Tips de derecho constitucional: conceptos básicos sobre la acción de tutela contra providencias judiciales
Hola a todos:
Tratándose de un tema tan complejo (preparar una acción de tutela como éstas pareciera en la práctica como elaborar un recurso de casación o una acción de revisión), me parece procedente presentar a Ustedes algunas nociones básicas sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, siguiendo para ello la línea trazada por la Corte Constitucional, desde la clásica Sentencia C - 590 de 2005:
Para iniciar, recuérdese que la acción de tutela procede contra toda acción
u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace con violar
cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales. Ello significa que no
es obligatorio esperar a que sobrevenga la violación del derecho fundamental
para que proceda la acción de tutela, lo cual resultaría contrario al objetivo
protector y preventivo de esta acción constitucional.
Igualmente,
recuérdese que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o
medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debiéndose apreciar la existencia
de dichos medios en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo a la
circunstancias en que se encuentre el solicitante (Art. 86 C.P., y Art. 6º,
Decreto Ley 2591 de 1991), pues la acción de tutela tiene carácter subsidiario,
es decir, que está supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa
judicial por el actor o a la inexistencia del mismo. De lo cual se itera lo
siguiente:
Solamente en dos
(2) supuestos excepcionales procede la acción de tutela pese a que existan
otros mecanismos de defensa judicial que no se hayan agotado: (a) cuando estos
mecanismos de defensa judicial disponibles resulten ineficaces; y (b) cuando la
tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
Frente al primer
supuesto (ineficacia del medio ordinario de defensa judicial), no basta con que
existan formalmente estos mecanismos de defensa judicial para desechar la
acción de tutela, sino que es necesario valorar u eficacia en concreto,
atendiendo a las circunstancias del afectado, tal como lo establece la norma
legal. Valorar tal eficacia del medio de defensa judicial existente es una
obligación expresa para el juez de tutela, para lo cual, la Corte
Constitucional ha establecido dos criterios: (a) determinar el objetivo, la
finalidad del proceso judicial que se considera desplazado por la acción de
tutela; y (b) determinar el resultado previsible en caso de acudir al medio
ordinario de defensa judicial, respecto a la protección eficaz de los derechos
fundamentales en cuestión. Así, si el medio ordinario de defensa se encamina
hacia un objetivo que no incluye la integridad del derecho fundamental
vulnerado o amenazado; o si el resultado previsible del despliegue del medio
ordinario no ha de concluir en la protección del derecho fundamental vulnerado
o amenazado, la tutela no resulta improcedente y hay lugar a la protección
constitucional.
En cuanto al
segundo supuesto (necesidad de evitar un perjuicio irremediable), el Art. 6º
del Decreto Ley 2591 de 1991 definía el perjuicio irremediable que solo pueda
ser reparado en su integridad mediante una indemnización, definición que la
Corte Constitucional consideró contraria a la Carta Política en Sentencia C –
531 de 1993, para replantearla como una situación de riesgo asociada a la
vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental que puede
actualizarse y, a partir de ese momento, progresar hasta hacerse irreversible.
Lo cual exige que el perjuicio: (a) sea inminente (que amenaza o está por
suceder prontamente); (b) sea grave (genere un daño de gran intensidad en el
haber jurídico de la persona); (c) que las medidas que se requieren para
conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes (esto es, que exista
necesidad de actuar de inmediato); (d) que la acción de tutela emerja como
impostergable en atención a su necesidad para restablecer la integridad del
derecho (T – 225 y C – 531 de 1993).
Se aclara que
cuando la acción de tutela se emplee como un mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable, su beneficiario permanece en la obligación de
promover la acción legal correspondiente, pues se trata solo de un amparo
transitorio (Art. 8º, Decreto Ley 1591 de 1991). Y que la acción de tutela no
procede cuando sea evidente que la violación del derecho fundamental originó un
daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho,
por cuanto la naturaleza de la acción de amparo es protectora o preventiva y no
sancionatoria o indemnizatoria.
