Sucesiones y derecho societario: la representación de acciones y cuotas partes de una sucesión ilíquida en la sociedad
Hola a todos:
Cuando fallece una persona, quien resulta ser socio (titular de cuotas partes o accionistas) de una sociedad, surge la problemática sobre quién representará las acciones o cuotas partes que pertenezcan a la sucesión ilíquida, tanto en el ejercicio de los derechos patrimoniales (reparto de utilidades) como, de manera más inmediata, los derechos políticos (voz y voto en asambleas).
El problema se hace más patente cuando se trata de sociedades de familia, y aún más cuando hablamos del socio gestor en las sociedades colectivas y comanditarias (que en la práctica, aún subsisten), o en las actuales sociedades por acciones simplificadas, las cuales, recuérdese, pueden constituirse o subsistir como persona jurídica con un solo accionista, situación que pone en jaque a la compañía en caso de su fallecimiento (más aún si por ejemplo, el accionista único es el mismo representante legal y no ha sido designado un representante legal suplente).
Al respecto, el Art. 378 C. de Co. (norma específica de la sociedad anónima, pero que aplica por reenvío a los demás tipos societarios) prescribe, primero, que las acciones son indivisible y por ende, cuando por cualquier causa legal o convencional una acción pertenezca a varias personas, éstas deberán designar un representante común y único que ejerza los derechos correspondientes a la calidad de accionista. Lógicamente, una sucesión (un causante con varios herederos) es un caso prototípico.
Cuando ocurre esta situación, esto es, que sobre una parte alícuota del capital social recaiga la titularidad de varias personas, se conforma alrededor de dicha parte alícuota una comunidad (Art. 2322 CC), volviéndose su representante el administrador de dicha comunidad.
Indica el mismo Art. 378 C. de Co., que a falta de acuerdo, el juez del domicilio social designará el representante de tales acciones, a petición de cualquier interesado. Y luego, hablando de la sucesión ilíquida, continúa señalando que el albacea con tenencia de bienes las representará, que siendo varios los albaceas éstos designarán un solo representante, alque que uno de ellos hubiere sido autorizado por el juez para tal efecto. y que a falta de albacea, llevará la representación la persona que elijan por mayoría de votos los sucesores reconocidos en el juicio de sucesión.
La Superintendencia de Sociedades, en varios conceptos (Oficios 220 - 135198 de 2018, septiembre 3; 220 - 227718 de 2017, octubre 19; 220 - 069667 de 2017, marzo 27; 220 - 188226 de 2016, septiembre 29; 220 - 058366 de 2016, abril 5; 220 - 227312 de 2013, diciembre 18; 220 - 058026 de 2012, julio 25; 220 - 031509 de 2010, mayo 23; y Sentencia 801 - 12 de 2013, Delegatura de Procedimientos Mercantiles, entre otros) ha tratado el asunto fijando su posición en los siguientes términos, conforme a la Circular Básica Jurídica Nº 100 - 000005 de 2017 (noviembre 22), que tienen en cuenta entre otros el trámite de liquidación sucesoral ante notario (Decreto 902 de 1988, mod., Decreto 1729 de 1989):
A falta de albacea (a quien el testador da el cargo de hacer ejecutar sus disposiciones), y la negativa en aceptar el cargo, corresponderá la representación a las personas que por mayoría de voto designen los sucesores reconocidos en juicio o el respectivo trámite sucesoral (Art. 17, Ley 95 de 1890) que, para lo que aquí importa, incluye tanto la sucesión judicial como la notarial.
Cuando no se pueda elegir al administrador de la manera señalada por el Art. 17, Ley 95 de 1890, según el Lit. F, Núm. V, Capítulo III de la mencionada Circular Básica Jurídica; se otorgará a cada uno de los comuneros la facultad de acudir al juez para que convoque a junta o asamblea general, quien determinará expresamente la fecha, hora y lugar de la reunión y así, bajo su presencia, efectuar el aludido nombramiento, en cuyo caso podrá hacerse por cualquier número de sucesores que concurra, y en el evento de que no se logre el referido nombramiento, éste corresponderá al juez, en concordancia con el Art. 378 C. de Co.
