Características fundamentales del contrato de suministro (y de distribución) (Jurisprudencia CSJ, 1982 - 2022)

Hola a todos: 

Para la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, la distribución es una operación habitual (esto es, recurrente o permanente) de compra (o suministro) de productos, por un empresario a otro, con un descuento especial, para que el segundo (distribuidor) los revenda (percibiendo como recompensa dicho margen de utilidad), asumiendo el comprador todos los riesgos de la reventa (como las alzas y bajas de los precios, y muy en especial, el no pago del precio por el cliente final) (SC 328 del 14 de diciembre de 2005, M.P.: Arrubla, J.).

 

En el contrato de distribución, el distribuidor actúa por cuenta propia (a diferencia del agente comercial, quien actúa por cuenta ajena, del empresario o agenciado), razón por la cual tiene mucho menor margen para definir situaciones como la promoción y publicidad de los productos (aunque la injerencia del fabricante, productor o proveedor en la actividad del distribuidor, a través de aquellos actos que le permiten asumir cierto control de algunos aspectos de promoción, publicidad y mercadeo, es un rasgo común a ambos contratos (SC 199 del 15 de diciembre de 2006, citada en SC2498 – 2021, junio 23, M.P.: Tolosa, L.).

 

Así, las operaciones de compra para la reventa (distribución), igual como en la agencia, no excluyen la participación de los empresarios (agenciados). La cual se materializa en publicidad (avisos en locales, camisetas, regalos, etc.). En mercadeo (mediante incentivos, garantías, etc.). En materia de restricciones, imponiéndolas, en salvaguarda de los derechos materiales e intangibles ínsitos en el proceso de distribución, pudiendo comprender la disminución de algunas potestades, como la de estipular precios y cantidades, la de diseñar una estrategia propia de mercadeo e, inclusive, en algunos eventos, la restricción de anunciarse con signos distintivos propios. Lo anterior, teniendo en mente que los pactos de exclusividad y de trato preferencial también hacen tolerables esas imposiciones (SC 199 del 15 de diciembre de 2006, citada en SC2498 – 2021, junio 23, M.P.: Tolosa, L.).

 

Se entiende que el contrato de distribución es: consensual, bilateral, de ejecución continuada o de tracto sucesivo (teniendo la vocación de prolongarse en el tiempo mediante prestaciones periódicas o continuas, notablemente, el suministro de los productos para la reventa), oneroso (las partes siempre persiguen un beneficio económico) e intuitu personae (celebrado en consideración a la persona), pues la calidad (reputación, experticia, habilidad comercial) de las partes es vital para el éxito de la relación comercial (Vélez García, 2019).

 

A falta de una definición legal (esto es, recogida expresamente por una norma colombiana), es útil tomar como referentes las definiciones que se han consignado en otros ordenamientos jurídicos. Por ejemplo, en Ecuador, como resultado de una reforma a su Código de Comercio en 2019, se incluyó como modalidad contractual típica el contrato de distribución o de “concesión mercantil”, aquel por el cual una parte (concedente o principal) concede a otra (concesionario o distribuidor), la posibilidad de vender los productos que fabrica o que, a su vez, distribuye, con capacidad de delegar la distribución a terceros (en un territorio determinado), así como de prestar servicios o una combinación de ambos de manera continuada o estable, actuando como empresario o comerciante independiente, y asumiendo el riesgo y ventura de tales operaciones.

 

