Aspectos fundamentales y distinciones entre la injuria y la calumnia (jurisprudencia CSJ, Sala Penal, 1956 a 2022).
Hola a todos:
Los delitos de calumnia e
injuria, están consagrados por los Arts. 221 y 222 de la Ley 599 de 2000
(Código Penal vigente) en los siguientes términos:
·
Art. 220. Injuria (penas aumentadas por el
Art. 14, Ley 890 de 2004). El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas,
incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa
de trece punto treinta y tres (13,33) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
·
Art. 221. Calumnia (penas aumentadas por el
Art. 14, Ley 890 de 2004). El que impute falsamente a otro una conducta típica,
incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de
trece punto treinta y tres (13,33) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
·
Art. 222. Injuria y calumnia indirectas. A
las penas previstas en los artículos anteriores quedará sometido quien
publicare, reprodujere, repitiere injuria o calumnia imputada a otro, o quien
haga la imputación de modo impersonal o con las expresiones se dice, se asegura
u otra semejante.
·
Art. 223. Circunstancias especiales de
graduación de la pena. Cuando alguna de las conductas previstas en este título
se cometiere utilizando cualquier medio de comunicación social u otro de
divulgación colectiva o en reunión pública, las penas respectivas se aumentarán
de una sexta parte a la mitad.
Si se
cometiere por medio de escrito dirigido exclusivamente al ofendido o en su sola
presencia, la pena imponible se reducirá hasta en la mitad.
·
Art. 224. Eximente de responsabilidad. No
será responsable de las conductas descritas en los artículos anteriores quien
probare la veracidad de las imputaciones.
Sin
embargo, en ningún caso se admitirá prueba: 1. (Numeral declarado inexequible,
Corte Constitucional, Sentencia C – 417 de 2009, junio 26, M.P.: Henao, J.). 2.
Sobre la imputación de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal,
marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la
formación sexuales.
·
Art. 225. Retractación. No habrá lugar a
responsabilidad si el autor o partícipe de cualquiera de las conductas previstas
en este artículo, se retractare voluntariamente antes de proferirse sentencia de
primera o única instancia, siempre que la publicación de la retractación se
haga a costa del responsable, se cumpla en el mismo medio y con las mismas
características en que se difundió la imputación o en el que señale el funcionario
judicial, en los demás casos.
No se
podrá iniciar acción penal, si la retractación se hace pública antes de que el
ofendido formule la respectiva denuncia.
·
Art. 226. Injuria por vías de hecho. En la
misma pena prevista en el artículo 220 incurrirá el que por vías de hecho
agravie a otra persona.
·
Art. 228. Imputaciones de litigantes. Las
injurias expresadas por los litigantes, apoderados o defensores en los
escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados por
sus autores a la publicidad, quedarán sujetas únicamente a las correcciones y
acciones disciplinarias correspondientes (Artículo condicionalmente exequible, C
– 442 de 2011, mayo 25, M.P.: Sierra, H.; y C – 392 de 2002, mayo 22, M.P.: Tafur,
A., esta última, bajo el entendido que las injurias eximidas de sanción penal
son únicamente aquellas que guardan relación de causalidad con el objeto del
proceso).
Para entender las
características e implicaciones de estos dos delitos, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, ha fijado un decantado precedente, que me
permito exponer:
De antaño se tiene claro que
el honor (actualmente, la honra y el buen nombre) es el bien jurídico protegido
por la ley penal al erigir en delitos la calumnia y la injuria, que estos
delitos son siempre dolosos, nunca culposos, y que la exceptio veritatis
(prueba de la veracidad del hecho atribuido) equivale a una causal de justificación
que excluye la ilicitud del acto (SP del 22 de junio de 1956, M.P.: Zafra, L.);
que como la calumnia y la injuria implican ataques al patrimonio moral de una
persona determinada, tales delitos no existen cuando la publicación no se
refiere inequívocamente al presunto ofensor (SP del 19 de noviembre de 1959,
M.P.: Barrera, H.).
La Corte tiene definida la
expresión honra, y así ha dicho que se trata de la estimación o respeto con los
cuales cada persona debe ser tratada por los demás congéneres, en virtud a su
dignidad humana. En esa medida, será deshonroso el hecho determinado e idóneo
para expresar a una persona desprecio u odio público, o para ofender su honor o
reputación (AP del 13 de mayo de 2009; del 8 de octubre de 2008; SP del 30 de
mayo de 2007; citadas en SP del 10 de julio de 2013).
La jurisprudencia
constitucional, a su vez, ha entendido que los tipos penales de injuria y
calumnia son medidas de protección penal de los derechos fundamentales a la
honra y al buen nombre. Y en este sentido, ha dicho que la primera se refiere a
la valoración de comportamientos en ámbitos privados, así como a la apreciación
en sí de la persona, mientras que el buen nombre alude a la reputación de la
persona, es decir, a la apreciación que la sociedad emite de ella por su
comportamiento en ámbitos públicos. De esa manera, para la Corte
Constitucional, la honra se afecta tanto por la información errónea, como por
las opiniones manifiestamente tendenciosas respecto a la conducta privada de la
persona o sobre la persona en sí misma, sin que sea necesario en ese segundo
caso que la información sea falsa o errónea, en tanto, se cuestiona la plausibilidad
de la opinión sobre la persona. Mientras, por su parte, la lesión al buen
nombre se origina, básicamente, por la emisión de información falsa o errónea y
que, a consecuencia de ello, se genera la distorsión del concepto público (C –
442 de 2011, en SP del 10 de julio de 2013, M.P.: Malo, G. y González, M.).
