El contrato de corretaje mercantil: características esenciales (jurisprudencia CSJ, Salas de Casación Civil y Laboral, hasta 2022)
1) En
cuanto a su tipología, en la legislación patria, el corretaje, entre otras
características, es contrato por tipicidad legal; bilateral o de prestaciones
correlativas al generar obligaciones para ambas partes contratantes; oneroso y conmutativo;
principal porque su existencia no pende de otro u otros negocios, tampoco del
finalmente celebrado por las partes acercadas del cual es un tipo diverso,
autónomo e independiente; en principio, paritario o de libre discusión;
consensual o de forma libre, y aun cuando prepara, facilita o propicia la
celebración de otro negocio, no es contrato preliminar o preparatorio por no
crear para el corredor, ni para el encargante, prestación de hacer o de
celebrar un negocio, sino de buscar, aproximar y contactar interesados en su
celebración (SC del 14 de septiembre de 2011, M.P.: Namén, W.; reiterada en
SC008 – 2021, enero 25, M.P.: Tejeiro, O.).
2) Sobre
su definición, en Colombia se llama corredor a la persona
que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente
intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin
de que estas últimas celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las
partes por relaciones de colaboración, dependencia (como puede ser el vínculo
laboral), mandato o representación (Art. 1340 C. de Co.).
Esto último
significa que el contrato de corretaje (Título XIV, del Libro 4 del Código de
Comercio colombiano) es diferente (y no puede llegar a confundirse) con otros
contratos de naturaleza civil o comercial, como el mandato civil, o con el
mandato mercantil, del cual particularmente se desprenden la comisión, la
comisión de transporte, la agencia comercial y la preposición (todos estos
contratos, regulados en el Título XIII, del mismo Libro 4).
3) Desde
mucho tiempo antes de la expedición del Código de Comercio vigente (1971), se
ha entendido que el corredor, como simple intermediario, no es un verdadero
mandatario, pues ni tiene la representación del comitente, ni realiza ningún
acto jurídico por cuenta de éste. Es más bien una especie de recomendación, que
de acuerdo con el Art. 2147 C.C., no es mandato, pues falta el lazo obligatorio
que crea toda obligación jurídica, pues el que recomienda no manda. Su
intervención se limita a actos materiales (no jurídicos) para apreciar a los
contratantes a fin de que sean éstos quienes perfeccionen por sí mismo el
negocio. Tampoco este contrato es equiparable a la comisión, pues el mediador
trata y hace contratar, pero no contrata, puesto que su actividad típica no es
la estipulación del negocio (por ello suele decirse que es instrumento material
y no jurídico de contratación). Además, para el corredor (mediador) es
potestativo conseguir el cliente, y para quien la ha dado el encargo no es
obligatorio retribuirle, sino en cuanto lo cumple y el negocio jurídico se
concluye (SC del 6 de octubre de 1954 y del 13 de abril de 1955, ambas, M.P.:
Barrera, M.; SL del 6 de abril de 1963, M.P.: Rodríguez, J.; SL del 30 de marzo
de 1963, M.P.: Paredes, L.; SL del 3 de julio de 1972, M.P.: García, M.).
4) Por
supuesto, el corretaje tampoco se puede asimilar con la agencia comercial (cuya
esencia es el mandato estable, y no efímero como ocurre en el corretaje, de
promover o explotar los negocios que han de ser realizados en beneficio
exclusivo del agenciado), como ha dicho la Corte (SC del 1º de diciembre de
2011, M.P.: Munar, P.; SC del 10 de septiembre de 2013, M.P.: Giraldo, F.;
SC1121 – 2018, abril 18, M.P.: Tolosa, L.). A diferencia del agente mercantil,
la labor principal del mediador es buscar oportunidades de negocios e
identificar, aproximar y presentar a dos sujetos que necesitan contratar y que,
por cualquier razón, no se relacionan directamente, sin participar en el pacto
promovido; tanto que después de presentarlos se margina, es decir, los contacta
y se despide a esperar que contraten para poder exigir la comisión (SC2498 –
2021, junio 23, M.P.: Tolosa, L.; reiterada en SC3918 – 2021, septiembre 8,
M.P.: Quiroz, A.).
