Temas de derecho de familia (parámetros para el proceso de disminución o de exoneración de cuota alimentaria)

Hola a todos: 


En publicación inmediatamente anterior, brindé explicación de los conceptos fundamentales para establecer los acuerdos entre progenitores sobre alimentos y régimen de familia (custodia, visitas, etc.), con precisiones básicas sobre la fijación de alimentos. 


De ahí quise desprender la conversación hacia un tema que surge con bastante frecuencia después de celebrar tales acuerdos, llegando con lamentable frecuencia a estrados judiciales: los procesos de exoneración o disminución de la cuota alimentaria, en los cuales, el debate probatorio será muy fuerte en delimitar, en los términos cualitativos y cuantitativos más precisos posibles, “las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas”, tal como exige el Art. 419 C.C., para la tasación de alimentos. Al respecto, doctrina y jurisprudencia son unánimes:

 

·         “Si de acuerdo con el artículo 149 del Código Civil “en la tasación de alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas”, es preciso aceptar que para la prosperidad de la pretensión debe acreditarse que el demandado está en situación económica tal que le permita cumplir la prestación debida. Es obvio pensar que si éste no se encuentra en las condiciones de orden pecuniario que le permitan cumplir la obligación aludida, la condena no se le puede imponer porque la situación fáctica contemplada no corresponde entonces a los presupuestos de hecho previstos en la ley (…).”[1]

 

·         “La capacidad económica del alimentante. Puede suceder que el alimentario esté en la situación de necesidad de recibir alimentos congruos o necesarios según su posición o legitimación que le da la ley (art. 414 del C.C.), pero que el alimentante no esté en condiciones de darlos, ya porque carece de bienes, ora porque “circunstancias domésticas” no le permiten satisfacer la pretensión del alimentario.

 

Es este requisito la otra base para que nazca a la vida jurídica cotidiana la obligación alimenticia.

 

Si el alimentario le basta afirmar la necesidad de recibir alimentos, correspondiendo al alimentante excepcionar y probar lo contrario, parece que con semejante criterio le es suficiente negar su solvencia económica que le impide dar los alimentos que le exigen.

 

En efecto, afirmar que no se tienen bienes es también una negación indefinida cuyo hecho contrario puede demostrar el alimentario que sostiene la solvencia económica del alimentante. Diferente es la carga probatoria cuando el alimentante alegare que tiene bienes pero improductivos, o no suficientes para atender lo pretendido, porque entonces el onus probando corresponde al alimentante.

 

Le incumbe igualmente la carga de demostrar “las circunstancias domésticas” (art. 419 del C.C.) que le impiden pagar los alimentos pedidos o que por esas circunstancias sólo puede pagar parcialmente. En todo caso es al juzgador a quien toca valorar las pruebas y proveer en derecho, teniendo en cuenta que frente a determinados alimentarios el alimentante no puede alegar que es muy exiguo su patrimonio económico, porque de ello tiene que pagar alimentos, como frente a los hijos. (…).

 

De otro lado ha de advertirse que si el alimentante alega la carencia de bienes para atender lo que pretende el alimentario, si no aparece demostrado que es inhábil para trabajar, habrá que presumir esa habilidad y condenarlo al pago de los alimentos que legalmente correspondan. Es decir que la carga demostrativa de la incapacidad para trabajar o de la imposibilidad de laborar, le incumbe al alimentante. La razón para sostener que en estos casos la carga de la prueba la tiene el alimentante es la de que es una prestación legal impuesta por la posición que el alimentante tiene en la familia, posición que lo obliga a asumir la responsabilidad alimenticia frente al alimentario, como ser el progenitor de éste, de modo que cualquier circunstancia que como una fuerza mayor lo exonere de dicha responsabilidad legal, es de su cargo probarla. Con mayor razón si ha incurrido en incumplimiento, pues como deudor, aunque la fuente no sea el contrato o la convención, si incumplió se le presume culpable.[2]

 

Haciendo eco de las anteriores consideraciones, el legislador se ha preocupado por diseñar mecanismos para facultar al operador judicial a fin de determinar dichas circunstancias, mediante presunciones (Art. 129, Ley 1098 de 2006), y con la exigencia al juez de hacer todos los esfuerzos por determinar, incluso de oficio, la capacidad económica del alimentario (Art. 397 C.G.P.).

