Aspectos sustanciales y procesales de la competencia desleal (Ley 256 de 1996), con jurisprudencia CSJ y SIC; y ejemplos (actos de descrédito)

Hola a todos: 


Hoy quiero, en dos entregas, realizar explicaciones sobre la competencia desleal, en los aspectos de la normativa local colombiana (Ley 256 de 1996), y de la norma comunitaria (Decisión Andina 486 de 2000). 


Arranco con la primera normativa, ejemplificándola con una curiosa modalidad de competencia desleal: los actos de descrédito.

 

1)      La regulación sobre competencia desleal en Colombia tiene actualmente como eje la Ley 256 de 1996, cuya finalidad (Art. 1º), es garantizar la libre y leal competencia económica, mediante la prohibición de actos y conductas de competencia desleal, en beneficio de todos los que participen en el mercado y en concordancia con el Núm. 1º, Art. 10 Bis del Convenio de Paris para la Protección de la Propiedad Industrial (aprobado en Colombia, mediante la Ley 178 de 1994). Debiéndose interpretar de acuerdo con los principios constitucionales de actividad económica e iniciativa privada libres dentro de los límites del bien común; y de competencia económica, libre y leal, pero responsable (Art. 6º, Ibid.). Sin embargo, la regulación sobre la materia ya existía, en el Código de Comercio de 1971 (Arts. 75 a 77), pasando por la Ley 155 de 1959; y se remonta, al menos en cuanto a los actos de confusión o descrédito, a la Ley 31 de 1925, dando derecho a su represión e indemnización de perjuicios (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC del 26 de febrero de 1966, M.P.: Gómez, I.).

 

2)      La competencia desleal ha sido definida como la abusiva práctica del comercio por quien trata de desviar, en provecho propio, la clientela de otra persona, empresa o establecimiento; empleando para conseguirlo, equívocos, fortuitas coincidencias de nombres, falsas alarmas o cualquier medio de publicidad deshonesta (Cabanellas, citado en SC 3939 del 12 de septiembre de 1995, M.P.: Bechara, N.), o, en general, como la entendían la Ley 155 de 1959 y la Ley 59 de 1936: todo acto contrario a la buena fe comercial o al normal y honrado desenvolvimiento de las actividades industriales y comerciales.

 

En su momento, la Corte Suprema de Justicia precisó sobre esta institución, indicando que la competencia, esto es, la oposición de fuerzas entre dos o más rivales entre sí que aspiran a obtener algo, tiene su significado propio en el campo de las relaciones mercantiles, pues aquello que se busca obtener no se consigue como fruto de un esfuerzo momentáneo, sino como resultado de un proceso en el que influyen factores de muy diversa índole, tales como el prestigio comercial, la calidad de los productos o servicios ofrecidos, los antecedentes personales y profesionales del empresario, las condiciones de precios y de plazos, la propaganda y el lugar de ubicación de los establecimientos de comercio (SC 3939 del 12 de septiembre de 1995).

 

Ahora bien, considerada objetivamente, la competencia debe significar una emulación entre comerciantes tendiente a la conquista del mercado con base en un principio según el cual logrará en mayor grado esa conquista el competidor que alcance la mejor combinación de los distintos elementos que puedan influir en la decisión de la clientela. Así concebida la clientela, encaja perfectamente dentro del esquema de la libertad de empresa (Art. 333 CP) y, por tanto, la posibilidad de competir por la clientela se convierte en un verdadero derecho para el empresario, garantizado en las disposiciones constitucionales (SC 3939 del 12 de septiembre de 1995).

 

3)      Pero ese derecho no es absoluto, como tampoco lo es la misma libertad de empresa. Ambos están sujetos a limitaciones impuestas por el orden jurídico a partir de la misma Constitución, en guarda de los intereses comunes y con fundamento en la prevalencia del bien público o social sobre el interés particular o individual, entendida la competencia como aquella que se adelanta libre de procedimientos tortuosos o ilegítimos, siendo desleales los mecanismos consistentes en descrédito para el competidor, en cualquiera de sus formas (como provocar la confusión del comerciante con otro, o los productos del comerciante con los del competidor, y maniobras de descrédito respecto de los productos de éste), o en desorganización de la empresa rival o del mercado en su conjunto (actos enunciativamente recogidos, primero en los Arts. 75 a 77 C. de Co., y ahora, en los Arts. 8 a 19 de la Ley 256 de 1996, partiendo del principio, universalmente aceptado, según el cual la clientela se alcanza mediante la afirmación de sus propias calidades y el continuo esfuerzo de superación y no a través de la artificial caída del rival (Sala Plena, SP del 10 de julio de 1986, M.P.: Gómez, H.). Dicho listado (meramente enunciativo de actos es el siguiente:

 

·         Actos de desviación de la clientela (Art. 8º, Ley 256 de 1996).

