Temas exóticos de derecho de familia: la causal 1 de indignidad sucesoral, homicidio del ascendiente (revisión jurisprudencial por la Corte Suprema de Justicia, 2020)
Hola a todos:
Hoy quiero hablarles de un tema bastante exótico (no es precisamente muy habitual tener un cliente que haya matado a su mamá o papá), pero que es muy interesante, en cuanto buen ejemplo de cómo nuestras altas Cortes deben interpretar las leyes:
La causal 1ª de indignidad sucesoral establecida por el Art.
1025 C.C. (mod., Art. 1º, Ley 1893
de 2018), indica que es indigno de suceder al difunto como heredero o
legatario, el que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto
o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo
salvarla. Causal de indignidad sucesoral que no fue modificada por la Ley 1893
de 2018.
Sobre el tema, la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, se ha pronunciado en los
siguientes términos:
Casación Civil
del 8 de julio de 1948, M.P.: Pedro Castillo Pineda: el Art. 1025 C.C. contiene
una grave pena o sanción de carácter civil, como que mediante ella un
asignatario puede ser totalmente excluido de la sucesión de una persona a quien
estaría legal o testamentariamente llamado a suceder, y es, además, una disposición
de excepción porque la capacidad y la dignidad de toda persona para suceder es
la regla general (Art. 1018 C.C.). Dada esa doble índole que la caracteriza,
dicha norma debe ser interpretada y aplicada con criterio restrictivo, ceñido
rigurosamente a su propio contenido, sin que, por consiguiente, le sea posible
al juzgador seguir en su interpretación el método extensivo o analógico para
aplicarla a situaciones o casos no comprendidos precisamente en ella.
Casación del 30
de julio de 1948, M.P.: Manuel José Vargas: si la indignidad es pronunciada
como pena, para significar que es una sanción que la ley establece para el
sucesor que ha ejecutado ciertos actos, como sanción que es no puede aplicarse
sino mediante un juicio previo en que se compruebe plenamente que aquél se ha
hecho acreedor a ella, por haber incurrido en alguna de las faltas que la ley
enumera como causales de indignidad (Art. 1031 C.C.).
Casación del 25
de febrero de 1958, M.P.: José Hernández Arbeláez. Primer fallo de la Corte
Suprema de Justicia, en el cual se aborda específicamente la causal 1ª del Art.
1025 C.C. No es objeto propio del derecho civil la solución del problema
concerniente a la imputabilidad y responsabilidad por hechos ilícitos que
afectan de manera inmediata y directa las bases en que descansa la existencia
misma de la sociedad. Esa materia, de interés público preponderante,
corresponde al derecho penal y es objeto propio del código que define los
delitos y establece las sanciones (hoy en día, la Ley 599 de 2000, Código Penal
vigente).
Así, cuando el
Código Civil contempla como supuesto de hecho para determinados efectos dentro
de sus instituciones, que una infracción penal se haya cometido, la
consecuencia civil queda subordinara a la norma punitiva que configura el
ilícito; del propio modo que el fallo civil está subordinado también a la
sentencia del juez penal que declara la existencia del hecho y la
responsabilidad del agente, sin que pueda ser modificada y menos aún,
vulnerarse o desconocerse, la certeza legal que se ampara bajo el sello de la
cosa juzgada. Ocurre entonces que la acción penal es prejudicial de la acción
civil.
En firme la
condena penal, declara para siempre la existencia del hecho ilícito y la
responsabilidad del sentenciado. Culmina y se agota la acción pública de que es
titular el Estado como representante de la sociedad, cuya defensa asume contra
los ilícitos penalmente sancionados. Y si el derecho civil encuentra en el
delito, que la sentencia penal declara cometido por cierto responsable, la
condición de hecho que pone en movimiento el imperio de la norma, es indudable
que el juez civil debe aplicarla al amparo de la cosa juzgada por el juez
penal. No es dable al juicio civil poner siquiera en duda la existencia del
hecho y la responsabilidad del condenado.
Establece el Ord.
1º del Art. 1025 C.C., como causa de indignidad para suceder al difunto como
heredero o legatario, el haber “cometido el crimen de homicidio en la persona
del difunto”. Repugna a la razón jurídica que alguien pueda reportar ventaja
patrimonial como consecuencia del hecho de que fue declarado penalmente
responsable por los jueces del crimen. Tanto la definición como la
imputabilidad y responsabilidad respecto al crimen de homicidio en la persona
del difunto, es objeto propio y privativo del derecho penal, y en modo alguno
del derecho civil que apenas lo toma como supuesto de hecho para estatuir la
indignidad sucesoria. El sistema de la defensa social que funda la
imputabilidad del delito es que el hecho sea producto de la actividad
psicofísica del hombre, no toma en cuenta la anormalidad de las facultades
psíquicas sino para establecer las sanciones dentro del criterio que busca
individualizarlas, pero no para dispensar de responsabilidad al delincuente.