En ese orden, para la legislación ecuatoriana, el contrato de distribución es un acuerdo entre proveedor y distribuidor, mediante el cual el proveedor autoriza al distribuidor a comercializar bienes y servicios, directamente o a través de su propia red de distribución (que involucra a terceros), en una zona geográfica determinada, pudiendo incluir permisiones o prohibiciones contractuales, como las siguientes: (a) el proveedor se encontrará facultado para ejercer su derecho a la venta directa, salvo pacto en contrario; (b) el proveedor no podrá prohibir al distribuidor el acceso a la venta por internet, salvo motivos de salud pública, seguridad de los consumidores o prohibiciones legales; (c) el distribuidor, salvo pacto en contrario, no podrá sub contratar la distribución con un tercero; (d) podrá convenirse la distribución exclusiva o no exclusiva en el territorio escogido por las partes; (e) no podrán acogerse a esta modalidad contractual, de carácter mercantil, aquellas partes que estén vinculadas bajo relación laboral para distribuir los productos o servicios del proveedor; (f) la forma de remuneración deberá constar en el contrato de distribución, pudiéndose acordar que la misma se establezca a través de comunicaciones posteriores entre proveedor y distribuidor, siempre y cuando conste expresamente en el contrato. Las partes podrán acordar descuentos y bonificaciones sobre el precio de venta, que deberán reflejarse en la factura correspondiente. La inexistencia o incumplimiento contractual respecto de la remuneración conllevará a la terminación del contrato; (g) podrá pactarse por tiempo determinado o indefinido. Si no se fija una duración determinada (término indefinido), cualquiera de las partes podrá dar aviso de terminación a la otra, con anticipación de 90 días a la fecha fijada unilateralmente como de terminación. El contrato por término fijo se extinguirá por el cumplimiento del término pactado o por justa causa, pero si vencido éste, continua siendo ejecutado por ambas partes, se entenderá transformado en contrato de duración indefinida; (h) el incumplimiento contractual y su terminación sin justa causa, genera la resolución del acuerdo y el derecho a reclamar daños y perjuicios, que en ningún evento podrán exceder el promedio anual de las utilidades antes de impuestos del distribuidor, más el 15 % que corresponda a los trabajadores, atribuible a la línea de producto que se trate. El periodo que deberá contabilizarse es el correspondiente a los últimos cinco (5) años, o de ser inferior, al tiempo de duración de la relación comercial, multiplicando la utilidad por el tiempo de duración de ésta (Ordóñez, 2019).

 

Volviendo al caso colombiano, si en un sentido general, la actividad (definida bajo el nombre del contrato) de distribución se puede materializar básicamente a nivel de dos modelos típicos de contrato mercantiles (el suministro y la agencia mercantil), en la práctica doctrinal y jurisprudencial, la distribución (para distinguirla más fácilmente de la agencia mercantil) se realiza a través del contrato de suministro.

 

1)      Según el Art. 968 C. de Co., el suministro es un contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios. Obviamente, en el contrato de distribución (que se operativiza a través de la compra con un precio especial, para la reventa), la contraprestación aludida es el suministro habitual de dichos productos, a un precio que permita un margen de ganancia para ambas partes, garantizando a su vez un precio justo y competitivo para el cliente final (pues un precio excesivo, que termine siendo rechazado por el cliente final, echa al traste con la operación).

 

2)      El Art. 969 Ibid., señala unas reglas para establecer la cuantía del suministro, si las partes no lo hubieren fijado en cantidad determinada, o señalado las bases para determinarla. Estas reglas son las siguientes: (a) si las partes han fijado un límite máximo y uno mínimo para el total del suministro o para cada prestación, corresponderá al consumidor (esto es, el eventual revendedor del producto suministrado por el productor o proveedor para la cadena de distribución), determinar, dentro de tales límites, la cuantía del suministro; (b) si las partes han fijado solamente un límite máximo, corresponderá al consumidor determinar la cuantía, sin exceder dicho máximo; (b) Si las partes se remiten a la capacidad de consumo o a las necesidades ordinarias y señalan un mínimo, el consumidor podrá exigir las cantidades que su capacidad de consumo u ordinarias necesidades le impongan, pero estará obligado a recibir el mínimo fijado. Por su parte, el proveedor deberá prestar dichas cantidades o el mínimo, según el caso, y (c) cuando la cantidad del suministro no haya sido determinada, se entenderá que las partes han pactado aquella que corresponda al ordinario consumo o a las normales necesidades del consumidor, salvo la existencia de costumbre en contrario (aclarándose que la capacidad o la necesidad ordinarias de consumo serán las existentes en el momento de efectuarse el pedido).

 

Obviamente, deben entenderse términos como “capacidad de consumo” y “necesidades ordinarias” del “consumidor”, en el sentido de que al ser el contrato de suministro, una manera de asegurar de manera periódica la venta (con precio especial) para la reventa que constituye el objeto final del contrato de distribución, dichas capacidades y necesidades ordinarias de consumo corresponden a la cuota de mercado que el distribuidor espera captar frente al cliente final, dentro de la estructura (y estrategia conjunta, entre proveedor y distribuidor, mayorista o minorista) de la cadena de distribución.