 

·         Actos de desorganización (Art. 9º, Ibid.).

 

·         Actos de confusión (Art. 10, Ibid.).

 

·         Actos de engaño (Art. 11, Ibid.).

 

·         Actos de descrédito (Art. 12, Ibid.).

 

·         Actos de comparación (Art. 13, Ibid.).

 

·         Actos de imitación (Art. 14, Ibid.).

 

·         Explotación de la reputación ajena (Art. 15, Ibid.).

 

·         Violación de secretos (Art. 16, Ibid.).

 

·         Inducción a la ruptura contractual (Art. 17, Ibid.).

 

·         Violación de normas (Art. 18, Ibid.).

 

·         Pactos desleales de exclusividad (Art. 19, Ibid.).

 

4)      Esta Ley 256 de 1996, que aplica a los actos de competencia desleal cuyos efectos principales tengan lugar o estén llamados a tenerlos en el mercado colombiano (Art. 4º, Ibid.), tiene un ámbito tanto objetivo como subjetivo de aplicación. Ámbito objetivo, se refiere a que los comportamientos previstos en esta ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal, siempre que se realicen en el mercado, y con fines concurrenciales, presumiéndose la finalidad del acto cuanto éste, por las circunstancias en que se realiza, se revela objetivamente idóneo para mantener o incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero (Art. 2º, Ibid.), a lo cual se agrega, que hablar de fines concurrenciales implica que los actos de competencia desleal requieren de la concurrencia simultánea de los comerciantes en un mismo mercado (SC del13 de noviembre de 2013, M.P.: Solarte, A.). Ámbito subjetivo, implica que esta ley aplicará tanto a los comerciantes, como a otros participantes en el mercado, sin que deba supeditarse a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo (agresor, victimario) y el sujeto pasivo (víctima) en el acto de competencia desleal (Art. 3º, Ibid.).

 

5)      Puede ser sujeto pasivo de la demanda por competencia desleal cualquier persona cuya conducta haya contribuido a la realización del acto de competencia desleal (Art. 22, Ibid.), a menos que el acto de competencia desleal haya sido realizado por trabajadores u otros colaboradores en el ejercicio de sus funciones y deberes contractuales, caso en el cual las acciones deberán dirigirse contra el empleador de éstos últimos (Art. 22, Ley 256 de 1996).

 

6)      En materia de competencia desleal, no se exige un comportamiento doloso del competidor demandado, pues también castiga cualquier conducta culposa (en cualquiera de sus grados) que, siendo contraria a la costumbre mercantil, afecte los intereses de sus rivales (SC 3939 del 12 de septiembre de 1995, M.P.: Bechara, N.). Por ello, los Arts. 8º a 19 de la Ley 256 de 1996, son enfáticos al considerar como desleal toda conducta que tenga como objeto (dolo) o como efecto (culpa), los enunciados típicos (meramente enunciativos) de la norma. Enunciados enunciativos (esto es, de listado abierto, que admite conductas diferentes a las allí señaladas), atendiendo a la prohibición general del Art. 7º Ibid., que obliga a todos los participantes en el mercado a respetar en todas sus actuaciones el principio de la buena fe comercial.

 

Así, en concordancia con el Convenio de París (para acomodarse al cual se expidió la Ley 256 de 1996), se considera que constituye competencia desleal, todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o cuando afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado (Inc. 2º, Art. 7º, Ley 256 de 1996).

 

7)      Contra los actos de competencia desleal podrán interponerse dos tipos de acciones (Art. 20, Ley 256 de 1996):

 

·         Declarativa y de condena (indemnizatoria): el afectado por actos de competencia desleal tendrá acción para que se declare judicialmente la ilegalidad de los actos realizados y en consecuencia se le ordene al infractor remover los efectos producidos por dichos actos e indemnizar los perjuicios causados al demandante. El demandante podrá solicitar en cualquier momento del proceso, que se practiquen las medidas cautelares consagradas en el Art. 31 de la misma Ley 256.