Lo arriba expuesto es una
reinterpretación más moderna de lo que, en los pronunciamientos de la Corte
Suprema de Justicia, Sala Penal, a mediados del siglo XX, se entendía como
honor, el cual, para los efectos penales, se consideraba amparado en su doble
noción de subjetivo y objetivo. Honor subjetivo es el sentimiento de la propia
dignidad y del propio decoro, o sea la suma de valores morales que cada uno se
atribuye a sí mismo. Este es el honor en su sentido riguroso. Honor objetivo es
el bueno concepto, la estimación con que cada cual es tenido por los demás que
le conocen y le tratan. Es el aprecio en el juicio de los ciudadanos. Se le
llama honra, reputación, buen nombre o buena fama, por ser el resultado de la
consideración social. La ley defiende, pues, el honor, aunque no se haya herido
la reputación; y viceversa, defiende la honra, aunque no se haya afectado el
propio sentimiento de la dignidad y el decoro. Por ello es posible que la
injuria tenga como sujetos pasivos a las personas naturales y jurídicas, porque
aun cuando pueda ocurrir que, en determinados casos, no sientan individualmente
el dolor moral que causan las ofensas, en cambio, éstas los exponen al peligro
del descrédito o menosprecio colectivo, que afecta su reputación. Todavía más:
los propios sujetos deshonrados pueden ser víctimas de tales delitos, pues
siendo el patrimonio moral de una persona un conjunto de valores ético morales
(carácter, virtudes, méritos, etc.), nada impide que en el mundo espiritual del
individuo coexisten zonas afectivas de notoria deshonestidad y depravación con
zonas honoríficas intactas, y a esta parte sana de la personalidad llega la
protección penal. La experiencia cotidiana demuestra que aún los delincuentes
más peligrosos y temibles poseen oasis morales, y así ciertos homicidas, por
ejemplo, reaccionan vivísimamente cuando se les tilda de ladrones, o ciertos
ladrones sienten su honor ofendido, si se les califica de homicidas. Así, las
deficiencias morales de un individuo, por graves que sean, no autorizan a los
demás a exponerlo sin piedad y sin medida al constante ludibrio. Un hombre
carente de virtud o de la corrección necesaria para determinados aspectos de su
vida, puede conservar en otros casos una cierta dignidad. Semejantes oasis
morales no pueden ser privados de la protección legal (SP del 22 de junio de
1956, M.P.: Zafra, L.).
Aquí se aclara (desde la Sala
de Casación Penal, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, por ej., C – 392 de 2002) que no toda opinión o manifestación
causante de desazón, pesadumbre o molestias al amor propio puede calificarse
como deshonrosa; para ello, es necesario que ostente la capacidad de producir
daño en el patrimonio moral, y su gravedad no dependerá del efecto o la
sensación que produzca en el ánimo del ofendido, ni del entendimiento que éste
le dé, sino de la ponderación objetiva que de ella haga el juez de cara al
núcleo esencial del derecho (AP del 20 de junio de 2007, y del 8 de octubre de
2008). En este sentido, debe entenderse que respecto de las manifestaciones
injuriosas operan criterios de definición asaz diferentes de las afirmaciones
calumniosas, en tanto, unas y otras a más de comportar en su esencia naturaleza
distinta, también producen efectos diversos.
Veamos. Cuando se atribuye a
una persona la realización de comportamientos en sí mismos delictivos o con
connotación penal, ello obliga definir unos mínimos de tipicidad que adviertan
seria y objetiva la manifestación calumniosa, pues, si de forma genérica se
acusa a alguien de ladrón o similares, es evidente que allí ninguna imputación
concreta y verificable se efectúa, haciendo inane en sus efectos el hecho
presumiblemente delictuoso. Así, como la justicia penal no persigue
pensamientos o personalidades, ni mucho menos posturas morales o éticas,
siempre es dable exigir que quien imputa a otro la realización de un delito,
precise un comportamiento cuando menos determinable, para que esa imputación en
sí misma se advierta propia del delito de calumnia (SP del 10 de julio de
2013).
En contrario, la injuria sí
puede comportar definiciones que hagan relación con aspectos meramente morales,
calificativos de la personalidad del afectado con ella o relativos a posturas
éticas. De allí que, no cabe duda, en el delito de injuria la materialización
del mismo opera no porque se exprese en público que alguien hace o hizo algo en
concreto, sino cuando se atribuye a esa persona una forma de pensar,
personalidad o valores contrarios a los que se estiman imperantes en la
sociedad. Por tal razón, cuando se tilda, por ejemplo, de prostituta a una
mujer, o se dice que un sujeto tiene determinados rasgos de personalidad
condenables, o que su comportamiento moral es reprochable, por lo común no se
detallan circunstancias específicas, dentro del marco temporal, espacial y
modal, pues la afrenta viene encerrada en los calificativos y no cabe esperar
de ellos esa suerte de definición específica propia de la calumnia; porque,
cuando de calumnia se trata, sí es posible delimitar que lo atribuido al
afectado o víctima es un hecho y del mismo se pueden demandar concreción de
tiempo, lugar y modo (SP del 10 de julio de 2013).
