Historias de terror en derecho de familia 1 (los acuerdos sobre alimentos en que uno de los padres asume en abstracto, la obligación de pagar gastos de educación)
Hola a todos:
Ésta definitivamente era una publicación que estaba en mora de realizar. Va a un caso bastante común que encuentro, el cual conlleva a desagradables procesos judiciales en materia de alimentos.
Les pongo en contexto sobre la situación: supongamos que el padre y la madre (separados o divorciados), tienen que fijar alimentos para sus hijos menores. Y a uno de ellos se le ocurre encargarse de pagar la educación del menor, sin fijar en un monto específico el valor de su contribución (primer problema, ya van a ver porqué).
Y si quieren, compliquemos un poco más la situación. Se ponen a llegar a este tipo de acuerdos, cuando el niño está en jardín infantil (y los padres no han definido la institución educativa donde se cursará la etapa escolar, primaria y secundaria).
En ese orden, el padre asume de esta manera tan ingenua, la cuota alimentaria (reitero, sin fijar un tope en su valor), y cuando un tiempo después, no se ponen de acuerdo sobre el colegio del hijo, la madre termina tomando unilateralmente la decisión de matricularlo en el colegio que ella considera como la mejor opción (que casualmente, corresponde al más costoso que pudo encontrar, campestre, con clases de equitación, golf, etc.). Y demanda al padre por la cuota de alimentos.
En ese orden, después de un lapso de seis meses o de un año (más que suficiente para generar una deuda considerable), el padre intenta cortar la pérdida económica, instaurando un proceso de regulación de cuota alimentaria (que no le sirve para reducir las cuotas alimentarias ya causadas, con lo cual perfectamente llega a la ruina, de no tramitarse el segundo proceso rápidamente).
Todo por culpa de un acuerdo conciliatorio, mal hecho (esto es, con serias deficiencias jurídicas), mal planeado, y que conduce a una agria disputa que no tendría porqué haberse dado si ambos progenitores hubieran actuado más responsablemente.
Existe una sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (Sentencia STC 8837 – 2018),[1] que puede ser tomada como un excelente referente para poder entender, en su debido contexto, el problema que subyace en el presente conflicto, pues el conflicto genitor versa sobre la fijación (en abstracto) de una cuota alimentaria, en virtud de la cual el padre terminó asumiendo los gastos de educación de la hija en común, sin que su monto se hubiera determinado o se hubieran establecido parámetros claro para que fuera determinable, situación que conllevó a que la madre promoviera un proceso de modificación de la cuota alimentaria, cuando variaron las necesidades de la hija (alimentaria), quien para la fecha en que se fijó la mensualidad inicial contaba con seis (6) meses de edad y luego (año 2012) ya estaba en edad escolar, situación que por supuesto, exigía del replanteamiento de las nuevas condiciones (y montos) de la obligación.
En ese mismo año (2012), las partes llegaron a
un acuerdo conciliatorio durante el proceso, en virtud del cual el progenitor
asumiría los gastos de educación (nuevamente, en abstracto), para después (año
2017), promover un proceso de disminución de cuota alimentaria, al cual la
madre se opuso, de manera por demás idéntica a lo alegado aquí por mi
contradictor, denominándola “ausencia de
causa petendi para el cambio de circunstancias”, sustentada en que la
capacidad económica del padre no había variado para recurrir la cuota pactada.
Como el juzgado en instancia denegó la defensa
propuesta por la pasiva y accedió a la pretensión de reducción de la cuota
(habiendo evidenciado que si bien no se acreditó que la capacidad económica del
padre o las necesidades de los menores hubiesen variado luego de la
conciliación llevada a cabo por los progenitores, sí se advertía que en el
arreglo se había establecido que el padre cancelara un mayor valor en la
manutención de sus hijos, cuando los padres tenían un salario similar, por lo
que era necesario ajustarla), la madre acudió a sede de tutela, reprochando que
al no tenerse en cuenta unas pruebas (declaraciones de renta del padre), se
hubiera tomado la decisión de reajuste sin que el progenitor probara una
desmejora entre la situación actual y la que correspondía para la fecha en la
que conciliaron la prestación alimentaria. Alegato que fue acogido por el
Tribunal y, eventualmente por la Corte (el padre impugnó la decisión).
