Conceptos clave de derecho contractual: noción jurídica (elemental) de derechos y obligaciones

Hola a todos:


Continuando con una serie sobre conceptos básicos (en este caso, jurídicos) en esta oportunidad quiero compartir con ustedes una breve reseña sobre la noción jurídica de "derechos" (subjetivos) y "obligaciones":

 

“6. Definición (actual)

 

Ese concepto esencial de obligación, que adoptamos, en consecuencia, como bastante a nuestro propósito, se puede formular así: vínculo jurídico por el cual una persona o varias determinadas o determinables deben realizar una prestación económica en favor de otra u otras también determinadas o determinables.

 

7. Análisis de la definición

 

En cuanto la obligación es:

 

a) Un vínculo jurídico, se ha reemplazado por el vínculo material que significaba en los comienzos del derecho romano y que asimilaba al deudor a cualquier otra cosa del acreedor. Además, la obligación como vínculo jurídico pertenece:

 

b) Al género de los deberes que organizan la vida en sociedad y cuya transgresión es,

 

c) Sancionable jurídicamente. La persona o las varias personas determinables que deben cumplir la prestación constituyen el extremo pasivo de la relación jurídica, esto es, el deudor, el obligado. Esta circunstancia de ser una persona o varias las obligadas, como

 

d) aspecto (de este análisis), y

 

e) determinadas, diferencia la obligación del deber (de respetar el ejercicio de un derecho real, que también es patrimonial, o de un derecho extra pratrimonial, como la vida, la honra, etc.), que incumbe a todos los demás hombres respecto de su titular (el deber jurídico es erga omnes o absoluto; la obligación es relativa, o respecto de determinada o determinables personas).

 

f) La prestación, que se debe cumplir, puede ser de dar, de hacer o de no hacer, conforme a la terminología jurídica universal, pero siempre de carácter económico. Es sabido que dar, en derecho, significa entregar una cosa (corporal o incorporar), incluyendo en ese acto el traspaso del derecho que en esa cosa se tenga (art. 752), acto jurídico denominado tradición (art. 740). Por lo tanto, entregar una cosa en arrendamiento no será una prestación de dar, sino de hacer, como también es de hacer construir un edificio, pintar un lienzo, entregar o devolver el objeto prestado, hacer una escritura prometida, prestar un servicio, etc. A estas prestaciones positivas se añade la negativa o de no hacer; y, en cuanto es prestación económica, propia de la obligación definida, equivale a una abstención que afecta el patrimonio del obligado, y, por consiguiente, el hecho abstenido debe ser, en sí, lícito, como no realizar un negocio, no abrir puerta en su propia casa, no sembrar en terreno propio, etc.

 

El carácter económico de la prestación, como aspecto g) (en nuestra enumeración), determina la naturaleza específica, porque la distingue de obligaciones no estimables en dinero (directamente), como la obligación de ayudar al pariente, de cohabitar los cónyuges, etc., que también son entre personas determinadas, y las deudas no económicas, sobre el estado de las personas (obligación de corregir, de respetar, etc., en uso de la potestad parental).

 

El aspecto económico sirve igualmente para contraponer dichas obligaciones (las patrimoniales definidas) a los deberes jurídicos u obligaciones se sujeto pasivo absoluto, obligaciones o deberes que radican en cabeza de todas las personas de la sociedad, como es el respeto de los derechos reales (económicos) y a los derechos extra patrimoniales (derechos a la vida, a la honra, a la ciudadanía), y, en fin, a todas las garantías y derechos civiles (…).

 

Tanto el acreedor (extremo activo del vínculo jurídico), como el deudor, deben ser determinados o determinables; esto último es resultado de la objetivación (aspecto) del vínculo obligatorio, conforme a la cual (objetivación) este ya no se interesa exclusiva o preferentemente por la persona, sino por la prestación y por su finalidad, cual es adquirir un bien.”[1]

 

Como vínculo jurídico que es, el fenómeno obligacional es una relación interpersonal regulada por el derecho, con un objeto que consiste en los derechos que atribuye al acreedor y los deberes correlativos que impone al deudor, diferenciándose además la obligación o derecho personal del derecho real, entre otras cosas porque éste último puede reclamarse frente a cualquier persona (de ahí los derechos de persecución y preferencia), en tanto que las obligaciones sólo pueden hacerse valer respecto de deudores determinados (y eventual o provisionalmente, frente a deudores determinables, en el caso de las obligaciones propter rem, o frente a acreedores determinables, como por ejemplo, en los títulos al portador o la oferta pública de recompensa).[2]

 

“Los elementos del derecho personal son: un sujeto activo, que es el titular de la facultad y que en general se denomina acreedor; un sujeto pasivo determinado, que es obligado a la prestación y que se llama deudor, y una prestación que es el objeto del derecho y que consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa.

