Tips de derecho laboral: ¿es viable la vinculación laboral de trabajadores pensionados? (jurisprudencia CSJ, 1982 - 2022)
Hola a todos:
Esta es una inquietud que con cierta frecuencia se me pregunta, ameritando las siguientes precisiones, teniendo en cuenta el interés que puede representar para empleadores (y para trabajadores pensionados) aprovechar el conocimiento adquirido por trabajadores senior en las organizaciones:
Es cierto que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha aceptado que los pensionados continúen trabajando mediante una relación laboral. Así lo señaló en Sentencia del 12 de abril de 1985 (estudiando el caso de una trabajadora que empezó a recibir su pensión de vejez en septiembre de 1974 y la empresa, 8 años después, en mayo de 1982, terminó la relación laboral invocando como justa causa el reconocimiento de dicha pensión de vejez), reiterando que nada impide al trabajador y empleador mantener el vínculo laboral vigente cuando ha sido reconocida la pensión de vejez dado que para los trabajadores del sector privado no hay una edad de retiro forzoso (así lo señaló en 1993).[1]
La Corte Suprema, igualmente, ha señalado que la condición de pensionado no desvirtúa la subordinación (SL3962 – 2014, 19 de marzo, M.P.: Dueñas, C.).
La Corte Suprema, igualmente, ha señalado que la condición de pensionado no desvirtúa la subordinación (SL3962 – 2014, 19 de marzo, M.P.: Dueñas, C.).
También ha indicado que el otorgamiento de pensiones convencionales o especiales no constituye justa causa de despido, ya que los modos de terminación y justas causas para hacerlo los enumera taxativamente la ley (SL del 30 de noviembre de 1987, M.P.: Palacio, J.; del 18 de febrero y del 10 de julio de 1987, M.P.: Hernández, J.; del 19 de marzo, 24 de abril y del 29 de mayo de 1987, todas, M.P.: Camacho, N.; del 31 de marzo y del 28 de mayo de 1987, ambas, M.P.: Daza, M.; del 26 de marzo, del 7 de abril y del 11 de diciembre de 1987, M.P.: Pérez, J.; del 18 de febrero de 1987, M.P.: Baquero, R.; del 10 de octubre de 1986, M.P.: Valdés, G.; del 20 de mayo, del 21 de agosto, del 26 de agosto y del 25 de septiembre de 1986, M.P.: Daza, M.; del 4 de noviembre de 1983 y del 17 de octubre de 1985, M.P.: Uribe, F.).
También ha dicho que la terminación del contrato de trabajo por reconocimiento de pensión de jubilación, vejez o invalidez es una justa causa, que supone la decisión unilateral del empleador de finalizar el vínculo laboral, regulado en el Art. 62 C.S.T. SL2214 – 2022, 21 de junio, M.P.: Muñoz, A.).
Esta es una causal autónoma de terminación del contrato de trabajo cuya aplicación se encuentra enmarcada en la garantía de que, entre la extinción del vínculo y el disfrute de la pensión, el trabajador pensionado no deje de percibir los ingresos necesarios para su subsistencia (SL169 – 2022, 2 de febrero, M.P.: Guarín, C.; SL1751 – 2020, 27 de mayo, M.P.: Muñoz, A.; SL4592 – 2019, 22 de octubre, y SL4139 – 2019, 24 de septiembre, ambas, M.P.: Rodríguez, G.; SL3108 – 2019, 31 de julio, M.P.: Dueñas, C.); con las siguientes características:
También ha dicho que la terminación del contrato de trabajo por reconocimiento de pensión de jubilación, vejez o invalidez es una justa causa, que supone la decisión unilateral del empleador de finalizar el vínculo laboral, regulado en el Art. 62 C.S.T. SL2214 – 2022, 21 de junio, M.P.: Muñoz, A.).
Esta es una causal autónoma de terminación del contrato de trabajo cuya aplicación se encuentra enmarcada en la garantía de que, entre la extinción del vínculo y el disfrute de la pensión, el trabajador pensionado no deje de percibir los ingresos necesarios para su subsistencia (SL169 – 2022, 2 de febrero, M.P.: Guarín, C.; SL1751 – 2020, 27 de mayo, M.P.: Muñoz, A.; SL4592 – 2019, 22 de octubre, y SL4139 – 2019, 24 de septiembre, ambas, M.P.: Rodríguez, G.; SL3108 – 2019, 31 de julio, M.P.: Dueñas, C.); con las siguientes características:
(a) es una causal de terminación de los vínculos laborales de los trabajadores de los sectores privado y público;
(b) el empleador puede utilizarla cuando al trabajador le sea notificado el reconocimiento de la pensión y su inclusión en la nómina de pensionados;
(c) el empleador puede hacer uso de ella de modo discrecional, ya que no es de forzoso acatamiento sino una facultad que la ley le brinda;
(d) el empleador cuenta con la iniciativa para solicitar y tramitar en nombre de su trabajador la pensión cuando este no lo haga dentro de los treinta (30) días siguientes al cumplimiento de los requisitos para pensionarse.
