Conceptos básicos de derecho laboral: aspectos generales del contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada
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Una de las modalidades de contratación laboral previstas por la ley, es el contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada. Curiosamente, no es mucho lo que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha tenido que referirse frente al tema, y muy especialmente en punto de establecer a qué se refiere específicamente por "duración de la obra o labor contratada", situación que traza el momento de terminación del contrato, como causal objetiva de extinción del mismo.
Partamos de entender que cuando el contrato de trabajo tiene por objeto la realización de una obra o labor determinada, es preciso que él se demuestre sin lugar a dudas por quien invoca esa modalidad, pues ella determina fenómenos de trascendencia en cuanto a su terminación. Debe quedar clara la naturaleza misma de la labor y que el acuerdo se concluyó teniéndola en cuenta, pues de allí resulta que las partes entendieron que la duración del contrato quedaba condicionada a su ejecución, y aceptaron de antemano como plazo de la relación el que resultara de su cumplimiento. En esta clase de contratos ocurre lo que en aquellos en que las partes desde el principio convinieron en fijarles duración cierta, porque en ambos ha existido acuerdo previo sobre la misma, con la diferencia de que mientras en uno (contrato laboral por duración de la obra o labor) el plazo es indeterminado pero cierto por cuanto se encuentra fijado por la naturaleza del servicio que se contrata, en el otro (contrato laboral a término fijo) es cierto y determinado y surge la estipulación expresa de los contratantes. Mas en ambos las partes saben desde el momento de la celebración cuándo va a verificarse su terminación (Tribunal Supremo del Trabajo, Sentencia del 22 de octubre de 1954, citada en Casación Laboral del 6 de marzo de 2013, M.P.: Carlos Ernesto Molina Monsalve).
En los contratos
cuya duración se determina por la naturaleza de la obra o servicio que deba
ejecutarse, la indemnización que el empleador tenga que pagar al trabajador en
caso de ruptura unilateral e ilegal del contrato, conforme al Art. 64 C.S.T.,
solo es equivalente al monto de los salarios correspondientes al tiempo
faltante para la terminación de la obra o labor, pero la determinación de ese
lapso constituye un presupuesto de la acción indemnizatoria cuya demostración
en juicio recae sobre el actor en virtud del principio onus probandi incumbit
actori (Casación del 13 de mayo de 1969, M.P.: Edmundo Harker Puyana).
El contrato por obra o labor puede celebrarse verbalmente (Casación del 5 de abril de 2000, M.P.: Rafael Méndez Arango).
Esto por cuanto el contrato de trabajo por obra o labor determinada es consensual respecto al tiempo de su duración, y la ley no exige ninguna formalidad ad solemnitatem para su perfeccionamiento, por lo que, a falta de claridad frente a la naturaleza de la obra o labor contratada, se entiende para todos los efectos legales que se celebra a término indeterminado. Para su validez no requiere de forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario, como la duración a término fijo de los contratos de trabajo, el periodo de prueba o el salario integral, los cuales deben celebrarse por escrito (SL2600 – 2018, junio 27, M.P.: Clara Cecilia Dueñas Quevedo).
Su duración (el asunto crucial en este tipo de contratos) obedece a la esencia misma del contrato prestado y por tanto la relación
laboral está vigente por el tiempo que se requiera para finalizar las actividades
pactadas (SL16269 – 2017, septiembre 20, M.P.: Donald José Dix Ponnefz; SL2905
– 2020, agosto 11, M.P.: Dolly Amparo Caguasango Villota).
Ya que la
duración del contrato de obra o labor está sometida a la ejecución de un
determinado resultado, su límite se circunscribe, entre otros, a la
finalización o verificación de una serie de etapas precisas, con el fin de que
no se perpetúe en el tiempo y no ostente con ello, el carácter de indefinido.
