Problemas de derecho contractual: la cláusula compromisoria y sus inesperadas implicaciones (relación costo - beneficio)

Hola a todos:


A continuación, voy a proponer una pequeña reflexión sobre la incidencia práctica que tiene la cláusula compromisoria en los contratos (generalmente, comerciales y societarios), así como sus posibilidades de rescisión. 


La cláusula compromisoria es el pacto contenido en un contrato o en documento anexo a él, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan surgir con ocasión del mismo, a la decisión de un Tribunal Arbitral (Art. 118, D. 1818 / 1998, antiguo Estatuto Arbitral), renunciando a hacer valer sus pretensiones ante los jueces.

 

Acorde con la anterior definición, el arbitramento es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos: voluntario, de carácter temporal y excepcional, concebido en nuestro ordenamiento jurídico como una figura procesal:

 

“Es posible identificar algunas de las características distintivas de la institución arbitral, que permitirán entender la manera como opera esta figura en nuestro ordenamiento (…):

 

a) El arbitramento es voluntario. La decisión de presentar las disputas surgidas en una relación jurídica ante un tribunal de arbitramento (antes que acudir a los jueces ordinarios), es el resultado de un acuerdo previo de carácter voluntario y libre efectuado por los contratantes. El arbitramento, al ser un instrumento jurídico que desplaza a la jurisdicción ordinaria en el conocimiento de ciertos asuntos, “tiene que partir de la base de que es la voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los árbitros para actuar”. (…).

 

b) El arbitramento es de carácter temporal. No es posible pensar que las atribuciones judiciales que se confieren a particulares en calidad de árbitros, puedan ejercerse de manera indefinida, pues de la naturaleza del arbitramento se deriva la existencia de una jurisdicción meramente transitoria, limitada en el tiempo, a la resolución del conflicto específico que las partes deciden llevar ante el tribunal. De no ser así, se crearía una jurisdicción paralela a la ordinaria que, con grave perjuicio del orden público, debilitaría la estructura estatal y menoscabaría la función pública de administrar justicia. En palabras de la Corte: “No es concebible que el ejercicio de la jurisdicción, como función estatal, se desplace de manera permanente y general a los árbitros y conciliadores (C.P., art. 113).” (…).”[1]

 

La cláusula compromisoria es autónoma con respecto de la existencia y la validez del contrato del cual ésta forma parte (es decir, la inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato entre ellas no afecta la cláusula compromisoria). En consecuencia, podrán someterse al procedimiento arbitral (y demás que hayan legítimamente pactado en dicha cláusula) las controversias en las que se debatan la existencia, eficacia y validez del contrato y la decisión del tribunal será conducente aunque el contrato sea inexistente, ineficaz o inválido (Art. 118, in fine, D. 1818 / 1998; y Art. 5º, L. 1563 / 2012, Estatuto Arbitral vigente).

 

La cláusula compromisoria debe constar en un documento (así lo exige la ley, como requisito de existencia y validez), pero puede perder vigencia por acuerdo tácito de las partes:

 

“(…) el proverbio que reza “en el derecho, las cosas se deshacen como se hacen” es ampliamente reconocido. Sin embargo, este apotegma ha sido inaplicado por la Corte Suprema de Justicia en lo que se refiere a la pérdida de vigencia de la cláusula compromisoria. La ley establece que la cláusula debe consagrarse siempre por escrito.[2] Ello implicaría, de acuerdo con el mencionado aforismo, que la cláusula solamente puede derogarse por medio de un convenio escrito entre las partes. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, después de muchos años de sostener esa posición, ha determinado que la cláusula compromisoria también puede perder vigencia por el consenso tácito de los contratistas, que se evidenciaría cuando una de las partes acude a la justicia para que ésta resuelva las diferencias alrededor del contrato, y la parte demandada decide incorporarse al proceso sin hacer ninguna referencia a la existencia del pacto compromisorio.”[3]

 

Esta postura jurisprudencial[4] fue consagrada legalmente en el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional vigente (L. 1563 / 2012), en los siguientes términos: “La no interposición de la excepción de compromiso o cláusula compromisoria ante el juez implica la renuncia del pacto arbitral para el caso concreto” (Parágrafo Único, Art. 21).