Es por esa razón que el Art.
221 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal vigente), al tipificar la calumnia
alude a que se impute a otro una conducta típica, al tanto que el Art. 220
Ibid., cuando define el delito de injuria, remite a que se realicen
imputaciones deshonrosas, sin exigir que esas atribuciones refieran hechos o
conductas, precisamente porque, como se mencionó atrás, lo injurioso concierne
más a la personalidad del agraviado o atribuciones de carácter ético o moral.
Si en el Diccionario de la Real Academia Española (RAE), se detalla lo
deshonroso como vergonzoso, indecoroso, indigno; evidente se aprecia que lo
pasible de atribuir a la víctima de las invectivas dice relación con actitudes,
comportamientos, formas de ser, pensamientos o valoraciones propias de lo moral
(o de las normas de decoro, o de la ética en determinados ámbitos), en postulación
que gran parte de las veces no obedece a un hecho o circunstancia en
particular, sino a conceptos subjetivos o arbitrarios que incluso no tienen que
obedecer a la realidad, sino al deseo de causar daño a la persona (SP del 10 de
julio de 2013).
Se recalca entonces lo dicho
de vieja data, en cuanto a que la diferencia sustancial entre la calumnia y la
injuria radica en la naturaleza de la imputación. En la calumnia, en efecto,
debe atribuirse al ofendido un hecho falso concreto y categórico, que sea constitutivo
de delito, o que tenga carácter deshonroso o inmoral capaz de exponer al sujeto
a la animadversión o al desprecio públicos. La injuria es más amplia y genérica
en la acción objetiva. Consiste en la imputación de estados, cualidades, vicios
o defectos que atacan la personalidad moral. Puede decirse que es toda ofensa
que no estructura una calumnia (SP del 22 de junio de 1956, M.P.: Zafra, L.).
El elemento material u
objetivo del delito de calumnia, consiste en la imputación de un hecho falso
concreto, categórico, francamente afirmativo, que no suscite dudas acerca del
propósito de atribuirlo a la persona que se siente ofendida en su integridad
moral. Las simples suposiciones o hipótesis, las sospechas y cualquier estado
de incertidumbre, son penalmente indiferentes a este respecto. El que atribuye
el hecho falso (o en la terminología del actual Código Penal, una conducta
típica) debe asegurar que existió realmente y que un sujeto determinado fue
autor o partícipe de él. Esta es la llamada calumnia manifiesta, distinta a la
calumnia encubierta o equívoca, que consiste en formular la imputación de modo
velado, indirecto, con rodeos o disfraces, como eludiendo la responsabilidad
del acto. Respecto al elemento subjetivo o doloso de la calumnia, este radica
simplemente en el conocimiento positivo de la falsedad que envuelve el hecho
atribuido, y en la voluntad de imputarlo a una persona. Más claro: el dolo está
en querer predicar del ofendido lo que se sabe es falso, de tal suerte que hay
una discrepancia entre lo que el agente afirma y lo que él sabe sobre el hecho
concreto materia del ilícito. Por eso, la calumnia, es un delito típicamente
doloso, no susceptible de culpa ni de error, En consecuencia, si el presunto
responsable, al afirmar el hecho falso, tiene la creencia real y fundada de que
se refiere a algo verdadero, no comete calumnia (SP del 7 de julio de 1950,
M.P.: Camacho, A.).
La calumnia y la injuria son
típicamente dolosas, nunca por culpa. La acción subjetiva de la calumnia
consiste en el conocimiento de la falsedad que encierra el hecho concreto
imputado a la víctima, y en la voluntad de hacerlo aparecer como ejecutado por
ésta. El dolo de la injuria está en querer emitir una expresión ultrajante, con
la conciencia del poder ofensivo del medio empleado. Por eso, como enseña
Carrara, la esencia de la injuria, hay que buscarla, no en la certeza de los
vocablos, sino en la intención del que los profiere (SP del 22 de junio de
1956, M.P.: Zafra, L.).
La tutela jurídica del honor
(subjetivo y objetivo) sufre una restricción con la exceptio veritatis (prueba
de la verdad del hecho atribuido), fundada en el culto de la verdad y en el
interés social de desenmascarar al deshonesto. Sin embargo, esta figura ha
suscitado problemas y discrepancias, especialmente en lo relativo a la injuria.
En efecto, sostienen algunos que, en ningún caso, debe admitirse la prueba de
la verdad, porque nadie tiene derecho de atentar contra el patrimonio moral de
las personas; para otros, dicha prueba debe aceptarse incondicionalmente,
porque el conocer a los indignos y el precaverse contra ellos, resulta benéfico
para el bien común; otros niegan la verdad como regla general, pero conceden
que puede acogerse como excepción en determinados casos; y una última corriente
doctrinaria proclama que debe admitirse la prueba como regla, pero negarse
únicamente en las imputaciones que se refieren a la vida privada y familiar.