Los actos de administración y conservación o custodia realizados por los legitimarios no reconocidos como herederos, no les confiere la representación de la herencia ni la facultad de elegir, por mayoría de votos, la persona que represente las acciones de la sucesión. De no existir sucesores reconocidos, la representación le corresponderá al curador de la herencia yacente (bienes de un difunto cuya herencia no ha sido aceptada), para lo cual será necesario promover ante el juez la declaratoria de la herencia yacente y la designación del curador que la represente.
Sobre la forma de acreditar la representación frente a la empresa correspondiente, tendrá efecto frente a la sociedad el documento privado en el cual conste la designación de común acuerdo por parte de los sucesores, de la persona que va a representar las cuotas o acciones de la sucesión ilíquida, con la manifestación clara e inequívoca de esa circunstancia, soportadas con las firmas de los sucesores o sus representante, y la acreditación de la calidad de heredero.
El reconocimiento de herederos dentro de un juicio de sucesión, se hará ante el juez que conoce del respectivo procedimiento (Arts. 489 y 491 CGP), mientras que la acreditación de la calidad de heredero en el trámite notarial se atiene a las reglas del Decreto 902 de 1988, mod., Decreto 1729 de 1989, recordándose que si el proceso notarial de sucesión puede ser no convalidado, de haber desacuerdo entre los interesados convocantes o intervinientes, con lo cual la única vía que les queda es el trámite judicial.
El representante de la sucesión ilíquida deberá acreditar su condición ante la asamblea o junta de socios, mediante copia del auto expedido por el juez de familia en el cual conste su nombramiento, acompañado de la correspondiente constancia de su vigencia, pudiendo comparecer ante el máximo órgano social directamente o confiriendo poder para que represente las cuotas sociales correspondientes.
Debe enfatizare que el cambio de titular de las cuotas o acciones, aunque medie estipulación sobre la continuidad de la sociedad con los herederos del socio fallecido, no permite en ningún caso obviar el trámite sucesoral. Las cuotas sociales que corresponderían a aquel, pasan a integrar la masa de bienes de la sociedad ilíquida, y a su titularidad, solo pueden acceder las personas con vocación hereditaria una vez realizada la adjudicación y surtida la anotación en el libro de socios.
Por lo demás, la transferencia de cuotas con ocasión de una adjudicación no constituye reforma estatutaria, y se perfecciona con la inscripción del acto contentivo de la adjudicación por causa de muerte o por la liquidación de la sociedad conyugal, con la protocolización en notaría mediante escritura pública de los documentos señalados.
En síntesis, la no apertura del trámite sucesoral y la consiguiente falta de reconocimiento de la calidad de heredero, efectivamente impide el ejercicio del derecho a designar un representante de las partes alícuotas del capital que hagan parte de la sucesión ilíquida, sin perjuicio de los derechos de administración que les corresponde a las personas con vocación hereditaria o a los herederos en cuanto a los bienes que integran la herencia, excepto las acciones o cuotas sociales, pues el Art. 378 C. de Co. de manera expresa establece la forma como deben representarse aquellas.
Parra representar legítimamente las cuotas o las acciones cuyo titular ha fallecido, solo podrá asistir la persona que demuestre alguna de las calidades antes mencionadas, so pena de no poder ser representadas en las reuniones del máximo órgano social, salvo que se declare la herencia yacente, caso en el cual la representación corresponderá al curador, previa declaración judicial en tal sentido.
Para que los herederos del accionista fallecido puedan impugnar las decisiones del máximo órgano social será necesario que se adelante la correspondiente sucesión (judicial o notarial), o se declare la herencia yacente, sin que exista otra forma diferente.
Y recuérdese, que la apertura del juicio de sucesión es un acto jurídico de carácter procesal que sucede a instancia del interesado, sobre la base de que una cosa es tener la aptitud legal (vocación) para recibir la herencia o legado, y otra, la calidad de heredero reconocido en el juicio, lo que supone haber abierto el proceso de sucesión (Art. 1012 CC), perteneciendo las cuotas o acciones, no a los herederos, sino a la sucesión ilíquida hasta tanto concluya el trámite o proceso de sucesión.
Hasta una nueva oportunidad,
Camilo García Sarmiento
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