 

Explicado en una forma más simple: por la cláusula compromisoria, las partes se obligan a someter sus diferencias en relación al contrato fuente, a decisión arbitral y no ante los jueces. Para invalidar (más específicamente, resciliar, esto es, rescindir voluntariamente) el acuerdo que les obliga a renunciar a acudir ante los jueces, las partes contratantes pueden “terminar el pacto”, esto es, extinguir sus efectos:

 

  • De manera expresa, sea por escrito o por cualquier otro medio (verbalmente) que pueda probarse documentalmente (grabación, video, etc.), o por cualquier otro medio (confesión judicial o extrajudicial, testimonio, indicios): las partes se ponen de acuerdo en dar por terminado el negocio jurídico contenido en dicha cláusula, extinguiendo sus obligaciones y efectos, en forma espontánea, o como resultado de una transacción, mediación, amigable composición o conciliación.

 

Se recalca, esta terminación del acuerdo no tiene que darse necesariamente por escrito. Pero, en la práctica, tiene que ser así, para efectos probatorios.

 

Esta es una de las razones que legitiman la alternativa propuesta de utilizar la conciliación extrajudicial en Derecho, no solo como requisito de procedibilidad para acudir ante la justicia ordinaria, sino como invitación a las partes a anular un acuerdo que puede llegar a ser lesivo para ambos, por todos los motivos expuestos en este escrito.

 

  • De manera tácita, es decir, sin que medie el acuerdo expreso entre las partes contratantes (y, actualmente, en conflicto).

 

Bajo este último escenario, pueden darse diversas posibilidades:

 


  • Una, la expuesta como ejemplo por nuestras altas Cortes (y recogida, aunque de una forma no muy clara, por la Ley 1363 / 2012): la parte demandante (quien estaba obligada a solicitar el trámite arbitral), demanda ante la justicia ordinaria (lo cual implica, para el tipo de proceso a iniciar, adelantar en forma previa la conciliación extrajudicial en Derecho como requisito de procedibilidad, so pena de inadmisión, y rechazo posterior, de la misma demanda), y el demandado se abstiene de proponer, como excepción previa a sus pretensiones, la relativa a la existencia del pacto arbitral o de amigable composición.

 

  • Otra, la siguiente, prevista expresamente por el Art. 27 de la Ley 1363 / 2012 (y en época anterior, por el Art. 144, D. 1818 / 1998):

 

“Artículo 27. Oportunidad para la consignación. En firme la regulación de honorarios y gastos, cada parte consignará, dentro de los diez (10) días siguientes, lo que a ella corresponda. El depósito se hará a nombre del presidente del tribunal, quien abrirá para su manejo una cuenta especial en una entidad sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera. Dicha cuenta deberá contener la indicación del tribunal arbitral y en ella solo podrán administrarse los recursos de éste.

 

Si una de las partes consigna lo que le corresponde y la otra no, aquella podrá hacerlo por esta dentro de los cinco (5) días siguientes. Si no se produjere el reembolso, la acreedora podrá demandar su pago por la vía ejecutiva ante la justicia ordinaria. Para tal efecto le bastará presentar la correspondiente certificación expedida por el presidente del tribunal con la firma del secretario. En la ejecución no se podrá alegar excepción diferente a la de pago. La certificación solamente podrá ser expedida cuando haya cobrado firmeza la providencia mediante la cual el tribunal se declare competente.

 

De no mediar ejecución, las expensas pendientes de reembolso se tendrán en cuenta en el laudo para lo que hubiere lugar. A cargo de la parte incumplida, se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que cancele la totalidad de las sumas debidas.

 

Vencidos los términos previstos para realizar las consignaciones sin que estas se hubieren efectuado, el tribunal mediante auto declarará concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral para el caso.

 

Parágrafo. Cuando una parte se encuentre integrada por varios sujetos, no se podrá fraccionar el pago de los honorarios y gastos del tribunal y habrá solidaridad entre sus integrantes respecto de la totalidad del pago que a dicha parte corresponda.”


Todo lo explicado, con un ejemplo práctico, para entender el problema en su verdadera dimensión. 


