Temas de derecho societario: naturaleza jurídica y características esenciales de la escisión de sociedades
Hola a todos:
En esta ocasión, quiero señalar las características
principales de la escisión de sociedades, distinguiéndolas de su opuesto, la
fusión de sociedades.
Para el efecto, tomaré muy especialmente la explicación del Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en Sentencia 19221
del 19 de octubre de 2017, C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Exp. 05001 – 23
– 31 – 000 – 2006 – 03352 – 01).:
Según el Art. 3º
de la Ley 222 de 1995, habrá escisión (i) cuando una sociedad sin disolverse,
transfiere en bloque una o varias partes de su patrimonio a una o más
sociedades existentes o las destina a la creación de una o varias sociedades
(escisión parcial o impropia, también llamada segregación o excorporación), o
(ii) cuando una sociedad se disuelve sin liquidarse, dividiendo su patrimonio
en dos o más partes, que se transfieren a varias sociedades existentes o se
destinan a la creación de nuevas sociedades (escisión total, o propia).
En la escisión
total, la sociedad escindente se extingue, sin que sea necesario cumplir con el
proceso de liquidación, porque la beneficiaria asume tanto los activos como los
pasivos de aquella.
La escisión
parcial, por su parte, implica el mantenimiento de la personalidad jurídica de
la compañía escindente que no se disuelve, ni se extingue. De tal manera que el
efecto principal que produce la modificación contractual respecto de la
sociedad escindente es la disminución del capital social o de otras cuentas
patrimoniales, en cuantía equivalente a las partes patrimoniales transferidas
en virtud de la operación (Reyes, 2017, 220). En la escisión parcial, la sociedad
escindente, sin disolverse, fracciona su patrimonio y la porción patrimonial
dividida la transfiere en bloque a la sociedad o sociedades beneficiarias (escindentes
o creadas). Así, todo aquello que no esté incorporado en el bloque transferido
a la sociedad beneficiaria, necesariamente permanece en el patrimonio de la
sociedad escindente.
Al efecto, el
Art. 4º de la Ley 222 de 1995 señala que una de las especificaciones que se
debe incorporar en el proyecto de escisión es la discriminación y valoración de
los activos y pasivos que se integran al patrimonio de la sociedad o sociedades
beneficiarias, que deberá ser aprobado por la junta de socios o asamblea
general de accionistas de la sociedad que se escinde, así como la sociedad
beneficiaria, cuando ésta ya exista.
Además, el
acuerdo de escisión deberá constar en escritura pública, que contendrá, los
estatutos de las nuevas sociedades (la constitución de la nueva sociedad se produce
de manera simultánea con el otorgamiento de la escritura de escisión) o las
reformas que se introducen a los estatutos de las sociedades existentes, según
sea el caso. De igual manera, se deben protocolizar, entre otros, el acta o las
actas en que conste el acuerdo de escisión y los estados financieros
certificados y dictaminados, de cada una de las sociedades participantes, que
hayan servido de base para la escisión (Art. 8º, Ley 222 de 1995).
Solamente una vez
inscrita en el registro mercantil la escritura de escisión: (i) operará, entre
las sociedades intervinientes en la escisión y frente a terceros la
transferencia en bloque de los activos y pasivos de la sociedad escindente a
las beneficiarias, sin perjuicio de lo previsto en materia contable, y (ii) la sociedad
o sociedades beneficiarias asumirán las obligaciones que les correspondan en el
acuerdo de escisión y adquirirán los derechos y privilegios inherentes a la
parte patrimonial que se les hubiera transferido. Así mismo, la sociedad
escindente, cuando se disolverá, se entenderá liquidada (Art. 9º, Ley 222 de
1995).
A diferencia de
la fusión, se requiere de la inscripción en la Cámara de Comercio, para que la
escisión surta efectos entre las partes y los terceros.
Conforme con el
Art. 172 C. de Co., habrá fusión cuando una o más sociedades se disuelven, sin
liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva. La fusión
constituye una reforma estatutaria (Art. 162 C. de Co.), por lo cual deben cumplirse
las formalidades prevista por el Art. 158 C. de Co. (solemnizar la reforma
mediante escritura pública, e inscribirse en el registro mercantil de la Cámara
de Comercio del domicilio social). Esta reforma se formaliza con la escritura
pública (Art. 177 C. de Co.), siendo vinculante entre los asociados, desde el
momento en que la asamblea o la junta de socios la adopten, siempre que se
hayan observado las normas y procedimientos pertinentes, es decir, producen
efectos inter partes, antes de que se haya solemnizado la reforma mediante escritura
pública. A diferencia de lo que ocurre con los terceros, frente a quienes, la
inscripción en el registro mercantil determina la oponibilidad de la reforma
estatutaria.