 

En específico, el Art. 129 de la Ley de Infancia y Adolescencia, establece que en el auto que corre traslado de la demanda de alimentos (o del informe del Defensor de Familia), el juez fijará cuota provisional de alimentos, siempre que haya prueba del vínculo que origina la obligación alimentaria. Para lo que aquí interesa, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso, se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal.

 

La presunción del Art. 129 de la Ley 1098 de 2006, es una presunción legal, de hecho, iuris tantum, que si bien es razonable por cuanto parte del supuesto de que una gran parte de la población colombiana percibe ingresos iguales o superiores a un salario mínimo legal, admite prueba en contrario cuando excepcionalmente, el deudor no perciba ingresos ni siquiera por aquel salario mínimo. Así lo dejó muy claro la Corte Constitucional, al decidir la exequibilidad del Art. 155 del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor), que contenia la misma disposición, situación que fue extendida a la nueva ley:[3]

 

“(…) no hay desproporción en la medida adoptada por el legislador extraordinario (aquí se rememora la Sentencia C – 388 de 2000 en relación al Código del Menor) y por lo tanto no hay afectación ilegítima del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto la figura creada por el artículo 155 (mantenida por el Art. 129 de la Ley 1098 de 2006), puede ser desvirtuada por el deudor, con lo cual puede “utilizar los recursos que estén a su alcance para demostrar que no devenga el salario mínimo legal”. En este evento, “el juez queda obligado a inaplicarla o a relevar al deudor del pago de la cuota fijada en virtud de un patrimonio que no corresponde a su realidad económica.” Lo mismo ocurre en el proceso penal por el delito de inasistencia alimentaria, cuya responsabilidad se produce sólo cuando existe dolo o intención, elementos subjetivos del tipo que pueden ser desvirtuadas, al demostrar que el comportamiento del implicado se encuentra justificado al producirse un acontecimiento que imposibilitaba cumplir con la obligación.”[4]

 

Por su parte, el Art. 397 C.G.P., en su Núm. 3º, es enfático en señalar que el juez, aún de oficio, decretará las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado y las necesidades del demandante, si las partes no las hubieran aportado. Y el Núm. 1º del mismo artículo, prescribe que para la fijación de alimentos provisionales por un valor superior a 1 SMMLV, también deberá estar acreditada la cuantía de las necesidades del alimentario.

 

Finalmente, el Art. 129 de la Ley 1098 de 2006, es claro en señalar que, “con todo, cuando haya variado la capacidad económica del alimentante o las necesidades del alimentario”, cualquiera de las partes podrá pedirle al juez su modificación. De allí la legalidad de los juicios de regulación de cuota alimentaria, que involucran, generalmente, peticiones de DISMINUCIÓN de su monto, o incluso, de REGULACIÓN de las prestaciones adeudadas, cuando éstas no se cuantifican en dinero, o están sujetas a plazos, modos o condiciones que ameritan una diferente tasación.


Hasta una nueva oportunidad, 


Camilo García Sarmiento



[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 12 de marzo de 1973.

[2] García Sarmiento, Eduardo. La jurisdicción de familia y alimentos. Librería El Foro de la Justicia, Bogotá, 1991, págs. 102 – 105.

[3] Corte Constitucional, Sentencia C – 388 del 5 de abril de 2000, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz (frente al Art. 155 del Decreto 2737 de 1989. Cuando el Art. 129 de la Ley 1098 de 2006, la Corte (en Sentencia C – 055 del 3 de febrero de 2010, M.P.: Luis Carlos Henao Pérez), declaró la exequibilidad de la expresión acusada, estándose a lo resuelto en la precitada Sentencia C – 388 de 2000.

[4] Corte Constitucional, Sentencia C – 055 del 3 de febrero de 2010, M.P.: Luis Carlos Henao Pérez.


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