5) Para
entenderlo de manera más clara: el corredor es un simple mediador: limita su
intervención a poner en contacto a dos contratantes para facilitar sus
negociaciones; sin contraer personalmente ningún compromiso en nombre propio o
ajeno, su tarea queda reducida a descubrir los contratantes para ponerlos en
relación directa en orden al perfeccionamiento del negocio. Las funciones del
corredor se diferencian de las del comisionista: éste obra en representación
del comitente o en nombre propio por cuenta de éste e interviene no solo en los
preparativos del contrato sino en la propia celebración del acto jurídico,
mientras que aquel (el corredor) limita su actuación a las tareas preparatorias
para aproximar a los interesados, comunicando las
ofertas y contraofertas y allanando las diferencias entre ellos, de tal suerte
que al llegar los contratantes a un acuerdo sobre las condiciones del negocio,
el corredor desaparece de la escena quedando al cuidado de las partes el
perfeccionamiento del respectivo contrato en el cual no interviene ya aquel.
Además, para el corredor (mediador) es potestativo conseguir el cliente, y para
quien la ha dado el encargo no es obligatorio retribuirle, sino en cuanto lo
cumple y el negocio jurídico se concluye (SC del 6 de octubre de 1954 y del 13
de abril de 1955, ambas, M.P.: Barrera, M.).
El
corredor, dicen las actas de la Comisión Revisora del Proyecto de Código de
Comercio (1958) que condujo a la expedición del actual estatuto mercantil, toma la iniciativa del negocio y busca a los interesados
a quienes proponérselo o insinuárselo, e, igualmente, relaciona a estos con
todas las personas que pueden servir a los fines del negocio en proyecto. La
labor del corredor se encamina a facilitar a las personas el acercamiento entre
sí, la búsqueda, hallazgo y conclusión de los negocios, agregan las mismas
actas. De manera que los corredores, son aquellas personas que por virtud del
conocimiento del mercado, y con él la idoneidad y el grado de calificación que
éste otorga, tienen como rol profesional y funcional, amén de típico, la intermediación
que se ha venido explicando, sin vinculación con ninguna de las partes del
futuro contrato, ya por trabajo, ora por mandato o representación, puesto que
son independientes (y los corredores de seguros, constituidos como empresa con
este preciso objeto social) (SC 5383 del 8 de agosto de 2000, M.P.: Ramírez,
J.).
6) Reiterando
lo dicho (esto es, que su actividad esencial es la intermediación o mediación
entre sujetos interesados en celebrar un contrato, a quienes aproxima y pone en
contacto, sin ejecutar acto jurídico alguno, actuar por cuenta o en nombre de
aquellos, tener nexo con ellos, ni participar en la conclusión del negocio en
la cual permanece al margen, conclusión que es decidida, definida o acordada
libremente por las personas contactadas), la prestación principal del corredor
envuelve la prestación (no laboral) de un servicio directo, personal,
indelegable e independiente, proyectado en la gestión, promoción, concertación,
mediación o intermediación de negocios y búsqueda de posibles interesados a
quienes aproxima, acerca, contacta o relaciona para celebrarlos, recibiendo el
encargo efímero, transitorio y limitado al negocio o negocios concretos de
gestionar una actividad realizada por sí mismo, con sus propios medios,
métodos, organización, infraestructura, riesgos y costos, sin comprender la
ejecución de actos jurídicos por cuenta ajena, la celebración del negocio en
nombre de otro, ni asumir ni garantizar su celebración salvo pacto contrario,
por depender enteramente de las partes contactadas, quienes puedan celebrarlo o
no (SC del 14 de septiembre de 2011, M.P.: Namén, W.).
El agente
inmobiliario ha merecido el nombre de corredor, porque va y viene entre los
contratantes en su tarea propia de lograr acercarlos para la celebración del negocio.
Pudiendo recorrer estos pasos: (a) buscar la persona interesada en negociar con
el comitente dentro de las condiciones y propósitos contractuales de éste; (b)
comunicar a la parte interesada, una vez hallada, la voluntad del comitente de
concertar el negocio e indagar las intenciones de aquel respecto de los
términos de la oferta; (c) trabajar el ánimo de la contraparte si no se muestra
dispuesta a llevar a cabo el negocio; (d) transmitir la aceptación del cliente
al comitente y persuadir a éste, en caso necesario, sobre los términos del
negocio convenido por el corredor. En todas estas etapas de la intermediación
aparece bien caracterizado el papel del corredor (SC del 13 de abril de 1955,
M.P.: Barrera, M.).