Después de
realizada la fusión, no existe independencia jurídica ni económica (ni real ni
aparente) entre los entes fusionados. La consecuencia referida obedece al
acaecimiento automático del traspaso en bloque de patrimonios, a la extinción
de las sociedades fusionadas, a la adscripción de socios o accionistas de las
sociedades fusionadas en la fusionante y de la responsabilidad por obligaciones
anteriores y responsabilidad hacia el futuro (Reyes, 2017, 110 – 112).
En la fusión, el
traspaso en bloque del patrimonio opera ipso iure y a título universal, los distintos
bienes, derechos y obligaciones de las sociedades fusionadas se transmiten en
un solo acto. Por lo cual, aun aquellas obligaciones cuyo surgimiento se produzca
con posterioridad a la fusión, debido a causas anteriores a este negocio
jurídico, comprometen la responsabilidad de la sociedad supérstite (absorbente
o nueva creación) (Reyes, 2017, 111).
Al respecto, la Superintendencia
de Sociedades afirmó que la fusión supone una transmisión universal del
patrimonio de todas las sociedades fusionadas a favor de la nueva sociedad o de
la absorbente. Al transmitir en bloque su patrimonio las sociedades transmitentes
se extinguen, y al extinguirse se opera una sucesión universal a favor de la
absorbente o de la nueva. Los nexos obligacionales, los derechos reales, los derechos
sobre bienes inmateriales, etc., se transmiten subsumidos en ese bloque
patrimonial que constituye una unidad jurídica. Pero esa unidad de derecho
continúa siendo idéntica a sí misma, inalterada; únicamente ha cambiado su
titular jurídico. El poder de disposición ha pasado de una sociedad a otra. No
hay transmisión de singularidades que integran el patrimonio (enajenación o
permuta de bienes muebles, inmuebles, cesión de créditos, asunción de deudas,
etc.). Tampoco cabe hablar de una novación subjetiva por cambio de deudor, a
menos que descompongamos la transmisión en bloque en otras de todos y cada uno
de sus elementos patrimoniales (Oficios 220 – 043903, 2007, septiembre 21; y
220 – 048665, 2011, abril 12).
Al efecto, el
Art. 172 C. de Co., señala que la sociedad absorbente o la nueva compañía
adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al
formalizarse el acuerdo de fusión. Y el Art. 178 C. de Co., dispone que, en virtud
del acuerdo de fusión, una vez formalizado, la sociedad absorbente adquiere los
bienes y derechos de las sociedades absorbidas, y se hace cargo de pagar el
pasivo interno y externo de las mismas. Por esta razón, la escritura de
formalización del acuerdo de fusión se erige en justo título para adquirir
derechos y recibir obligaciones, efecto que opera por ministerio de la ley
(Supersociedades, Oficios 220 – 043903, 2007, septiembre 21; y 220 – 048665, 2011,
abril 12).
Si la fusión
tiene por efecto la transferencia en bloque de todos los activos que se
encontraban en cabeza de la sociedad o sociedades fusionadas, a favor de la sociedad
fusionante (absorbente o de nueva creación), aunque la ley exige que tales
bienes se valoren y discriminen en forma detallada en el compromiso de fusión (Art.
173, Núm. 3º, C. de Co.), es evidente que si se omite este requisito sobre
alguno de los bienes pertenecientes a las sociedades fusionadas, los activos respectivos
deberán, en todo caso, atribuirse a la sociedad fusionante (Reyes, 2017, 112),
a diferencia de lo que ocurre con la escisión.
La fusión (y de
manera análoga, la escisión), se trata de una figura autónoma, cuya regulación
de naturaleza especial, prima sobre las normas de carácter general relacionadas
con otros contratos (Supersociedades, Oficio 220 – 45217, 2002, septiembre 2).
Mientras la naturaleza
jurídica de la fusión de sociedades es la de una sucesión patrimonial y novación
contractual (Alfaro, 2020), para la Superintendencia de Sociedades, la escisión
es una forma de reorganización empresarial que en el derecho societario
colombiano está regulada como una reforma estatutaria, constituyendo entonces
una modificación del contrato social (de colaboración y de ejecución sucesiva o
continuada) del cual son parte los socios / accionistas, quienes en esa calidad
tienen el derecho a continuar siendo parte de dicho negocio jurídico. Así, la
fragmentación del patrimonio social de la sociedad escindente es sucedida con
la aparición de varios contratos sociales correspondientes a diferentes
sociedades, en los cuales los socios tienen vocación a participar (Oficio 100 –
73105; 1998, noviembre 19; reiterado en Oficio 220 – 3637).
Como negocio o acto
jurídico unilateral (que crea, modifica y extingue relaciones jurídicas)
resultado de un acuerdo de voluntades entre los socios / accionistas, la escisión
es una reforma estatutaria (Laroza, 1997; Martínez, citado por Hurtado, 2012; y
González, 1991), en el sentido de que la misma genera: en general, una disminución
de capital social (escisión parcial) o la disolución de la sociedad escindida
(escisión total), y puede provocar modificación en el objeto social de la sociedad
escindente (escisión parcial). La escisión no es una venta de activos, sino una
división patrimonial de una sociedad por medio de una participación en bloque a
sociedades existentes o a sociedades que se constituyen en virtud de la
escisión. Por ende, no existe enajenación entre sociedades escindentes y
sociedades beneficiarias (Longas, 2002, 99; citado por Hurtado, 2012).