Por consiguiente, la prueba de la verdad de un hecho calumnioso desintegra el
delito, precisamente porque en la calumnia es esencial la falsedad del hecho
concreto imputado; y en tratándose de la injuria, la exceptio veritatis excluye
la ilicitud o antijuridicidad del acto y equivale, en consecuencia, a una causal
de justificación (SP del 22 de junio de 1956, M.P.: Zafra, L.).
La calumnia es un delito
formal, típicamente doloso, cuyo coeficiente objetivo consiste en imputar al
ofendido, por cualquier medio eficaz para la divulgación del pensamiento, un
hecho concreto delictual o deshonroso no cometido por él; y cuyo coeficiente
subjetivo o dolo consiste en la voluntad de efectuar una imputación, con
conocimiento de su falsedad (SP del 28 de junio de 1960, M.P.: Fajardo, G.).
La ley otorga al acusado de
los delitos contra el patrimonio moral el derecho de retractarse de las
expresiones que constituyen o pueden constituir agravio o calumnia, guiada por
el criterio de que una satisfacción o retractación del acusado implica para la
víctima una posición más honrosa que la sentencia judicial que así lo declare y
es además susceptible que se disipe, con mayor eficacia y amplitud, cualquier
sentimiento que pudiese derivarse del ataque calumnioso o injurioso (SP del 15
de junio de 1951, M.P.: Martín, A.).
La injuria consiste en hacer
imputaciones deshonrosas a otras personas. La calumnia consiste en imputar
falsamente un hecho punible (SP del 29 de septiembre de 1983, M.P.: Calderón,
F.).
El delito de injuria
legalmente consiste en hacer imputaciones deshonrosas a otra persona. Lo
deshonroso significa dañar o menoscabar, atribuir falsa y maliciosamente a
alguno, palabras, actos o intenciones deshonrosas (RAE). Para que el delito se
estructure es preciso que sean determinados tanto la persona como el acto
deshonroso. La tradición legislativa en Colombia siempre ha exigido que sean
determinados no solamente la persona sino el hecho, valga decir, que a persona
conocida o fácilmente identificable se le impute el hecho deshonroso. En todo
caso, si todo concepto mortificante o displicente para el amor propio, pero que
no envuelve la afirmación de un hecho inequívoco, verdaderamente lesivo de la
honra, fuera admitido a una acusación de injuria para ser castigado conforme al
Código Penal, habría que suponer que el legislador había tenido la pretensión
de darle a la sociedad civil y política la austeridad de un claustro, lo cual
es inadmisible; eso sería privar a esa misma sociedad de cierto grado de
virilidad inseparable de su existencia; todas esas ofensas, mortificaciones a
que el hombre está sujeto en la vida civil, salen del dominio del Código Penal
para caer en el de la opinión (AP del 7 y del 9 de marzo de 1894, citados en SP
del 29 de septiembre de 1983).
En ese orden, para que el
delito de injuria se estructure, se requiere: (a) que el sujeto agente realice
en contra de otra persona imputaciones deshonrosas; (b) que el imputado tenga
conocimiento del carácter deshonroso de la imputación; (c) que la imputación
tenga la capacidad de dañar o de causar menoscabo a la honra del sujeto pasivo
de la conducta; (d) que el autor tenga conciencia de que lo imputado ostenta
esa capacidad lesiva, para menguar o deteriorar la honra de la otra persona (SP
del 10 de julio de 2013, M.P.: Malo, G. y González, M.; brindando una lectura
actualizada a lo sentado en SP del 29 de septiembre de 1983).
En cuanto al delito de
calumnia, legalmente consiste en imputar falsamente a otro una conducta típica
(lo que antes se conocía como hecho punible). Académicamente, significa:
acusación falsa, hecha maliciosamente para causar daño; imputación falsa de un
delito. La inflexión verbal imputar equivale a la acción y efecto de atribuir
algo a alguien; falso es lo no cierto, lo contrario a la verdad; conducta
típica es la definición de un comportamiento humano plasmada por el legislador,
que para ser delito debe ser también antijurídica y culpable. Cuyos elementos
estructurales del delito son: (a) la atribución de una conducta típica a
persona determinada o determinable; (b) el conocimiento o conciencia del autor
acerca de la falsedad del comportamiento imputado; (c) que el suceso delictuoso
falso imputado sea claro, concreto, circunstanciado y categórico, no surgido de
suposiciones de quien se siente aludido con una manifestación generalizada (AP
del 14 de mayo de 1998, AP del 2 de marzo de 2005; AP del 16 de diciembre de
2008; AP del 30 de abril de 2014; citados en SP11143 – 2016, agosto 10, M.P..
Hernández, L.; brindando una lectura actualizada del precedente expuesto en SP
del 29 de septiembre de 1983).