7) No
sobra reiterar que las gestiones del corredor deben ser idóneas, esto es,
eficaces para lograr el fin pretendido, esto es, la celebración del negocio
entre las partes a quienes acerca (SC 62812 – 01, del 3 de mayo de 2005, M.P.:
Ardila, M.), de tal manera que su gestión no se limita simplemente a contarle a
las partes la existencia del negocio, sino que va más allá, esto es, a que esas
partes lleven a cabo el contrato (SL del 20 de octubre de 2006, M.P.: Tarquino,
C.). Ahora bien, establecido el acercamiento entre los posibles contratantes, la
actuación posterior del corredor no es esencial, sin perjuicio, claro está, de
llevar a la práctica diligencias encauzadas para que los contactados
materialicen el negocio (pues el derecho a la remuneración del intermediario
nace o se supedita a la conclusión del respectivo contrato). De ahí que, las
gestiones aledañas o adicionales, no miden el cumplimiento de la labor del
corredor, en tanto ésta se agota con el simple hecho de juntar la oferta y la
demanda (SC del 9 de febrero de 2011, M.P.: Villamil, E.).
En ese
orden, en el corretaje, la labor del intermediario se agota con el simple hecho
material de acercar a los interesados en la negociación, sin ningún requisito
adicional, y el corredor adquiere el derecho a la remuneración cuando los
terceros concluyen el contrato y entre éste y el acercamiento propiciado por el
corredor, existe una relación necesaria de causa a efecto. Es decir, la
relación jurídica es bifronte, cuyo éxito de la primera depende de la segunda;
la primera, nacida entre el corredor o mediador y su cliente o solicitante
(demandante u oferente), y la segunda, entre el contratante del intermediario y
el tercero cuando celebran o consuman el contrato principal; de modo que la
conclusión de este contrato es condición para la remuneración del corredor
(SC17005 – 2014, diciembre 12, M.P.: Tolosa, L.).
8) Se
aclara que las normas del estatuto mercantil sobre corretaje se ocupan, del
contrato de corretaje en general (Art. 1340 a 1346 C. de Co.), y de los
corredores de seguros (Art. 1347 a 1353 Ibid.), cuya regulación, por ser
especial, no es mencionada en este documento.
Igualmente,
desde 1954 (rectificando doctrina pretérita de 1945), se entiende que toda
operación de corretaje es una operación mercantil cuando es realizada por quien
se dedica ordinaria y habitualmente a este ramo del comercio; y que el corredor
profesional (por ejemplo, en negocios de propiedad inmueble) tiene la calidad
de comerciante y las operaciones de corretaje que realice son de naturaleza
mercantil (SC del 6 de octubre de 1954 y del 13 de abril de 1955, ambas, M.P.:
Barrera, M.). De esta manera, el corretaje para la compra y venta de fincas
raíces es operación mercantil (aún si se celebra ocasionalmente), regulada por
las normas mercantiles, pues las operaciones de corretaje son actos de comercio
según el Núm. 13, Art. 20 C. de Co., y el Art. 66 Ibid., expresa que el
corredor se considera por ley como un ramo de comercio. Por lo que quien ejerce
ordinaria y profesionalmente el oficio de corredor, es comerciante (Art. 9º Ibid.),
sin importar que la actividad intermediadora invada el campo de la contratación
civil, como ocurre con el encargo para la compra y venta de bienes inmuebles,
en que el objeto de la intervención del corredor es de esa índole. La
intermediación siempre constituye acto de comercio y por tanto las normas
sustanciales de naturaleza mercantil son aplicables a las cuestiones que se
susciten entre el corredor y las partes y viceversa (SL del 19 de septiembre de
1960 y del 30 de marzo de 1963, ambas, M.P.: Paredes, L.; SL del 3 de julio de
1972, M.P.: García, M.).
9) Lo
anterior viene de la mano de otra precisión: en el corretaje, según la Sala de
Casación Civil, el intermediario no presta servicios personales de carácter
privado en defensa de los eventuales contratantes, pues al tenor del Art. 1340
C. de Co., no actúa bajo ninguna forma de colaboración, dependencia, mandato o
representación. Simplemente se ocupa de poner en relación a dos o más personas
interesadas en celebrar un convenio. Por ello la Corte tiene sentado que los
agentes intermediarios no son dependientes, mandatarios o representantes de los
potenciales negociadores (SC17005 – 2014, diciembre 12, M.P.: Tolosa, L.). Por
consiguiente, según dicha Sala, la jurisdicción competente para conocer de
conflictos relacionados con contratos de corretaje, es la civil, y no la
laboral y de seguridad social, aun atribuyéndosele a esta última el
conocimiento de los conflictos sobre reconocimiento de honorarios y
remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea
la relación jurídica o motivo que les haya dado origen.