Ahora, veamos el pronunciamiento más reciente, que cambia ese precedente, mediante una revisión histórica y constitucionalista del asunto, más ajustada al espíritu de justicia y a los tiempos modernos:
Sentencia SC4540
– 2020 (16 de diciembre), M.P.: Octavio Augusto Tejeiro Duque. Segunda ocasión
en que la Corte Suprema de Justicia analiza esta causal de indignidad. Caso de
hija inimputable que comete homicidio agravado en la persona de su madre. Se
hace una interpretación sistemática y restrictiva de la causal de indignidad
ante sentencia penal condenatoria por el delito de homicidio, que advierte
“trastorno mental transitorio de base patológica” de la autora e impone medida
de seguridad de internación en establecimiento especializado. Según la Corte,
el homicidio al que alude el Núm. 1º del Art. 1025 C.C., como motivo de
indignidad, es el intencional, lo que excluye el realizado por un inimputable,
haciéndose una lectura actualizada de la Sentencia del 25 de febrero de 1958.
Para la Corte, la
causal de indignidad del Núm. 1º del Art. 1025 C.C., cuya naturaleza jurídica
es de una sanción legal, debe someterse al criterio de interpretación
sistemática, que involucre tener en cuenta no solo la sentencia penal
condenatoria por el delito de homicidio, sino también el estudio que allí se
haya efectuado acerca de la imputabilidad de su autor. Esta perspectiva se
ajusta al principio de dignidad humana arraigado en la Carta Política de 1991 y
en la actual normatividad penal, estando acorde en este punto con lo dicho en
la Sentencia del 25 de febrero de 1958.
Para la Corte, la
expresión “crimen de homicidio” que utiliza el Código Civil, a la luz del
ordenamiento penal, solo puede entenderse como la comisión de ese “delito”, por
ser la categoría jurídica empleada por el Art. 19 de la Ley 599 de 2000, pero
queda en evidencia que el legislador con la expresión “crimen” se propuso
exaltar la gravedad de esa conducta punible cuando los sujetos activo y pasivo
de la infracción están vinculados por una relación jurídica en la cual el
primero es heredero o legatario del segundo.
Significa lo
anterior que para adelantar con probabilidades de éxito un juicio por
indignidad con apego a esa causal, es menester que en el trámite civil se demuestre
que le heredero fue hallado penalmente responsable del delito de homicidio, lo
que se explica fácilmente porque toda persona se presume inocente mientras no
sea condenada por autoridad competente en juicio en el que se le respeten todas
las garantías constitucionales y legales, sin que el juez de lo civil pueda
abrogarse tal atribución, que, por principio de especialidad, es del resorte de
su homólogo penal.
No obstante, cabe
preguntarse, si la existencia de un fallo en ese sentido basta para derivar la
mencionada consecuencia en materia sucesoral, o si es necesario considerar las
circunstancias advertidas por el juez penal en lo que atañe al factor subjetivo
que debió determinar el análisis de la culpabilidad en ese escenario.
Para dar
respuesta a esa cuestión, lo primero que se advierte es que el Código Civil se
limitó a desvalorar el “crimen de homicidio” sin referirse a la intención de
quitarle la vida al causante que hubiere podido tener el autor; sin embargo,
estimó la Corte que esa circunstancia no es indiferente, sino que tiene
trascendencia para el efecto, de manera que el entendimiento correcto que debe
dársele a ese precepto, atañe a que el sujeto activo de la conducta punible
haya tenido comprensión de su ilicitud.
Lo anterior, por
cuanto, si el ordenamiento penal, a partir del Art. 29 de la Carta Política,
está concebido desde la teoría del “derecho penal de acto” cuyo principio es el
principio de culpabilidad referido al elemento subjetivo o psicológico del
delito, así como el principio “no hay acción sin culpa”, según el cual “ningún
hecho o comportamiento humano es valorado como acción si no es el fruto de una
decisión; por tanto, no puede ser castigado si no es intencional, esto es,
realizado con conciencia y voluntad por una persona capaz de comprender y de
querer. De ahí que solo pueda imponerse pena a quien ha realizado culpablemente
un injusto”; esa misma dimensión debe proyectarse a una pena de carácter civil
como es la indignidad, que pende de lo resuelto en aquella especialidad.
