Sucesiones y derecho tributario: obligaciones fiscales de las sucesiones ilíquidas
Hola a todos:
Dado que las obligaciones tributarias de una persona natural
no acaban con su fallecimiento, quedando en cabeza de la sucesión ilíquida
(porque su patrimonio se mantiene en su titularidad hasta no haber sido
liquidado y asignado a sus herederos y legatarios con derecho), es necesario
que los eventuales asignatarios designen un representante legal de la sucesión
para efectos tributarios, tal como así lo exige el Art. 572, Lit. e, ET.
Al tenor literal de dicho artículo, deben cumplir los
deberes formales de su representados, sin perjuicio de lo dispuesto en otras
normas, los albaceas con administración de bienes, por las sucesiones; a falta
de albaceas, los herederos con administración de bienes, y a falta de unos y
otros, el curador de la herencia yacente.
Agregándose en el Par. Único de dicho Art. 572 ET
(adicionado, Art. 268, Ley 1819 de 2016): (i) se presumirá que todo heredero
que acepte la herencia tiene la facultad de administración de bienes, sin
necesidad de disposición especial que lo autorice; (ii) cuando no se haya
iniciado el proceso de sucesión ante notaría o juzgado, los herederos, de común
acuerdo, podrán nombrar un representante de la sucesión mediante documento
autenticado ante notario o autoridad competente, en el cual manifiesten bajo la
gravedad del juramento que el nombramiento es autorizado por los herederos
conocidos; (iii) de existir un único heredero, éste deberá suscribir un
documento debidamente autenticado ante notario o autoridad competente a través
del cual manifieste que ostenta dicha condición; (iv) tratándose de menores o
incapaces, el documento mencionado se suscribirá por los representantes o apoderados
debidamente acreditados.
Recordemos que el albacea es un ejecutor testamentario, esto
es, la persona a quien el testador da el cargo de hacer ejecutar sus
disposiciones (Art. 1327 CC). No habiendo el testador nombrado albacea el
encargo de hacer ejecutar las disposiciones del testador pertenece a los herederos
(Art. 1328 CC).
La herencia se declara yacente, si después de 15 días
hábiles de abierta judicialmente no se hubiere aceptado la herencia o una cuota
de ella, ni hubiere albacea a quien el testador le haya conferido la tenencia
de los bienes y que haya aceptado su encargo. En ese momento, el juez, a instancia
del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o dependientes del
difunto, o de otra persona interesada, o de oficio, declarará yacente la
herencia, procediendo entre otras gestiones, al nombramiento de su curador. Si
hubiere dos o más herederos, y aceptare uno de ellos, éste tendrá la administración
de todos lo bienes hereditarios pro indiviso, previo inventario solemne; y
aceptando sucesivamente sus coherederos, y suscribiendo el inventario tomarán
parte en la administración. Mientras no hayan aceptado todas las facultades del
heredero o herederos que administren, serán las mismas de los curadores de la
herencia yacente, pero no serán obligados a prestar caución, salvo que haya
motivo de temer que bajo su administración peligren los bienes (Art. 1297 CC,
Arts. 482 a 484 CGP).
La aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita. Es
expresa cuando se toma el título de heredero; y es tácita cuando el heredero
ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no hubiera
tenido derecho de ejecutar sino en su calidad de heredero (Art. 1298 CC). Entendiéndose
que alguien toma el título de heredero, cuando lo hace en escritura pública o
documento privado, obligándose como tal heredero, o en un acto de trámite
judicial (o notarial, ya que la sucesión puede tramitarse ante notario) (Art.
1299 CC).
Se aclara que los actos puramente conservativos, los de
inspección y administración provisoria urgente, no son actos que suponen por sí
solos la aceptación (Art. 1300 CC). Por el contrario, la enajenación de
cualquier efecto hereditario, aun para objeto de administración urgente, es
acto de heredero, si no ha sido autorizada por el juez, a petición del
heredero, protestando éste que no es su ánimo obligarse en calidad de tal (Art.
1301 CC).
El que hace acto de heredero, sin previo inventario solemne,
sucede en todas las obligaciones transmisibles del difunto, a prorrata de su cuota
hereditaria, aunque le impongan un gravamen que exceda el valor de los bienes
que hereda, mientras que, habiendo precedido inventario solemne, gozará del
beneficio de inventario (Art. 1302 CC).
Por último, el que a instancia de un acreedor hereditario o
testamentario ha sido judicialmente declarado heredero, o condenado como tal,
se entenderá serlo respecto de los demás acreedores, sin necesidad de nuevo
juicio. Regla que se aplica a la declaración judicial, sin importar que se haya
aceptado de manera pura y simple, o con beneficio de inventario (Art. 1303 CC).
Recordando que el beneficio de inventario consiste en no hacer a los herederos
que aceptan, responsables de las obligaciones hereditarias o testamentarias,
sino hasta concurrencia del valor de los bienes que han heredado (Art. 1304
CC), recomendación lógica en general, y en especial recordando que las
obligaciones tributarias son obligaciones hereditarias que hay que asumir.
