Tips de derecho constitucional: conceptos básicos sobre la acción de tutela contra providencias judiciales

Hola a todos:


Tratándose de un tema tan complejo (preparar una acción de tutela como éstas pareciera en la práctica como elaborar un recurso de casación o una acción de revisión), me parece procedente presentar a Ustedes algunas nociones básicas sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, siguiendo para ello la línea trazada por la Corte Constitucional, desde la clásica Sentencia C - 590 de 2005: 


Para iniciar, recuérdese que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace con violar cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales. Ello significa que no es obligatorio esperar a que sobrevenga la violación del derecho fundamental para que proceda la acción de tutela, lo cual resultaría contrario al objetivo protector y preventivo de esta acción constitucional.

 

Igualmente, recuérdese que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debiéndose apreciar la existencia de dichos medios en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo a la circunstancias en que se encuentre el solicitante (Art. 86 C.P., y Art. 6º, Decreto Ley 2591 de 1991), pues la acción de tutela tiene carácter subsidiario, es decir, que está supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa judicial por el actor o a la inexistencia del mismo. De lo cual se itera lo siguiente:

 

Solamente en dos (2) supuestos excepcionales procede la acción de tutela pese a que existan otros mecanismos de defensa judicial que no se hayan agotado: (a) cuando estos mecanismos de defensa judicial disponibles resulten ineficaces; y (b) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Frente al primer supuesto (ineficacia del medio ordinario de defensa judicial), no basta con que existan formalmente estos mecanismos de defensa judicial para desechar la acción de tutela, sino que es necesario valorar u eficacia en concreto, atendiendo a las circunstancias del afectado, tal como lo establece la norma legal. Valorar tal eficacia del medio de defensa judicial existente es una obligación expresa para el juez de tutela, para lo cual, la Corte Constitucional ha establecido dos criterios: (a) determinar el objetivo, la finalidad del proceso judicial que se considera desplazado por la acción de tutela; y (b) determinar el resultado previsible en caso de acudir al medio ordinario de defensa judicial, respecto a la protección eficaz de los derechos fundamentales en cuestión. Así, si el medio ordinario de defensa se encamina hacia un objetivo que no incluye la integridad del derecho fundamental vulnerado o amenazado; o si el resultado previsible del despliegue del medio ordinario no ha de concluir en la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado, la tutela no resulta improcedente y hay lugar a la protección constitucional.

 

En cuanto al segundo supuesto (necesidad de evitar un perjuicio irremediable), el Art. 6º del Decreto Ley 2591 de 1991 definía el perjuicio irremediable que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización, definición que la Corte Constitucional consideró contraria a la Carta Política en Sentencia C – 531 de 1993, para replantearla como una situación de riesgo asociada a la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental que puede actualizarse y, a partir de ese momento, progresar hasta hacerse irreversible. Lo cual exige que el perjuicio: (a) sea inminente (que amenaza o está por suceder prontamente); (b) sea grave (genere un daño de gran intensidad en el haber jurídico de la persona); (c) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes (esto es, que exista necesidad de actuar de inmediato); (d) que la acción de tutela emerja como impostergable en atención a su necesidad para restablecer la integridad del derecho (T – 225 y C – 531 de 1993).

 

Se aclara que cuando la acción de tutela se emplee como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, su beneficiario permanece en la obligación de promover la acción legal correspondiente, pues se trata solo de un amparo transitorio (Art. 8º, Decreto Ley 1591 de 1991). Y que la acción de tutela no procede cuando sea evidente que la violación del derecho fundamental originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, por cuanto la naturaleza de la acción de amparo es protectora o preventiva y no sancionatoria o indemnizatoria.

 

En cuanto a la caducidad e inmediatez, el Art. 11 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecía un término de caducidad de la acción de tutela cuando era ejercida contra providencias judiciales que le pusieran fin a un proceso, de dos (2) meses de ejecutoriada la providencia correspondiente. Norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional (C – 543 de 1992).

 

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido en términos generales para la acción de tutela el requisito de inmediatez, según el cual la tutela debe ser interpuesta en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En otras palabras, la posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad, como consecuencia de lo cual el juez no puede rechazarla con fundamento en el simple paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo (SU – 961 de 1999).

 

Teniendo en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no significa que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable, razonabilidad que está determinada por la finalidad misma de la tutela, a ser ponderada en cada caso concreto. Según el análisis de los hechos, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal manera que no se vulneren derechos de terceros (SU – 961 de 1999).