Ahora, la Corte ha explicado que
la imputación delictiva falsa sea circunstanciada, no puede entenderse como una
expresión al detalle y pormenorizada de la conducta, pues esa sería una
exigencia ajena al tipo penal; basta con que se entienda a qué acción u omisión
delictiva se refiere y cuál es su contexto. Por ejemplo, si conocida la muerte
violenta de X a manos de sicarios, Y afirma falsamente de manera pública que Z
fue el determinador del crimen de X, tal expresión resulta calumniosa, no
injuriosa, por imputar falsamente a alguien determinado la participación en un
específico delito de homicidio (SP11143 – 2016).
Pero sí debe ser inequívoca,
que no produce dudas, incertidumbres, perplejidades, titubeos o vacilaciones.
Según la RAE, lo inequívoco excluye la hesitación; duda es la suspensión o
indeterminación del ánimo entre dos juicios o decisiones acerca de un hecho o
de una noticia; equivocación significa tener o tomar una cosa por otra,
juzgando u obrando desacertadamente. Lo concreto se predica de cualquier objeto
considerado en sí mismo, particularmente en oposición a lo abstracto o general,
con exclusión de cuánto puede serle extraño o accesorio. Determinar, alude a
fijar los términos de una cosa, distinguir, o discernir; distinguir es hacer
que una cosa se diferencia de otra por medio de alguna particularidad o señal
(AP3976 – 2014, julio 17; AP4132 – 2015, julio 27; citados en SP11143 – 2016,
salvamento de voto, Fernández, E., y Acuña, J.).
En varios eventos, la Corte ha
estimado que, cuando el sujeto activo afirma de la presunta víctima, por
ejemplo, que es ladrón, o que ha sobornado a otro, o que es un vocero de la
guerrilla, o que representa los intereses del terrorismo, ha entendido que
tales hipótesis carecen de idoneidad para configurar el delito de calumnia, y
que esas expresiones u otras equivalentes, por su vaguedad fáctica, dada la
indeterminación de las circunstancias modales, espaciales y temporales, a lo
sumo constituyen injurias, si es que de ellas puede predicarse el animus
injuriandi (intención de lesionar el patrimonio moral y de faltar a la verdad),
que consiste en la intención maligna, consciente y voluntaria de ultrajar el
amor propio, la autoestima, el sentimiento de la propia dignidad y decoro de la
persona contra quien se dirigen (AP4419 – 2014, julio 30; AP4132 – 2015, julio
17; AP6799 – 2015, noviembre 20; citadas en SP11143 – 2016, salvamento de voto,
Fernández, E., y Acuña, J.).
Degradada la eventual
imputación, de calumnia a injuria, la Corte ha señalado igualmente, que para
considerar deshonrosa una imputación ésta tendrá que ser clara, precisa e
inequívoca. De lo contrario, se debe desestimar el señalamiento por su falta de
idoneidad (SP5592 – 2019, febrero 27, M.P.: Carlier, E.).
A esta conclusión ha llegado
la Sala con oraciones en principio injuriosas como una, en la cual el sujeto
activo (un abogado) dijo durante una entrevista radial que la ofendida (una
servidora pública) se la pasaba en El Guamo ingiriendo licor en compañía del
Contralor Departamental. La Corte concluyó que las aseveraciones carecen de
idoneidad para afectar el patrimonio moral dela funcionaria debido a su
generalidad, vaguedad e imprecisión, pues ninguna particularidad transmiten en
cuanto a la supuesta ingesta de bebidas embriagantes, no indican los lugares
frecuentados para ello, las condiciones en que lo hacía, la cantidad de licor
consumido y su frecuencia, el comportamiento asumido en desarrollo de esa
actividad, la incidencia que tenía en ejercicio de sus funciones, etc.,
detalles necesarios para poder dañar su honra. Ahora, el consumo moderado de
licor en espacios y ocasiones especiales sin interferencia de la buena marcha
del servicio público, per se, no mengua la honra de un servidor público. Así,
entonces, el no haber transmitido en la entrevista las particularidades del
hecho atribuido les restan a las manifestaciones idoneidad para afectar la
reputación de la ofendida. Además, la jurisprudencia nacional, de conformidad
con nuestro actual modelo político, y atendiendo al carácter de última ratio
del derecho penal, viene reiterando que no todo ataque a la moral de una
persona constituye injuria, sino solo aquellos con capacidad real de socavarla
(SP del 8 de octubre de 2008, citado en SP5592 – 2019).
En otro caso, la Corte Suprema
consideró que al definirse en un editorial que la afectada poseía una
personalidad arrogante, humillativa, despótica, caprichosa, extravagante y
desafiante, de ninguna manera se enmarcaba esa manifestación dentro de los
específicos linderos de las imputaciones deshonrosas a efectos del Art. 220 de
la Ley 599 de 2000, pues, sea que se analicen las palabras en su sentido
literal o que se examine el contexto dentro del cual se pronunciaron, es lo
cierto que ni por sí mismas, ni en razón a lo querido por el acusado, ellas
contienen esos matices de vejamen necesarios para entender que efectivamente
estuvo en entredicho la honra de la afectada, o que por virtud de lo dicho pudo
producirse en la comunidad el efecto que busca castigar la norma penal (SP del
10 de julio de 2013).
