Debates del Derecho a la Seguridad Social: la Condición más Beneficiosa

Hola a todos:


Quiero abordar con Ustedes hoy, a través de un ejemplo práctico, una temática muy importante para el Derecho de la Seguridad Social: la Condición Más Beneficiosa, distinguiendo la manera de interpretar el problema, según nuestras altas Cortes.


Se plantea el siguiente problema jurídico, a saber:


“¿Vulnera la entidad administradora de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (Colpensiones) los derechos fundamentales (a la seguridad social y al mínimo vital) de una persona (viudo, de 72 anos, con discapacidad acreditada del 50,21%, desempleado, carente de ingresos al punto de depender de la ayuda esporádica de su hija y de la caridad de sus vecinos), cuando le niega el reconocimiento de su pensión de invalidez, por considerar que no tiene derecho a ella, teniendo en cuenta que ésta se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003 y no cumple los requisitos exigidos en dicha norma, ni en la Ley 100 e 1993, pese a que reunió ampliamente las condiciones consagradas para obtener tal pensión según el Decreto 758 de 1990, antes de que éste perdiera vigencia; con lo cual aparentemente se le podría considerar como amparado por el denominado ‘principio de condición más beneficiosa’ desarrollado jurisprudencialmente por nuestras altas Cortes?”



Para resolver, se considera entonces:


La pensión de invalidez por riesgo común es una de las prestaciones económicas previstas para el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, actualmente, por el Art. 1º de la Ley 860 de 2003 (en vigencia desde el 26 de diciembre de 2003), que a su vez modificó el Art. 39 de la Ley 100 de 1993 (artículo vigente entre el 1º de abril de 1994 y 25 de diciembre de 2003), precedido por el Art. 6º del Decreto 758 de 1990 (vigente entre los días 18 de abril de 1990 y 31 de marzo de 1994), siendo los requisitos jurídicos para acceder a dicha pensión los siguientes:



Decreto 758 de 1990

Ley 100 de 1993 (Art. 39, versión original)

Ley 860 de 2003 (modificó el Art. 39, Ley 100 de 1993)

Vigencia: 18 abril / 1990 – 31 marzo / 1994

Vigencia: 1º abril / 1994 – 25 diciembre 2003

Vigencia: 26 diciembre / 2003 – fecha presente

Requisitos (Art. 6º):

1. Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido (Art. 5º), es decir, con pérdida mínima del 50% de su capacidad laboral.

2. Haber cotizado, bien sea: a) 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o b) 300 semanas, en cualquier época, con anterioridad a la fecha del estado de invalidez.

Requisitos (Art. 39):

1. Ser inválido por riesgo común (Art. 38), es decir, con pérdida mínima del 50% de su capacidad laboral.

2. Haber cotizado por lo menos 26 semanas, bien sea al momento o dentro del año inmediatamente anterior a la fecha del estado de invalidez.

Requisitos (Art. 1º):

1. Ser inválido por riesgo común (Art. 38, Ley 100 de 1993), es decir, con pérdida mínima del 50% de su capacidad laboral.

2. Haber cotizado por lo menos 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha del estado de invalidez.

3. [Núm. declarado inexequible, Corte Constitucional, Sent. C – 428 del 1º de julio de 2009]



El solicitante, cuya pérdida de capacidad laboral del 50,21% le fue estructurada el día 17 de octubre de 2013, acredita haber cotizado 359 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; y 46 semanas durante el año anterior a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003. En consecuencia, no cumple con los requisitos mínimos de densidad de cotizaciones exigidos por la norma vigente (Art. 1º, Ley 860 de 2003), ni por la norma inmediatamente anterior (Art. 39, versión inicial, Ley 100 de 1993), pero sí cumple con una de las dos alternativas previstas para el efecto por el Art. 6º del Decreto 758 de 1990 (haber cotizado más de 300 semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez).


Sabiendo que el actor, por su avanzada edad, estado grave de discapacidad y situación económica crítica es un sujeto de especial protección constitucional (Art. 46, C.P.) y se encuentra en una situación de debilidad manifiesta (Art. 13, C.P.), el amparo por la acción de tutela es más que procedente. Además, por cuanto si bien existe formalmente un medio ordinario de defensa judicial (reclamación administrativa ante Colpensiones, unos 4 a 8 meses, y luego, interponer proceso ordinario laboral de 1ª instancia, que puede llegar al recurso extraordinario de casación, al cabo de unos 4 o 6 años totales en litigio), este medio judicial no resulta idóneo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable para el primero (vulneración de su dignidad humana).


