El contrato de corretaje mercantil: características esenciales (jurisprudencia CSJ, Salas de Casación Civil y Laboral, hasta 2022)

Hola a todos: 

Hoy voy a hablarles del contrato de corretaje, exponiendo sus características esenciales desde la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tanto de las Salas de Casación Civil como Laboral, que han abordado en tema desde la coincidencia frecuente de prestación personal de un servicio (bajo una modalidad contractual autónoma e independiente) de personas naturales (los agentes o corredores). Veamos lo que han dicho ambas Salas de esta Corte: 

1)      En cuanto a su tipología, en la legislación patria, el corretaje, entre otras características, es contrato por tipicidad legal; bilateral o de prestaciones correlativas al generar obligaciones para ambas partes contratantes; oneroso y conmutativo; principal porque su existencia no pende de otro u otros negocios, tampoco del finalmente celebrado por las partes acercadas del cual es un tipo diverso, autónomo e independiente; en principio, paritario o de libre discusión; consensual o de forma libre, y aun cuando prepara, facilita o propicia la celebración de otro negocio, no es contrato preliminar o preparatorio por no crear para el corredor, ni para el encargante, prestación de hacer o de celebrar un negocio, sino de buscar, aproximar y contactar interesados en su celebración (SC del 14 de septiembre de 2011, M.P.: Namén, W.; reiterada en SC008 – 2021, enero 25, M.P.: Tejeiro, O.).

 

2)      Sobre su definición, en Colombia se llama corredor a la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que estas últimas celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia (como puede ser el vínculo laboral), mandato o representación (Art. 1340 C. de Co.).

 

Esto último significa que el contrato de corretaje (Título XIV, del Libro 4 del Código de Comercio colombiano) es diferente (y no puede llegar a confundirse) con otros contratos de naturaleza civil o comercial, como el mandato civil, o con el mandato mercantil, del cual particularmente se desprenden la comisión, la comisión de transporte, la agencia comercial y la preposición (todos estos contratos, regulados en el Título XIII, del mismo Libro 4).

 

3)      Desde mucho tiempo antes de la expedición del Código de Comercio vigente (1971), se ha entendido que el corredor, como simple intermediario, no es un verdadero mandatario, pues ni tiene la representación del comitente, ni realiza ningún acto jurídico por cuenta de éste. Es más bien una especie de recomendación, que de acuerdo con el Art. 2147 C.C., no es mandato, pues falta el lazo obligatorio que crea toda obligación jurídica, pues el que recomienda no manda. Su intervención se limita a actos materiales (no jurídicos) para apreciar a los contratantes a fin de que sean éstos quienes perfeccionen por sí mismo el negocio. Tampoco este contrato es equiparable a la comisión, pues el mediador trata y hace contratar, pero no contrata, puesto que su actividad típica no es la estipulación del negocio (por ello suele decirse que es instrumento material y no jurídico de contratación). Además, para el corredor (mediador) es potestativo conseguir el cliente, y para quien la ha dado el encargo no es obligatorio retribuirle, sino en cuanto lo cumple y el negocio jurídico se concluye (SC del 6 de octubre de 1954 y del 13 de abril de 1955, ambas, M.P.: Barrera, M.; SL del 6 de abril de 1963, M.P.: Rodríguez, J.; SL del 30 de marzo de 1963, M.P.: Paredes, L.; SL del 3 de julio de 1972, M.P.: García, M.).

 

4)      Por supuesto, el corretaje tampoco se puede asimilar con la agencia comercial (cuya esencia es el mandato estable, y no efímero como ocurre en el corretaje, de promover o explotar los negocios que han de ser realizados en beneficio exclusivo del agenciado), como ha dicho la Corte (SC del 1º de diciembre de 2011, M.P.: Munar, P.; SC del 10 de septiembre de 2013, M.P.: Giraldo, F.; SC1121 – 2018, abril 18, M.P.: Tolosa, L.). A diferencia del agente mercantil, la labor principal del mediador es buscar oportunidades de negocios e identificar, aproximar y presentar a dos sujetos que necesitan contratar y que, por cualquier razón, no se relacionan directamente, sin participar en el pacto promovido; tanto que después de presentarlos se margina, es decir, los contacta y se despide a esperar que contraten para poder exigir la comisión (SC2498 – 2021, junio 23, M.P.: Tolosa, L.; reiterada en SC3918 – 2021, septiembre 8, M.P.: Quiroz, A.).

