Casuística de derecho constitucional: acción de tutela para levantar embargos y otras medidas cautelares excesivas al deudor

 Hola a todos:


En muchos procesos ejecutivos se advierte la situación de encontrarse con medidas cautelares excesivas o exageradas, que lesionan gravemente los derechos e intereses del deudor embargado, más allá de su deber jurídico de soportar la medida teniendo en cuenta su patrimonio como prenda general de los acreedores. En estos casos, como se pasa a explicar, es posible excepcionalmente, emplear la acción de tutela para resolver la situación.


Para empezar, ha sido puesto de presente que se puede incurrir en abuso del derecho con la práctica de medidas cautelares, y así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en inveterada jurisprudencia (Casación Civil del 9 de abril de 1942, del 14 de agosto de 1953, del 11 de octubre de 1973, del 24 de mayo de 1980, del 2 de agosto de 1995, del 27 de noviembre de 1998; y S – 004 del 3 de junio de 2005.

 

El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en relación con medidas cautelares, ha sido discutido como fuente de responsabilidad estatal, a título de falla del servicio, en reiteradas oportunidades: Sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera: del 6 de noviembre de 2020 (Subsección A, M.P.: María Adriana Marín), del 10 de septiembre de 2020 (Subsección A, M.P.: María Adriana Marín), del 13 de agosto de 2020 (Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velasquez Rico), del 31 de julio de 2020 (Subsección A, M.P.: María Adriana Marín), del 3 de julio de 2020 (Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velasquez Rico), del 8 de mayo de 2020 (Subsección A, M.P.: María Alejandra Marín), del 3 de abril de 2020 (M.P.: Ramiro Pazos Guerrero), del 25 de octubre de 2019, M.P.: Marta NUvia Velásquez Rico), del 25 de octubre de 2019 (M.P.: María Alejandra Marín), del 26 de agosto de 2019 (M.P.: Jaime Enrique Rodríquez Navas), del 31 de mayo de 2019 (M.P.: Guillermo Sánchez Luque), del 28 de febrero de 2019 (M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera), del 21 de noviembre de 2018 (M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico), del 29 de octubre de 2018 (M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico), del 9 de julio de 2018 (M.P.: Jaime Enrique Rodíguez Navas), del 21 de junio de 2018 (M.P.: Marta Nubia Velásquez); del 10 de mayo de 2018 (M.P.: María Adriana Marín), del 7 de mayo de 2018 (M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa), del 21 de noviembre de 2017 (M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa), del 30 de agosto de 2017 (M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico), del 3 de agosto de 2017 (M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico), del 14 de julio de 2017 (M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa), del 22 de junio de 2017 (M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico), del 10 de mayo de 2017 (M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera), del 30 de marzo de 2017 (M.P.: Ramiro Pazos Guerrero), del 5 de octubre de 2016 (M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico), del 3 de diciembre de 2015 (M.P.: Olga Mélida Valle de De la Hoz), del 13 de mayo de 2015 (M.P.: Hernán Andrade Rincón), del 12 de diciembre de 2014 (M.P.: Stella Conto Díaz del Castillo), del 29 de agosto de 2014 (M.P.: Danilo Rojas Betancourth), del 20 de febrero de 2014 (M.P.: Danilo Rojas Betancourth), del 19 de junio de 2013 (M.P.: Stella Conto Díaz del Castillo), y del 7 de julio de 2011 (M.P.: Hernán Andrade Rincón).

 

La Corte Constitucional ha encontrado violación del derecho al mínimo vital por embargos excesivos, a personas de la tercera edad. Sentencias T – 164 de 2006 (Corte Constitucional, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa, en la cual se había decretado embargo y secuestro al derecho de usufructo de una persona de la tercera edad, del cual derivaba su sustento), T – 788 de 2013 (M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T – 557 de 2015, M.P.: María Victoria Correa Calle.

 

Y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, discutiendo sobre el mismo asunto, determinó en Sentencia STC – 099 del 27 de noviembre de 1998 (M.P.: José Fernando Ramírez Gómez): cuando el actor, pudiendo, no destraba los bienes que ninguna garantía prestan para la efectividad de la obligación perseguida, incurre en un abuso del derecho; no puede el ejecutante denunciar bienes que excedan el doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas; y lo más importante aquí; es deber del juzgador salvaguardar la proporción entre el quantum del crédito reclamado y el valor de los bienes perseguidos para el pago de la obligación.  


