Tips de derecho societario: el usufructo de acciones

Hola a todos: 


Frente al tema del usufructo sobre acciones nominativas de sociedades, el Art. 412 C. de Co., prescribe que, salvo estipulación expresa en contrario, el usufructo conferirá todos los derechos inherentes a la calidad de accionista, excepto el de enajenarlas y el de su reembolso al tiempo de la liquidación. Para el ejercicio de los derechos que se reserve el nudo propietario bastará el escrito o documento en que se hagan tales reservas, de conformidad con lo previsto en el Art. 411 C. de Co., es decir, el escrito o documento (contentivo de pacto expreso al respecto), que será suficiente para ejercer ante la sociedad los derechos que se confieran, en este último caso, al usufructuario. La prenda y el usufructo de acciones nominativas se perfeccionarán mediante registro en el libro de acciones (Art. 410 C. de Co.).


Por supuesto, para entender a cabalidad los derechos que se confieren al usufructuario, debemos remitirnos a las normas sobre el derecho de usufructo, provenientes del derecho civil:


Concretamente, el dominio (o propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad (Art. 669 C.C.). 


El usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible, o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor si la cosa es fungible (Art. 823 C.C.). 


Lo anterior supone dos derechos coexistentes: el de nudo propietario y el de usufructuario, y tiene duración limitada al cabo de la cual pasa al nudo propietario y se consolida con la propiedad (Art. 824 C.C.). 


La nuda propiedad puede transmitirse por acto entre vivos y tambien por causa de muerte. El usufructo es intransmisible por testamento o ab intestato (Art. 832 C.C.).


Volviendo a la materia societaria (el Código de Comercio admite el usufructo de cuotas partes y de acciones), la Superintendencia de Sociedades (Oficios 220 - 10136 de 2001, marzo 23; 220 - 041560 de 2011, marzo 18; 220 - 104722 de 2017, mayo 19; y 220 - 106257 de 2017, mayo 24), ha precisado la recta interpretación del Art. 412 C. de Co., en el sentido de que: (i) en ningún caso el accionista (nudo propietario) transfiere el derecho de disposición sobre las acciones, ni el de gravarlas (con prenda), ni el de recibir el reembolso del remanente del aporte correspondiente al tiempo de liquidación de la sociedad; y (ii) a menos que el nudo propietario expresamente se los reserve (lo cual debería haber quedado consignado en el pacto expreso que demuestra el otorgamiento del derecho real de usufructo sobre las acciones), se transfieren al usufructuario los siguientes derechos, sin necesidad de que así se especifique al constituir tal derecho: el derecho de participar en las deliberaciones del máximo órgano social y de votar en las asambleas correspondientes; el derecho de recibir una parte proporcional de los beneficios sociales; y el derecho de inspección sobre libros y papeles sociales. 


Aclarándose ademá que la eventual concentración de derechos en un solo accionista (esto es, los propios e inherentes a su condición, más los adicionales transferidos por virtud del derecho de usufructo), no afectan su existencia, eficacia, validez u oponibilidad, ni hace incurrir a la compañía en causal de disolución por disminución del número mínimo de accionistas, pues este número no sufre alteración de ninguna índole, en tanto continúan siendo los mismos accionistas. 


El usufructo traslada al usufructuario los mismos derechos políticos y económicos que originariamente corresponden al nudo propietario, e implica la representación autónoma, por parte del usufructuario, de las acciones ante la sociedad, y ante terceros, de donde resulta evidente que la representación se predica de las acciones, mas no del accionista nudo propietario (Oficio 220 - 106257 de 2017, mayo 24).


En otras palabras, si bien es cierto que por virtud del usufructo no se produce una escisión respecto del titular de las cuotas sociales y en esa medida la calidad de socio la conserva exclusivamente el nudo propietario, sin que pueda atribuirse al usufructuario la entidad jurídica de un sujeto distinto de aquel, también lo es que en la práctica éste se separa de su derecho a participar en las deliberaciones del máximo órgano social y adoptar las decisiones que son de su competencia, lo que supone que los usufructuarios en ejercicio del derehco que les es cedido, obran con total autonomía e independencia frente al nudo propietario, sin perder de vista que aquellos (los usufructuarios) no pueden entenderse como mandatarios (del nudo propietario) ante la ausencia de poder (Oficio 220 - 10136 de 2001, 23 de marzo; reiterado en Oficio 220 - 106257 de 2017, mayo 24). 


Ahora, en cuanto a la cesión de los derechos de usufructo y nuda propiedad de acciones, la Superintendencia (Oficios 220 - 034193 de 2018, marzo 7; 220 - 199530 de 2020, octubre 12) ha sentado como criterio que, sobre la formalidad para la transferencia de la nuda propiedad, que implica un cambio en la titularidad de la acción, será preciso que la sociedad anule el título expedido a nombre del cedente, emita un nuevo título a favor del cesionario y adicionalmente, al efectuar el registro de este hecho en el libro de registro de acciones, indique quien ostenta la condición de usufructuario y los derechos que se hubiera reservado el cedente. En caso de cesión del usufructo, basta con que la sociedad haga el registro del mismo en el libro de acciones (Oficios 220 - 8934 de 1996, marzo 14; 220 - 010916 de 2010, marzo 4; 220 - 050655 de 2010, agosto 16; 220 - 149216 de 2015, noviembre 6; 220 - 104722 de 2017, mayo 19; y 220 - 034193 de 2018, marzo 7).


La cesión de la nuda propiedad está obviamente sometida al cumplimiento de todos los requisitos legales y estatutarios correspondientes, entre ellos, el cumplimiento del derecho de preferencia en la negociación (Oficio 220 - 039034 de 2018, marzo 13). No puede el titular de una acción reservarse el usufructo y ceder la nuda propiedad, puesto que la cesión a cualquier título supone la celebración de un negocio jurídico de disposición en favor de un tercero, distinto del titular. Y el tercero del contrato de usufructo, por su parte, no puede ser el mismo titular, por obvias razones (Oficio 220 - 113209 de 2015, agosto 31). 


Se aclara igualmente que concedido el derecho de usufructo, el usufructuario bien puede en las sesiones del máximo órgano de la compañía, proceder a votar en el sentido que éste considere, sin que tenga que hacerlo en aquel en que lo ha hecho el nudo propietario en ocasiones anteriores (Oficios 220 - 18843 de 2002, abril 19; y 220 - 003937 de 2010, febrero 1º).


Utilizar el usufructo como el único fin de no surtir el derecho de preferencia en la negociación de acciones debe ser considerado como ilegal, pues se busca defraudar a los demás accionistas al evitar ofrecer sus participaciones a éstos y otorgándolas a un tercero (Toro, 2013).


Hasta una próxima oportunidad, 


Camilo García Sarmiento



Referencias:


Toro, C. (2013, diciembre 18) Usufructo de acciones vs. derecho de preferencia. Recuperado el 4 de abril de 2021 de: https://www.asuntoslegales.com.co/actualidad/usufructo-de-acciones-vs-derecho-de-preferencia-2094971 


 





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