Para lo que aquí incumbe, la Corte advirtió
que la juez de primera instancia, al no haberse propuesto en la demanda a
cuánto debía de reducirse la cuota alimentaria, terminó repartiéndola en
términos de que el padre respondería por el ciento por ciento de los gastos de
alimentos de uno de los hijos (que tenía 15 años) y la madre, respondería por
el ciento por ciento de los gastos de alimentos del otro (una niña estudiante
de primaria). Argumentación que no solo desconoció el Inc. 8º de la Ley 1098 de
2006 sobre la carga de la prueba de quien inicia el proceso de reducción de
acreditar la variación de sus condiciones o las necesidades de sus hijos, sino
que además omitió que lo pretendido por el actor era disminuir la cuota
alimentaria pactada en relación a sus dos hijos y no de exonerarse de uno de
ellos, como a la larga quedó con la decisión de la juez. También poniendo en
riesgo el debido sostenimiento de los niños, como quiera que dejó la obligación
de alimentos de cada menor a cargo de uno de los dos progenitores, cuando la
misma por mandato constitucional y legal debe estar garantizada por ambos, no
de manera independiente uno del otro.
Luego, la Corte Suprema reiteró que la
revisión de la cuota alimentaria no puede otorgarse por la mera solicitud de
uno de los progenitores u obligados, sino que debe tenerse en cuenta que para
prosperar la misma se tienen que cumplir varios presupuestos, uno de ellos, la
acreditación de la variación de la capacidad económica del alimentante, o del
cambio de las necesidades del alimentario:
“Lo anterior, porque en este caso ya no se intenta
fijar la cuota para los menores, porque la misma ya ha debido ser determinada
judicial o convencionalmente, si no que se atiende el pedido de alguno de los
obligados de modificar la ya existente ante la variación en los presupuestos de
hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla, sea que se hayan alterado
las posibilidades del alimentante (padre o madre) o las necesidades del alimentario.
Entonces, por más que la sentencia o el acuerdo por medio del que se reglan los
alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada y resulta siempre modificable, la
reforma solo procede si han variado los elementos fácticos anteriores.”[1]
Acreditación que, como bien lo señaló en su
momento la Corte Suprema de Justicia, se debe enmarcar bajo los postulados del Art. 167 C.G.P., que
como regla general (siendo excepción la distribución de carga dinámica de la
prueba) prescribe: “incumbe a las partes
probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que
ellas persiguen.”
En este contexto, por supuesto que debo reconocer que en nuestro
ordenamiento jurídico existe un complejo entramado de normas que buscan
proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en aplicación del
imperativo constitucional de PREVALENCIA DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS (los
derechos de los niños prevalecen
sobre los derechos de los demás (Inc. 3º, Art. 44, C.P.), a materializarse en
una serie de derechos fundamentales, es decir, de los indispensables para
garantizar su desarrollo armónico e integral, entre ellos, la EDUCACIÓN, que
supone una obligación correlativa de la familia en cuanto a asegurar el
ejercicio de ese y sus demás derechos (Inc. 1º y 2º, Art. 44 Ibíd.). Obligación
constitucional que se materializa, en el derecho civil y de familia, en la
regulación y pago de alimentos congruos.
Así, la Ley 1098 de
2006 consagra los principios de PROTECCIÓN INTEGRAL (Art. 7º), INTERÉS
SUPERIOR (Art. 8º) y PREVALENCIA DE LOS DERECHOS de los niños, niñas
y adolescentes (Art. 9º). También se destaca aquí el de CORRESPONSABILIDAD
(Art. 10), entendido como la concurrencia de actores (entre ellos,
notablemente, los progenitores) y acciones conducentes a garantizar el ejercicio
de los derechos de los niños, en cuanto a su atención, cuidado y protección.
Y el de RESPONSABILIDAD PARENTAL (Art. 14),
entendido como un complemento de la patria potestad establecida en la
legislación civil, y además, como una obligación inherente a la orientación,
cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, niñas y adolescentes durante su
proceso de formación. Esto incluye la RESPONSABILIDAD COMPARTIDA Y SOLIDARIA
del padre y de la madre, en cuanto a asegurarse que los niños, niñas y
adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos, sin
que en ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental pueda conllevar
violencia física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de los derechos
de los niños, niñas y adolescentes.