Supongamos un conflicto entre dos sociedades, que por avatares del destino (por experiencia, sin tener meridiana idea de sus consecuencias económicas) pactaron cláusula compromisoria (en este caso, para dirimir el conflicto ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la CCB, con tres árbitros, y aplicando las tarifas del reglamento de la Cámara), y ahora no saben qué hacer, si provocar el trámite arbitral, arriesgarse a acudir ante la jurisdicción ordinaria, o intentar un acuerdo conciliatorio, para de común acuerdo, anular los efectos de la cláusula compromisoria incluida en el contrato causal del conflicto.

 

Vamos a pensar en una pretensión litigiosa de $1.953.000.000,oo; liquidando valores a tarifas del año 2021.

 

Según las tarifas actualmente vigentes de arbitraje (tanto la legal como la del Centro de Arbitraje y Conciliación de la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ), para dicha pretensión (redondeada en la suma de $1.953.000.000,oo), convocar un Tribunal compuesto por tres árbitros cuesta la suma de $139.444.200,oo, los cuales deberán ser asumidos por partes iguales, es decir, cada uno de los empresarios en contienda (COMPAÑÍA A y COMPAÑÍA B) tiene que asumir llegado el momento previsto por el Art. 27 antedicho, la suma de $69.722.100,oo COP si quiere continuar con el procedimiento.

 

Adicional a lo anterior, el solicitante tiene que pagar como gasto no reembolsable, al momento de radicar la solicitud de convocatoria al Tribunal, la suma equivalente a 2 SMMLV más IVA.

 

Las tarifas anteriores son las que aplica la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ: http://apps.ccb.org.co/consultasCAC/tarifas_arbitraje.aspx  

 

Para el caso del Centro de Conciliación y Arbitraje de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, las tarifas aplicables son inferiores, equivalentes al 1,5% del valor de la referida pretensión ($1.953.000.000,oo). En términos económicos, ante la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, este rubro corresponde a la suma de $29.296.000,oo, pagadero en iguales proporciones ($14.647.500,oo para cada parte contratante).

 

La Ley 1563 / 2012 (que regula el proceso arbitral e incluye entre sus disposiciones la amigable composición), prevé la eventual concesión del amparo de pobreza, total o parcialmente, en los términos del Código General del Proceso, agregando que, si hubiere lugar a la designación de un abogado, ésta se hará a la suerte dentro de los inscritos dentro de la lista de árbitros del centro de arbitraje, salvo que el interesado lo designe (Art. 13).

 

La preciada norma estipula que sin perjuicio de lo que resuelva el laudo [arbitral] sobre costas, el amparado quedará exonerado del pago de los honorarios y gastos del tribunal arbitral, sin que le corresponda a su contraparte sufragar lo que al amparado le hubiese correspondido pagar (Art. 13, in fine).

 

Surtidas las anteriores explicaciones, volvamos al escenario previsto por el Art. 27, L. 1563 / 2012, tomando en consideración las tarifas del Centro de Conciliación y Arbitraje de la CCB:

 

·         OPCIÓN 1: Si no prospera el amparo de pobreza, la COMPAÑÍA A (convocante) tendría que consignar la suma de $69.722.100,oo COP. La convocante no lo hace, y el convocado (COMPAÑÍA B) consigna $139.444.200,oo, es decir, los $69.722.100,oo que a él le toca asumir, y los $69.722.100,oo que debieron haber sido asumidos por ACTIVIDADES Y OBRAS CIVILES S.A. – SUCURSAL COLOMBIA – EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL (con la esperanza de poder adelantar un ejecutivo contra la empresa, situación fútil por el hecho obvio de estar en estado liquidatario). El proceso continúa ante el Tribunal de Arbitramento.

 

·         OPCIÓN 2: la COMPAÑÍA A no consigna los $69.722.100,oo; y la COMPAÑÍA B tampoco cumple con la consignación de los $139.444.200,oo. Se declara extinguido el pacto arbitral y se puede continuar el proceso ante la jurisdicción ordinaria, agotando en este caso, la conciliación extrajudicial en Derecho (trámite que entiendo, puede hacerse de forma gratuita en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES).

