Pildoritas de derecho procesal: el allanamiento a la demanda, ¿cuándo procede? (jurisprudencia CSJ, 1959 - 2022)

Hola a todos:


Según el Art. 98 C.G.P., en la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda, reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar (Inc. 1º). Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda, o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron (Inc. 2º).

 

No obstante, el allanamiento será ineficaz en los siguientes casos: (a) cuando el demandado no tenga capacidad dispositiva; (b) cuando el derecho no sea susceptible de disposición de las partes; (c) cuando los hechos admitidos no puedan probarse por confesión; (d) cuando se haga por medio de apoderado y éste carezca de la facultad para allanarse; (e) cuando la sentencia deba producir efectos de cosa juzgada respecto de terceros; (f) cuando habiendo litisconsorcio necesario no provenga de todos los demandados (Art. 99, Ibid.).

 

Se aclara que el allanamiento (que aplica tanto al proceso civil como al laboral, por remisión del C.P. del T. y la S.S. a la norma procesal civil, SL del 16 de mayo de 1995, M.P.: Herrera, J.), solo se puede dar cuando el demandado acepta expresamente, tanto las pretensiones como los hechos en que se fundan; es decir, no puede darse cuando el demandado tan solo acepta o rechaza los hechos de la causa petendi (SC del 11 de mayo de 1982, M.P.: Gómez, H.; SC – 476 de 1988, noviembre 22, M.P.: Ospina, A.). Que la confesión debe versar sobre los hechos en que se fundamenten las pretensiones, no en relación con éstas; cosa distinta es que, en cuanto a la aceptación de aquellas, se configure el allanamiento (SL1390 – 2022, abril 26, M.P.: Merchán, O.).

 

Igualmente, se advierte que el allanamiento es relativamente frecuente en procesos de familia, como los divorcios y separaciones de cuerpos (SC del 12 de diciembre de 1978, M.P.: Giraldo, G.; del 11 de mayo y del 9 de septiembre de 1982; del 20 de junio de 1986, M.P.: Marín, H.; del 11 de diciembre de 1979; M.P.: Bonivento, J.; y SC1424 – 2019, abril 24, M.P.: García, A., esta última de exequátur) y prescripción adquisitiva (SC del 27 de diciembre de 2012, M.P.: Namén, W., en el cual se analizaron los elementos definitorios de la unión marital con fines diferentes a los de su declaración judicial, para analizar particularmente la interversión del título, de quien inició como mero tenedor o coposeedor, para poseer de manera exclusiva, en este caso, excluyendo a los herederos del compañero permanente fallecido).


Hasta una nueva oportunidad, 


Camilo García Sarmiento

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