Bases del derecho contractual: ¿Cuáles son los elementos de la esencia, de la naturaleza y accidentales de los contratos? ¿Cómo identificarlos?

Hola a todos: 


Según la clásica explicación del Código Civil, en todo contrato se distinguen las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales (Art. 1501 CC).

 

Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente (una compraventa sin precio, pero con transferencia de la propiedad de la cosa, no es compraventa sino donación).

 

Son de la naturaleza de un contrato las que, no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial (por ejemplo, la condición resolutoria tácita, que más adelante se reseñará por su importancia para este asunto). Ese tipo de elementos, al no requerir de estipulación expresa, se deducen del texto de la ley (las normas generales sobre contratos y obligaciones, que aplican indistintamente para todo tipo de negocios; y las normas legales particulares señaladas para cada contrato nominado por la ley).


Y finalmente, para lo que aquí nos interesa, son accidentales a un contrato aquellas cosas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales (Art. 1501 CC).Ese tipo de cláusulas, al ser el resultado de la configuración expresa de los contratantes, tiende a generar todo tipo de discusiones, pues afecta las reglas generales sobre ejecución y cumplimiento de los contratos, e incluso, pueden llegar hasta a distorsionar su finalidad (causa jurídica) y lo que es peor, su objeto. Por ello, quiero aprovechar esta oportunidad para hacer una somera mención al asunto.


Sobre la distinción de las cosas de la esencia, de la naturaleza y accidentales, la Corte ha señalado muy didácticamente lo siguiente:

 

  • Con respecto al contrato de arrendamiento: el contrato de arrendamiento de cosas consiste, esencialmente, en que el arrendador se obliga a conceder al arrendatario el goce de una cosa, y en que éste se obligue, por su parte, a pagar por ese goce un precio determinado (Art. 1973 CC). Tales son las causas de las recíprocas obligaciones de las partes. Sin la concurrencia de esas causas el contrato no existe o degenera en otro de diversa naturaleza (Art. 1501 CC).

 

Pero pueden las partes, por supuesto, conservando la esencia del contrato, que depende de la ley y no de la libre voluntad de ellas, como que esa es una cuestión de orden público, recargar o atenuar las obligaciones y los derechos recíprocos de las mismas como lo tengan a bien. Procediendo así renuncian los derechos de orden privado que las leyes han establecido en contemplación del solo interés de los contratantes (Art. 15 CC).

 

Porque es principio de derecho que en las obligaciones contractuales rige, casi soberanamente, el querer libre de las partes o el principio de libertad jurídica. Salvo lo relativo a la esencia misma de las obligaciones, las reglas que en esa materia consigna el Código Civil, se refieren a lo casos de ordinaria ocurrencia, e interpretan la voluntad presunta de las partes, cuando ellas, en ejercicio de su libertad, no la han expresado de otro modo. Eso constituye para ellas una ley, ley privada, particular y relativa, es cierto, pero de imperioso cumplimiento entre ellas por ser eso así en sana filosofía jurídica y por ordenarlo el legislador de acuerdo con ella (Art. 1602 CC).

 

Este principio de la libertad relativa, no absoluta, rige para todos los contratos, con motivos especiales para que así suceda en el de arrendamiento (Arts. 1985, 1996, 2002, 2043, 2044 CC y concordantes), porque siendo incesantes los progresos agrícolas e industriales, el contrato de arrendamiento, que por modo tan directo se relaciona con el beneficio de la agricultura y de la industria, debería regularse de un modo tal que en él pudieran tenerse en cuenta esos progresos, para que la norma legal (que contiene disposiciones imperativas y de carácter obligatorio en esta materia, como bien se aprecia modernamente en materia mercantil – derecho a la renovación de arrendamiento de locales comerciales – y de vivienda urbana), se muestre rezagada y caduca ante el desarrollo empresarial y entrabe el libre desarrollo del querer de las partes.

 

Así las cosas, es obligación esencial del arrendador de una cosa, cualquiera que sea la especie de ésta, conceder el goce de la misma (Art. 1973 CC). Sin esa obligación no hay contrato de arrendamiento. Pero es obligación simplemente natural del mismo arrendador como consecuencia, aunque no única, de aquella obligación esencial, el mantener la cosa en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada (Art. 1982, Inc. 2º, CC).

 

Si la primera obligación no pudiera mostrarse o actuarse sino por medio de la segunda, se confundirían, y la no concurrencia de ésta viciaría el contrato o lo haría degenerar en otro (Art. 1501 CC). Pero eso no es así. El arrendador asegura el goce del arrendatario mediante el cumplimiento de obligaciones múltiples esparcidas en la ley que rige el contrato. Entre ellas, sin perjuicio de las otras, la consignada en la regla 2 del citado Art. 1982 CC, que se cumple a su vez en la forma que lo dice el Art. 1985 CC, haciendo el arrendador durante el arriendo todas las reparaciones necesarias, a excepción de las locativas, que generalmente corresponden al arrendatario.