 

5)      Para entenderlo de manera más clara: el corredor es un simple mediador: limita su intervención a poner en contacto a dos contratantes para facilitar sus negociaciones; sin contraer personalmente ningún compromiso en nombre propio o ajeno, su tarea queda reducida a descubrir los contratantes para ponerlos en relación directa en orden al perfeccionamiento del negocio. Las funciones del corredor se diferencian de las del comisionista: éste obra en representación del comitente o en nombre propio por cuenta de éste e interviene no solo en los preparativos del contrato sino en la propia celebración del acto jurídico, mientras que aquel (el corredor) limita su actuación a las tareas preparatorias para aproximar a los interesados, comunicando las ofertas y contraofertas y allanando las diferencias entre ellos, de tal suerte que al llegar los contratantes a un acuerdo sobre las condiciones del negocio, el corredor desaparece de la escena quedando al cuidado de las partes el perfeccionamiento del respectivo contrato en el cual no interviene ya aquel. Además, para el corredor (mediador) es potestativo conseguir el cliente, y para quien la ha dado el encargo no es obligatorio retribuirle, sino en cuanto lo cumple y el negocio jurídico se concluye (SC del 6 de octubre de 1954 y del 13 de abril de 1955, ambas, M.P.: Barrera, M.).

 

El corredor, dicen las actas de la Comisión Revisora del Proyecto de Código de Comercio (1958) que condujo a la expedición del actual estatuto mercantil, toma la iniciativa del negocio y busca a los interesados a quienes proponérselo o insinuárselo, e, igualmente, relaciona a estos con todas las personas que pueden servir a los fines del negocio en proyecto. La labor del corredor se encamina a facilitar a las personas el acercamiento entre sí, la búsqueda, hallazgo y conclusión de los negocios, agregan las mismas actas. De manera que los corredores, son aquellas personas que por virtud del conocimiento del mercado, y con él la idoneidad y el grado de calificación que éste otorga, tienen como rol profesional y funcional, amén de típico, la intermediación que se ha venido explicando, sin vinculación con ninguna de las partes del futuro contrato, ya por trabajo, ora por mandato o representación, puesto que son independientes (y los corredores de seguros, constituidos como empresa con este preciso objeto social) (SC 5383 del 8 de agosto de 2000, M.P.: Ramírez, J.).

 

6)      Reiterando lo dicho (esto es, que su actividad esencial es la intermediación o mediación entre sujetos interesados en celebrar un contrato, a quienes aproxima y pone en contacto, sin ejecutar acto jurídico alguno, actuar por cuenta o en nombre de aquellos, tener nexo con ellos, ni participar en la conclusión del negocio en la cual permanece al margen, conclusión que es decidida, definida o acordada libremente por las personas contactadas), la prestación principal del corredor envuelve la prestación (no laboral) de un servicio directo, personal, indelegable e independiente, proyectado en la gestión, promoción, concertación, mediación o intermediación de negocios y búsqueda de posibles interesados a quienes aproxima, acerca, contacta o relaciona para celebrarlos, recibiendo el encargo efímero, transitorio y limitado al negocio o negocios concretos de gestionar una actividad realizada por sí mismo, con sus propios medios, métodos, organización, infraestructura, riesgos y costos, sin comprender la ejecución de actos jurídicos por cuenta ajena, la celebración del negocio en nombre de otro, ni asumir ni garantizar su celebración salvo pacto contrario, por depender enteramente de las partes contactadas, quienes puedan celebrarlo o no (SC del 14 de septiembre de 2011, M.P.: Namén, W.).

 

El agente inmobiliario ha merecido el nombre de corredor, porque va y viene entre los contratantes en su tarea propia de lograr acercarlos para la celebración del negocio. Pudiendo recorrer estos pasos: (a) buscar la persona interesada en negociar con el comitente dentro de las condiciones y propósitos contractuales de éste; (b) comunicar a la parte interesada, una vez hallada, la voluntad del comitente de concertar el negocio e indagar las intenciones de aquel respecto de los términos de la oferta; (c) trabajar el ánimo de la contraparte si no se muestra dispuesta a llevar a cabo el negocio; (d) transmitir la aceptación del cliente al comitente y persuadir a éste, en caso necesario, sobre los términos del negocio convenido por el corredor. En todas estas etapas de la intermediación aparece bien caracterizado el papel del corredor (SC del 13 de abril de 1955, M.P.: Barrera, M.).

