero de 2018, reiterado en SC4703 – 2021, octubre 22, M.P.: Tolosa Villabona, L.)

Recordando, nuevamente, que el daño moral recae en la dimensión afectiva del individuo, sobre lo más íntimo de su ser, ocasionándole sentimientos de tristeza, dolor, frustración, impotencia, congoja, angustia, zozobra, desolación y pesar, entre otras emociones que quebrantan el espíritu, por su naturaleza, resulta también inconmensurable e inestimable económicamente; de ahí que con miras a reparar a quien lo padece, deba procurarse un desagravio en virtud del cual la pena se haga más llevadera, es decir, si bien nunca será posible alcanzar una sustitución exacta de la perdida sufrida, puede intentarse una compensación encaminada a mitigar, paliar o atenuar, en la medida de lo posible, las secuelas y padecimientos que afectan a la víctima (SC del 13 de mayo de 2008, SC16690 – 2016, noviembre 17); la determinación de su quantum, aunque no es tarea fácil, es jurídicamente factible, y para ello es necesario acudir al marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador (SC665 – 2019, marzo 7), considerando en punto de la lesión moral, de acuerdo con la entidad y gravedad del evento, la posibilidad incluso de admitir la presunción de existencia de sufrimiento espiritual y aflicción conceptos (SC3728 – 2021, agosto 26, M.P.: González Neira, H.; también, SC4703 - 2021).

En todo caso, el funcionario judicial deberá recurrir a criterios de equidad, reparación integral y razonabilidad en la labor de justiprecio de la indemnización por tales conceptos (SC3728 – 2021), reiterándose que la determinación de dicho monto es cuestión deferida al prudente arbitrio del juzgador según las circunstancias propias del caso concreto y los elementos de convicción (SC del 18 de septiembre de 2009, reiterada en SC3919 – 2021, septiembre 8, M.P.: Quiroz Monsalvo, A.; también, SC1731 – 2021, mayo 19, M.P.. García Restrepo, Á.), sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador (SC del 9 de julio de 2010, reiterada en SC4703 – 2021).

La reparación de daños morales no se ha limitado a los eventos de muerte o lesiones a personas. En una ocasión se consideró procedente condenar a daños morales por la muerte de un ejemplar equino (yegua de paso fino) por una descarga de energía eléctrica (SC4843 – 2021, noviembre 2, M.P.: Ternera Barrios, F.). Sobre los daños morales derivados de la pérdida de bienes materiales, aparte del célebre caso Villaveces, esta indemnización se ha ordenado en casos como SC del 4 de diciembre de 1954, y del 30 de noviembre de 1962. Más recientemente, en SC7637 – 2014 (junio 13), M.P.: Giraldo Gutiérrez, F. (incendio del inmueble donde residían los demandantes, por falta de mantenimiento del transformador perteneciente a empresa electrificadora que alimentaba las redes eléctricas del bien incinerado). 

En SC10297 – 2014, agosto 5, M.P.: Salazar Ramírez, A., se reconoció el daño al buen nombre como una categoría autónoma perteneciente al género de los perjuicios extrapatrimoniales cuando se agravia o lesiona un derecho inherente al ser humano, acumulándolo con el daño moral (entendiendo que el cobro insistente y prolongado de obligaciones inexistentes es una circunstancia que debe ser valorada como afectación a la espera psíquica cuando genere angustia, estrés, zozobra, intranquilidad, preocupación ansiedad y aflicción). Dicho daño fue tasado en $20.000.000,00 por responsabilidad contractual del acreedor financiero. 

Este fallo es importante, además, en cuanto a reiterar que la categoría de responsabilidad (contractual o extracontractual) no es relevante para estimar la procedencia o no de daño moral. Allí se recordó que, si bien en una etapa inicial de la jurisprudencia se negaba la indemnización de este rubro como consecuencia del incumplimiento contractual, bajo el argumento de que esa clase de daño no estaba consagrada en nuestro ordenamiento civil, o simplemente, con apoyo en la doctrina de algunos autores franceses del siglo antepasado (SC del 20 de febrero de 1945, del 29 de octubre de 1945, del 23 de noviembre de 1954), con la honrosa excepción de SC del 6 de julio de 1955 (que condenó a un mandante el pago de los perjuicios morales que ocasionó a su abogado, por haber incumplido el contrato de mandato judicial); después se reconoció que aun cuando el Código Civil no menciona de modo expreso tal indemnización, lo cierto es que tampoco existe en esa ni en ninguna otra disposición una prohibición al respecto y, que por el contrario, sí pueden encontrarse varios preceptos a partir de los cuales se logra inferir la posibilidad de su reconocimiento (más allá de los principios de reparación integral y equidad contenidos en el Art. 16, Ley 446 de 1998), como el Art. 1006 C. de Co. (que consagra la indemnización del daño extrapatrimonial por incumplimiento del contrato de transporte, señalando que si se demuestra, habrá lugar a la indemnización del daño moral), además de la jurisprudencia que ha reconocido el daño moral derivado del incumplimiento del contrato de prestación de servicios médicos (SC del 12 de julio de 1994, del 5 de octubre de 2004, del 17 de noviembre de 2011, reiteradas en SC10297 – 2014).

En futura publicación voy a profundizar en el daño al buen nombre (solo hay una sentencia, SC10297 – 2014), así como en su integración eventual a la teoría del abuso de los derechos. También, en otra siguiente, hablaré sobre el daño y una de sus características esenciales: la certidumbre. Después, en otra publicación, me referiré al daño a la salud, a la vida de relación, y su aplicación especial a los casos de accidentes de tránsito. En fin, vienen cosas interesantes para compartir con Ustedes. 

Hasta una nueva oportunidad, 


Camilo García Sarmiento

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