Para la Corte,
según esta nueva interpretación, la existencia de la sentencia penal
condenatoria por sí misma no es suficiente para establecer la indignidad,
porque sería tanto como aceptar que todos los hechos delictivos suponen
voluntad del agente, raciocinio que pecaría de ligero e inconsistente, dado que
son muchos los casos en los que el ofensor carece de la capacidad de comprender
la ilicitud de sus actos, por inmadurez psicológica, trastorno mental, o
cualquier otro estado similar que le impida auto determinar su comportamiento.
De allí, si en el
proceso penal el elemento subjetivo del delito es factor determinante para
definir el juicio de reproche frente al autor, esa valoración también debe
tener efecto en el juicio de indignidad, inferencia a la que se llega a partir
de la aplicación del criterio de interpretación sistemático, en aras de
garantizar consistencia, coherencia y plenitud del derecho como sistema
normativo que es, pues mirar el motivo de indignidad solo al tamiz del criterio
gramatical aparejaría el desconocimiento del lazo íntimo que ata a las
instituciones y reglas de derecho en el seno de la vasta unidad constituida por
el ordenamiento jurídico.
Así las cosas,
para evitar contradicciones o inconsistencias entre las áreas jurídicas en las
que la conducta delictual proyecta sus efectos, siempre que se detecte que en
el proceso penal el imputado no actuó con plena conciencia, en el juicio civil
promovido con soporte en el primer motivo de indignidad no basta corroborar objetivamente
que aquel fue declarado responsable del homicidio del causante, sino que es
menester profundizar en el razonamiento del juzgado penal al estudiar la
culpabilidad, concretamente, respecto a la concomitancia temporal entre la
afectación psicológica o mental y la realización del agravio, a fin de
establecer si éste se produjo con o sin la voluntad del agente.
Por ende, si el
efecto jurídico derivado de la constatación de esta causal de indignidad es de
carácter sancionatorio, ello significa que su interpretación es restrictiva, de
modo que la consecuencia penal solo se produce cuando hay certeza de que el
heredero o legatario acusado, tenía la capacidad de discernir sobre la
ilegalidad de su conducta y aun así la perpetró. Por ello, si desde la óptica
del derecho punitivo, solo se podrán imponer penas por conductas realizadas con
culpabilidad (Art. 12, Ley 599 de 2000), lo que se traduce en que éstas
proceden frente a una acción típica, antijurídica y culpable, lo más coherente
desde una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, es que al
momento de definir la imposición de una pena de carácter civil como lo es la
indignidad para suceder, también se exija que le procesado haya sido consciente
de la ilicitud de su conducta. Una solución contraria, implicaría admitir una
forma de responsabilidad por el resultado u objetiva, e iría en contra de la
protección especial de las personas que con ocasión de un trastorno mental
permanente o transitorio, al cometer el ilícito estaban en condición de disminución
psíquica.
A partir de esa
contextualización, la Corte, en su fallo de 2020, sostiene que el homicidio al
que alude el Núm. 1º del Art. 1025 C.C., como motivo de indignidad, es el
intencional, lo que excluye, de tajo, el realizado por un inimputable.
Al revisar la
Sentencia del 26 de febrero de 1958, con la cual se declaró indigno de suceder
a quien cometió homicidio de su cónyuge, a pesar de haberse establecido en el
proceso penal que al momento de delinquir era una persona “en estado de grave
anomalía psíquica”, la Corte rechaza aquella tesis, recordando que no
constituye doctrina probable, fue proferida hace más de seis décadas, no cuenta
con respaldo en posteriores pronunciamientos y resulta insostenible en la
actualidad, por múltiples razones.
En síntesis, la
nueva doctrina de la Corte indica que cuando la conducta punible de homicidio
haya recaído sobre la persona del causante por autoría de un inimputable, quien
por esa razón es considerado disminuido psíquicamente, su responsabilidad penal
en los términos del Inc. 2º del Art. 9º del Código Penal no puede trascender al
terreno de la indignidad para suceder, dada la ausencia de conocimiento y
voluntad de la ilicitud de su actuar.
Nota: la doctrina
civilista citada por la Corte, permite especular si el homicidio
preterintencional no está cubierto con esta causal de indignidad (pudiéndose
subsumir en la causal 2ª del mismo Art. 1025 C.C.). La jurisprudencia no ha
abordado la tercera hipótesis de la causal 1ª tampoco de manera expresa, pues
solo existen estos dos precedentes.
Hasta una nueva oportunidad,
Camilo García Sarmiento
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