Bases de derecho civil: condición resolutoria tácita, y presupuestos para la acción resolutoria o la acción de cumplimiento contractual

Hola a todos:

 

Sobre la condición resolutoria tácita (exceptio non adimpleti contractus), según el Art. 1546 C.C., en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante (esto es, el contratante cumplido), pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.

 

Así la ley civil consagra a favor del contratante cumplido, y frente a la contraparte incumplida, la posibilidad de demandar, de manera alternativa, o la resolución del contrato (acción resolutoria), o el cumplimiento forzoso del mismo con indemnización de perjuicios (acción de cumplimiento contractual). Aclarando que el concepto de condición resolutoria tácita del Art. 1546 C.C., no es jurídicamente literal, sino que consagra una verdadera acción resolutoria de los contratos, establecida por la ley al lado de la acción de cumplimiento de los mismos (Casación Civil del 23 de septiembre de 1938, del 29 de septiembre de 1944, y del 28 de julio de 1970, citadas en SC5569 – 2019).

 

Sin embargo, el presupuesto fundamental para la prosperidad de una u otra acción, es la fidelidad, por parte del contratante demandante, a sus compromisos adquiridos por el contrato, habida cuenta que el contenido literal del Art. 1546 C.C., basta para poner de manifiesto que el contratante incumplido utilizando el sistema de la condición resolutoria tácita, no puede pretender liberarse de las obligaciones que contrajo.

 

Por ende, no hay lugar a resolución del contrato en provecho de aquella de las partes que sin motivo ha incurrido en falta y por lo tanto se encuentra en situación de incumplimiento jurídicamente relevante, lo que equivale a afirmar que la parte que reclama por esa vía ha de estar por completo limpia de toda culpa, habiendo cumplido rigurosamente con sus obligaciones, al paso que sea la otra quien no haya hecho lo propio, de donde se sigue que el titular de la acción resolutoria (y de igual forma, la acción de cumplimiento del contrato) indefectiblemente es el contratante cumplido o que se ha allanado a cumplir con las obligaciones que le corresponden y, por el aspecto pasivo, incuestionablemente debe dirigirse la mencionada acción contra el contratante negligente, puesto que la legitimación para solicitar el aniquilamiento (o cumplimiento forzado) de la convención surge del cumplimiento en el actor y del incumplimiento en el demandado u opositor (Casación Civil del 7 de marzo de 2000, Rad. 5319).

 

En otras palabras, el ejercicio de las acciones alternativas consagradas en el Art. 1546 C.C., le corresponde únicamente al contratante cumplido o al que se allanó a satisfacer sus obligaciones, quien podrá optar por demandar la resolución del convenio o su cumplimiento forzado, en ambos supuestos con indemnización de perjuicios; dirigiéndose una y otra acción contra el extremo que se sustrajo a satisfacer sus compromisos negociales; siendo este comportamiento omisivo (el incumplimiento de las obligaciones), el factor que determina la operatividad de las señaladas vías; aclarándose que a dichas dos soluciones sustanciales (resolución y cumplimiento) puede enfrentársele, para enervarlas, la excepción de contrato no cumplido (SC1662 – 219, Rad. 1991 – 05099).

 

Así, por ejemplo, para incoar la resolución del contrato, el prometiente vendedor carece de facultad para solicitar la resolución en razón de la omisión del deber demostrativo de estar a paz y salvo con las cargas tributarias del predio objeto de venta, al momento de comparecer a la notaría para la suscripción de la escritura pública (SC4801 – 2020, diciembre 7, M.P.: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo). Y es improcedente la acción derivada de la condición resolutoria tácita por el previo incumplimiento de la obligación sucesiva de quien demanda y la ejecución extemporánea del contrato, con la participación y consentimiento del demandante (SC1209 – 2018).

 

Ahora, si las obligaciones asumidas por ambos extremos no son de ejecución simultánea (una compraventa, por ejemplo), sino sucesiva (ejemplo prototípico, el arrendamiento), al tenor del Art. 1609 C.C., quien primero incumple automáticamente exime a su contrario de ejecutar la siguiente prestación, porque esta última carece de exigibilidad en tanto la anterior no fue honrada (En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos).