Los efectos tributarios
de las fusiones están regulados actualmente por los Arts. 319 – 3 a 319 – 9 del
Estatuto Tributario (un capítulo completo adicionado por el Art. 98, Ley 1607
de 2012), clasificando a su vez, tanto las fusiones como las escisiones, como
adquisitivas o reorganizativas.
Son adquisitivas
aquellas fusiones en las cuales las entidades participantes de la fusión no son
vinculadas entre sí, y aquellas escisiones en las cuales la entidad escindente
y las entidades beneficiarias, si existieren al momento de la escisión, no son
vinculadas entre sí. Atendiendo para efectos de la determinación de la existencia
o no de vinculación, a los criterios fijados en el Art. 260 – 1 E.T. (Art. 319 –
3 E.T.).
Y viceversa, serán
reorganizativas, aquellas fusiones en las cuales las entidades participantes de
la fusión están vinculadas entre sí, y aquellas escisiones en las cuales la
entidad escindente y las entidades beneficiarias, si existieren al momento de
la escisión, están vinculadas entre sí. También, las fusiones por absorción
entre una sociedad matriz y sus subordinadas, así como las escisiones por
creación, siempre que el patrimonio de las sociedades beneficiarias creadas en
virtud de la escisión este constituido exclusivamente por el patrimonio escindido
existente al momento de la escisión (Art. 319 – 5 E.T.). Atendiendo igualmente,
para efectos de la determinación de la existencia o no de vinculación, a los
criterios fijados en el Art. 260 – 1 E.T.
Recapitulando, y
en especial mención a la escisión, sus requisitos esenciales son los
siguientes: (i) pluralidad, (ii) sociedad beneficiaria, (iii) sociedad
escindida, (iv) patrimonio escindido y (v) adquisición de participación en la
sociedad beneficiaria (relación de intercambio). Más en detalle:
La escisión requiere
la participación de al menos, dos sociedades: (i) la escindida y (ii) la beneficiaria.
Se requiere la
participación de al menos una sociedad beneficiaria, la cual recibirá parte del
patrimonio de la sociedad escindida. Esta sociedad puede existir o constituirse
durante la escisión.
Se requiere la participación
de al menos una sociedad cuyo patrimonio se divide en dos o más porciones. La división
patrimonial implica una reducción en el capital de la sociedad escindida, pero
esto no supone un reembolso de los aportes a los socios / accionistas.
Las sociedades
beneficiarias adquieren una parte del patrimonio de la sociedad escindida. En el
acuerdo de escisión debe incluirse un listado de todos los activos y pasivos
del patrimonio de las sociedades (de la escindida y de la beneficiaria) que
deben ser avaluados de forma técnica. La porción del patrimonio escindido
deberá ser transferida en bloque a las sociedades beneficiarias. No es
necesario entonces, realizar una transferencia individual de cada activo o la
subrogación de cada deuda, en virtud de la transferencia universal.
Los socios /
accionistas de la sociedad escindida adquirirán participación (acciones o
cuotas) en las sociedades beneficiarias, en proporción igual a la participación
que tenían en la sociedad escindida, salvo que, de forma unánime, los socios /
accionistas aprueben una participación diferente. Por lo tanto, la empresa
beneficiaria emitirá nuevas acciones a favor de los accionistas, según lo
decidido por los accionistas de la escindida y las empresas beneficiarias (Sanint,
2012; Gerencie.com, 2020). A esto se le llama relación de intercambio (Martínez,
citado por Hurtado, 2012).
Hasta una próxima
oportunidad,
Camilo García
Sarmiento
Referencias:
Alfaro, J. (2020,
abril 24) La naturaleza jurídica de la fusión de sociedades: sucesión
patrimonial y novación contractual. Recuperado el 31 de marzo de 2021 de: https://almacendederecho.org/la-naturaleza-juridica-de-la-fusion-de-sociedades-sucesion-patrimonial-y-novacion-contractual
[Gerencie.com] (2011, noviembre 19) Escisión de
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(1991, abril 26). La escisión de sociedades. Revista de Derecho Notarial
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(2012) Parámetros jurídicos en los procesos de escisión de sociedades
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Laroza, E. (1997)
La escisión de sociedades. Themis Revista de Derecho (36), 273 – 282.
Recuperado el 31 de marzo de 2021 de: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/5109715.pdf
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Sanint, L. (2012, junio 16) La escisión en Colombia.
Recuperado el 31 de marzo de 2021 de: https://www.asuntoslegales.com.co/actualidad/la-escision-en-colombia-2013139
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