 

Así las cosas, si bien el término para interponer la acción de tutela no puede establecerse de antemano, el juez está en la obligación de verificar cuando ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección de la tutela a los derechos fundamentales, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza, la cual condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, la inactividad para interponer la acción de tutela durante un término prudencial debe conducir a la no prosperidad de la acción (SU – 961 de 1999).

 

En el caso de que sea la tutela y no el otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio de que la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio (C – 543 de 1992), máxime en los casos en que existan derechos de terceros involucrados en la decisión (SU – 961 de 1999).

 

No obstante, la Corte Constitucional ha reconocido que el requisito de la inmediatez puede ceder cuando el juez encuentre la configuración de una justa causa para la inactividad del demandante, por ejemplo, (a) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación del recurso de amparo, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual; (b) cuando la especial situación del sujeto afectado convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez (por estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, etc.); (c) la ocurrencia de un hecho nuevo, entendido como una circunstancia fáctica que es jurídicamente relevante, ocurrida entre el momento en que ocurrieron los hechos causantes del daño o de la amenaza de los derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela (SU – 339 de 2011).

 

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene, según la Corte Constitucional, un triple fundamento (a saber, un principio y dos reglas): (a) el principio de la primacía y efectividad de los derechos fundamentales; (b) la función de la Corte Constitucional de unificar la jurisprudencia nacional sobre los derechos fundamentales; (c) la obligación que impone el derecho internacional de los derechos humanos a los Estados de implementar un recurso sencillo, efectivo y breve de protección de los derechos fundamentales contra cualquier acción u omisión de las autoridades públicas que pudiera vulnerarlos.

 

Frente al principio de la primacía y efectividad de los derechos fundamentales, se entiende éste como un corolario necesario del modelo de control mixto de constitucionalidad. Para que dicha primacía y efectividad de los derechos fundamentales sea real, la acción judicial tendiente a protegerlos debe proceder también contra las decisiones judiciales que posiblemente los han vulnerado, pues el control de constitucionalidad de las providencias judiciales (en este caso, control en casos particulares mediante acción de tutela) es un instrumento necesario para garantizar, simultáneamente, la primacía de la Constitución y la primacía de los derechos fundamentales (C – 590 de 2005). No puede existir lo uno sin lo otro.

 

De otra parte, debe recordarse que es un fin de la administración de justicia, cualquiera que sea el operador judicial, el garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluyéndose naturalmente los derechos fundamentales. Todo juez de la República de Colombia, independientemente de su jerarquía o la jurisdicción a la que pertenezca, es en últimas un juez constitucional, y por lo tanto, un juez de tutela, debiendo asumirse los fallos judiciales como supuestos específicos de aplicación del derecho, en tanto ámbitos de realización de los fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos fundamentales.

 

En punto de lo expuesto, se tiene que la seguridad jurídica y la justicia, a pesar de ser valores que pueden estar en tensión frente a problemas jurídicos, no pueden realizarse el uno sin el otro, por lo cual tienen que ser armonizables. La seguridad jurídica injusta deja de ser jurídica, mientras que una justicia sin seguridad jurídica no es ni siquiera justicia. Por ello, la Corte Constitucional ha expresado que en materia de tutela contra providencias judiciales se debe perseguir el equilibrio entre estos principios y valores que se encuentran en aparente contraposición, balance que se logra a partir de la procedencia excepcional (no general) de la acción de tutela, dentro de supuestos cuidadosamente decantados por la jurisprudencia constitucional (C – 590 de 2005 y T – 112 de 2013).

 

Actualmente, como consecuencia del gradual reconocimiento de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales aún en los casos en los cuales no se está ante una decisión judicial arbitraria y caprichosa (vía de hecho), la Corte Constitucional ha sentado la doctrina de las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, doctrina que tiene la virtud, no solo de amparar eventos diferentes de la decisión judicial arbitraria y caprichosa, sino en otros eventos; y además de sistematizar los diversos desarrollos jurisprudenciales sobre la acción de tutela contra providencias judiciales de los años precedentes (T – 441, T – 462, T – 771, T – 949 de 2003; T – 701 de 2004 y C – 590 de 2005, presentando esta última la doctrina de manera sistemática y completa).

 

Según los lineamientos de la Sentencia C – 590 de 2005, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

 

1)      Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones, debiendo indicar con toda claridad y en forma precisa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes (T – 173 de 1993, T – 429 de 2011).