Por consiguiente, resulta procedente la terminación del contrato de trabajo por justa causa por reconocimiento de la pensión de vejez al trabajador cuando el empleador, en cualquier momento, así lo estime conveniente, haciendo improcedente el pago de la indemnización por despido sin justa causa (SL1751 – 2020, 27 de mayo, M.P.: Muñoz, A.; SL1391 – 2020, 5 de mayo, y SL1121 – 2020, 20 de abril, ambas, M.P.: Caguasango, D.).
La causal de despido por reconocimiento de la pensión de vejez no demanda el cumplimiento del presupuesto de la inmediatez, pues se trata de una causal objetiva desligada de la conducta del trabajador, mientras que el aludido requisito aplica solo frente a conductas que suponen un juicio de valor o un reproche, como son el incumplimiento de las obligaciones laborales, observancia del régimen disciplinario, deber de actuar de buena fe y lealtad, acatar las medidas de seguridad en el empleo, entre otras (SL1121 – 2020, 20 de abril, M.P.: Caguasango, D.; SL3108 – 2019, 31 de julio, M.P.: Dueñas, C.).
Por supuesto, si bien la ley permite a empleadores y trabajadores la suspensión del pago de las cotizaciones ante el cumplimiento de los requisitos mínimos pensionales, esta facultad no puede ejercerse unilateralmente, pues en caso de aducir que el trabajador es pensionado para no realizar el pago de cotizaciones al sistema pensional, es necesario exigirle la demostración de la condición de pensionado (SL859 – 2021, 24 de febrero, M.P.: Dueñas, C.).
La causal de despido por reconocimiento de la pensión de vejez no demanda el cumplimiento del presupuesto de la inmediatez, pues se trata de una causal objetiva desligada de la conducta del trabajador, mientras que el aludido requisito aplica solo frente a conductas que suponen un juicio de valor o un reproche, como son el incumplimiento de las obligaciones laborales, observancia del régimen disciplinario, deber de actuar de buena fe y lealtad, acatar las medidas de seguridad en el empleo, entre otras (SL1121 – 2020, 20 de abril, M.P.: Caguasango, D.; SL3108 – 2019, 31 de julio, M.P.: Dueñas, C.).
Por supuesto, si bien la ley permite a empleadores y trabajadores la suspensión del pago de las cotizaciones ante el cumplimiento de los requisitos mínimos pensionales, esta facultad no puede ejercerse unilateralmente, pues en caso de aducir que el trabajador es pensionado para no realizar el pago de cotizaciones al sistema pensional, es necesario exigirle la demostración de la condición de pensionado (SL859 – 2021, 24 de febrero, M.P.: Dueñas, C.).
Igualmente, se aclara que la afiliación al sistema general de pensiones es obligatoria para todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo, por lo que gozar de una pensión de jubilación otorgada por haber prestado servicios como trabajador oficial no exonera de esta obligación (SL569 2020, 26 de febrero, M.P.: Beltrán, M.).
Así las cosas, cabe advertir que si bien el hecho de pensionarse (no importa a qué título, si por vejez, invalidez o sobreviviente) no impide legalmente a una persona continuar prestando servicios personales a terceros (bien sea de manera dependiente, es decir, subordinada; o de manera autónoma o independiente), lo cierto es que ésta no es precisamente la situación más frecuente, pues los trabajadores, cuando se pensionan, salen del mercado laboral para disfrutar de su nuevo estatus como pensionado (en este caso, presuntamente por vejez).
Así las cosas, cabe advertir que si bien el hecho de pensionarse (no importa a qué título, si por vejez, invalidez o sobreviviente) no impide legalmente a una persona continuar prestando servicios personales a terceros (bien sea de manera dependiente, es decir, subordinada; o de manera autónoma o independiente), lo cierto es que ésta no es precisamente la situación más frecuente, pues los trabajadores, cuando se pensionan, salen del mercado laboral para disfrutar de su nuevo estatus como pensionado (en este caso, presuntamente por vejez).
Hasta una nueva oportunidad,
Camilo García Sarmiento
[1] Ambas sentencias, citadas por Gutiérrez Saénz, Paula
Carolina. Trabajadores pensionados: Manejo legal y práctico. Revista
Actualidad Laboral No. 61. Septiembre – octubre 2010, Legis, Bogotá, págs. 25 –
29.
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