En cuanto a la
caducidad e inmediatez, el Art. 11 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecía un
término de caducidad de la acción de tutela cuando era ejercida contra
providencias judiciales que le pusieran fin a un proceso, de dos (2) meses de ejecutoriada
la providencia correspondiente. Norma que fue declarada inexequible por la
Corte Constitucional (C – 543 de 1992).
Sin embargo, la
jurisprudencia constitucional ha establecido en términos generales para la acción
de tutela el requisito de inmediatez, según el cual la tutela debe ser
interpuesta en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración. En otras palabras, la posibilidad de interponer la
acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de
caducidad, como consecuencia de lo cual el juez no puede rechazarla con
fundamento en el simple paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar
el asunto de fondo (SU – 961 de 1999).
Teniendo en
cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de
un término de caducidad no significa que la acción de tutela no deba
interponerse dentro de un plazo razonable, razonabilidad que está determinada
por la finalidad misma de la tutela, a ser ponderada en cada caso concreto. Según
el análisis de los hechos, el juez está encargado de establecer si la tutela se
interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal manera que no se
vulneren derechos de terceros (SU – 961 de 1999).
Así las cosas, si
bien el término para interponer la acción de tutela no puede establecerse de
antemano, el juez está en la obligación de verificar cuando ésta no se ha
interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de
inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros,
o que desnaturalice la acción. Si el elemento de la inmediatez es consustancial
a la protección de la tutela a los derechos fundamentales, ello implica que
debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza, la cual condiciona su
ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa
de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias,
cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de
tutela, del mismo modo, la inactividad para interponer la acción de tutela
durante un término prudencial debe conducir a la no prosperidad de la acción
(SU – 961 de 1999).
En el caso de que
sea la tutela y no el otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a
tiempo, también es aplicable el principio de que la falta de ejercicio oportuno
de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede
alegarse para beneficio propio (C – 543 de 1992), máxime en los casos en que
existan derechos de terceros involucrados en la decisión (SU – 961 de 1999).
No obstante, la Corte
Constitucional ha reconocido que el requisito de la inmediatez puede ceder
cuando el juez encuentre la configuración de una justa causa para la
inactividad del demandante, por ejemplo, (a) cuando se demuestre que la
vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la
originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación del recurso
de amparo, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus
derechos, continúa y es actual; (b) cuando la especial situación del sujeto
afectado convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de
acudir a un juez (por estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de
edad, incapacidad física, etc.); (c) la ocurrencia de un hecho nuevo, entendido
como una circunstancia fáctica que es jurídicamente relevante, ocurrida entre
el momento en que ocurrieron los hechos causantes del daño o de la amenaza de
los derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela (SU – 339 de
2011).
La procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene, según
la Corte Constitucional, un triple fundamento (a saber, un principio y dos
reglas): (a) el principio de la primacía y efectividad de los derechos
fundamentales; (b) la función de la Corte Constitucional de unificar la
jurisprudencia nacional sobre los derechos fundamentales; (c) la obligación que
impone el derecho internacional de los derechos humanos a los Estados de
implementar un recurso sencillo, efectivo y breve de protección de los derechos
fundamentales contra cualquier acción u omisión de las autoridades públicas que
pudiera vulnerarlos.
Frente al
principio de la primacía y efectividad de los derechos fundamentales, se
entiende éste como un corolario necesario del modelo de control mixto de
constitucionalidad. Para que dicha primacía y efectividad de los derechos fundamentales
sea real, la acción judicial tendiente a protegerlos debe proceder también
contra las decisiones judiciales que posiblemente los han vulnerado, pues el
control de constitucionalidad de las providencias judiciales (en este caso, control
en casos particulares mediante acción de tutela) es un instrumento necesario
para garantizar, simultáneamente, la primacía de la Constitución y la primacía
de los derechos fundamentales (C – 590 de 2005). No puede existir lo uno sin lo
otro.