Estos criterios igualmente
figuran en casos en que se discutieron expresiones como las siguientes: hombre
de baja condición moral y de bajo perfil profesional (AP del 13 de marzo de
1997); persona que trataba a los demás miembros de la junta y a la comunidad de
dichos barrios en forma grosera y desobligada, que hacía lo que quería sin
atender los estatutos, que atropellaba a todos los que no estaban de acuerdo
con sus posturas, que le daba el manejo que quería al dinero de la junta, que
traía algo entre manos (AP5796 – 2014, septiembre 24); esquizofrénica, loca,
requiere de atención psiquiátrica (AP425 – 2018, febrero 5); que factura sin
trabajar (AP2827 – 2018, julio 5); magistrado militante del polo, es decir,
conmilitón del M – 19 (AP2950 – 2018, julio 16; todas citadas en SP5592 –
2019).
Pero, en otro caso, la Corte encontró
que el uso de las siguientes expresiones: un bandido, que había engañado a
mucha gente, que era una persona mentirosa, un ruin, un estafador, un pícaro,
que iba a quedar en la ruina, entre otras infamias, sí se erigían en el tipo
penal de injuria, pues esos adjetivos a todas luces eran lesivos de su honra y
buen nombre, ya que sin justificación ni causa cierta y real propagó
calificativos que socavaron su prestigio y/o imagen; aseveraciones que además
generaron una mengua en su patrimonio moral, hasta desdibujaron su imagen en el
colectivo social en el que se desenvuelve, habiendo sido percibida la
naturaleza agraviante de las expresiones por terceros, ante quienes quedó en
entredicho la reputación comercial y social de la víctima, llevando incluso a
terminar vínculos contractuales con ella. En síntesis, desde el punto de vista
objetivo las expresiones recriminadas al autor, fueron lo suficientemente
claras para deducir que consciente y voluntariamente emitió imputaciones
deshonrosas contra la víctima, en la medida que, al etiquetarlo como un
estafador, pícaro, mentiroso, ruin, bandido, lesionó su integridad moral, pues
dichos comentarios entrañan la atribución de ser un delincuente. Generando una
deformación de la representación del denunciante, siendo del todo apta para
perjudicar los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, ya que no
solo se vio afectado en su condición laboral, sino en sus esferas personal y
familiar, en cuyo marco se ve afligido por el ambiente que pueden generarle calificativos
ciertamente injustos con los arriba mencionados. Calificativos que fueron
dirigidos con el propósito de incomodar a la víctima y con la firme intención
de exponer una opinión personal que lo descalificara moral y socialmente
(SP5592 – 2019).
Desde el punto de vista
dogmático, la afectación del bien jurídico de la integridad moral está sujeta a
los datos de índole subjetiva que formen y contextualicen los señalamientos en
apariencia injuriosos del procesado. No depende únicamente de la percepción del
sujeto pasivo de la conducta. Es decir, la Sala ha sostenido de manera
constante y pacífica que la vulneración del bien jurídico en el delito de
injuria no puede tan solo obedecer al efecto que las imputaciones en apariencia
deshonrosas hayan ocasionado en el querellante (AP del 7 de marzo y del 29 de
marzo de 1984), reiterado en SP del 8 de octubre de 2008 y AP1891 – 2015, abril
16 (la gravedad de las imputaciones no dependerá del efecto o de la sensación
que produzca en el ánimo del ofendido, ni del entendimiento que éste les dé,
sino de la ponderación objetiva que haga el juez, teniendo en cuenta los
elementos de convicción y el grado de proporcionalidad de la ofensa, para
determinar la posibilidad objetiva de ocasionar daño al núcleo esencial del bien
jurídico protegido), citadas en SP592 – 2019.