Sin
embargo, la Sala de Casación Laboral tiene una larga tradición de que si el
demandante (persona natural) alega ante la jurisdicción ordinaria laboral la
prestación personal de un servicio, para solicitar el reconocimiento de
honorarios y remuneraciones de carácter privado, esta jurisdicción (la
ordinaria laboral) es competente (SL del 30 de marzo de 1963, M.P.: Paredes,
L.), máxime cuando muchas veces la celebración sucesiva de contratos de
corretaje se utiliza para encubrir verdaderas obligaciones laborales (SL2644 –
2021, junio 9, M.P.: Dix, D.; SL2782 – 2021, junio 8; SL1826 – 2021, abril
19;y SL4943 – 2020, diciembre 1º, las
tres, M.P.: Rodríguez, G.; SL4632 – 2020, noviembre 25, M.P.: Godoy, J.; SL4515
– 2020, septiembre 23, M.P.: Botero, G., y Castillo, F.; SL3650 – 2020,
septiembre 14, M.P.: Durán, C.; SL504 – 2020, febrero 19, M.P.. Forero, E.;
entre muchos otros pronunciamientos).
De todas
formas, la Sala de Casación Laboral es enfática en sostener que la función del
corredor es poner en contacto a dos contratantes para facilitar sus
negociaciones, de modo tal que lo determinante en el contrato de corretaje, no
es el volumen de actos llevados a cabo por el intermediario, sino su acción
efectiva para lograr un negocio jurídico (SL1383 – 2021, marzo 24, M.P.: Dix,
D.). Que cuando en una negociación quien solicita los honorarios no actúa
poniendo en relación a las partes entre sí, ni comprueba que se dedica a la
compraventa de inmuebles, no es posible invocar un contrato de corretaje
(SL1532 – 2021, abril 28, M.P.: Botero, G.).
La Sala de
Casación Laboral también ha dejado claro que la función del agente
intermediario en el contrato de corretaje no se limita simplemente a contarle a
las partes la existencia de un negocio, sino que es necesario que se lleve a
cabo el negocio (SL3290 – 2020, septiembre 24, M.P.: Durán, C.; SL del 20 de
octubre de 2006, M.P.: Tarquino, C.), pero no se le puede cargar con
obligaciones ajenas como la de mantenerse en vigilia para la realización
efectiva del negocio (colaboración o gestión en el desarrollo del negocio), es
decir, la actividad del corredor es de acercamiento y no de contratación
(SL2829 – 2020, agosto 4, M.P.: Caguasango, D.; SL2620 – 2020, julio 6, M.P.:
Brito, S.; SL4025 – 2020, junio 17, M.P.: Rodríguez, G.; SL155 – 2020, enero
19, M.P.: Caguasango, D.; SL3135 – 2019, agosto 6, M.P.: Dix, D., SL2863 –
2018, mayo 2, M.P.: Rodríguez, G.; SL21682 – 2017, noviembre 15, M.P.: Muñoz,
A.; entre muchos otros pronunciamientos).
Aclárese,
de paso, que la vigilancia, el control y la supervisión no son indicativos
inequívocos de subordinación y dependencia, pues éstos se presenten igualmente
en el contrato de corretaje (SL2153 – 2020, junio 2, M.P.: Muñoz, A.; SL del 13
de noviembre de 2003, M.P.: Vásquez, F.), pues la generación de instrucciones
para el desarrollo de actividades, coordinación de horarios, solicitud de
informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia, no implican
necesariamente la subordinación propia del contrato de trabajo, siempre y
cuando no desborden la independencia o autonomía del contratista, en este caso
particular y específico, del corredor vinculado mediante varios contratos de
corretaje al supuesto empleador (SL2650 – 2019, julio 3, M.P.: Rodríguez, G.).
Así las
cosas, realizar algunas actividades que rebasen el contrato de corretaje no lo
convierte en una relación de trabajo subordinado (SL5336 – 2016, abril 27,
M.P.: Castillo, F.), pues en ningún caso implica la veda total de instrucciones
o el ejercicio de control y supervisión del contratante sobre el contratista
(SL del 14 de marzo de 2002, M.P.: Nader, C.). Pero la exigencia de
obligaciones al corredor, más allá de servir de intermediario entre las
personas que habrán de celebrar un negocio, sí es una conducta indicativa de
una relación subordinada de trabajo (SL2555 – 2015, marzo 4, M.P.: Cuello, E.).
Por lo demás, puede darse coexistencia de contratos de corretaje y laboral (SL
del 20 de noviembre de 1998, M.P.: Valdés, G.).