En este punto, me permito agregar que materia de tutela contra providencias judiciales que deciden sobre embargos, la Corte Constitucional ha tratado varios casos, encontrándose su procedencia contra autos que decretan embargos de pensiones (T – 448 de 2006, T – 557 de 2015, T – 418 de 2016, T – 678 de 2017), o posibles excesos en embargos sobre salarios (T – 891 de 2013, T – 426, T – 725 y T – 864 de 2014), llegando a la procedencia por error sustantivo por errada interpretación de disposiciones legales respecto al embargo de pensiones, dando lugar a incurrir en una motivación aparente (T – 678 de 2017). En una ocasión, se determinó la procedencia por violación directa de la Constitución al decretar un secuestro, embargo, remate y adjudicación de un bien objeto de propiedad colectiva indígena (T – 522 de 2016). En otros casos, la procedencia se dio por defecto sustantivo, por cuanto se inaplicó norma que regula embargo y secuestro de bienes inembargables como los elementos de trabajo, dentro de un proceso ejecutivo (T – 206 de 2017), o el embargo de honorarios que afectan el derecho al mínimo vital (T – 788 de 2013), o se atacaron decisiones mediante las cuales se ordenó el embargo de los recursos destinados al pago del saldo de la deuda, y particularmente, de la parte correspondiente a las costas procesales (T – 933 de 2012), o el decreto del embargo y secuestro de derecho de usufructo (T – 164 de 2006), o contra rentas departamentales (T – 551 de 2000).

 

En otra oportunidad, se resolvió sobre la no resolución, en un proceso ejecutivo hipotecario, de una petición de levantamiento de embargo y secuestro, atacándose providencias que se consideraron fruto de una apreciación absolutamente equivocada de los hechos y circunstancias que conformaban la situación sometida al estudio del tribunal, aplicándose de manera impertinente normas procesales, desbordándose en aquel caso la normatividad en la medida en que se condicionó la validez de la actuación al cumplimiento de un requisito no previsto en la ley. En ese caso en concreto, se concedió de manera irregular un recurso de apelación, al tiempo que se declaró ilegalmente la nulidad de la actuación concerniente al remate del bien hipotecado, violándose por tanto el derecho fundamental al debido proceso (T – 529 de 2001, 21 de mayo; M.P.: Jaime Araújo Rentería).

 

Es claro que procede la excepción de inconstitucionalidad cuando se decreta el embargo de honorarios que afectan el derecho al mínimo vital, y la orden de embargo no puede cobijar peculio destinado para la subsistencia de la familia, los ingresos básicos del trabajador y sus utensilios de labor. Así las cosas, la orden de secuestro, embargo, caución, inscripción de la demanda o similar no puede vulnerar derechos fundamentales del ciudadano como la vida digna y el mínimo vital, lo cual ocurrió por una orden de embargo de la DIAN, sobre la totalidad de los dineros que recibía la accionante como honorarios (T – 788 de 2013).

 

Ahora, si bien es cierto que las medidas cautelares encuentran su razón de ser en la necesidad de prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre las personas y/o los bienes, de manera tal que se asegure la ejecución del fallo correspondiente (T – 788 de 2013, T – 206 de 2017), la medida cautelar no puede impedirle a la persona la satisfacción de sus condiciones básicas de subsistencia (T – 678 de 2017).


En este contexto, una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando incurre en un yerro, el cual se origina en el proceso de interpretación o aplicación de las normas jurídicas por parte de una autoridad judicial. Sin embargo, para que la acción de tutela prospere por esta causa, la falencia en la providencia debe ser de tal magnitud, que resulte vulneradora de los derechos fundamentales. Y el defecto por violación directa de la Constitución se presenta cuando (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, y (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución.

 

El defecto sustantivo se presenta cuando (a) la providencia judicial se basa en una norma inaplicable al caso concreto, ya sea porque no se ajusta a éste, no está vigente por haber sido derogada o fue declarada inconstitucional; (b) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución les reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (c) se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática, o (d) la norma pertinente es inobservada e inaplicada. En estos eventos, el juez de tutela debe intervenir excepcionalmente, a pesar de la autonomía que, en principio, tienen los jueces para definir las normas en las que se fundamenta la solución del caso puesto a su consideración (T – 678 de 2017, 16 de noviembre, M.P.: Carlos Bernal Pulido).