 

7)      No sobra reiterar que las gestiones del corredor deben ser idóneas, esto es, eficaces para lograr el fin pretendido, esto es, la celebración del negocio entre las partes a quienes acerca (SC 62812 – 01, del 3 de mayo de 2005, M.P.: Ardila, M.), de tal manera que su gestión no se limita simplemente a contarle a las partes la existencia del negocio, sino que va más allá, esto es, a que esas partes lleven a cabo el contrato (SL del 20 de octubre de 2006, M.P.: Tarquino, C.). Ahora bien, establecido el acercamiento entre los posibles contratantes, la actuación posterior del corredor no es esencial, sin perjuicio, claro está, de llevar a la práctica diligencias encauzadas para que los contactados materialicen el negocio (pues el derecho a la remuneración del intermediario nace o se supedita a la conclusión del respectivo contrato). De ahí que, las gestiones aledañas o adicionales, no miden el cumplimiento de la labor del corredor, en tanto ésta se agota con el simple hecho de juntar la oferta y la demanda (SC del 9 de febrero de 2011, M.P.: Villamil, E.).

 

En ese orden, en el corretaje, la labor del intermediario se agota con el simple hecho material de acercar a los interesados en la negociación, sin ningún requisito adicional, y el corredor adquiere el derecho a la remuneración cuando los terceros concluyen el contrato y entre éste y el acercamiento propiciado por el corredor, existe una relación necesaria de causa a efecto. Es decir, la relación jurídica es bifronte, cuyo éxito de la primera depende de la segunda; la primera, nacida entre el corredor o mediador y su cliente o solicitante (demandante u oferente), y la segunda, entre el contratante del intermediario y el tercero cuando celebran o consuman el contrato principal; de modo que la conclusión de este contrato es condición para la remuneración del corredor (SC17005 – 2014, diciembre 12, M.P.: Tolosa, L.).

 

8)      Se aclara que las normas del estatuto mercantil sobre corretaje se ocupan, del contrato de corretaje en general (Art. 1340 a 1346 C. de Co.), y de los corredores de seguros (Art. 1347 a 1353 Ibid.), cuya regulación, por ser especial, no es mencionada en este documento.

 

Igualmente, desde 1954 (rectificando doctrina pretérita de 1945), se entiende que toda operación de corretaje es una operación mercantil cuando es realizada por quien se dedica ordinaria y habitualmente a este ramo del comercio; y que el corredor profesional (por ejemplo, en negocios de propiedad inmueble) tiene la calidad de comerciante y las operaciones de corretaje que realice son de naturaleza mercantil (SC del 6 de octubre de 1954 y del 13 de abril de 1955, ambas, M.P.: Barrera, M.). De esta manera, el corretaje para la compra y venta de fincas raíces es operación mercantil (aún si se celebra ocasionalmente), regulada por las normas mercantiles, pues las operaciones de corretaje son actos de comercio según el Núm. 13, Art. 20 C. de Co., y el Art. 66 Ibid., expresa que el corredor se considera por ley como un ramo de comercio. Por lo que quien ejerce ordinaria y profesionalmente el oficio de corredor, es comerciante (Art. 9º Ibid.), sin importar que la actividad intermediadora invada el campo de la contratación civil, como ocurre con el encargo para la compra y venta de bienes inmuebles, en que el objeto de la intervención del corredor es de esa índole. La intermediación siempre constituye acto de comercio y por tanto las normas sustanciales de naturaleza mercantil son aplicables a las cuestiones que se susciten entre el corredor y las partes y viceversa (SL del 19 de septiembre de 1960 y del 30 de marzo de 1963, ambas, M.P.: Paredes, L.; SL del 3 de julio de 1972, M.P.: García, M.).

 

9)      Lo anterior viene de la mano de otra precisión: en el corretaje, según la Sala de Casación Civil, el intermediario no presta servicios personales de carácter privado en defensa de los eventuales contratantes, pues al tenor del Art. 1340 C. de Co., no actúa bajo ninguna forma de colaboración, dependencia, mandato o representación. Simplemente se ocupa de poner en relación a dos o más personas interesadas en celebrar un convenio. Por ello la Corte tiene sentado que los agentes intermediarios no son dependientes, mandatarios o representantes de los potenciales negociadores (SC17005 – 2014, diciembre 12, M.P.: Tolosa, L.). Por consiguiente, según dicha Sala, la jurisdicción competente para conocer de conflictos relacionados con contratos de corretaje, es la civil, y no la laboral y de seguridad social, aun atribuyéndosele a esta última el conocimiento de los conflictos sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen.