De otra parte,
debe recordarse que es un fin de la administración de justicia, cualquiera que
sea el operador judicial, el garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluyéndose naturalmente
los derechos fundamentales. Todo juez de la República de Colombia,
independientemente de su jerarquía o la jurisdicción a la que pertenezca, es en
últimas un juez constitucional, y por lo tanto, un juez de tutela, debiendo
asumirse los fallos judiciales como supuestos específicos de aplicación del
derecho, en tanto ámbitos de realización de los fines estatales y, en particular,
de la garantía de los derechos fundamentales.
En punto de lo
expuesto, se tiene que la seguridad jurídica y la justicia, a pesar de ser
valores que pueden estar en tensión frente a problemas jurídicos, no pueden
realizarse el uno sin el otro, por lo cual tienen que ser armonizables. La
seguridad jurídica injusta deja de ser jurídica, mientras que una justicia sin
seguridad jurídica no es ni siquiera justicia. Por ello, la Corte
Constitucional ha expresado que en materia de tutela contra providencias
judiciales se debe perseguir el equilibrio entre estos principios y valores que
se encuentran en aparente contraposición, balance que se logra a partir de la
procedencia excepcional (no general) de la acción de tutela, dentro de supuestos
cuidadosamente decantados por la jurisprudencia constitucional (C – 590 de 2005
y T – 112 de 2013).
Actualmente, como
consecuencia del gradual reconocimiento de la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales aún en los casos en los cuales no se está ante
una decisión judicial arbitraria y caprichosa (vía de hecho), la Corte
Constitucional ha sentado la doctrina de las causales genéricas y específicas
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,
doctrina que tiene la virtud, no solo de amparar eventos diferentes de la
decisión judicial arbitraria y caprichosa, sino en otros eventos; y además de
sistematizar los diversos desarrollos jurisprudenciales sobre la acción de
tutela contra providencias judiciales de los años precedentes (T – 441, T –
462, T – 771, T – 949 de 2003; T – 701 de 2004 y C – 590 de 2005, presentando
esta última la doctrina de manera sistemática y completa).
Según los lineamientos
de la Sentencia C – 590 de 2005, los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
1)
Que
la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones, debiendo indicar con toda claridad
y en forma precisa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una
cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de
las partes (T – 173 de 1993, T – 429 de 2011).
2)
Que
se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Siendo deber del actor
desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le
otorga para la defensa de sus derechos. Todo ello, distinguiéndose entre la subsidiariedad
(la inexistencia de recursos como presupuesto para la procedibilidad de la
tutela) de la residualidad (el agotamiento de los recursos existentes, como
condicionante para el estudio del amparo constitucional), pudiéndose admitir de
manera excepcional el incumplimiento de la subsidiariedad cuando haya sido
generada por circunstancias de fuerza mayor, que de ninguna forma puedan
imputarse al peticionario, y que se encuentren probadas en el proceso, o se
prueben durante el trámite de la tutela (T – 1049 de 2008).
3)
Que
se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que
originó la vulneración, para no sacrificar los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica, que desdibujaría la acción judicial como mecanismo institucional
legítimo de resolución de conflictos (T – 315 de 2005, T – 410 de 2013).
4)
Cuando
se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta
los derechos fundamentales de la parte actora. Aclarando que, si la
irregularidad comporta una grave lesión de los derechos fundamentales, la
protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que
tengan en el litigio, llegando incluso a la eventual anulación del juicio, como
ocurre, por ejemplo, con las pruebas nulas de pleno derecho (T – 008 de 1998,
SU – 159 de 2002, C – 591 de 2005),
5)
Que
la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron
la vulneración, como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiera sido posible. Exigencia
razonable, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias
formales (como sí ocurre con la casación o la revisión), contrarias a su
naturaleza y no previstas por el Constituyente, sí es necesario que el actor
tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos
fundamentales que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al
interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la
protección constitucional de sus derechos.