Así, por virtud del principio de primacía de la realidad, un contrato pactado
formalmente por obra o labor contratada atiende a la naturaleza de un contrato
a término indefinido (SL20718 – 2017, noviembre 22, M.P.: Ernesto Forero Vargas;
SL3569 – 2020, septiembre 22, M.P.: Dolly Amparo Caguasango Villota).
En consecuencia, la vigencia del contrato de trabajo de obra o labor no depende de la voluntad o el capricho del empleador, sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado, por ello, se entiende que el convenio va a durar tanto tiempo cuanto se requiera para dar fin a las labores determinadas, es decir, que la fecha de finalización es determinable y depende de la culminación de la obra o la tarea contratada (Sentencia del 8 de julio de 2008, M.P.: Eduardo Adolfo López Villegas; del 6 de marzo de 2013, M.P.: Carlos Ernesto Molina Monsalve; SL3282 – 2019, agosto 6, M.P.: Clara Cecilia Dueñas Quevedo; SL4095 – 2019, septiembre 25, M.P.: Donald José Dix Ponnefz; SL2905 – 2020, agosto 11, M.P.: Dolly Amparo Caguasango Villota),
Ello significa que el contrato laboral por duración de la obra o labor, por su propia naturaleza, está sometido a la ejecución de un determinado resultado, pero sus límites se circunscriben, entre otros, a la finalización o verificación de una serie de etapas precisas, con el fin de que no se perpetúe en el tiempo y no ostente el de un contrato de carácter indefinido (SL2827 – 2020, agosto 4, M.P.: Dolly Amparo Caguasango Villota; SL4000 – 2019, septiembre 25, M.P.: Martín Emilio Beltrán Quintero; SL3282 – 2018, agosto 8, M.P.: Carlos Arturo Guarín Jurado).
Y así, por tratarse de un servicio prestado, no puede quebrantar
derechos básicos de los trabajadores como la indemnización ante la evidente
falta de causa para proceder a la desvinculación del trabajador (SL3796 – 2017,
M.P.: Fernando Castillo Cadena).
Ahora bien, en cuanto a la delimitación exacta o general de "la obra o labor":
Se ha de
advertir, que algún grado de indeterminación respecto al momento de
finalización del contrato laboral no implica que el contrato se califique de
duración indefinida; claramente la eficacia del pacto
entre el empleador y su trabajador sobre la modalidad del contrato por duración
de la obra o labor, depende de la capacidad de las circunstancias que
configuran la condición extintiva, de marcar con claridad el momento en el que
finaliza la obligación de la prestación de servicios personales convenida; en
la modalidad de la duración de la obra o labor, de antemano se ha de indicar,
que no se cuenta con la precisión que ofrece un plazo, y por naturaleza de las
cosas, se ha de consentir cierto grado de indeterminación en casos menor, como
cuando la obra es la elaboración de una obra individualizada e irrepetible, un
edificio de habitaciones en un lote ubicado en tal dirección, o un grado de
indeterminación un poco mayor, cuando la labor es la fracción de una que se
repite periódicamente, pero que fatalmente decrece y concluye periódicamente,
como lo es cuando se contrata la “escogeduría” de café, la que depende de
ciclos de cosecha de un grano que solo se produce en algunos de los meses del
año (Sentencia del 8 de julio de 2008, M.P.: Eduardo Adolfo López Villegas).
En varias ocasiones, se determinó que las labores habían expirado por la culminación de la obra, y especialmente, porque las labores de construcción no podían continuar por haberse ordenado la liquidación estatal unilateral del contrato civil de obra. Y que la liquidación estatal unilateral del contrato civil no permite que el vínculo laboral se proyecte de manera indefinida o indeterminada (SL5092 – 2018, noviembre 14, M.P.: Carlos Arturo Guarín Jurado; SL5501 – 2018, diciembre 5, M.P.: Donald José Dix Ponnefz; SL15170 – 2015, noviembre 4, M.P.: Rigoberto Echeverri Bueno). En otro ejemplo, al establecer que la terminación del contrato comercial, por sustracción de materia, cesaba el contrato de obra o labor (SL2455 – 2018, marzo 7, M.P.: Ana María Muñoz Segura). O el contrato principal del cual dependía el laboral por duración de la obra o labor contratada, fue liquidado por el incumplimiento del objeto contractual, lo que hacía evidente la imposibilidad de continuar con obra alguna, para erectos de la ejecución de la labor contratada con el accionante (SL4086 – 2020, septiembre 20, M.P.: Martín Emilio Beltrán Quintero).