La denominada “condición más beneficiosa” es un principio (o regla – no legislada – de derecho) desarrollado por la doctrina, y por la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Laboral) y la Corte Constitucional, construido a partir de la garantía del derecho irrenunciable a la seguridad social (Art. 48, C.P.), el Bloque de Constitucionalidad (entre otros, el Protocolo de San Salvador; y los Convenios 128 y 157 OIT, que mencionan el deber de conservación de los derechos en curso de adquisición en materia de pensión); el deber de solidaridad social (Art. 95); la protección de las personas que por sus condiciones de salud se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (Arts. 13 y 93 C.P.), en armonía con otras normas de la misma Carta (especialmente, Arts. 1º, 2º, 47, 48, 58 y 95), que interpretadas armónica y sistemáticamente, junto con otros principios como el de la protección a la confianza legítima, y de manera análoga (es decir, similar, pues no son aplicables stricto senso) a los principios de favorabilidad e in dubio pro operario (Arts. 53 C.P.; Arts. 16, Núm. 2º, y 21, C.S.T.). Principio y garantía que obliga a respetar las expectativas legítimas del aspirante a una pensión para reclamar su futuro derecho pensional, cuando éste haya cumplido con los requisitos de acceso a la misma consagrados por una norma derogada, pero más favorable a la vigente a la fecha de consolidación del riesgo amparado, especialmente cuando el legislador no previó un régimen de transición en materia de pensión de invalidez o sobrevivientes, como sí ocurrió para la pensión de vejez (Art. 36, Ley 100; y A.L. 1º de 2005).


Sin perjuicio de coincidir ambas altas Cortes en la postulación de este principio, la interpretación que se le ha dado por parte de la Corte Suprema de Justicia ha sido más restrictiva que la de la Corte Constitucional, en punto de establecer si la condición más beneficiosa es aplicable cuando la norma derogada más favorable NO es la inmediatamente anterior a la vigente. Al respecto, la primera ha señalado, en esencia, que según el Art. 16, Núm. 1º, C.S.T. (efecto general inmediato de las normas sobre trabajo y seguridad social), admitir su aplicación implica darles a normas derogadas efectos “plusultractivos”, al aplicarlas más allá de la vigencia de la norma derogatoria vigente, afectando la seguridad jurídica (por la convivencia simultánea de normas distintas para una misma situación) y la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Mientras que, por su parte, para la segunda, las normas de la Carta Política ya mencionadas, frente a la existencia de un derecho social fundamental (la seguridad social) han consagrado una prohibición de regresividad en los derechos sociales, frente a los cuales los argumentos de seguridad jurídica y sostenibilidad financiera de la Corte Suprema de Justicia, no son suficientemente valederos para reducir el alcance de la condición más beneficiosa, al ponderar dichos argumentos frente a otros principios fundamentales como la seguridad social efectiva, la confianza legítima, el mínimo vital y la solidaridad. Específicamente, para la Corte Constitucional, cuando no hay un régimen de transición, las normas bajo las cuales una persona se ha forjado la expectativa legítima de obtener su pensión extienden su aplicabilidad más allá de su periodo de vigencia, e incluso, trascienden la vigencia de las disposiciones que las derogan. Entre otras, para evitar que el legislador modifique dos o más veces la regulación de un mismo asunto, para así hacer desaparecer la protección. Además, la “plusultractividad” criticada por la Corte Suprema no resulta en sí misma contraria al recto entendimiento del principio de legalidad, entendido bajo la supremacía de la Constitución y frente al deber de solidaridad, más aún cuando el legislador no consagró un régimen de transición.


En consecuencia, ya que a la Corte Constitucional (Art. 241 C.P.) es a quien se le confió la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, su interpretación prevalece sobre la de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo cual debe tutelarse el amparo pedido, es decir, conceder de manera inmediata al actor la pensión de invalidez, por valor no inferior a 1 SMMLV (garantía de pensión mínima, vital y móvil), y con el reconocimiento del correspondiente retroactivo.


Con esta explicación (aplicada a un caso concreto), podrán ustedes acercarse a este problema, desde las dos visiones (una, más garantista, la otra, más restrictiva), de la Corte Constitucional, y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.


Hasta una próxima oportunidad,




Camilo García Sarmiento

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