6)
Que
no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates contra la
protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera
indefinida (T – 088 de 1999, SU – 1219 de 2001, C – 590 de 2005).
Ahora, además de
los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela
contra una providencia judicial es necesario acreditar la existencia de
requisitos o causales específicas de procedibilidad, las que deben quedar plenamente
demostradas. Así, ha señalado la Corte Constitucional que se requiere que se
presente, al menos, uno (1) de los siguientes vicios o defectos en la
providencia judicial objeto de reproche:
a)
Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b)
Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido.
c)
Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d)
Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e)
Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que
afecta derechos constitucionales.
f)
Decisión
sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de
dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido
que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g)
Desconocimiento
del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario
aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la
tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental violado.
h)
Violación
directa de la Constitución (C – 590 de 2005), que más allá de estructurar un
supuesto de excepción de inconstitucionalidad no aplicada (T – 441 de 2003), en
la doctrina vigente puede ocurrir, cuando las reglas o los principios que deben
ser extraídos del texto constitucional son por completo desobedecidos y no son
tomados en cuenta en el razonamiento jurídico (ni explícita ni implícitamente),
o cuando las reglas y los principios constitucionales son tomados en cuenta al principio
implícitamente, pero a sus prescripciones se les da un alcance insuficiente (T –
888 de 2010).
Ya entrando a
casos más específicos, frente al defecto procedimental, por ejemplo, la Corte
Constitucional ha admitido dos (2) categorías específicas que hacen procedente
la tutela contra decisiones judiciales: (a) defecto procedimental absoluto,
cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento
legalmente establecido para el trámite de un asunto específico, ya sea, porque
se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente (desvía el cauce del
asunto), o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido
legalmente afectando el derecho de defensa y de contradicción de una de las
partes del proceso (T – 654 de 1998, T – 984 de 2000, SU – 159 de 2002, T – 327
de 2011); (b) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual
ocurre cuando no se tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización
efectiva de los derechos de los ciudadanos; se renuncia conscientemente a la
verdad jurídica objetiva frente a los hechos probados en el caso concreto; por
la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal pese a que dicha
actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales (T – 429 de
2011).
Así, puede
afirmarse entonces que el defecto procedimental absoluto es un déficit de
procedimiento, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto es un exceso de procedimiento, ambos igualmente nocivos para los
derechos fundamentales.
En cuanto al
defecto fáctico, éste se estructura cuando resulta incuestionable que el juez
carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
que se sustenta la decisión. Denotando la expresión “incuestionable” que debe
tratarse de ausencia evidente, notable, de apoyo probatorio (T – 008 de 1998).
Diferenciándose entre la dimensión positiva o activa (que implica acciones
valorativas o acciones inadecuadas del juez, abarcando la valoración de pruebas
esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución) y
la dimensión negativa u omisiva (que implica omisiones en el decreto, en la práctica
o en la valoración de las pruebas determinantes para identificar la veracidad
de los hechos analizados por el juez) del defecto fáctico (SU – 159 de 2002, T –
102 de 2006).
En otras
palabras, a título de ejemplo, existe defecto fáctico en su dimensión positiva
cuando el juez valora una prueba ilícita o inconstitucional o una prueba ilegal
que resulta determinante para la decisión, o cuando el juez da por probados
unos hechos sin que exista prueba de los mismos. Y existe defecto fáctico en su
dimensión negativa, cuando el juez omite o niega el decreto y la práctica de
pruebas esenciales para adoptar una providencia; cuando el juez valora de
manera defectuosa el material probatorio; o cuando el juez omite la valoración
de una prueba y da por no probado el hecho que emerge claramente de ella, y
ello resulta decisivo para la decisión (T – 231 y T – 442 de 1994, T – 567 de
1998, SU – 159 de 2002).
Referencias:
Suárez, C. (2015) La acción de tutela contra providencias judiciales en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Defensoría del Pueblo, Bogotá, Colombia.
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