 

Puede el arrendador exonerarse de esta obligación. Puede el arrendatario tomarla sobre sí. Así lo permiten los principios generales del derecho. Así lo repite el último inciso del predicho Art. 1985 CC. Y mientras por otros medios el arrendador asegure el goce al arrendatario, hay contrato de arrendamiento, aunque mudadas e invertidas ciertas obligaciones a que las partes pueden renunciar o que pueden modificar válidamente a su arbitrio.

 

Al respecto, cuando eso ocurre, no echa en olvido la Corte el principio de derecho según el cual no debe aceptarse, sin dificultad y sin maduro examen, una interpretación del contrato que conduzca a admitir una derogación de las reglas ordinarias del mismo y un apartamiento de su propia naturaleza. Y tampoco olvida que en tal supuesto la interpretación debe ser restrictiva por tratarse de una excepción. Pero cuando la voluntad de las partes es terminante, y ella dentro de lo lícito se aparta de la ley, en ejercicio de la natural soberanía individual de los contratantes, es necesario que los jueces respeten dicha voluntad y la cumplan. En tales casos argüir con la ley general en contra de la ley del contrato es violar la libertad jurídica y quebrantar a la vez esa ley general y el pacto, que en razón de elevados principios de derecho se acomoda a la ley al propio tiempo que parece apartarse de ella (Sentencia, M.P.: Pardo, G., 1906).

 

  • Tomando como punto de partida la clasificación tripartita de “las cosas” que es preciso distinguir en todo contrato según el Art. 1501 CC, cabe decir de los que de acuerdo con este último precepto se consideran “elementos accidentales”, que son aquellos que ni esencial ni naturalmente hacen parte del esquema contractual típico, visto desde luego en abstracto, pero que en casos concretos los contratantes le agregan mediante cláusulas especiales al negocio por ellos celebrado, cláusulas que constituyen las “modalidades” de las que pueden llegar a depender la existencia, la duración o la estabilidad de los efectos que a dicho negocio le son inherentes. Así, pues, cuando estas modalidades se presentan lo que ocurre es que la voluntad de los agentes se autolimita, por virtud de la autonomía que el ordenamiento positivo le reconoce, introduciendo restricciones subordinantes que modifican más o menos profundamente el tipo contractual abstracto y que por lo tanto son en verdad “accidentales” si se atiene a la situación común en que la voluntad se expresa pura y llanamente, pero que cuando son estipuladas a través de cláusulas especiales que las insertan en el contenido mismo de un determinado contrato, se transforman en esenciales para este último pues determinan su idoneidad para producir efectos, razón por la cual se tiene hoy en día por sabido que, como consecuencia de ese carácter accidental que les es propio, las modalidades en referencia se encuentran a un régimen normativo que en tesis general sigue directrices comunes de entre las que importa ahora llamar la atención sobre las siguientes:

 

En primer lugar, las modalidades de las que constituyen especies la condición, el plazo y el modo, son por definición excepcionales. En términos de derecho lo ordinario es que a los actos jurídicos pueda atribuírseles eficacia inmediata y definitiva tan pronto sus elementos estructurales sean actuales y revestidos de la solemnidad debida si fuere el caso, mientras que la subordinación de esa misma eficacia a modalidades se da únicamente en la medida en que existan motivaciones o intereses singulares de los que ellas son necesaria manifestación y que, de otra manera, esos designios ninguna influencia tendrían sobre el negocio y la relación obligatoria que es su consecuencia.

 

Una segunda regla es que las modalidades, entendiendo la palabra en su sentido estricto que corresponde al de requisitos de eficacia libres (no impuestos por ley) y por ende remitidos a la disponibilidad de quien emite la respectiva declaración, no se presumen. Si requieren de estipulación expresa por ser excepcionales, quien alegue que hay plazo, condición o modo para beneficiarse de esta circunstancia, tendrá que demostrar en forma concluyente, no solo la existencia de la cláusula especial que los establece, sino además el acontecimiento subordinante en que consisten.

