Consejos Comunitarios de Comunidades Afrodescendientes y posibilidades de asociación para desarrollo ambiental sostenible (bonos de carbono)
Hola a todos:
Con ocasión de una consulta reciente, tuve ocasión de investigar sobre una novedosa forma de organización comunitaria, que quiero compartir con Ustedes.
Los Consejos Comunitarios son una figura asociativa contenida en la Ley 70 de 1993, y reglamentada fundamentalmente por el Decreto 1745 de 1995 (compilado, con otros relevantes, como parte del DUR 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior).
Al efecto, una comunidad negra es el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campo - poblado, que revelan y conservan conciencia e identidad que las distinguen de otros grupos étnicos (Núm. 5º, Art. 2º, Ley 70 de 1993; Art. 2º, Decreto 1745 de 1995, compilado, Art. 2.5.1.2.3., DUR 1066 de 2015).
Una comunidad negra podrá constituirse en Consejo Comunitario, que como persona jurídica ejerce la máxima autoridad de administración interna dentro de las tierras de las comunidades negras, de acuerdo con lo mandatos constitucionales y legales que lo rigen, y los demás que le asigne el sistema de derecho propio de cada comunidad (por esencia, consuetudinario).
Este Consejo Comunitario (persona jurídica) está integrado por su Asamblea General (la máxima autoridad, conformada por todas las personas reconocidas por el Consejo Comunitario, de acuerdo con su sistema de derecho propio y registradas en el censo interno), y la Junta del Consejo Comunitario (autoridad de dirección, coordinación, ejecución y administración interna de la comunidad que ha conformado el Consejo Comunitario), órgano que entre sus funciones tiene las de delimitar y asignar en usufructo áreas de uso y aprovechamiento individual, familiar y comunitario en el territorio titulado colectivamente, reconociendo las que han venido ocupando tradicionalmente y con base en el reglamento que expida la Asamblea General; presentar y gestionar planes de desarrollo para su comunidad, previa autorización de la Asamblea General del Consejo Comunitario; presentar a consideración de la Asamblea General, para su aprobación, el reglamento de administración territorial y manejo de los recursos naturales, así como velar por su cumplimiento; administrar, con base en dicho reglamento y las normas vigentes, el uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales; y presentar, concertar, ejecutar y hacer seguimiento a proyectos y programas con entidades públicas y privadas para el desarrollo económico, social y cultural de su comunidad (Arts. 4º a 11, Decreto 1745 de 1995, y Art. 24, Decreto 1300 de 2003; compilados en los Arts.
2.5.1.2.5 a 2.5.1.2.11, DUR 1066 de 2015).
El representante legal del Consejo Comunitario tiene, entre sus funciones, entre otras, representar a la comunidad en cuanto persona jurídica; presentar ante la autoridad ambiental competente y ante el Ministerio de Minas y Energía, las solicitudes de aprovechamiento, exploración y explotación de recursos naturales, en beneficio de la comunidad, previa aprobación de la Junta del Consejo Comunitario; exceptuándose los usos por ministerio de la ley, respecto de los recursos naturales renovables (como los forestales), y previa aprobación de la Junta del Consejo Comunitario, celebrar convenio o contratos y administrar los beneficios derivados de los mismos (Art. 12, Decreto 1745 de 1995, y Art. 24, Decreto 1300 de 2003; compilados en el Art.
2.5.1.2.12, DUR 1066 de 2015).
Cabe aclarar que la Ley 70 de 1993 tiene por objeto reconocer a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva; además de establecer mecanismos para la protección de la identidad cultural y de los derechos de las comunidades negras de Colombia como grupo étnico, y el fomento de su desarrollo económico y social, con el fin de garantizar que estas comunidades obtengan condiciones reales de igualdad de oportunidades frente al resto de la sociedad colombiana (Art. 1º, Ley 70 de 1993).
Como nota especial, en cada comunidad, la parte de la tierra de la comunidad negra destinada a su uso colectivo es inalienable, imprescriptible e inembargable. Y solo podrán enajenarse las áreas que sean asignadas a un grupo familiar, por la disolución de aquel u otras causas que señale el reglamento, pero el ejercicio del derecho preferencial de ocupación o adquisición únicamente podrá recaer en otros miembros de la comunidad y en su defecto, en otro miembro del grupo étnico, con el propósito de preservar la integridad de las tierras de las comunidades negras y la identidad cultural de las mismas (Art. 7º, Ley 70 de 1993).