 

Explicado con mayor detalle: el ejercicio de la acción resolutoria no se limita al caso de que el demandante haya cumplido ya e intente, en virtud de la resolución, repetir lo pagado; se extiende también a las hipótesis en que el actor no haya cumplido ni se allanó a cumplir porque a él ya se le incumplió (previa o simultáneamente) y por ese motivo legítimamente no quiere continuar con el contrato. Por el contrario, quien pide el cumplimiento con indemnización de perjuicios sí tiene necesariamente que allanarse a cumplir él mismo puesto que, a diferencia de lo que ocurre con la acción resolutoria (en el que el contrato va a desaparecer por virtud de la resolución impetrada, y con él las obligaciones que generó), en el segundo caso va a sobrevivir con la plenitud de sus efectos, entre ellos la exigibilidad de las obligaciones del demandante, las que continuarán vivas y tendrán que ser cumplidas a cabalidad por éste (Casación Civil del 29 de noviembre de 1978, del 4 de septiembre de 2000; SC4420 – 2014, SC6906 – 2014, entre otros).

 

En resumen, puede deprecar la resolución de un acuerdo de voluntades el contratante cumplido, entendiéndose por tal aquel que ejecutó las obligaciones que adquirió; así como el que no lo hizo justificado en la omisión previa de su contendor respecto de una prestación que éste debía acatar de manera preliminar; y puede demandarla en el evento de desacato recíproco y simultáneo si se funda en el desacato de todas las partes, en este evento sin solicitar perjuicios (SC1662 – 2019); mientras que si de demandar la consumación del pacto se trata, sólo podrá hacerlo el negociante puntual o que desplegó todos los actos para satisfacer sus débitos, con independencia de que el otro extremo del pacto haya atendido o no sus compromisos, también en el supuesto de que estos fueran anteriores (Casación del 29 de noviembre de 1978, del 4 de septiembre de 2000, SC4420 – 2014, SC6906 – 2014, SC2307 – 2018; y SC4801 – 2020).

 

No sobra aclarar que el fundamento de la acción de resolución o de cumplimiento contractual en los acuerdos bilaterales, descansa en la noción de causa de la obligación, y está condicionado por el sentido de ésta (Casación del 29 de febrero de 1936, M.P.: Eduardo Zuleta).

 

Esto por cuanto lo que caracteriza a tales contratos es la existencia de obligaciones recíprocas que en realidad se presentan siempre estrechamente unidas entre sí, conexas, interdependientes, correlativas, siendo esa fisionomía propia de los contratos bilaterales que ha conducido al legislador a la necesidad de asegurar el equilibrio entre las prestaciones de las partes.

 

Así, principalmente en dos momentos de la vida del contrato bilateral se revela la preocupación del legislador por mantener aquella equivalencia. El primer momento es el de su celebración. Para considerar el negocio jurídico válidamente concluido, se requiere que una causa legal y lícita haya dado existencia a las obligaciones queridas y que cada una de éstas constituya para la otra parte la correspondiente contraprestación. De lo contrario es nulo el contrato.

 

El segundo momento es el de la consumación del negocio jurídico. Las obligaciones recíprocas deben ser correlativamente cumplidas so pena de la sanción legal de resolución. Si los contratantes han expresado su intención a este último aspecto, existe una auténtica condición resolutoria. Ante el silencio de ellos, se impone el efecto coercitivo de la resolución legal, debido a que el contrato bilateral que por su engranaje requiere el que haya sido ajustado solo en función de las obligaciones correlativas de las partes, cese de estar mantenido en su vigencia cuando la inejecución de una de éstas destruya la economía del negocio (Casación del 23 de septiembre de 1938, reiterado en Casación del 2 de febrero y 24 de octubre de 1940, del 29 de septiembre de 1944, del 22 de noviembre de 1965, del 16 de noviembre de 1967, y del 26 de agosto de 2011, citadas en SC5569 – 2019).

 

Ahora bien, no todo incumplimiento por parte de uno de los contratantes conduce a la resolución o a la terminación del convenio. Pensar lo contrario sería tanto como desconocer el principio de mantenimiento de los contratos, cuyo significado no es otro que tratar de prolongar la vigencia del pacto, por supuesto si es válido, en orden a su ejecución, con preferencia a la alternativa de finalizarlo.