Otra
aclaración muy importante: el contrato de corretaje es de naturaleza
consensual, razón por la que no se requiere que necesariamente conste por
escrito, pues basta para su perfeccionamiento el acuerdo de voluntades (SL1318
– 2018, abril 18, M.P.: Rodríguez, G.). Igualmente, el conocimiento que una
persona tenga del mercado no es característica exclusiva de ese contrato (SL
del 28 de septiembre de 2005, M.P.: Gnecco, G.).
10) El
Art. 1754 del C.C. italiano, define al mediador o bróker, como quien pone en
relación a dos o más partes para la conclusión de un negocio sin estar ligado a
ninguna de ellas por relaciones de colaboración, de dependencia o
representación. Visión que compagina perfectamente con la del estatuto
mercantil colombiano (Art. 1340 C. de Co.).
11) Habiendo
surtido estas precisiones, el Art. 1341 C. de Co., establece que el corredor
tendrá derecho a la remuneración estipulada; a falta de estipulación (expresa),
a la usual y, en su defecto, a la que se fije por peritos (Inc. 1º). También
estipula que, salvo estipulación en contrario, la remuneración del corredor
será pagada por las partes, por partes iguales (lo cual viene incólume desde
antes del actual Código de Comercio), y la del corredor de seguros por el
asegurador. Igualmente, que el corredor tendrá derecho a su remuneración en
todos los casos en que sea celebrado el negocio en que intervenga (Inc. 2º).
Por lo
demás, cuando en un mismo negocio intervengan varios corredores, la
remuneración se distribuirá entre ellos por partes iguales, salvo pacto en contrario
(Inc. 3º, Art. 1341 Ibid.).
12) Estando
claro que el corredor tiene derecho a su remuneración cuando se celebra el
negocio en que interviene (SL del 12 de junio de 1974, M.P.: Benavides, J.), de
antaño se entiende que quien acepta o solicita los servicios de un corredor,
puede en cualquier etapa anterior al acuerdo sobre las condiciones del negocio,
modificar sus pretensiones, o resolver no adelantar el negocio, o prescindir de
los servicios del intermediario. En ese orden, el corredor solo tiene derecho a
la remuneración cuando el contrato se concluye por virtud de su intermediación
con nexo de causalidad, de tal manera que una revocación abusiva del contrato
cuando los contratantes ya se han puesto de acuerdo en la celebración del
negocio, gracias a las gestiones del intermediario, no extingue tal derecho (SL
del 6 de octubre de 1954, M.P.: Barrera, M.). Así las cosas, el corredor tiene
derecho a percibir retribución, siempre que se cumplan estos requisitos: (a)
que el comitente haya solicitado o aceptado los servicios del intermediario
para efectuar determinado negocio; (b) que el corredor haya efectuado gestiones
idóneas para el logro del encargo; (c) que como consecuencia de las gestiones
efectuadas por el corredor, se haya concluido el negocio por el comitente con
el tercero, salvo revocación abusiva del encargo (SL del 13 de abril de 1955,
M.P.: Barrera, M.).
13) El
tema del reparto de la remuneración del corredor, que a voces del Art. 1341 C.
de Co., es por partes iguales, merece comentario especial. Cuando el Art. 1341
en cita hace tal previsión, está consagrando una excepción a la regla general
de solidaridad pasiva (Art. 1571 C.C.) entre los codeudores de obligaciones
mercantiles (Art. 825 C. de Co.), al distribuir expresa y tajantemente, por
partes iguales, el pago de la comisión entre los contratantes cuyo contacto
facilitó éste.
14) Expresado,
en otros términos, si la ley es clara y divide la obligación entre las partes,
es porque entiende que a cada contratante le corresponde el pago de una cantidad
o porción determinada de la deuda, de modo que a ninguno de ellos se le puede
exigir el pago total, como sí acontecería si se tratase de una obligación
solidaria. Y la razón puede entenderse, no en el contrato de corretaje, sino en
el contrato gestionado por el corredor (generalmente, una compraventa), que de
ser sinalagmático perfecto, implica que las prestaciones (la cosa vendida, el
precio pagado), se consideran como equivalentes, de lo cual se concluye que el
interés de las partes en la compraventa es proporcional, de lo cual se sigue
que la remuneración a un tercero por la facilitación y el éxito del negocio
jurídico, debe estar en correspondencia con la expectativa que tienen. Así,
frente al intermediario cada uno de los contratantes con intereses que a
primera vista se juzgan equivalentes, responde, en esa misma medida, pues el
legislador no lo previo de modo distinto (SC del 9 de febrero de 2011, M.P.:
Villamil, E.).