Finalmente, los niños, niñas y adolescentes tienen un derecho (fundamental) a una educación de calidad (Art. 28), obligatoria por parte del Estado en un (1) año de preescolar y nueve (9) de educación básica; gratuita en las instituciones estatales en los términos establecidos en la Constitución Política, y onerosa para los establecimientos educativos fundados por los particulares conforme con el Art. 68 Superior.
Sin perjuicio de precisar que la claridad no
riñe con la indefinición de los aspectos que la ley se encarga de precisar (por
ejemplo, fijar una obligación dineraria en un número determinado de salarios
mínimos mensuales legales vigentes, no compromete el requisito de claridad,
dado que para determinar la cuantía de la obligación basta acudir al monto del
salario mínimo oficialmente definido y multiplicarlo por el guarismo elegido
para definir el monto de la obligación; o las hipótesis de los Arts. 1518 y
1566 C.C., sobre obligaciones de género, en cuanto a establecer que si no se
especifica la calidad, será ésta la mediana o promedio).[1]
Así las cosas, se tiene que dentro del título ejecutivo:
“Es
clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que
están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y
los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del
documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su
cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo,
si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.”[2] (El subrayado es mío).
Así, para concluir, la Corte Suprema de Justicia ha admitido la validez de cláusulas
genéricas (del tipo deprecado en este caso) para fundar ejecuciones por
alimentos, fijadas en abstracto, dados los intereses superiores del
menor que en esas tramitaciones se busca proteger, advirtiéndose en esos casos
que el cobro ejecutivo de las obligaciones así fijadas, exige la integración de
un título ejecutivo complejo, compuesto por la providencia judicial
respectiva, sea la sentencia o el auto que aprueba la conciliación, y los
recibos de pago que demuestren que dichos gastos se han efectivamente causado y
la cuantía de los mismos. Agregando que esta circunstancia no impide el
cobro ejecutivo respectivo, pues hoy es comúnmente admitido que la unidad del
título complejo no consiste en que la obligación clara, expresa y exigible
conste en un único documento, sino que se acepta que dicho título puede estar
constituido por varios que en conjunto demuestren la existencia de una
obligación de esas características, con lo cual, la unidad del referido título
es jurídica, mas no física.[3]
De hecho, la Corte Constitucional, en un caso, determinó que el padre
tenía a su cargo la obligación de cubrir los gastos de educación de su hijo
menor, en cuantía que no se determinó en el acta de conciliación respectiva,
y que con el tiempo se incrementó en razón de que el menor pasó del nivel
preescolar al de educación primaria. Incumplida dicha obligación, y
cubiertos dichos gastos por la madre, el título ejecutivo que debía ser
presentado para el cobro estaba conformado por el acta de conciliación y su
auto aprobatorio, adicionada con los recibos de pago. La discusión en torno
de si dichos gastos de educación eran razonables o no lo eran, y de si el padre
tenía la capacidad económica para asumirlos, resultaba ajena al propósito del
juicio ejecutivo. En ese momento, la Corte Constitucional dijo que si el padre
no estaba de acuerdo con la cuantía de dichos gastos, había debido acudir al
correspondiente proceso de disminución de la cuota alimentaria a que se refiere
ahora el Art. 397 C.G.P., desde el momento mismo en que los gastos de educación
se incrementaron. Como no lo hizo, y optó en cambio por incumplir con el
pago de los gastos educativos de su hijo menor, se expuso a la acción
ejecutiva.[4]
[1] Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC 8837 – 2018 (11 de julio), M.P.: Ariel Salazar
Ramírez.
[2] Rojas Gómez, Miguel Enrique. Temas de derecho procesal. T. 5. El proceso ejecutivo. Esaju, Bogotá, 2017, pág. 83. Azula Camacho, Jaime. Manual de derecho procesal. T. IV. Procesos ejecutivos, Temis, Bogotá, 2003, pág. 15.
[2] Corte Constitucional, Sentencia T – 747 de 2013 (24 de octubre). M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencias del 2 de febrero de 2014, Exp. 00181 – 02; STC11406 – 2015 (27 de agosto); y STC18085 – 2017 (2 de noviembre), Exp. 15001221300020170063701, M.P.: Luis Armando Tolosa Villabona. Corte Constitucional, Sentencia T – 979 de 1999 (2 de diciembre), M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa.
[4] Corte Constitucional, Sentencia T – 979 de 1999 (2 de diciembre), M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa.
Comentarios
Publicar un comentario