 

·         Preventiva o de prohibición (conminatoria): la persona que piense que puede resultar afectada por actos de competencia desleal, tendrá acción para solicitar al juez que evite la realización de una conducta desleal que aún no se ha perfeccionado, o que la prohíba, aunque no se haya producido daño alguno.

 

Se aclara que la norma no exige que el competidor demandante haya experimentado un perjuicio singular y distinto del que de suyo encierra las prácticas comerciales prohibidas, para que proceda la acción de competencia desleal, ni menos es necesario que haya en efecto ocurrido la confusión, desviación o desorganización de la clientela o de la empresa o del mercado, para que dicha acción sea de recibo, pues basta que los actos ejecutados por el competidor y de los cuales se duele el actor, sean por sí mismos suficientes para producir esos resultados, esto es, que sean intrínsecamente aptos para esos efectos.

 

De ahí precisamente que aun cuando se consagre el ejercicio de la acción de reconocimiento y pago de perjuicios efectivamente sufridos por el comerciante actor en forma simultánea o conjunta con la acción conminatoria, nada obsta para que en el evento en que aquellos no se caractericen suficientemente, aquel pueda limitar los alcances de su pretensión a la consecución de la orden judicial que haga cesar únicamente las consecuencias nocivas que consigo llegan las aludidas prácticas. En este último caso es, entonces, suficiente el peligro potencial derivado de dicha conducta, entendiendo por perjudicado, no al comerciante víctima de un daño con tal entidad, causado por los actos desleales del competidor, sino al que está colocado en la posición de recibirlos dada la idoneidad de la conducta desplegada por este último y que implica un riesgo actual para él por la sola capacidad intrínseca que tiene de producir esa clase de daños. Lo expuesto, por cuanto las sanciones judiciales por el ejercicio de competencia desleal no tienden solamente a reparar un perjuicio, pues son además preventivas en vista al respeto del derecho violado, ya que el peligro de la desviación de la clientela constituye en sustancia el perjuicio de la probabilidad ajena de ganancia, perjuicio que vindica la represión del acto que viola la lealtad de la concurrencia y no un derecho absoluto sobre la clientela, por lo cual esta institución jurídica tutela un derecho subjetivo y no absoluta (SC 3939 del 12 de septiembre de 1995, M.P.: Bechara, N., citando a Ripert y Ascarelli).

 

8)      En este orden de ideas, tres (3) son entonces las fases que se distinguen en la competencia desleal: (a) la ejecución de actos desleales con aptitud para producir confusión, desviación o desorganización; (b) la ocurrencia real o efectiva de dichos fenómenos; y (c) la existencia de perjuicios cuya sustancia, según quedó visto, la constituye por principio la conducta censurable del competidor. De estas tres etapas, solamente basta la primera para que proceda la acción conminatoria (preventiva), a fin de lograr mediante sentencia que se apremie al infractor a fin de que se abstenga de repetir los actos de competencia desleal, sin que sea necesario la existencia de un perjuicio cuantificable en dinero, que se requiere desde luego, cuando la pretensión del actor, no se limita a eso, sino que reclama la correspondiente reparación económica y por lo tanto, apunta a la obtención de una indemnización (SC 3939 del 12 de septiembre de 1995, y del 26 de julio de 1996, M.P.: Bechara, N.; con rectificación doctrinaria en SC 5091 del 19 de noviembre de 1999, M.P.: Ramírez, J.; y aplicación en SC 5036 del 9 de junio de 1998, M.P.: Lafont, P.).

 

Así las cosas, la acción que ampara la libre competencia, excluyendo los factores de perturbación (competencia desleal), procede desde la primera etapa con independencia de la efectiva confusión, desviación o desorganización y de la real causación de perjuicios, pues estos solo son indemnizables en tanto se hayan producido y sean cuantificables en dinero. De modo que cada etapa ofrece naturalmente la pretensión para debatir, así: en la primera se pretenderá hacer cesar los comportamientos con la potencialidad aludida, y en la segunda y tercera, poner fin a los efectos nocivos y obtener el resarcimiento del daño padecido. De tal forma que no es dable exigir intención dañina o deliberado propósito; y lesión o resultado nocivo tangible como condiciones para la procedencia de la acción por competencia desleal (SC 5091 del 19 de noviembre de 1999, M.P.: Ramírez, J.).