15) En
otros misceláneos, el monto de la operación objeto de corretaje es susceptible
de comprobación por cualquiera de los medios que la ley establece como pruebas
(SL del 25 de enero de 1965, M.P.: Paredes, L.).
16) Reza
el Art. 1342 C. de Co., que a menos que se estipule otra cosa, el corredor
tendrá derecho a que se le abonen las expensas que haya hecho por causa de la
gestión encomendada o aceptada, aunque el negocio no se haya celebrado. Cada
parte (aquí se refiere la norma a quienes deban remunerar al corredor) abonará
las expensas de conformidad con el Art. 1341 Ibid.). Este artículo no se
aplicará a los corredores de seguros.
17) Cuando
el negocio (cuya celebración es el resultado de la intermediación del corredor)
se celebre cuando condición suspensiva, la remuneración del corredor solo se
causará al cumplirse la condición; y si está sujeta a condición resolutoria, el
corredor tendrá derecho a ella desde la fecha del negocio. La nulidad del
contrato no afectará estos derechos cuando el corredor haya ignorado la causal
de invalidez del mismo (Art. 1343 C. de Co.).
18) El
corredor deberá comunicar a las partes todas las circunstancias conocidas por
él, que en alguna forma puedan influir en la celebración del negocio (Art. 1344
C. de Co). Igualmente, los corredores están obligados a: (a) conservar las
muestras de las mercancías vendidas sobre muestra (se trata de una modalidad
particular de compraventa prevista por el Art. 913 C. de Co.), mientras
subsista la controversia, y (b) a llevar en sus libros una relación de todos y
cada uno de los negocios en que intervenga con indicación del nombre y
domicilio de las partes que los celebran, de la fecha y cuantía de los mismos o
del precio de los bienes sobre que versen, de la descripción de éstos y de la
remuneración obtenida (Art. 1345 Ibid.).
Reitérese
que el corredor tiene, una primera obligación consistente en desplegar sus
esfuerzos para conseguir interesar a una tercera persona en el negocio que el
proponente desea concluir, con la finalidad de relacionarlos, de ponerlos en
contacto. A su cargo corren además otras obligaciones, como la prevista en el
Art. 1344 C. de Co., en cuanto a comunicar a las partes todas las
circunstancias conocidas por él, que en alguna forma puedan incluir en la
celebración del negocio. Pueden asimismo deducirse deberes de confidencialidad,
o de imparcialidad cuando ha recibido el encargo de dos personas distintas y
eventualmente partes contrapuestas en un contrato, así como la de atender las
instrucciones recibidas del comitente.
19) Por
su parte, para el comitente o interesado (solicitante de los servicios de mediación),
se genera la obligación de pagar la comisión en tanto ese contacto realizado
por el mediador resulte en la efectiva celebración del contrato respectivo. De
suerte que la ejecución del corretaje propuesto significará, para el corredor,
el comienzo de esas actividades tendientes a la consecución del tercero
interesado, así como el de brindar la información pertinente en los términos ya
anotados. Al paso que, para el interesado en la mediación, esa ejecución
inequívoca deberá corresponder a las obligaciones y los deberes, si se quiere,
secundarios de conducta que son inherentes a la relación negocial de que se
trata, puesto que el pago de la comisión es prestación que se debe honrar una
vez nazca, y ello acaece ya celebrado el negocio entre el encargante y el
tercero. Por manera que, en línea de principio, solo el cumplimiento de esas
cargas o deberes de prudencia, corrección e información, podrían constituirse,
atendidas las circunstancias, en hechos inequívocos que denoten aceptación de
la oferta de corretaje, como cuando verbalmente comunicada por el mediador al
destinatario (eventual comitente), la acepta como un hecho inequívoco
inmediatamente realizado, como bien puede ser la entrega de documentación e
instrucciones para el adelantamiento de la promoción a cargo del intermediario
(SC11815 – 2016, septiembre 6, M.P.: Cabello, M.).
20) El
corredor que falte a sus deberes o en cualquier forma quebrante la buena fe o
la lealtad debidas será suspendido en ejercicio de su profesión hasta por cinco
(5) años y, en caso de reincidencia, inhabilitado definitivamente. Conocerá de
esta acción el juez del circuito del domicilio del corredor, mediante los
trámites del procedimiento verbal (Art. 1346 C. de Co.).
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