Desde la perspectiva de estos
delitos, como limitantes de la libertad de expresión, la Corte tuvo oportunidad
de determinar sus límites así: (a) la libertad de expresión se constituye en
derecho fundamental, conforme a la Carta Política y los tratados
internacionales suscritos por el país; (b) no obstante, la libertad de
expresión no opera indeterminada o ilimitada, pues, ha de cumplir con unos
principios y finalidades básicas, que son, precisamente, los que fundamentan su
protección especial; (c) en particular, el principio de relevancia pública
obliga que la información se desenvuelva en el marco del interés general del
asunto a tratar; (d) como todo derecho, la libertad de expresión, remitida a los
medios de comunicación, no tiene el carácter de absoluta y por ello permite
restricciones u obliga a confrontarse con otros derechos de similar jerarquía
en cuestión; (e) en cuanto especie de la libertad de expresión, la libertad de
opinión política tiene un mayor acento protector, precisamente por los fines
que persigue y la exposición en la que se hallan los funcionarios públicos; (f)
se ha entendido, modernamente, que los medios de comunicación se erigen como el
principal canal de opinión pública; (g) las funciones específicas atribuidas a
los medios de comunicación se erigen como el principal canal de opinión
política; (h) las funciones específicas atribuidas a los medios en el campo de
la opinión política, refieren a: la transmisión de la información, el
moldeamiento y orientación de la opinión, y el control del poder político; (i)
el discurso político se legitima y por ello debe ser objeto de la extendida
protección constitucional, solo en cuanto cumpla esas funciones centrales de
solidificación de la democracia participativa; (j) a pesar de su extendida
protección, la libertad de expresión comporta límites precisos, establecidos en
el ámbito interno y la normatividad internacional; (k) ese catálogo de
limitaciones expresamente prohíbe la censura previa, pero faculta las llamadas
responsabilidades ulteriores, que pueden comprender los ámbitos penal y civil;
(l) esas limitaciones deben cumplir, resumiendo la postura de la Corte
Constitucional y de los instrumentos y jurisprudencia internacionales, tres
presupuestos: estar previstas en la ley; perseguir el logro de finalidades
atinentes a la protección de derechos y garantías fundamentales de similar
valor; y ser necesarias para el logro de esos valores; (ll) si las
responsabilidades ulteriores ingresan al campo penal, se acentúan, según la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, las exigencias anteriores, al punto
de demandar que la tipificación penal cumpla el presupuesto de legalidad; que
se considere efectivamente ultima ratio; y que se advierta proporcional la
sanción al daño causado, en tratándose de asuntos de interés público; (m) la
Corte Constitucional juzgó y decidió la exequibilidad de los tipos penales que
castigan la injuria y la calumnia, señalando que cumplen fines constitucionales
legítimos, razón por la cual su consagración no representa vulneración de la
libertad de expresión (C – 442 de 2011); en Colombia, advierte la Corte
Constitucional en dicha sentencia, la definición de los delitos de injuria y
calumnia, en tratándose de medios de comunicación, debe preferir los conceptos
consignados en la jurisprudencia de esa Alta Corporación y de la Corte Suprema
de Justicia, por encima de otros presupuestos (caso Kimel vs. Argentina),
teniendo en cuenta la condición restrictiva de los tipos en cuestión (SP del 10
de julio de 2013).
En este orden, la Corte
Constitucional precisó que cuando el derecho al buen nombre colisiona con el de
la libertad de expresión, éste último tendrá prevalencia respecto de aquel, de
modo que solo opiniones insultantes o absolutamente irrazonables serán objeto
de reproche constitucional (C – 442 de 2011, citada en SP592 – 2019).
Se aclara que, por tratarse
del delito de calumnia, no es procedente aplicar la indemnidad derivada de las
injurias entre litigantes reglada en el Art. 228 de la Ley 599 de 2000, las
cuales únicamente quedan sujetas, según la misma disposición, a las
correcciones y acciones disciplinarias correspondientes (SP11143 – 2016). Las
imputaciones de litigantes no son susceptibles de reproche penal, sino
disciplinario, siempre que se produzcan mediante escritos, discursos o informes
presentados ante la judicatura, excluyéndose de esta regla las calumnias y las
injurias por vía de hecho (AEI00209 – 2019, diciembre 5, M.P.: Rueda, M.).
La calumnia es un delito de
ejecución instantánea, que el acto sea por medio de redes sociales o internet y
su publicación se mantenga en el tiempo no lo vuelve un delito continuado
(AEI00216 – 2021, septiembre 2, M.P.: Rodríguez, M.). Por versar el tipo sobre
la imputación falsa de una conducta típica, una persona jurídica no puede ser
sujeto pasivo del delito de calumnia (SEI00167 – 2020, agosto 13, M.P.: Rueda,
M.), pero sí del delito de injuria (AEI0244 – 2020, octubre 29, M.P.: Reyes, C.;
AEI00123 – 2019, agosto 6, M.P.: Reyes, C.; AEI00117 – 2019, julio 25, M.P.:
Lombana, C.; AP7950 – 2016, noviembre 21, M.P.: Patiño, E.). Tratándose de unas
mismas imputaciones, no puede configurarse el concurso entre la injuria y la
calumnia, pues se trata de delitos excluyentes entre sí (AEI0157 – 2020, agosto
6, M.P.: Lombana, C.; AEI00044 – 2021, marzo 4, M.P.: Lombana, C.; AEI0157 –
2020, agosto 6, M.P.: Lombana, C.; AEI0076 – 2020, abril 30, M.P.: Rueda, M.;
AEI0066 – 2020, abril 3, M.P.: Reyes, C.).
La calumnia es diferente del
delito de falsa denuncia contra persona determinada, agregándose que este
último delito no se configura cuando los hechos no son ciertos, pero la persona
que los denunció no lo sabía (AEI00028 – 2022, M.P.: Alarcón, H.).
Se precisa igualmente que la
injuria también puede darse por vías de hecho, consistente en las formas,
distintas a las verbales, en que se ofende el honor de una persona, como cuando
se le abofetea (sin que se trate, en sentido estricto, de lesiones personales),
escupe o somete a escarnio (despojarla de sus vestiduras, arrojarle
excrementos, etc.) (SP107 – 2018, febrero 7, M.P.: Bolaños, F.). Un caso
paradigmático fue el tratado en SP del 26 de octubre de 2006 (M.P.: Pérez, A.),
consistiendo los hechos en que una mujer mayor de edad, mientras caminaba por
una vía pública, fue tocada en sus partes íntimas (la vagina y los glúteos) por
otro transeúnte, quien fue acusado y condenado por acto sexual violente. La
Corte concluyó que una acción enmarcada en esas precisas circunstancias de
tiempo, modo y lugar, era sin duda un acto reprochable, pero no constituía un
delito contra la libertad, integridad y formación sexuales, sino,
objetivamente, sí, delito de injuria, concretamente en su modalidad injuria por
vía de hecho, porque tentar sin consentimiento las regiones corporales que la
cultura occidental asocia con el sexo, constituye un ultraje a la dignidad de
la persona que recibe el comportamiento, una afrenta, una agresión y, en fin,
un desprecio absoluto por su honor, es decir, por su valor como ser humano,
unido al libre desarrollo de su personalidad, entendido éste, a la luz del Art.