 

Sin embargo, la Sala de Casación Laboral tiene una larga tradición de que si el demandante (persona natural) alega ante la jurisdicción ordinaria laboral la prestación personal de un servicio, para solicitar el reconocimiento de honorarios y remuneraciones de carácter privado, esta jurisdicción (la ordinaria laboral) es competente (SL del 30 de marzo de 1963, M.P.: Paredes, L.), máxime cuando muchas veces la celebración sucesiva de contratos de corretaje se utiliza para encubrir verdaderas obligaciones laborales (SL2644 – 2021, junio 9, M.P.: Dix, D.; SL2782 – 2021, junio 8; SL1826 – 2021, abril 19;y  SL4943 – 2020, diciembre 1º, las tres, M.P.: Rodríguez, G.; SL4632 – 2020, noviembre 25, M.P.: Godoy, J.; SL4515 – 2020, septiembre 23, M.P.: Botero, G., y Castillo, F.; SL3650 – 2020, septiembre 14, M.P.: Durán, C.; SL504 – 2020, febrero 19, M.P.. Forero, E.; entre muchos otros pronunciamientos).

 

De todas formas, la Sala de Casación Laboral es enfática en sostener que la función del corredor es poner en contacto a dos contratantes para facilitar sus negociaciones, de modo tal que lo determinante en el contrato de corretaje, no es el volumen de actos llevados a cabo por el intermediario, sino su acción efectiva para lograr un negocio jurídico (SL1383 – 2021, marzo 24, M.P.: Dix, D.). Que cuando en una negociación quien solicita los honorarios no actúa poniendo en relación a las partes entre sí, ni comprueba que se dedica a la compraventa de inmuebles, no es posible invocar un contrato de corretaje (SL1532 – 2021, abril 28, M.P.: Botero, G.).

 

La Sala de Casación Laboral también ha dejado claro que la función del agente intermediario en el contrato de corretaje no se limita simplemente a contarle a las partes la existencia de un negocio, sino que es necesario que se lleve a cabo el negocio (SL3290 – 2020, septiembre 24, M.P.: Durán, C.; SL del 20 de octubre de 2006, M.P.: Tarquino, C.), pero no se le puede cargar con obligaciones ajenas como la de mantenerse en vigilia para la realización efectiva del negocio (colaboración o gestión en el desarrollo del negocio), es decir, la actividad del corredor es de acercamiento y no de contratación (SL2829 – 2020, agosto 4, M.P.: Caguasango, D.; SL2620 – 2020, julio 6, M.P.: Brito, S.; SL4025 – 2020, junio 17, M.P.: Rodríguez, G.; SL155 – 2020, enero 19, M.P.: Caguasango, D.; SL3135 – 2019, agosto 6, M.P.: Dix, D., SL2863 – 2018, mayo 2, M.P.: Rodríguez, G.; SL21682 – 2017, noviembre 15, M.P.: Muñoz, A.; entre muchos otros pronunciamientos).

 

Aclárese, de paso, que la vigilancia, el control y la supervisión no son indicativos inequívocos de subordinación y dependencia, pues éstos se presenten igualmente en el contrato de corretaje (SL2153 – 2020, junio 2, M.P.: Muñoz, A.; SL del 13 de noviembre de 2003, M.P.: Vásquez, F.), pues la generación de instrucciones para el desarrollo de actividades, coordinación de horarios, solicitud de informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia, no implican necesariamente la subordinación propia del contrato de trabajo, siempre y cuando no desborden la independencia o autonomía del contratista, en este caso particular y específico, del corredor vinculado mediante varios contratos de corretaje al supuesto empleador (SL2650 – 2019, julio 3, M.P.: Rodríguez, G.).

 

Así las cosas, realizar algunas actividades que rebasen el contrato de corretaje no lo convierte en una relación de trabajo subordinado (SL5336 – 2016, abril 27, M.P.: Castillo, F.), pues en ningún caso implica la veda total de instrucciones o el ejercicio de control y supervisión del contratante sobre el contratista (SL del 14 de marzo de 2002, M.P.: Nader, C.). Pero la exigencia de obligaciones al corredor, más allá de servir de intermediario entre las personas que habrán de celebrar un negocio, sí es una conducta indicativa de una relación subordinada de trabajo (SL2555 – 2015, marzo 4, M.P.: Cuello, E.). Por lo demás, puede darse coexistencia de contratos de corretaje y laboral (SL del 20 de noviembre de 1998, M.P.: Valdés, G.).