 

Finalmente, una tercera característica por recalcar es que las modalidades no son de suyo y por principio elementos requeridos para el cabal perfeccionamiento de un acto o contrato, habida cuenta que dando por supuesta la existencia de este último, la incidencia de aquellas recae por lo común sobre la duración o estabilidad de sus efectos, no así sobre la calidad jurídica de estos ni menos aun sobre la validez del mismo acto o contrato del cual emergen, criterio éste por cierto acogido con firmeza por la doctrina al considerar como un conjunto la condición, el plazo y el modo, entendidas como autolimitaciones o autodeterminaciones de la voluntad, para indicar que a los mismos queda subordinada la eficacia, pero no la validez, del contrato. No es que queden influenciadas las declaraciones de las partes; el influjo lo ejercen sobre lo que es querido, es decir, sobre el contenido de la voluntad. Lo que equivale a decir que se trata de restricciones voluntarias por cuya virtud el contrato a ellas subordinado, existente y dotado de plena validez, queda desviado del que habría de ser su normal desarrollo de no mediar las modalidades en cuestión, modalidades que en consecuencia solo en situaciones particulares de escasa ocurrencia en la práctica y por obra de mandatos expresos de la ley como la condición negativa moralmente imposible (Art. 1533 CC) y la condición puramente potestativa dependiente del querer del deudor (Art. 1535 CC), alcanzan a comprometer la validez de la relación contractual íntegramente considerada.

 

Trasladando esos principios, y en particular el último, al terreno que de la condición suspensiva son predicables cuando ella falla, se frustra o no se cumple, inevitable es concluir que situaciones de tal naturaleza acarrean la invalidez sobreviniente de la relación obligatoria sometida a modalidades de la especie mencionada, según las siguientes observaciones:

 

Una de las clasificaciones que admite la condición según el Art. 1536 CC, es la que distingue entre suspensivas y resolutorias, atendiendo al influjo que el acontecimiento subordinante futuro e incierto en que ellas siempre consisten según los términos del Art. 1530 CC, tenga sobre los efectos del negocio a dicha modalidad subordinado por obra de los estipulantes, o apenas sobre un pacto singular que del mismo forme parte, determinando la producción de tales efectos, caso en el cual la condición se llama “suspensiva”, o bien la eliminación de ellos cuando ya se han consumado, supuesto en el que la condición es “resolutoria”.

 

Por eso, a las condiciones de la primera especie se las define diciendo que son circunstancias objetivamente inciertas, previstas como de realización hipotética por los contratantes e investidas también por ellos de la función de decidir acerca del perfeccionamiento del negocio jurídico celebrado, es decir, del nacimiento en todo o en parte de los efectos a cuya creación tiende dicho negocio, sea que se trate de la adquisición de derechos o ya de la asunción de obligaciones, todo esto debido a que no obstante encontrarse la condición en estado de pendencia, la verdad es que el acto en cuestión quedó completo al concertarse, desde ese momento se formó válidamente pero hasta tanto la condición no se cumpla sus efectos normales no se producen, razón por la cual se ha sostenido con evidente acierto por la doctrina que en los eventos de modalidades suspensivas, es el acuerdo válido de las partes el que las establece, al paso que es su cabal cumplimiento el elemento fáctico que le imprime vigencia definitiva a la relación obligatoria que en dicho acuerdo tiene su título, luego si falta ese elemento y llega a ser cierto que el acontecimiento previsto no podrá ocurrir, sin embargo el negocio existe, es por lo demás válido y a lo menos produjo un efecto, el que por voluntad explícita de quienes lo celebraron no hay obligaciones que en él puedan tomar causa legítima.

 

Entendidas, así las cosas, la situación jurídica característica de un negocio sometido a condición suspensiva a la postre frustrada o fallida, no es en modo alguno la de un acto irregular aquejado de “nulidad sobreviniente” de carácter absoluto. En efecto, si llega a ser seguro que el evento puesto como condición suspensiva no se ha realizado y tampoco tendrá verificación posible, desde luego, por causa no imputable a la parte con interés contrario a su ocurrencia (Art. 1538 CC), y de este modo se disipa la incertidumbre que le es inherente a cualquier condición en estado de pendencia, la obligación a tal modalidad sometida se reputa inexistente y el negocio jurídico que constituye su fuente, queda destituido en consecuencia de los que habrían sido sus efecto normales de no faltar la condición, lo que en otras palabras quiere significar que dada esta circunstancia y porque así lo dispusieron ellos voluntariamente, los contratantes terminaron celebrando un contrato inútil en tanto desposeído de eficacia duradera y estable, pero no nulo.

 

Jugando papel de notable importancia la regla de la retroactividad en las condiciones, todo debe desenvolverse como si el contrato no se hubiera concluido, como si no hubiera existido nunca vínculo alguno de derecho entre acreedor y deudor (ni siquiera el tipo eventual que la ley reconoce “pendente conditione”), habida consideración que conforme a la intención de las partes que no habrían contratado si hubieran tenido la certeza del incumplimiento de la condición, la convención se da por no celebrada, se conceptúa que nunca ha existido y su efectos se borran; de suerte que quien haya “pagado” con miras a ejecutar el contrato en cuestión, puede sin duda repetir lo pagado, surgiendo en consecuencia la correlativa obligación de restituir a cargo del respectivo beneficiario, encajando así en el conjunto de preceptos que reprimen el enriquecimiento sin causa por pago de lo no debido (Arts. 1542 y 233 CC, Art. 8º, Ley 153 de 1887), cuando las prestaciones se cumplieron en atención a una causa real y lícita que si bien es cierto existió en un primer momento, después, y como consecuencia de haberse frustrado la condición suspensiva pactada, dejó de tener vigencia.