16 C.P., como el derecho a la autonomía personal, que permite, ante la variedad
optativa, tomar decisiones sin intromisiones, obstáculos ni presiones.
Esta distinción es importante,
pues en casos subsiguientes (SP del 2 de julio de 2008; SP del 5 de noviembre
de 2008; SP del 16 de mayo de 2012, M.P.: Salazar, L.; SP15269 – 2016, octubre
24, M.P.: Castro, F.; SP107 – 2018, febrero 7, M.P.: Bolaños, F.; SP921 – 2020,
mayo 6, M.P.: Chaverra, G.; SP2894 – 2020, agosto 12, M.P.: Salazar, P.; SP657
– 2021, marzo 3, M.P.: Fernández, E.; SP784 – 2021, marzo 10, M.P.: Fernández,
E.) se aclaró que el agravio, si ese es el querer del ofensor, puede ocupar
matices sexuales, visto que éste es un aspecto que como el que más puede
incidir en el honor de las personas, de tal manera que si es factible hablar de
injurias verbales cuando se pone en tela de juicio de una persona en esta
materia, algo similar cabe predicar del mancillamiento por vías de hecho. Pero,
si el acto o actos de claro contenido erótico – sexual, dirigido indudablemente
a satisfacer la lívido del sujeto activo, se manifiesta evidente, ajeno a la
repentina y fugaz acometida, no es posible hablar de injuria por vías de hecho,
sino en una conducta que objetiva y subjetivamente pueda catalogarse como
sexual, y si el sujeto pasivo es un individuo mayor de 14 años, sólo será
típica si reúne los elementos de alguno de los delitos contra la libertad,
integridad y formación sexuales (SP107 – 2018, reiterada en SP2894 – 2020,
sobre actos de exhibicionismo).
En conclusión, la tesis de la
Corte frente a la calificación de esa clase de tocamientos como injuria por vía
de hechos es viable siempre que: (a) sea repentido o fugaz y que, en todo caso,
no alcance a constituir un acto de naturaleza sexual; y (b) que el ánimo del
agente sea el de mancillar o menoscabar el honor de la persona agraviada (SP2894
– 2020; reiterando SP del 26 de octubre de 2006; SP del 2 de julio de 2008; SP
del 5 de noviembre de 2008; y SP15269 – 2016).
Volviendo a sus aspectos
generales, se requiere de querella de parte (condición de procesabilidad para
la acción penal) para iniciar la acción penal cuando se trate de delitos de
injuria y calumnia; siendo el desistimiento discrecionalidad del sujeto pasivo
y pudiendo extinguirse la acción penal mediante la conciliación (AEI00255 –
2021, octubre 14, M.P.: Farfán, F.; AEI00225 – 2021, septiembre 9, M.P.: Rodríguez,
M.; AEI00070 – 2021, marzo 25, M.P.: Farfán, F.; AEI00051 – 2021, marzo 11,
M.P.: Alarcón, H.; AEI00194 – 2019, noviembre 22, M.P.: Farfán, F.). El
desistimiento debe ser producido de manera autónoma, consciente, voluntaria,
libre de coacciones y debidamente informado (AEI0222 – 2020, octubre 8, M.P.:
Farfán, F.).
Tanto la calumnia como la
injuria son delitos de ejecución instantánea, que se consuman al momento de la
expresión de locuciones calumniosas divulgadas por cualquier medio al titular
del bien jurídico de la integridad moral (AP3639 – 2019, agosto 27, M.P.:
Fernández, E.).
La injuria y calumnia, como ya
se dijo, son delitos querellables (Art. 74, Ley 906 de 2004, mod., Art. 22, Ley
2197 de 2022, corregido por el Art. 10, Decreto 207 de 2022). Siendo la
querella condición de procesabilidad de la acción penal (Art. 70, Ley 906 de
2004). Como regla general, la querella únicamente puede ser presentada por la
víctima de la conducta punible (Art. 71, Ley 906 de 2004, mod., Art. 2º, Ley
1826 de 2017), y se extiende de derecho contra todos los que hubieren participado
en la conducta punible (Art. 72, Ley 906 de 2004). En cuanto a su caducidad, la
querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión
de la conducta punible. No obstante, cuando el querellante legítimo, por
razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados no hubiere tenido
conocimiento de su ocurrencia, el término se contará a partir del momento en
que aquellos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a seis (6) meses
(Art. 73, Ibid.).
Hasta una nueva oportunidad,
Camilo García Sarmiento
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