 

9)      Adicionalmente, cuando el comerciante perjudicado ha estado vinculado contractualmente con su agresor, se impone analizar el fenómeno conocido como responsabilidad post contractual (SC 3939 del 12 de septiembre de 1995, M.P.: Bechara, N.), entendiéndose que muchas veces no parece suficiente que se pague el daño causado, pues a veces vale más prevenirlo. De ahí la procedencia, incluso simultánea, de las acciones preventiva e indemnizatoria (SC 6869 del 9 de abril de 2002, M.P.: Ardila, M.).

 

10)   En todo caso, la Ley 256 de 1996 presume las conductas contrarias a la libre y leal competencia, por cuanto el dinamismo del mercado dificulta aportar la prueba de la mala fe comercial del agente infractor. De ahí que, como lo prevé su Art. 2º, se incurre en un acto desleal cuando, atendiendo las circunstancias de su ejecución, se revela objetivamente idóneo para mantener o incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero. Se trata de una presunción iuris tantum (de hecho, que admite prueba en contrario) en la que el hecho deducido lo señala el mismo legislador, su operatividad presupone los antecedentes o circunstancias que condujeron a establecerla. Por esto, acreditadas, el hecho indicado resulta fijado provisionalmente. La carga de la prueba de los hechos de la presunción corresponde a aquel que pretende derivar consecuencias favorables; y de los contrarios, a quien perjudica. Así, quien aduce como desleal un acto ejecutado en el mercado por un competidor, debe demostrar objetivamente los hechos de la presunción. Y el supuesto infractor, debe contraprobarlos, mediante las pruebas de su libre y leal conducta. La presunción de actos de competencia desleal, por tanto, impone acreditar tres circunstancias: (a) el hecho prohibido por el legislador; (b) su realización en el mercado; y (c) su idoneidad para mantener o incrementar la participación en el comercio en favor de quien lo realiza o de un tercero (SL3781 – 2021, septiembre 1º, M.P.: Tolosa, L.).

 

11)   Por supuesto, los actos que se acusan como constitutivos de competencia desleal (como los de desorganización o de desviación de la clientela) deben ser evidentes e incontrovertibles, dirigidos a ese propósito (SC del 13 de mayo de 2014, M.P.: Cabello, M.).

 

De esa forma, la terminación de un contrato de concesión por el concedente, que implica la exclusión del concesionario en el mercado, puede tener fin concurrencial, pero serán las circunstancias que rodean esa drástica decisión las que mostrarán si existió el ánimo de asumir directamente el mercado conquistado por éste, o si, por el contrario, medió razón justificada, oportuna y consulta (SC575 – 2022, 4 de abril, M.P.: Quiroz, A.).

 

Igualmente, la constitución de otra empresa con igual o semejante objeto social y la contratación de empleados del demandante, no necesariamente constituyen actos de competencia desleal, porque el simple hecho de que el trabajador compita con el empleador no es suficiente para calificarlo de tal, para lo cual es necesario demostrar además de la concurrencia de la actividad comercial que dicho empleado desarrolla, actos de competencia desleal; y mientras tanto, solo se evidencia el libre ejercicio de la libertad de empresa que es un principio protegido por el ordenamiento jurídico (SC4174 – 2021, 13 de octubre, M.P.: Quiroz, A.), sin perjuicio de que incurrir en tales conductas, violando pactos de exclusividad o no concurrencia durante la relación laboral (y no después, pues si bien existe la libertad de trabajo, no es válida la estipulación pactada en un contrato laboral por virtud de la cual el trabajador se obliga a no trabajar con los competidores de su empleador, una vez terminado el contrato, por un tiempo determinado, pues el trabajo es una obligación social y goza de la especial protección del Estado; Tribunal Supremo del Trabajo, SL del 1º de junio de 1948, M.P.: Jaramillo, C.), permite eventualmente invocarlas como causales justas de despido (SL 2614 del 5 de junio de 1990, M.P.: Zúñiga, R.; SL 8202 del 19 de febrero de 1997, M.P.: Vásquez, F.).

 

12)   Las acciones de competencia desleal prescriben en dos (2) años, contados a partir del momento en que el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal (criterio subjetivo) y, en todo caso (criterio objetivo), por el transcurso de tres (3) años, contados a partir del momento de la realización del acto (Art. 23, Ibid.), debiéndose optar por el que se consolide primero, de modo análogo a lo que ocurre con las acciones derivadas del contrato de seguro (SC3907 – 2021, 8 de septiembre, M.P.: Rico, L.).