 

Otra aclaración muy importante: el contrato de corretaje es de naturaleza consensual, razón por la que no se requiere que necesariamente conste por escrito, pues basta para su perfeccionamiento el acuerdo de voluntades (SL1318 – 2018, abril 18, M.P.: Rodríguez, G.). Igualmente, el conocimiento que una persona tenga del mercado no es característica exclusiva de ese contrato (SL del 28 de septiembre de 2005, M.P.: Gnecco, G.).

 

10)   El Art. 1754 del C.C. italiano, define al mediador o bróker, como quien pone en relación a dos o más partes para la conclusión de un negocio sin estar ligado a ninguna de ellas por relaciones de colaboración, de dependencia o representación. Visión que compagina perfectamente con la del estatuto mercantil colombiano (Art. 1340 C. de Co.).

 

11)   Habiendo surtido estas precisiones, el Art. 1341 C. de Co., establece que el corredor tendrá derecho a la remuneración estipulada; a falta de estipulación (expresa), a la usual y, en su defecto, a la que se fije por peritos (Inc. 1º). También estipula que, salvo estipulación en contrario, la remuneración del corredor será pagada por las partes, por partes iguales (lo cual viene incólume desde antes del actual Código de Comercio), y la del corredor de seguros por el asegurador. Igualmente, que el corredor tendrá derecho a su remuneración en todos los casos en que sea celebrado el negocio en que intervenga (Inc. 2º).

 

Por lo demás, cuando en un mismo negocio intervengan varios corredores, la remuneración se distribuirá entre ellos por partes iguales, salvo pacto en contrario (Inc. 3º, Art. 1341 Ibid.).

 

12)   Estando claro que el corredor tiene derecho a su remuneración cuando se celebra el negocio en que interviene (SL del 12 de junio de 1974, M.P.: Benavides, J.), de antaño se entiende que quien acepta o solicita los servicios de un corredor, puede en cualquier etapa anterior al acuerdo sobre las condiciones del negocio, modificar sus pretensiones, o resolver no adelantar el negocio, o prescindir de los servicios del intermediario. En ese orden, el corredor solo tiene derecho a la remuneración cuando el contrato se concluye por virtud de su intermediación con nexo de causalidad, de tal manera que una revocación abusiva del contrato cuando los contratantes ya se han puesto de acuerdo en la celebración del negocio, gracias a las gestiones del intermediario, no extingue tal derecho (SL del 6 de octubre de 1954, M.P.: Barrera, M.). Así las cosas, el corredor tiene derecho a percibir retribución, siempre que se cumplan estos requisitos: (a) que el comitente haya solicitado o aceptado los servicios del intermediario para efectuar determinado negocio; (b) que el corredor haya efectuado gestiones idóneas para el logro del encargo; (c) que como consecuencia de las gestiones efectuadas por el corredor, se haya concluido el negocio por el comitente con el tercero, salvo revocación abusiva del encargo (SL del 13 de abril de 1955, M.P.: Barrera, M.).

 

13)   El tema del reparto de la remuneración del corredor, que a voces del Art. 1341 C. de Co., es por partes iguales, merece comentario especial. Cuando el Art. 1341 en cita hace tal previsión, está consagrando una excepción a la regla general de solidaridad pasiva (Art. 1571 C.C.) entre los codeudores de obligaciones mercantiles (Art. 825 C. de Co.), al distribuir expresa y tajantemente, por partes iguales, el pago de la comisión entre los contratantes cuyo contacto facilitó éste.

 

14)   Expresado, en otros términos, si la ley es clara y divide la obligación entre las partes, es porque entiende que a cada contratante le corresponde el pago de una cantidad o porción determinada de la deuda, de modo que a ninguno de ellos se le puede exigir el pago total, como sí acontecería si se tratase de una obligación solidaria. Y la razón puede entenderse, no en el contrato de corretaje, sino en el contrato gestionado por el corredor (generalmente, una compraventa), que de ser sinalagmático perfecto, implica que las prestaciones (la cosa vendida, el precio pagado), se consideran como equivalentes, de lo cual se concluye que el interés de las partes en la compraventa es proporcional, de lo cual se sigue que la remuneración a un tercero por la facilitación y el éxito del negocio jurídico, debe estar en correspondencia con la expectativa que tienen. Así, frente al intermediario cada uno de los contratantes con intereses que a primera vista se juzgan equivalentes, responde, en esa misma medida, pues el legislador no lo previo de modo distinto (SC del 9 de febrero de 2011, M.P.: Villamil, E.).