 

Así, en un caso se determinó la procedencia por defecto sustantivo, por cuanto se inaplicó norma (Art. 594 C.G.P.) que regula el embargo y secuestro de bienes inembargables como los elementos de trabajo, dentro de un proceso ejecutivo (T – 206 de 2017, 4 de abril, M.P.: Alberto Rojas Ríos). En otro caso, se encontró que no podía el juez decretar embargo y secuestro de un derecho de usufructo, por tratarse del derecho del derecho al mínimo vital de persona de la tercera edad, encontrándose una vía de hecho por defecto sustantivo (desconocimiento de la jurisprudencia constitucional), prevaleciendo el derecho constitucional al mínimo vital de la persona de la tercera edad (T – 164 de 2006, 3 de marzo, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa).

 

Un caso absolutamente paradigmático fue aquel en el cual la DIAN ordenó el embargo de la totalidad de dineros que la accionante recibía como honorarios. En este caso la Corte Constitucional consideró que, si bien la entidad respetó las restricciones legales con el decreto de embargo en los procesos de cobro según el Estatuto Tributario, la medida cautelar en mención no tuvo en cuenta que los honorarios embargados en su totalidad representaban la única fuente de sostenimiento del núcleo familiar de la actora. De esta manera, la entidad demandada no propendió por reducir al máximo la afectación de los derechos fundamentales de la accionante, pues si bien le ofreció estímulos económicos para que optara por cubrir la deuda, el remedio idóneo en estos asuntos era limitar el monto del embargo, dado que en tratándose de honorarios debe verificarse si éstos constituyen la única fuente de ingresos de un núcleo familiar, ya que de ser así, podrían llegarse a asimilar al salario que devenga un trabajador y por tanto deberá examinarse la posibilidad de establecer un tope de restricción a la medida cautelar decretada.

 

Por lo anterior, cuando a pesar de respetarse las restricciones aplicables a un asunto concreto, se ordena el secuestro de un bien del cual un núcleo familiar obtiene exclusivamente su sustento diario o se decreta el embargo de la única fuente de sostenimiento de una persona, puede eventualmente lesionarse las prerrogativas fundamentales del perjudicado con la medida cautelar. Ante tales situaciones, las entidades públicas deben propender por facilitar las formas de pago o de garantía a que haya lugar para lograr el menor perjuicio posible a los derechos de la persona, incluso pueden llegar a inaplicar normas de grado infra constitucional o establecer analogías legales para atender una circunstancia específica de vulnerabilidad.

 

De otra parte, para la Corte Constitucional, es claro que el ordenamiento jurídico colombiano ha querido proteger ciertos bienes jurídicos de las consecuencias de las medidas cautelares propias de la ejecución de deudas dinerarias, salvaguardando, entre otros, el peculio destinado para la subsistencia de la familia en armonía con el Art. 42 C.P., los ingresos básicos del trabajador y sus utensilios de labor en concordancia con las disposiciones contempladas en el Art. 53 C.P., y la dignidad de la persona en atención al Art. 1º C.P., entre otros. En ese orden, si bien el legislador contempla una serie de hipótesis que limitan el decreto de medidas cautelares, las cuales deben entenderse como taxativas en tanto la regla general es que el patrimonio del deudor es la prenda general de los acreedores, en algunos casos específicos la aplicación indiscriminada de dicha clase de instrumentos de aseguramiento puede originar el desconocimiento de derechos fundamentales.

 

En síntesis, si bien las medidas cautelares (que, por cierto, no tienen el alcance de una sanción), como el embargo, son admisibles desde una óptica constitucional para asegurar el pago de una obligación, su decreto y ejecución por parte de las autoridades públicas debe conciliarse con el postulado superior relativo al respeto de los derechos fundamentales de las personas. En ese sentido, una orden de secuestro, embargo, caución, inscripción de la demanda o similar no puede vulnerar las prerrogativas fundamentales mínimas del ciudadano, como lo son, entre otras, la vida digna y el mínimo vital, habiendo establecido el legislador una serie de restricciones al decreto de medidas cautelares con el objetivo de proteger los derechos fundamentales, como el Art. 1677 C.C.; Arts. 594 y 599 C.G.P. (T – 788 de 2013, 12 de noviembre, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez).

 

Todo lo expuesto para recordar el claro mandato legal del Art. 599 C.G.P.:

 

El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudentemente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.

 

En el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excede ostensiblemente del límite mencionado, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se le exhiban tales pruebas en la diligencia. (Resaltados y subrayados son míos).

  

Hasta una nueva oportunidad, 


Camilo García Sarmiento

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