 

13)   Conforme al Núm. 1º, Lit. b, del Art. 24 CGP; la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad administrativa, ejerce funciones jurisdiccionales en los procesos sobre violación a las normas relativas a la competencia desleal. Competencia funcional a prevención, es decir, que no excluye la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales, si el demandante opta por ese camino. Por la naturaleza de las pretensiones, como regla general estos son procesos de primera instancia que admiten apelación (para la mayor cuantía, ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil y Familia), y en algunos casos (por la cuantía de la pretensión indemnizatoria) el recurso extraordinario de casación.

 

14)   Varios de los aspectos formales que habían sido sistematizados en la Ley 256 de 1996, fueron derogados por el Código General del Proceso. Lo atinente al trámite del juicio, la aptitud legal para conocerlo y el régimen probatorio, quedó subsumido en las reglas generales del CGP. A su turno, la diligencia preliminar de comprobación, que permitía pedir al juez que con carácter urgente decrete la práctica de diligencias para la comprobación de hecho que puedan constituir actos de competencia desleal, fue eliminada, por considerarse que sus fines podían alcanzarse a través de los trámites de solicitud de pruebas y medidas cautelares extraprocesales del CGP.

 

En materia de procedimiento, solo se mantuvo la regulación de las cautelas (Art. 31, Ley 256), con forme a la cual, comprobada la realización de un acto de competencia desleal, o la inminencia de la misma, a instancia de persona legitimada y bajo responsabilidad de esta última, el juez podrá ordenar la cesación provisional del mismo y decretar las demás medidas cautelares que resulten pertinentes. Estas medidas serán de tramitación preferente. En caso de peligro grave e inminente podrán adoptarse sin oír a la parte contraria y podrán ser dictadas dentro de las 24 horas siguientes a la presentación de la solicitud (SC3907 – 2021, 8 de septiembre, M.P.: Rico, L.).

 

15)   Específicamente respecto de las actuaciones de descrédito, la SIC ha manifestado que conforme al Art. 12 de la Ley de Competencia Desleal, para que la conducta de un empresario pueda descreditar las prestaciones o actividad empresarial de un competidor, es preciso que se lleve a cabo la emisión o divulgación de manifestaciones que sean inexactas, falsas o impertinentes y que resulten aptas, objetivamente, para perjudicar el prestigio o buen nombre de otro agente en el mercado. A su vez, es necesario que las actuaciones de descrédito, independientemente del medio de difusión que utilicen, deben ser públicas, esto es, en el seno de un determinado colectivo o vayan dirigidas al público en general en contra de una o más personas determinadas. Por lo tanto, constituyen actos de descrédito las manifestaciones inexactas, impertinentes o falsas, que una vez difundidas cuenten con potencial de afectar el prestigio o buen nombre de otro agente en el mercado. Es decir, no se requiere que las actuaciones de descrédito logren o no su objetivo, puesto que basta el elemento de potencialidad, riesgo o peligro que facilita el descrédito del competidor (SIC, Autos del 3 de noviembre de 2020, Exp. 20 – 6773; del 10 de noviembre de 2020, Exp. 18 – 279682; del 13 de enero de 2021, Exp. 20 – 440409; del 21 de junio de 2021, Exp. 10 – 109422; del 2 de julio de 2021, Exp. 21 – 208902; del 15 de marzo de 2022, Exp. 22 – 9450; e inicialmente, Resolución 32749 de 2004).

 

16)   Para la SIC, con fundamento en la doctrina especializada, la exactitud exige que la información difundida se corresponda con la realidad de las cosas, la veracidad requiere que en todo caso se produzca una representación fiel de dicha realidad. Por último, son pertinentes aquellas manifestaciones que, en consideración de la naturaleza y características de las actividades, prestaciones, establecimientos promocionados, y las particularidades del círculo de destinatarios de las manifestaciones, resulten adecuadas e idóneas para permitir la formación de sus preferencias, y la adopción de decisiones conforme al principio de competencia por méritos, basada en la eficiencia de sus propias prestaciones. Cuando se entra al análisis de las conductas que presuntamente constituyen actos de descréditos, dichas conductas deben realizarse de manera completa y no fragmentada, lo que impone concluir que puede presentarse el caso que del total de las declaraciones emitidas por un agente, ciertos fragmentos sean verídicos, y aun así no constituir una exceptio veritatis (excepción de verdad), a no ser que el mensaje en conjunto sea exacto, verdadero y pertinente (Sentencias del 31 de febrero de 2022, Exp. 20 – 56228; del 23 de noviembre de 2018, Exp. 16 – 370131; del 26 de diciembre de 2016, Exp. 15 – 117571; del 25 de febrero de 2016, Exp. 14 – 250753; del 22 de octubre de 2013, Exp. 12 – 24900, entre otros).