 

En síntesis: el incumplimiento de una condición positiva, casual e indeterminada que, además de ser posible y lícita, es de carácter suspensivo, no conlleva la nulidad del contrato a ella subordinado y no es tampoco una supuesta “invalidez sobreviniente” de donde nace la obligación de restituir las prestaciones recibidas cuando dicho contrato tuvo un principio de ejecución (Sentencia S - 091, M.P.: Jaramillo, C., 1993).


Por supuesto, cada negocio jurídico es un mundo propio, y las cláusulas accidentales son las que en verdad así lo determinan, pero espero que esta reseña sobre ciertas reglas generales, les permita identificar los aspectos claves pertinentes en cada caso concreto.


Hasta una nueva oportunidad, 



Camilo García Sarmiento. 



Referencias: 


Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (20 de noviembre de 1906). Sentencia, M.P.: Pardo, G. Bogotá, Colombia: Gaceta Judicial, XVIII Nº 894 - 895, p. 65 - 76.


Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (12 de abril de 1940). Sentencia, M.P.: Lequerica, F. Bogotá, Colombia: Gaceta Judicial, XLIX Nº 1955 - 1956, p. 236 - 242.


Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (24 de agosto de 1961). Sentencia, M.P.: Posada, A. Bogotá, Colombia: Gaceta Judicial XCVI Nº 2242 - 2243 - 2244, p. 245 - 258.


Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (30 de noviembre de 1967). Sentencia, M.P.: Cabrera, F. Bogotá, Colombia: Gaceta Judicial, CXIX, p. 328 - 333.


Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (25 de febrero de 1976). Sentencia, M.P.: Esguerra, J. Bogotá, Bogotá: Gaceta Judicial CLII Nº 2393, p. 40 - 47.


Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (28 de agosto de 1978). Sentencia, M.P.: Ospina, A. Bogotá, Colombia: Gaceta Judicial CLVIII Nº 2399, p. 139 - 190.


Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (19 de enero de 1979). Sentencia, M.P.: Giraldo, G. Bogotá, Colombia: Gaceta Judicial CLIX Nº 2400, p. 7 - 15.


Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (23 de mayo de 1989). Sentencia S - 183, M.P.: Bonivento, J. Bogotá, Colombia: Gaceta Judicial CXVI Nº 2435, p. 119 - 142.


Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (14 de junio de 1989). Sentencia S - 211, M.P.: Lafont, P. Bogotá, Colombia.


Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (28 de junio de 1993). Sentencia S - 091, M.P.: Jaramillo, C. Bogotá, Colombia.


Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (14 de julio de 1998). Sentencia 053, M.P.: Ramírez, J. Bogotá, Colombia.


Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (19 de julio de 2000). Sentencia 5478, M.P.: Ardila, M. Bogotá, Colombia.


Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (24 de julio de 2001). Sentencia 5808, M.P.: Bechara, N. Bogotá, Colombia.


Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (22 de abril de 2002). Sentencia, M.P.: Castillo, J. Bogotá, Colombia.


Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (16 de abril de 2002). Sentencia, M.P.: Trejos, F. Bogotá, Colombia.


Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (27 de junio de 2003). Sentencia, M.P.: Castillo, J. Bogotá, Colombia.


Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (28 de octubre de 2003). Sentencia, M.P.: Valencia, C. Bogotá, Colombia.


Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (julio de febrero de 2008). Sentencia, M.P.: Namén, W. Bogotá, Colombia.


Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (5 de febrero de 2009). Sentencia, M.P.: Arrubla, J. Bogotá, Colombia.


Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (18 de diciembre de 2009). Sentencia, M.P.: Munar, P. Bogotá, Colombia.


Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (10 de septiembre de 2013). Sentencia, M.P.: Giraldo, F. Bogotá, Colombia.


Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (15 de noviembre de 2017). SC18476 - 2017, M.P.: García, A. Bogotá, Colombia.


Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (18 de abril de 2018). SC1121 - 2018, M.P.: Tolosa, L. Bogotá, Colombia.


Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (23 de mayo de 2018). SC1716 - 2018, M.P.: Tolosa, L. Bogotá, Colombia.


Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (25 de julio de 2018). SC2837 - 2018, M.P.: Cabello, M. Bogotá, Colombia.


Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (23 de agosto de 2019). SC3366 - 2019. Bogotá, Colombia.


Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (12 de diciembre de 2019). SC5424 - 2019. Bogotá, Colombia.


Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (7 de diciembre de 2020). SC4858 - 2020, M.P.: Quiroz, A. Bogotá, Colombia.

 



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