 

(…)

 

La relación jurídica que implica el derecho personal, se descompone en dos extremos: el uno, es el activo, si se tiene en cuenta la situación del acreedor; por este aspecto se denomina crédito. El otro, es el pasivo, si se mira desde el punto de vista del deudor; por este aspecto se llama obligación o deuda.

 

De esta suerte, crédito y obligación son términos correlativos; no puede haber un derecho personal o crédito sin que exista por otra parte la obligación de cumplir la prestación que constituye el objeto de ese derecho o crédito.

 

Aunque se conserva el nombre de derecho personal, este no tiene el alcance que tuvo en el primitivo derecho romano. El concepto de hoy no implica derecho o prerrogativa alguna sobre la persona del deudor; ese vínculo jurídico sólo dice relación al patrimonio, su contenido es de carácter económico. No quiere decir esto que el derecho deba despersonalizarse; no, él continuará siendo un nexo de persona a persona pero con efectos exclusivamente patrimoniales, apreciables en dinero.

 

La ley, siguiendo la tradición romana, ha reglamentado el derecho personal por el extremo pasivo; por el aspecto de la obligación. Por eso se titula tratado de las obligaciones. Pero es obvio que cuando se diga de la obligación o deuda, es aplicable al crédito que es el concepto correlativo.

 

(…)

 

De la obligación se han dado muchas definiciones. La clásica de Justiniano: “vinculum juris quo nessecitate adstringimur …”. La de las siete partidas: “Ligamento fecho según ley et según natura”, etc. La obligación es la contrapartida del crédito; si éste se define diciendo que es la facultad jurídica de una persona para exigir de otra el cumplimiento de una prestación, la obligación, es el deber jurídico en que está una persona de ejecutar en favor de otra, una determinada prestación.”[3]

 

La definición clásica de las Institutas de Justiniano, a que hacen tanta referencia los autores, es la siguiente: Obligatio est iuris vinculum, quo necessitate adstringimur alicuius solvendae rei secundum nostrae civitatis iura. Obligación es un vínculo jurídico, en virtud del cual estamos obligados a pagar alguna cosa según las leyes de nuestra ciudad.

 

 

Teniendo en cuenta lo transcrito, pasemos a revisar el Art. 2302 del Código Civil, para recordar que, de las fuentes de las obligaciones, la primera de ellas, es el contrato o la convención.

 

En su concepción moderna, el contrato, convención, acto jurídico o negocio jurídico, es por excelencia, la causa productora de las obligaciones. Entiéndase como acto jurídico, para nuestros efectos, como la declaración (expresa o tácita), unilateral o bilateral de voluntad, tendiente a producir efectos de derecho, es decir, de adquirir derechos, deberes y obligaciones.

 

Como fuente primigenia de obligaciones, el contrato genera una responsabilidad por su incumplimiento, de origen y naturaleza contractual, la cual, de no ser satisfecha voluntariamente por el deudor, admite su definición y posterior ejecución como consecuencia de una decisión judicial, es decir, de una sentencia, o laudo arbitral según el caso concreto.

 

La responsabilidad es el sometimiento a dar cuenta (a otro) del acto imputado. La responsabilidad contractual no se trata solamente de la responsabilidad proveniente del contrato, sino de la que incumbe por la violación de todo derecho personal, de todo acto jurídico, y aun del derecho personal que surge por un mismo hecho ilícito, por el cual se debe el valor de una cantidad de dinero como indemnización de perjuicios en virtud de un fallo judicial, por ejemplo.[4]



Espero que esta introducción básica a tan importantes conceptos, aplicados al escenario del contrato como fuente protagónica de la mayoría de las obligaciones, permita brindar claridad conceptual suficiente. 


Hasta una próxima oportunidad, 



Camilo García Sarmiento



[1] Díaz Morales, Santos Nicolás. Curso didáctico de obligaciones patrimoniales. Editorial Temis, Bogotá, 1985, págs. 11 y 12.

[2] Vallejo Mejía, Jesús. Manual de obligaciones. Editorial Dike, Bogotá, 1992, págs. 12 y 13.

[3] González Gómez, Eudoro. De las obligaciones en el derecho civil colombiano. Universidad de Antioquia, 1981, págs. 5 y 6.

[4] Díaz Morales, Santos Nicolás. Ob. Cit, págs. 154 y 155.


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