Tips de derecho laboral: La prórroga tácita en los contratos laborales a término fijo

Hola a todos:


En el aspecto del plazo o tiempo de duración, el contrato de trabajo presenta la característica de ser de tracto sucesivo.

 

Apoyándose en el criterio temporal, el contrato de trabajo puede ser por tiempo indeterminado, que es la norma general cuando las partes no fijan la duración del contrato, ni cabe concretarla por la índole permanente de la empresa, o por tiempo determinado, en que las partes establecen el término del contrato.

 

El contrato de trabajo a plazo, denominado también de duración determinada o por tiempo fijo, es aquel en que las partes han señalado su término desde la iniciación, bien se haya fijado cronológicamente (para tal día o uno muy aproximado) o sometido a la conclusión de las tareas.

 

En especificación más detallada, se catalogan de contratos laborales de duración determinada los siguientes: a) cuando las partes, de mutuo acuerdo, fijan un plazo concreto de finalización; b) si el término depende de un acontecimiento inevitable; c) cuando se trata de una tarea perfectamente concretada; d) cuando se trata de obtener un resultado, una vez conseguido el mismo o ante el desistimiento por imposibilidad (como en la búsqueda de agua y en explotaciones petrolíferas); e) si de la naturaleza del trabajo se desprende una duración fijada de hecho y de antemano; f) cuando los servicios se remuneran en un tanto alzado.

 

Las partes, mediante acuerdos, pueden prorrogar expresa o tácitamente la validez de los contratos; y esa prórroga no significa la celebración de un nuevo contrato, sino la continuación del existente. Un contrato a término fijo puede ser renovado cuantas veces las prestaciones a plazo determinado sean posibles, y no por ello se convierte en un contrato por tiempo indeterminado. No son los contratos los que deben considerarse por tiempo determinado o indeterminado, sino la naturaleza de las prestaciones. Una empresa teatral que, terminada su temporada de actuación, siguiere representando algún tiempo, e incluso pasara a otro teatro, no ofrecería carácter permanente; y sin embargo, si se aceptara el criterio de que la renovación o prórroga más de una vez del contrato lo convierte en contrato de plazo indeterminado, se consolidaría una situación bien contraria a la realidad.

 

La naturaleza eventual o permanente de la función constituye el elemento más característico del término del contrato; y, por lo tanto, de la índole de trabajador fijo o eventual en relación con la empresa. Resulta, además, necesario conocer o desentrañar la intención de las partes. Así, en el supuesto de un contador aceptado como empleado para redactar un balance, el contrato es por tiempo determinado. Difiere la situación del trabajador contratado, aun cuando sea con una fijación de término, para realizar una función fija en la empresa; pues cabe prever, y está dentro de un cálculo normal de posibilidades, que su intención haya sido permanecer en el puesto, por razón de la función fija y del trabajo permanente. Si se reconociera en este caso la fijación de un término, se daría al patrono la facultad, cercenada por la ley, de rescindir el contrato de trabajo unilateralmente. Dicho contrato de trabajo, que por su prestación es de tiempo indeterminado, no puede convertirse en convenio a plazo cierto.

 

La necesidad en que se encuentra la empresa de limitar en el tiempo la relación jurídica por razones de su propia y real conveniencia, es el fundamento del contrato a plazo determinado; así, cuando se contrata a un trabajador por plazo cierto y no responde la actividad o naturaleza del empleo a esa necesidad objetiva, existe una presunción de que el contrato se ha hecho en fraude a la ley. Debe ser el empresario el obligado, en caso de litigio, a probar fehacientemente que la fijación del plazo se encuentra justificada por la especialidad de la relación laboral o por la naturaleza de la actividad de la empresa.

 

Ahora, en cuanto a la tácita reconducción o prórroga tácita, se tiene: 

 

La tácita reconducción es la renovación del contrato de locación o arrendamiento la producida por el hecho de que el locatario permanezca en el uso y goce de la cosa arrendada con el consentimiento tácito o presunto del arrendador. Este segundo contrato, cuando la tácita reconducción se admite, se rige por los mismos pactos establecidos en el primero. En el contrato de trabajo, la estabilidad en el empleo substituye a la tácita reconducción, institución más propia de los contratos de locación o arrendamiento que del contrato laboral. Refiriéndose al contrato de trabajo, resulta preferible decir prórroga tácita que tácita reconducción, por ser esto último propio del arrendamiento de cosas, de obra o de servicios, enfoque ya superado para caracterizar la estipulación laboral.

 

Ocurre que, en los contratos a plazo determinado, y sólo en éstos, se admite la prórroga tácita. En virtud de la misma, pueden producirse dos situaciones: a) que el contrato a plazo determinado se convierta en uno a plazo indeterminado; b) que se prorrogue por un nuevo periodo, pero subsistiendo el contrato a plazo determinado. La presunción es siempre a favor del contrato de duración indeterminada; pero cabe prueba en contrario. Así, el patrono podrá probar que el contrato, pese a la prórroga tácita, sigue siendo a plazo determinado, en razón a la misma obra propuesta. Por ejemplo, se contrata a un pintor para pintar una habitación, tarea que se calcula en una semana; finalizado el trabajo, pasa a pintar otra habitación. El contrato no se convierte, pese a la prórroga tácita, en un contrato por tiempo indeterminado; por cuanto, si se prueba que no hay más habitaciones que pintar, no habrá más trabajo, ni razón alguna para la subsistencia del contrato.

 

Las partes pueden convenir la prórroga tácita; esto es, la posibilidad de que vencido el plazo del contrato, si subsisten las causas que le dieron origen, se renueva el contrato sin necesidad de un nuevo acuerdo de voluntades. En este caso se trata de una misma relación jurídica, renovada a su vencimiento. Situación distinta es cuando sin acuerdo expreso las partes permanecen, cumplido el plazo, manteniendo el mismo vínculo; esto es, el trabajador prestando sus servicios y el empresario recibiendo dicha prestación y abonando la retribución correspondiente. En el primer supuesto se ha renovado un contrato de plazo determinado; en el segundo, el contrato de plazo determinado se ha convertido en un contrato por tiempo indefinido. Esto último salvo, naturalmente, que circunstancias excepcionales y propias de la prestación determinen cosa distinta.”[1]



Hasta una próxima oportunidad, 



Camilo García Sarmiento


[1] CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Compendio de derecho laboral. Tomo I. Heliasta, Buenos Aires, 1992, págs. 601 – 603.


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