 

15)   En otros misceláneos, el monto de la operación objeto de corretaje es susceptible de comprobación por cualquiera de los medios que la ley establece como pruebas (SL del 25 de enero de 1965, M.P.: Paredes, L.).

 

16)   Reza el Art. 1342 C. de Co., que a menos que se estipule otra cosa, el corredor tendrá derecho a que se le abonen las expensas que haya hecho por causa de la gestión encomendada o aceptada, aunque el negocio no se haya celebrado. Cada parte (aquí se refiere la norma a quienes deban remunerar al corredor) abonará las expensas de conformidad con el Art. 1341 Ibid.). Este artículo no se aplicará a los corredores de seguros.

 

17)   Cuando el negocio (cuya celebración es el resultado de la intermediación del corredor) se celebre cuando condición suspensiva, la remuneración del corredor solo se causará al cumplirse la condición; y si está sujeta a condición resolutoria, el corredor tendrá derecho a ella desde la fecha del negocio. La nulidad del contrato no afectará estos derechos cuando el corredor haya ignorado la causal de invalidez del mismo (Art. 1343 C. de Co.).

 

18)   El corredor deberá comunicar a las partes todas las circunstancias conocidas por él, que en alguna forma puedan influir en la celebración del negocio (Art. 1344 C. de Co). Igualmente, los corredores están obligados a: (a) conservar las muestras de las mercancías vendidas sobre muestra (se trata de una modalidad particular de compraventa prevista por el Art. 913 C. de Co.), mientras subsista la controversia, y (b) a llevar en sus libros una relación de todos y cada uno de los negocios en que intervenga con indicación del nombre y domicilio de las partes que los celebran, de la fecha y cuantía de los mismos o del precio de los bienes sobre que versen, de la descripción de éstos y de la remuneración obtenida (Art. 1345 Ibid.).

 

Reitérese que el corredor tiene, una primera obligación consistente en desplegar sus esfuerzos para conseguir interesar a una tercera persona en el negocio que el proponente desea concluir, con la finalidad de relacionarlos, de ponerlos en contacto. A su cargo corren además otras obligaciones, como la prevista en el Art. 1344 C. de Co., en cuanto a comunicar a las partes todas las circunstancias conocidas por él, que en alguna forma puedan incluir en la celebración del negocio. Pueden asimismo deducirse deberes de confidencialidad, o de imparcialidad cuando ha recibido el encargo de dos personas distintas y eventualmente partes contrapuestas en un contrato, así como la de atender las instrucciones recibidas del comitente.

 

19)   Por su parte, para el comitente o interesado (solicitante de los servicios de mediación), se genera la obligación de pagar la comisión en tanto ese contacto realizado por el mediador resulte en la efectiva celebración del contrato respectivo. De suerte que la ejecución del corretaje propuesto significará, para el corredor, el comienzo de esas actividades tendientes a la consecución del tercero interesado, así como el de brindar la información pertinente en los términos ya anotados. Al paso que, para el interesado en la mediación, esa ejecución inequívoca deberá corresponder a las obligaciones y los deberes, si se quiere, secundarios de conducta que son inherentes a la relación negocial de que se trata, puesto que el pago de la comisión es prestación que se debe honrar una vez nazca, y ello acaece ya celebrado el negocio entre el encargante y el tercero. Por manera que, en línea de principio, solo el cumplimiento de esas cargas o deberes de prudencia, corrección e información, podrían constituirse, atendidas las circunstancias, en hechos inequívocos que denoten aceptación de la oferta de corretaje, como cuando verbalmente comunicada por el mediador al destinatario (eventual comitente), la acepta como un hecho inequívoco inmediatamente realizado, como bien puede ser la entrega de documentación e instrucciones para el adelantamiento de la promoción a cargo del intermediario (SC11815 – 2016, septiembre 6, M.P.: Cabello, M.).

 

20)   El corredor que falte a sus deberes o en cualquier forma quebrante la buena fe o la lealtad debidas será suspendido en ejercicio de su profesión hasta por cinco (5) años y, en caso de reincidencia, inhabilitado definitivamente. Conocerá de esta acción el juez del circuito del domicilio del corredor, mediante los trámites del procedimiento verbal (Art. 1346 C. de Co.).

 

Hasta una nueva oportunidad, 


Camilo García Sarmiento

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