 

·         OPCIÓN 3 (similar a la opción 1): el amparo de pobreza prospera, digamos, totalmente. La COMPAÑÍA A (en este caso, solicitante exitosa del amparo de pobreza, acreditando su condición de estar, por ejemplo, en liquidación judicial) no está obligada entonces a pagar los $69.722.100,oo que le hubieran correspondido asumir. La COMPAÑÍA B asume los $69.722.100,oo que le toca cubrir, y continúa el proceso arbitral ante el Tribunal referido.

 

·         OPCIÓN 4 (similar a la opción 3): el amparo de pobreza prospera, digamos, totalmente. La COMPAÑÍA A (en este caso, solicitante exitosa del amparo de pobreza, acreditando su condición de estar, por ejemplo, en liquidación judicial) no está obligada a pagar los $69.722.100,oo que le hubieran correspondido asumir. La COMPAÑÍA B, por su parte, no cumple con la consignación de sus $69.722.100,oo. Se declara extinguido el pacto arbitral y se puede continuar el proceso ante la jurisdicción ordinaria, agotando en este caso, la conciliación extrajudicial en Derecho (trámite que puede hacerse de forma gratuita ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES).

 

Para el evento de acudir ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, el valor a considerar, a cargo de cada parte contratante, es de $14.647.500,oo (para un valor total de $29.296.000,oo que la parte convocada tendría en consecuencia que asumir).

 

Lo anterior explica las razones por las cuales una estrategia muy conveniente en la práctica judicial, es acudir al trámite de conciliación extrajudicial en Derecho, por ejemplo, tal como aquí se entrevé, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, a fin de agotar el requisito de procedibilidad previsible para cuando se llegue al punto previsto por el Art. 27 pluricitado (desistimiento tácito del pacto arbitral); y además, para buscar entre las partes un último acercamiento que pueda llegar a un desenlace exitoso, haciéndole ver al convocado los riesgos y desventajas que para éste se pueden derivar de enfrentar el trámite arbitral, si se falla el conflicto a favor de alguna de las compañías en conflicto.


Moraleja de lo anterior: 


Piensen muy bien sobre las implicaciones económicas de convenir una cláusula compromisoria. Por experiencia ajena (al absolver consultas y representar a los contratantes en sede judicial o arbitral), me he dado cuenta que por lo general, los contratantes pactan esta cláusula sin tener absolutamente ni idea de qué implica el arbitramento, sobre todo en cuanto a la relación costo - beneficio (que en muchos casos, no justifica su fijación). 


También, y no por promover a la Superintendencia de Sociedades, es bueno advertir el marcado posicionamiento que tiene la Cámara de Comercio de Bogotá, sobre todo en litigios societarios (las personas suelen seguir a la letra los formatos proforma sugeridos por la Cámara, en los cuales, por supuesto está incluida la cláusula compromisoria ante ese foro específico, sin consultar a un abogado experto en asuntos societarios, para que les advierta sobre lo que implica dirimir un conflicto ante la CCB, con los costos que ello conlleva, y les proponga explorar, reposadamente, otras opciones). 


Hasta una próxima oportunidad, 



Camilo García Sarmiento


[1] Corte Constitucional, Sentencia de enero 24 de 2001, Exp. C – 60, M.P.: Carlos Gaviria Díaz.

[2] Eso era cierto antes del nuevo Estatuto Arbitral vigente. Esta norma legal simplemente establece que la cláusula compromisoria (o el compromiso) podrá formar parte de un contrato o constar en documento separado inequívocamente referido a él; en este último caso, para producir efectos jurídicos el documento deberá expresar el nombre de las partes e indicar en forma precisa el contrato a que se refiere (Art. 4º, L. 1563 / 2012).

[3] Sentencia C – 248 de abril 21 / 1999, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.

[4] Sentencias de Casación, Sala Civil y Agraria, del 22 de abril de 1992, M.P.: Eduardo García Sarmiento, y 17 de junio de 1997, M.P. Carlos Esteban Jaramillo. Criterio compartido por el Consejo de Estado (Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de junio 16 de 1997, Exp. N° 10.882, C.P.: Juan de Dios Montes Hernández).


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