 

2)      Que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Siendo deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. Todo ello, distinguiéndose entre la subsidiariedad (la inexistencia de recursos como presupuesto para la procedibilidad de la tutela) de la residualidad (el agotamiento de los recursos existentes, como condicionante para el estudio del amparo constitucional), pudiéndose admitir de manera excepcional el incumplimiento de la subsidiariedad cuando haya sido generada por circunstancias de fuerza mayor, que de ninguna forma puedan imputarse al peticionario, y que se encuentren probadas en el proceso, o se prueben durante el trámite de la tutela (T – 1049 de 2008).

 

3)      Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que originó la vulneración, para no sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que desdibujaría la acción judicial como mecanismo institucional legítimo de resolución de conflictos (T – 315 de 2005, T – 410 de 2013).

 

4)      Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Aclarando que, si la irregularidad comporta una grave lesión de los derechos fundamentales, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, llegando incluso a la eventual anulación del juicio, como ocurre, por ejemplo, con las pruebas nulas de pleno derecho (T – 008 de 1998, SU – 159 de 2002, C – 591 de 2005),

 

5)      Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiera sido posible. Exigencia razonable, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales (como sí ocurre con la casación o la revisión), contrarias a su naturaleza y no previstas por el Constituyente, sí es necesario que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos fundamentales que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

 

6)      Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates contra la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida (T – 088 de 1999, SU – 1219 de 2001, C – 590 de 2005).

 

Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una providencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales específicas de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. Así, ha señalado la Corte Constitucional que se requiere que se presente, al menos, uno (1) de los siguientes vicios o defectos en la providencia judicial objeto de reproche:

 

a)       Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

 

b)      Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

 

c)       Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

 

d)      Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

 

e)      Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos constitucionales.

 

f)        Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

 

g)       Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental violado.

 

h)      Violación directa de la Constitución (C – 590 de 2005), que más allá de estructurar un supuesto de excepción de inconstitucionalidad no aplicada (T – 441 de 2003), en la doctrina vigente puede ocurrir, cuando las reglas o los principios que deben ser extraídos del texto constitucional son por completo desobedecidos y no son tomados en cuenta en el razonamiento jurídico (ni explícita ni implícitamente), o cuando las reglas y los principios constitucionales son tomados en cuenta al principio implícitamente, pero a sus prescripciones se les da un alcance insuficiente (T – 888 de 2010).

 

Ya entrando a casos más específicos, frente al defecto procedimental, por ejemplo, la Corte Constitucional ha admitido dos (2) categorías específicas que hacen procedente la tutela contra decisiones judiciales: (a) defecto procedimental absoluto, cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto específico, ya sea, porque se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto), o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso (T – 654 de 1998, T – 984 de 2000, SU – 159 de 2002, T – 327 de 2011); (b) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual ocurre cuando no se tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos; se renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva frente a los hechos probados en el caso concreto; por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales (T – 429 de 2011).

 

Así, puede afirmarse entonces que el defecto procedimental absoluto es un déficit de procedimiento, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto es un exceso de procedimiento, ambos igualmente nocivos para los derechos fundamentales.

 

En cuanto al defecto fáctico, éste se estructura cuando resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Denotando la expresión “incuestionable” que debe tratarse de ausencia evidente, notable, de apoyo probatorio (T – 008 de 1998). Diferenciándose entre la dimensión positiva o activa (que implica acciones valorativas o acciones inadecuadas del juez, abarcando la valoración de pruebas esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución) y la dimensión negativa u omisiva (que implica omisiones en el decreto, en la práctica o en la valoración de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez) del defecto fáctico (SU – 159 de 2002, T – 102 de 2006).

 

En otras palabras, a título de ejemplo, existe defecto fáctico en su dimensión positiva cuando el juez valora una prueba ilícita o inconstitucional o una prueba ilegal que resulta determinante para la decisión, o cuando el juez da por probados unos hechos sin que exista prueba de los mismos. Y existe defecto fáctico en su dimensión negativa, cuando el juez omite o niega el decreto y la práctica de pruebas esenciales para adoptar una providencia; cuando el juez valora de manera defectuosa el material probatorio; o cuando el juez omite la valoración de una prueba y da por no probado el hecho que emerge claramente de ella, y ello resulta decisivo para la decisión (T – 231 y T – 442 de 1994, T – 567 de 1998, SU – 159 de 2002).


Referencias: 

Suárez, C. (2015) La acción de tutela contra providencias judiciales en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Defensoría del Pueblo, Bogotá, Colombia.


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