Los herederos que actúan como demandantes en un proceso de sucesión,
son reconocidos como tales en el auto que da apertura al proceso, ordenándose
en el mismo la notificación a los herederos conocidos y al cónyuge o compañero
permanente, pudiendo además ser reconocidos los herederos subsecuentes a lo
largo del proceso mediante autos apelables en el efecto diferido (Arts. 490 y
491 CGP), pudiéndose requerir a herederos para ejercer el derecho de opción,
así como al cónyuge o compañero permanente (Art. 492 CGP).
Surtidas las aclaraciones anteriores tenemos que, obviamente,
en sucesiones intestadas (aquellas en las cuales no hay testamento y por sustracción
de materia, no puede haber sido designado un albacea), los herederos con
administración de bienes o en últimas, el curador de la herencia yacente, deben
cumplir con los deberes formales ante la administración tributaria, nacional,
departamental o municipal, según el caso. Así las cosas, los herederos que
hayan sido reconocidos por el juzgado con facultad de administración de bienes,
o en últimas, los que, de común acuerdo, mediante documento autenticado (esto
es, con nota de presentación personal) ante notario o autoridad competente,
hayan designado un representante de la sucesión, manifestando bajo la gravedad
del juramento que el nombramiento es autorizado por los herederos conocidos (Par.
Único, Art. 572 ET), tendrán que cumplir con las obligaciones tributarias de la
sucesión ilíquida, que incluyen firmar y presentar todas las declaraciones a
que haya lugar, reportar información, atender requerimientos, etc.
Si quien debe cumplir con dichas obligaciones tributarias de
la sucesión ilíquida no lo hace debidamente, la administración tributaria
impondrá las sanciones de ley, que deberán ser pagadas por quien tenga el deber
formal de representar la sucesión ilíquida, y con cargo al patrimonio de la
misma. Pero si las sanciones han sido impuestas por negligencia del
representante, podrá repetirse contra éste aplicando las reglas del Art. 1344
CC (que atribuye responsabilidad al albacea, a los herederos presentes que
tengan la libre administración de los bienes, los guardadores y el cónyuge no separado
de bienes, por la omisión de las diligencias señaladas por los Art. 1342 y 1343
CC, a saber, dar aviso de apertura de la sucesión y citación de acreedores; y solicitar
la creación de una hijuela de deudas).
De existir obligaciones insolutas con la UAE – DIAN, ésta
puede hacerse parte en el proceso de sucesión para garantizar el cumplimiento y
pago de dichas obligaciones. El notario o juez que conozca del proceso sucesoral
cuya cuantía supere 700 UVT ($25.415.600,00 en 2021, teniendo 1 UVT =
$36.308,00) debe informar a la entidad, previamente a la partición el nombre
del causante y el avalúo o valor de los bienes (Art. 844 ET). La DIAN cuenta
con 20 días hábiles para hacerse parte en el proceso, y de no hacerlo, se
continua con el trámite de su liquidación. Los herederos, asignatarios o
legatarios podrán solicitar acuerdo de pago por las deudas fiscales de la
sucesión. En la Resolución que apruebe el acuerdo de pago se autorizará al funcionario
para que proceda a tramitar la partición de los bienes, in el requisito del
pago total de las deudas.
Si las sucesiones ilíquidas deben declarar renta como una
persona natural, los requisitos y topes para ello son los mismos que para las
personas naturales vivas, pues el patrimonio de la sucesión y sus ingresos
serán los mismos que la persona natural obtuvo en vida, más los ingresos que el
patrimonio de la sucesión ilíquida haya generado luego del fallecimiento de la
persona. Las obligaciones (tanto formales como sustanciales) de la sucesión
ilíquida solo desaparecen cuando sus bienes son asignados a los herederos y
legatarios respectivos, mediante al auto (o escritura pública) aprobatorio de
la partición
Por su parte, si la sucesión ilíquida continúa generando
ingresos (como cuando se posee un establecimiento de comercio), se deben seguir
cumpliendo con las obligaciones derivadas de esas operaciones (presentación de
declaraciones de IVA, renta, retención en la fuente, reporte de información
exógena, etc.), tanto formales como sustanciales (pagar el tributo).
En ese orden, solamente se presentará la declaración de
renta por la fracción de año cuando quede ejecutoriado y en firme dicho auto en
el proceso sucesoral respectivo, o firmada por todos los asignatarios la
escritura pública de la sucesión notarial (porque ahí en estricto derecho, deja
de existir la sucesión ilíquida con la universalidad que conforma su
patrimonio), recordándose en todo caso, que la sentencia que verse sobre bienes
sometidos a registro será inscrita, lo mismo que las hijuelas, en las oficinas respectivas,
en copia que se agregará luego al expediente, y que la partición y la sentencia
que la aprueba (en sucesión judicial) serán protocolizadas en una notaría del lugar
que el juez determine, de lo cual se dejará constancia en el expediente (Art.
509, Núm. 7º, CGP).
Hasta una nueva oportunidad,
Camilo García Sarmiento
Referencias
Gerencie.com. (29 de junio de 2020). Declaración de
renta en sucesiones ilíquidas. Obtenido de
https://www.gerencie.com/declaracion-de-renta-de-una-sucesion-iliquida.html
Gerencie.com. (9 de
agosto de 2020). Sucesiones ilíquidas y sus obligaciones tributarias.
Obtenido de
https://www.gerencie.com/sucesiones-iliquidas-y-sus-obligaciones-tributarias.html
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