Igualmente, para lo que aquí incumbe, en cuanto al uso de la tierra y protección de los recursos naturales y del ambiente, se entiende existir usos por ministerio de la ley (que no requieren permiso previo de la autoridad ambiental competente), que incluyen las prácticas tradicionales que se ejerzan sobre las aguas, las playas o riberas, los frutos secundarios del bosque o sobre la fauna y flora terrestre y acuática para fines alimenticios o la utilización de recursos naturales renovables para construcción o reparación de viviendas, cercados, canoas y otros elementos domésticos para uso de los integrantes de la respectiva comunidad negra (Art. 19, Ley 70 de 1993), manteniéndose el deber en cabeza de todos los integrantes de las comunidades negras, titulares del derecho de propiedad colectiva (que conlleva la función social y ecológica de la propiedad prevista por el Art. 58 Constitucional), de conservar, mantener o propiciar la regeneración de la vegetación protectora de aguas y de garantizar mediante un uso adecuado la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, como los manglares y humedales; así como de proteger y conservar las especies de fauna y flora silvestre amenazadas o en peligro de extinción (Art. 20 y 21, Ley 70 de 1993).
Ello implica la intervención eventual del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo de su competencia, bien sea a través de la Comisión Técnica a que hace referencia los Arts. 13 a 16, Decreto 1745 de 1995, y Art. 24, Decreto 1300 de 2003, compilados en los Arts. 2.5.1.2.13 a 2.5.1.2.16, DUR 1066 de 2015), y en general como la autoridad nacional ambiental, pudiendo ejercer inspección y vigilancia sobre las Corporaciones Autónomas Regionales (en las cuales participan los Consejos Comunitarios arriba explicados), y constituir con otras personas jurídicas de derecho público o privado, asociaciones, fundaciones o entidades para la conservación, manejo, administración y gestión de la biodiversidad, promoción y comercialización de bienes y servicios ambientales, velando por la protección del patrimonio natural del país (Núm. 10 y 18, Art. 2º, Decreto 3570 de 2011).
La importancia práctica de esta modalidad de asociación, más allá de su finalidad evidente de garantizar la titulación colectiva de tierras baldías a comunidades afrodescendientes, y de su potencial de visibilización política de dichas comunidades (en temas, entre otros, de su posición frente a la explotación de recursos ambientales renovables y no renovables, o las consecuencias del conflicto armado), radica en la oportunidad de establecer asociaciones con dichos Consejos Comunitarios, para desarrollar proyectos de desarrollo ambiental sostenible, por ejemplo, de reforestación de bosques de manglar, a ser financiados mediante bonos o créditos de carbono.
La emisión de bonos (o créditos) de carbono, es un mecanismo para la realización de acciones de implementación temprana, gubernamentales o no gubernamentales, de carácter piloto para reducir las emisiones de deforestación y degradación en áreas determinadas, así como la conservación y aumento de reservas o stocks de carbono, y el manejo forestar sostenible. Acciones que deben estar articularas con la Estrategia Nacional REDD+, a desarrollar como parte del mercado de carbono (regulado o voluntario), o como iniciativa independientemente del mercado.
La lógica de esta estrategia es que, sabiendo que cada país deberá reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) en un nivel a pactar a futuro, el mercado regulado plantea que si se genera una reducción mayor, se puede vender ese "exceso" para que otros países, personas, empresas, organizaciones o gobiernos puedan comprarlo, asumiendo sus compromisos de mitigación del cambio climático, "compensando" sus emisiones que han comprado, generalmente en países en vía de desarrollo.
Los proyectos del mercado voluntario deben, por supuesto, cumplir una serie de condiciones que permitan verificar que las emisiones reducidas y compensadas sean ciertas y legítimas (para lo cual se desarrollan certificaciones, que sirven como garantía de la veracidad e integralidad de los proyectos). Los proyectos deben cumplir además con las normas nacionales e internacionales que desarrollen los derechos de las comunidades (para nuestro caso, la normatividad arriba mencionada), y se deben desarrollar bajo condiciones de negociación justas.
Los mercados voluntarios se estructuran bajo mecanismos de certificación que garanticen que el proyecto realmente esté disminuyendo emisiones (ello implica la presencia de agencias certificadoras que analizan los productos entregados por los operadores del proyecto). Cuando la certificadora aprueba el proyecto mediante la emisión de bonos de carbono, éstos pueden ser comercializados en mercados internacionales a los cuales tienen acceso los compradores interesados en la disminución de sus emisiones, una vez realizada la transacción.
Específicamente, en el mercado de carbono, la "moneda" de canje es el CO2 equivalente, para la compra y venta de créditos que representen la captura o emisión evitada de 1 tonelada métrica de CO2 equivalente (1 tCO2e) (Minambiente, s.f.).
Hasta una próxima oportunidad,
Camilo García Sarmiento
Referencias:
Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible (s.f.). Conozca qué es el Mercado Voluntario de Carbono. Recuperado el 24 de marzo de 2021 de: https://www.minambiente.gov.co/index.php/component/content/article/436-plantilla-bosques-biodiversidad-y-servicios-ecosistematicos-29
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