Casuística de derecho constitucional: posibilidad de acción de tutela por mora judicial

Hola a todos:


Hoy quiero compartir con Ustedes algunos comentarios sobre la noción de mora judicial, que cuando es injustificada (esto es, no existen razones atendibles para demorar un pronunciamiento jurisdiccional tales como la congestión de los despachos judiciales, o situaciones que obligan a esperar en cuanto a la toma de una decisión, superando los tiempos legalmente predeterminados si es preciso), admite la interposición de acción de tutela para amparar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas.


Al respecto, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en sede de tutela, se han pronunciado sobre el derecho al debido proceso y a la mora judicial, frente al derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, encontrándose violación del derecho por mora judicial injustificada en la resolución del incidente de desembargo de un vehículo, afirmándose que uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones injustificadas, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. 


Así, si el funcionario judicial o administrativo, sin motivo justificado, se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (Arts. 209 y 228, C.P.), tal conducta es lesiva del derecho fundamental al debido proceso (Art. 29, C.P.). Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (Art. 229, C.P.), sino además que sus súplicas y peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales.

 

Resulta viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, que sea el indisimulado producto de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedezca a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (STC10855 – 2020, 2 de diciembre, M.P.: Octavio Augusto Tejeiro Duque. También, STC10444 – 2020, STC5481 – 2020, STC2968 – 2020, STC10741 – 2018; STC2000 – 2018; y antes, STC del 19 de septiembre de 2008, del 20 de septiembre de 2011, del 30 de abril de 2013, y Sentencia 1937 del 15 de febrero de 1995, todas de la Corte Suprema de Justicia).

 

Por supuesto, pueden darse situaciones de mora justificada, como la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura para atender la emergencia sanitaria a causa de la pandemia por Covid – 19 (STC8630 – 2020; y Sentencias del 4, del 11, del 25 y del 28 de febrero de 2021, C.E., Secciones 1ª, 4ª, 2ª Subsección 1ª, y 1ª, respectivamente).

 

Para la Corte Constitucional, estudiando la problemática de la mora judicial frente a personas de la tercera edad, y de manera similar a lo sentado tratándose de menores de edad (T – 058 de 2012) o en casos de violencia contra la mujer (T – 735 de 2017); se ha encontrado que, del mandato de igualdad real, en relación con esta población en particular, derivan obligaciones estatales específicas en materia de administración de justicia, en un doble sentido: (a) los funcionarios judiciales deben abstenerse de incurrir en cualquier práctica que conduzca a discriminar a esta población; y (b) las autoridades judiciales deben adoptar medidas positivas encaminadas a garantizar la eficacia de los derechos fundamentales de los cuales son titulares las personas de la tercera edad.

 

En otras palabras, de nada sirve la consagración de derechos sustantivos a favor de los adultos mayores si las vías judiciales con las que cuentan para invocarlos no son expeditas y efectivas. 


En efecto, si bien es cierto que todas las personas tienen derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas (Art. 29 C.P.), y a que su caso sea resuelto en un plazo razonable (Art. 8º, CADH), también lo es que la tardanza en la resolución de los procesos judiciales en los cuales los adultos mayores son partes constituye, con frecuencia, una verdadera amenaza para el disfrute de sus derechos fundamentales. En otras palabras, el paso del tiempo si bien afecta a todos aquellos que acuden ante la administración de justicia, perjudica especialmente a los ancianos, razón por la cual el Estado debe adoptar medidas positivas encaminadas a agilizar la resolución de tales litigios. En estos casos, se puede predicar una violación al debido proceso por la no resolución de manera oportuna, siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso (T – 577 de 2008, 5 de junio, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto).

 

Para la Corte Constitucional, la mora judicial que configura vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (ameritando la acción de tutela transitoria para la protección de derechos fundamentales, para evitar un perjuicio irremediable; T – 052 de 2018, 22 de febrero, M.P.: Alberto Rojas Ríos), se caracteriza por (a) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (b) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (c) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del funcionario judicial, debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos. Diferenciando entre el incumplimiento de los términos originado en la desatención injustificada del funcionario frente a sus deberes, y la existencia de una sobrecarga de trabajo sistemática en algunos de los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales.

 

Cabe aclarar que la mora judicial no genera de manera automática la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Debiendo tomarse en consideración las circunstancias particulares del despacho que adelanta la actuación y del trámite mismo, entre las que se cuentan: (a) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia (parte del juicio de responsabilidad desde la perspectiva del sistema); (b) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario; (c) la complejidad del caso sometido a su conocimiento y (d) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal. La determinación de la razonabilidad del plazo, entonces, debe llevarse a cabo a través de la realización de un juicio complejo, que además tome en consideración la importancia del derecho a la igualdad de las demás personas cuyos procesos cursan ante el mismo despacho (T – 1249 de 2004, 16 de diciembre, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto).

 

Para establecer si la mora es injustificada, se requiere verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta: (a) la complejidad del caso; (b) la conducta procesal de las partes; (c) la valoración global del procedimiento y (d) los intereses que se debaten en el trámite (T – 362 de 2019, 13 de agosto, M.P.: Carlos Bernal Pulido. También, T – 186 de 2017, T – 441 de 2015 y T – 230 de 2013).