En caso de contratos sucesivos aparentes de obra o labor, acreditada la existencia de una única relación laboral entre las partes, es viable no compartir la naturaleza de un contrato por obra o labor contratada (SL2019 – 2018, M.P.: Martín Emilio Beltrán Quintero). Cuando el contrato de trabajo está determinado como uno solo y terminó definido como consecuencia de la contratación fraudulenta no es dable permitir como justa causa de despido la terminación de la obra o labor contratada (SL2710 – 2019, julio 17, M.P.: Rigoberto Echeverri Bueno).
Los contratos de enrolamiento, entendidos como aquellos que se celebran por el viaje de ida y de regreso no tienen la modalidad de contrato a término indefinido, sino por obra o labor determinada (SL2576 – 2018, julio 4, M.P.: Dolly Amparo Caguasango Villota).
Si bien el vínculo laboral puede finalizar por terminación
de la obra o labor contratada, siendo una causa o modo legal; tenemos que si se
discute la existencia de la justa causa de despido por terminación de la obra o
labor contratada, al empleador le corresponde acreditar la alegada razón
objetiva de terminación del contrato laboral, ya que se encuentra en mejor
posición probatoria y como dueño de la información, le es más fácil demostrar
la efectiva finalización de las actividades contratadas (SL4000 – 2019,
septiembre 25, M.P.: Martín Emilio Beltrán Quintero).
El contrato de trabajo por duración de la obra o labor
determinada puede acreditarse a través de cualquier medio de convicción e
inclusive derivarse de la naturaleza de la actividad (la ley no impone la
prueba del acto jurídico a través de un medio probatorio específico; SL2600 –
2018, julio 27, M.P.: Clara Cecilia Dueñas Quevedo).
De pactarse en documentos que el término de duración del
contrato depende de la duración de una obra o labor, lo que inclusive no
requiere la solemnidad escrita, constituye, cuando se utiliza esa forma, un
valioso elemento de juicio para que se pueda determinar con más claridad que,
en principio, la voluntad de las partes es que la proyección de la actividad
del trabajador esté ligada a una obra o labor (Casación 9312 del 3 de julio de
1997, M.P.: Fernando Vásquez Botero).
En resumen: el Art. 45 C.S.T., dispone como una de las modalidades del
contrato aquella celebrada por el tiempo que dure la realización de una obra o
labor determinada, en la que lo delimita su duración, es la consecución de un
determinado resultado. Si bien aquel tiene una naturaleza incierta, sometida a
la ejecución de determinadas actividades, el límite se circunscribe, entre
otros, a la finalización o verificación de una serie de etapas que deben ser
precisas, impidiéndose de esa manera perpetuarse en el tiempo, caso en el cual
sería de carácter indefinido. Esa necesidad del trabajo limitada temporalmente,
permite indicar que las partes conocen sobre su incidencia, en el que se
mantiene hasta tanto se encuentre ejecutando la labor, o hasta su finalización
(SL2176 – 2017, febrero 15, M.P.: Fernando Castillo Cadena).
Y se recuerda que para tener un contrato como de obra o labor determinada, o a término fijo, es menester que se pacte expresamente por las partes tal naturaleza, por escrito si se trata de contrato a término fijo, de tal manera que, a falta de estipulación del término o la determinación de la obra, se tendrá como contrato a término indefinido (SL1725 – 2018, abril 25, M.P.: Ana María Muñoz Segura).
Hasta una nueva oportunidad,
Camilo García Sarmiento
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