 

La expresión incumplimiento tiene un significado técnico preciso en derecho, en cuanto que con ella se hace referencia a la desatención del interés del deudor de sus deberes de prestación, que tiene como consecuencia la insatisfacción del interés del acreedor, aludiéndose incluso a nivel legal, a diversas firmas de incumplimiento, total y definitivo, cumplimiento defectuoso, cumplimiento parcial o retardo (Arts. 1613 y 1614 C.C.). Sin embargo, no toda separación por parte del deudor respecto del “programa obligacional” previamente establecido, permite poner en funcionamiento los mecanismos encaminados a extinguir la relación que une al obligado con el acreedor (particularmente la resolución contractual), toda vez que en ciertas ocasiones, retrasos en el cumplimiento o cumplimientos parciales, que en principio podrían dar lugar a la resolución contractual, no se consideran de entidad suficiente como para justificar tan radical determinación, en cuanto se podrían producir con ello situaciones inequitativas, facilitar ejercicios abusivos o contrarios a la buena fe de la señalada facultad resolutoria, además de afectarse el principio de conservación del contrato.

 

En consecuencia, el cumplimiento tardío o extemporáneo de la obligación no impide que el contratante cumplido pueda ejercer la acción resolutoria del contrato, particularmente cuando el plazo pactado (y desatendido) se puede considerar esencial, esto es, en aquellos casos en los que la ejecución de la prestación con posterioridad a una cierta oportunidad sea ya inútil al acreedor en cuanto que su interés en el derecho de crédito ha sido definitivamente lesionado, o cuando el incumplimiento genera una frustración del fin práctico perseguido por las partes en el negocio, o por último, cuando se pueda observar un razonable interés en la resolución del contrato. contrario sensu, si las circunstancias del caso concreto permiten concluir que la ejecución retardada de las obligaciones del contratante demandado no presenta características como las arriba mencionadas, en cuyo caso, se precisa, se puede considerar que el incumplimiento no tiene la gravedad o la entidad como para ser considerado un incumplimiento resolutorio, criterios como la equidad o la prevención del abuso del derecho, y la aplicación del principio de conservación de los contratos, hacen aconsejable que no se deba estimar la pretensión resolutoria cuando el incumplimiento es irrelevante o no esencial para el cumplimiento de la finalidad (causa) perseguida por el contrato (Casación del 18 de diciembre de 2009, Rad. 1996 – 09616).

 

En otras palabras, se insiste, a más de requerirse lo ya dicho sobre el incumplimiento de uno de los contratantes de las prestaciones a su cargo mientras el otro, por su parte, ha observado lo que le correspondía, o al menos, ha procurado su cumplimiento en la forma y tiempo debidos; se exige que la inobservancia por parte del otro contratante (el incumplido) sea de aquellas que reducen o eliminan la utilidad de la convención, o se concentran en el objeto principal (primario y esencial) del contrato, o se trata de un compromiso que actualmente no se puede satisfacer y de al traste con el fin práctico (causa) de la convención, para que sea viable su resolución o su terminación (SC4902 - 2019).

 

Por ejemplo, recientemente se declaró la responsabilidad contractual derivada del incumplimiento de contrato de suministro de pollo en canal entre sociedades al suspenderse de manera definitiva y en forma intempestiva, sin previo aviso, ni causa que lo justifique, generando daños y perjuicios (SC4902 – 2019, M.P.: Luis Alonso Rico Puerta).

 

En conclusión: la celebración de los contratos dirige hacia el cumplimiento y la desatención de los compromisos surgidos de ellos por las partes, constituye violación de la ley contractual, siendo las acciones alternativas (resolutoria o de cumplimiento contractual, con indemnización de perjuicios), la sanción que la ley impone al contratante incumplido, con evidente fundamento de equidad (Sentencias del 5 de noviembre de 1979, del 12 de noviembre de 1998, del 2 de febrero de 2001, del 11 de marzo de 2004, reiteradas en SC3366 – 2019, M.P.: Álvaro Fernando García Restrepo).


Hasta una próxima oportunidad, 



Camilo García Sarmiento

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