 

En todo caso, procede la acción de tutela transitoria para la protección de derechos fundamentales en caso de mora judicial, cuando se desconozca un término razonable y ello suponga la materialización de un daño que genera perjuicios no subsanables (T – 735 de 2017, T – 052 de 2018).

 

Volviendo en este punto a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ésta ha conceptuado que puede darse la vulneración del derecho por mora judicial injustificada al omitir el juzgador pronunciarse sobre los memoriales radicados por el accionante. Pues a los jueces les asiste el deber de pronunciarse ya sea favorable o desfavorablemente sobre las peticiones que los interesados efectúen en los litigios sometidos a su resolución, en la medida que, sustraerse de esa obligación configura una vía de hecho (STC1773 – 2021, 25 de febrero, M.P.: Luis Alonso Rico Puerta. También, STC del 16 de febrero de 2012, del 23 de mayo de 2013). Esto se ha determinado tanto en procesos declarativos (STC1773 – 2021, STC10855 – 2020) como en ejecutivos (STC1769 – 2021, 24 de febrero, M.P.: Álvaro Fernando García Restrepo), afectando derechos de menores de edad (STC1769 – 2021, STC10961 – 2020) como de personas de la tercera edad (STL11473 – 2020)

 

Y cabe igualmente mencionar que se ha estudiado la razonabilidad de decisiones que ordenan el levantamiento parcial (pero no total) de una medida cautelar de embargo (STC8269 – 2020, 8 de octubre, M.P.: Álvaro Fernando García Restrepo).

 

Ahora bien, tratándose de personas de la tercera edad (sujetos de especial protección constitucional, frente a quienes opera una presunción de estar en estado de indefensión), la Corte Suprema de Justicia, a través de sus distintas salas, ha concedido el amparo de tutela por mora judicial, en plazos menores que los usualmente aceptados para otros escenarios de posible mora judicial, señalando que si bien el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada (STL del 13 de mayo de 2020), y aunque la condición de adulto mayor (que debe demostrarse, STP2790 – 2020, STP13262 – 2019; y quien en todo caso merece una protección y trato espacial por integrar un grupo de especial protección estatal, STC9141 – 2020, STL7359 – 2020, STL5716 – 2020, STL3264 – 2020, SSTP11785 – 2019, STC11035 – 2015, STL12884 – 2014, STL3825 – 2013, en función entre otras razones, de la tesis de su vida probable, STC3259 – 2019, STC2807 – 2019, STC -12465 – 2018, STC11197 – 2018, STC5047 – 2018, STP15734 – 2017, SSTC12829 – 2015) no es presupuesto suficiente para conceder la acción (SLT11702 – 2020, STL10741 – 2020, STL8445 – 2020, STC4667 – 2020, STC2291 – 2019, SSTP12295 – 2015), el orden y prelación de turnos de entrada al despacho de los procesos para su decisión no es absoluto (STL11473 – 2020); configurándose dicha mora judicial, por ejemplo, al no resolver un recurso de apelación, en la medida que el accionante sea una persona de la tercera edad y se encuentra en un delicado estado de salud (STL9330 – 2020, STL4101 – 2020, STL3264 – 2020, STC11197 – 2018, STC5047 – 2018, STP15734 – 2017), o que sea una persona de la tercera edad y que su subsistencia y la de su familia, dependen directamente de la pronta resolución de la sentencia (STL576 – 2020), o que sea una persona de la tercera edad, con un delicado estado de salud y a cargo de su hijo declarado interdicto, además de su esposa quien también cuenta con una avanzada edad (STC12465 – 2018); debiéndose evaluar el pedimento del accionante de dar prioridad a su proceso (STL740 – 2017), habiéndose planteado el cuestionamiento sobre la mora judicial al interior del proceso (STP del 26 de enero de 2012).

 

Lo suyo ha hecho el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sentencias del 19 de septiembre de 2020 (Sección 5ª), 9 de julio de 2020 (Sección 4ª), 8 de julio de 2020 (Sección 2ª Subsección A y otras), 6 de junio de 2019 (Sección 4ª), y del 21 de noviembre de 2018 (Sección 5ª), tratándose de evaluar la mora judicial injustificada frente a sujetos de especial protección.


Todo ello para concluir que en determinados y excepcionales casos (los más notables, tratándose de adultos mayores en situación de indefensión por su estado de salud, afectación al mínimo vital, etc.), es posible mediante acción de tutela obligar a un juez a tomar una decisión urgente, a pesar de la congestión de los despachos judiciales que se ha vuelto tradicional desde hace mucho tiempo. Por supuesto, también hay casos que ya rayan en lo absurdo (procesos que se demoran hasta cinco años en decidir, sin justificación aparente), pero la regla que aquí se propone, es útil para esta población en concreto, siempre y cuando se cumplan con los presupuestos jurisprudenciales aquí reseñados.


Hasta una nueva oportunidad, 



Camilo García Sarmiento

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