Historias de terror en derecho de familia 2 (obligaciones alimentarias pactadas en abstracto, desde el principio de claridad en el título ejecutivo)

Hola a todos: 


En una publicación anterior, hablé sobre los peligros de pactar obligaciones en abstracto en materia de alimentos (específicamente, cuando al padre se le ocurre asumir los gastos de educación). Quiero complementar dicha publicación precedente, con estos comentarios finales, desde el punto de vista de la claridad, como uno de los elementos estructurales del título ejecutivo.


De la definición normativa del título ejecutivo (Art. 422 C.G.P.: pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyen plena prueba contra él), se destaca la CLARIDAD como uno de sus requisitos esenciales. El precepto de claridad reclama que los elementos de la obligación estén consignados en los documentos de manera inequívoca y que la descripción de las características de la prestación ofrezca plena certidumbre al intérprete, lo que supone que los vocablos empleados sean comprensibles, tengan significado unívoco en el contexto y no sean contradictorios o incompatibles entre sí. Obligación clara, para los efectos de definir este requisito de fondo del título ejecutivo, significa que en el documento consten todos los elementos que la integran, esto es, el acreedor, el deudor y el objeto o prestación perfectamente individualizados. En otras palabras, la obligación es clara, cuando además de ser expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.[1]

 

Sin perjuicio de precisar que la claridad no riñe con la indefinición de los aspectos que la ley se encarga de precisar (por ejemplo, fijar una obligación dineraria en un número determinado de salarios mínimos mensuales legales vigentes, no compromete el requisito de claridad, dado que para determinar la cuantía de la obligación basta acudir al monto del salario mínimo oficialmente definido y multiplicarlo por el guarismo elegido para definir el monto de la obligación; o las hipótesis de los Arts. 1518 y 1566 C.C., sobre obligaciones de género, en cuanto a establecer que si no se especifica la calidad, será ésta la mediana o promedio).[2] Así las cosas, se tiene que dentro del título ejecutivo:

 

“Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.”[3] (El subrayado es mío).

 

La Corte Suprema de Justicia ha admitido la validez de cláusulas genéricas (del tipo deprecado en este caso) para fundar ejecuciones por alimentos, fijadas en abstracto, dados los intereses superiores del menor que en esas tramitaciones se busca proteger, advirtiéndose en esos casos que el cobro ejecutivo de las obligaciones así fijadas, exige la integración de un título ejecutivo complejo, compuesto por la providencia judicial respectiva, sea la sentencia o el auto que aprueba la conciliación, y los recibos de pago que demuestren que dichos gastos se han efectivamente causado y la cuantía de los mismos. Agregando que esta circunstancia no impide el cobro ejecutivo respectivo, pues hoy es comúnmente admitido que la unidad del título complejo no consiste en que la obligación clara, expresa y exigible conste en un único documento, sino que se acepta que dicho título puede estar constituido por varios que en conjunto demuestren la existencia de una obligación de esas características, con lo cual, la unidad del referido título es jurídica, mas no física.[4]

 

De hecho, la Corte Constitucional, en un caso, determinó que el padre tenía a su cargo la obligación de cubrir los gastos de educación de su hijo menor, en cuantía que no se determinó en el acta de conciliación respectiva, y que con el tiempo se incrementó en razón de que el menor pasó del nivel preescolar al de educación primaria. Incumplida dicha obligación, y cubiertos dichos gastos por la madre, el título ejecutivo que debía ser presentado para el cobro estaba conformado por el acta de conciliación y su auto aprobatorio, adicionada con los recibos de pago. La discusión en torno de si dichos gastos de educación eran razonables o no lo eran, y de si el padre tenía la capacidad económica para asumirlos, resultaba ajena al propósito del juicio ejecutivo. En ese momento, la Corte Constitucional dijo que si el padre no estaba de acuerdo con la cuantía de dichos gastos, había debido acudir al correspondiente proceso de disminución de la cuota alimentaria a que se refiere ahora el Art. 397 C.G.P., desde el momento mismo en que los gastos de educación se incrementaron. Como no lo hizo, y optó en cambio por incumplir con el pago de los gastos educativos de su hijo menor, se expuso a la acción ejecutiva.[5]


Con esto, queda suficientemente agotado el tema, volviendo a mis advertencias, en publicación anterior, sobre la inconveniencia de pactar esta clase de obligaciones. 


Hasta una nueva oportunidad, 


Camilo García Sarmiento



[1] Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Ibagué. Exp. 00163 – 2017. Auto del 30 de mayo de 2017.

[2] Rojas Gómez, Miguel Enrique. Temas de derecho procesal. T. 5. El proceso ejecutivo. Esaju, Bogotá, 2017, pág. 83. Azula Camacho, Jaime. Manual de derecho procesal. T. IV. Procesos ejecutivos, Temis, Bogotá, 2003, pág. 15.

[3] Corte Constitucional, Sentencia T – 747 de 2013 (24 de octubre). M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencias del 2 de febrero de 2014, Exp. 00181 – 02; STC11406 – 2015 (27 de agosto); y STC18085 – 2017 (2 de noviembre), Exp. 15001221300020170063701, M.P.: Luis Armando Tolosa Villabona. Corte Constitucional, Sentencia T – 979 de 1999 (2 de diciembre), M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa.

[5] Corte Constitucional, Sentencia T – 979 de 1999 (2 de diciembre), M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa.


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