 

17)   De igual forma, las afirmaciones que no se exteriorizan en el contexto del mercado (por ejemplo, las comentadas a los empleados) no pueden ser consideradas como acto de competencia desleal, pues para la SIC un acto es concurrencial en la medida que sea idóneo para alguno de los siguientes tres propósitos: (a) la captación de clientela que no necesariamente tiene que favorecer a quien ejecuta el comportamiento; (b) la afirmación del posicionamiento en el mercado; y (c) la afectación de la posición de un competidor en el mercado (Sentencia del 4 de agosto de 2015, Exp. 13 – 285349, reiterando Sentencias 5 de 2010 y 13 de 2009). Todo lo expuesto, para enfatizar la necesidad de poder demostrar frente al demandado, la realización de las presuntas manifestaciones reprochables, para lograr el éxito de las pretensiones (tanto en la Sentencia, como en el Auto que decida sobre las medidas cautelares de conminación).


En la experiencia jurisdiccional de la SIC (que actúa como juez de primera instancia, con conocimiento preferente, en esta clase de temas), nunca ha sido decretada una medida cautelar por la ocurrencia de actos de descrédito, básicamente por ausencia de prueba suficiente, esto es, aquella que permita tener por comprobada la realización de un acto de competencia desleal o su inminencia, aunque ella tuviere la calidad de sumaria dada la ausencia de oportunidad para controvertirlas. Siendo evidente resaltar que si bien la prosperidad de una pretensión de este tipo exige que se aporte una prueba sumaria de los aspectos fácticos (Tribunal Superior de Bogotá, Auto del 6 de abril de 2006, M.P.: Zopó, R.), cuya demostración está a cargo del solicitante, no puede perderse de vista que la prueba en todo caso debe ser suficiente, vale decir, ser apta para llevar un buen grado de certeza al juzgador, que no por ese carácter sumario o de apariencia puede soslayarse la exigencia para tan delicada gestión (Tribunal Superior de Bogotá, Sentencia del 4 de noviembre de 2003, M.P.:, Isaza, A.; citadas en Auto del 10 de noviembre de 2020, Exp. 18 - 2798682).



De esta manera, las declaraciones juramentadas, y los intercambios de comunicaciones que se aduzcan como prueba, deben ser lo suficientemente explícitos para conducir al Juez a la conclusión de encontrarnos frente a actos de descrédito. Igualmente, los declarantes deberán acudir a juicio para ratificar su declaración en audiencia pública, lo cual debe ser previsto por el potencial demandante, para evitar retaliaciones del presunto infractor, como denunciar recíprocamente al actor (o incluso, penalmente al representante legal) por las connotaciones de sus acusaciones.



A nivel de sentencias, la SIC condenó en una (1) sola ocasión a un infractor por incurrir en actos de descrédito. Se trata del Exp. 15 – 117571, BELA VENKO ABOGADOS S.A.S. vs. VINNURETTI ABOGADOS S.A.S. (Sentencia del 26 de diciembre de 2016). En el juicio se demostró que el demandado había incurrido en actos de descrédito, atentando contra el buen nombre del demandante, mediante el envío de correos electrónicos y llamadas telefónicas en las cuales se hacían aseveraciones inexactas y falsas con acusaciones graves en su contra, obligando al demandante a incurrir en gastos relativos a campañas publicitarias y políticas de persuasión dirigidas no solo a la protección de su nombre, sino para impedir la migración de la clientela. La sentencia fue favorable a las pretensiones del actor, e incluyó una condena por perjuicios extra patrimoniales, fijados a prudente criterio del juez en $10.000.000,00. De allí la importancia de resaltar la necesidad de recaudar las pruebas que puedan sustentar una futura demanda, o incluso el simple reclamo escrito, para evitar consecuencias negativas para el denunciante y para sus administradores. Este es el único caso en que se ha declarado probada la ocurrencia de un acto de descrédito. La Sentencia de Primera Instancia proferida por la SIC (26 de diciembre de 2016) fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil (Sentencia del 31 de mayo de 2017).


Hasta una nueva oportunidad, 



Camilo García Sarmiento




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