 

3)      Si las partes no señalan el precio del suministro, en el todo o para cada prestación, o no fijan en el contrato la manera de determinarlo sin acudir a un nuevo acuerdo de voluntades, se presumirá que aceptan el precio medio que las cosas o servicios suministrados tengan en el lugar y el día de cumplimiento de cada prestación, o en el domicilio del consumidor, si las partes se encuentran en lugares distintos. En caso de mora del proveedor, se tomará el precio del día en que haya debido cumplirse la prestación. Por el contrario, si las partes señalan precio para una prestación, se presumirá que convienen igual precio para las demás de la misma especie (Art. 970 C. de Co.).

 

4)      Si el suministro es de carácter periódico, el precio correspondiente se deberá por cada prestación y en proporción a su cuantía, y deberá pagarse en el acto, salvo acuerdo en contrario de las partes (por ejemplo, fijando un plazo para pagar, o el pago parcial, etc.). Si el suministro es de carácter continuo (es decir, permanente, sin interrupción de ningún tipo), el precio deberá pagarse de conformidad con la costumbre, si las partes nada acuerdan sobre el particular. El suministro diario se tendrá por continuo (Art. 971 Ibid.).

 

5)      En cuanto al plazo fijado para prestación: si las partes fijan el plazo para cada prestación, no podrá ser éste variado por voluntad de una sola. Cuando se deje a una de las partes el señalamiento de la época en que cada prestación debe efectuarse, estará obligada a dar preaviso prudencial a la otra de la fecha en que debe cumplirse la correspondiente prestación. Si las partes tuvieren diferencias sobre la oportunidad del preaviso, el caso se decidirá por el procedimiento verbal (que procesalmente admite doble instancia), con intervención de peritos (Art. 972 C. de Co.).

 

6)      El incumplimiento de una de las partes, relativo a alguna de las prestaciones, conferirá derecho a la otra para dar por terminado el contrato, cuando ese incumplimiento le haya ocasionado perjuicios graves o tenga cierta importancia, capaz por sí solo de mermar la confianza de esa parte en la exactitud de la otra para hacer los suministros sucesivos (por esto se dice que el contrato de suministro es intuitu personae, lo cual apareja como natural consecuencia, en materia mercantil, que no puede ser cedido el contrato sin la aceptación del contratante cedido, según el Art. 887 C. de Co.). Por otra parte, en ningún caso el que efectúa el suministro podrá poner al mismo, sin dar aviso al consumidor como se prevé en la norma precedente (esto es, el Art. 972 C. de Co.). Lo dispuesto en esta norma que acabo de transcribir (el Art. 973 Ibid.) no priva al contratante perjudicado por incumplimiento del otro, de su derecho a pedir la indemnización de perjuicios a justa tasación.

 

7)      En el contrato de suministro se puede realizar pacto de preferencia. De esta manera, el pacto por el cual la parte que percibe el suministro se obliga a preferir al proveedor para concluir un contrato posterior sobre el mismo objeto, se sujetará a lo dispuesto en el Art. 862 (arriba transcrito). La preferencia puede pactarse también en favor de la parte que percibe el suministro (Art. 974 C. de Co.).

 

Se aclara que esta preferencia, se vuelve en la práctica, pacto tácito de exclusividad, cuando el producto que es suministrado tiene como fuente un único proveedor. A propósito de lo cual, debe señalarse que el texto original del Código de Comercio consagraba la posibilidad de establecer una cláusula de exclusividad, con sus efectos y con su plazo máximo de 10 años (Arts. 975 y 976 Ibid.), normas que fueron derogadas expresamente por el Art. 33, Ley 256 de 1996).

 

8)      En cuanto a la terminación del contrato de suministro, si no se hubiera estipulado la duración del suministro, cualquiera de las partes podrá dar por terminado el contrato, dando a la otra, preaviso en el término pactado o en el establecido por la costumbre o, en su defecto, con una anticipación acorde con la naturaleza del suministro (Art. 977 Ibid.).

 

La Corte Suprema ha dicho que, en el contrato de suministro de duración indefinida, para darlo por terminado unilateralmente, es de rigor que la parte que así lo pretenda dé el correspondiente preaviso a la otra parte, todo con el fin de precaver abusos y perjuicios que pueda causar la conducta intempestiva de quien quiere terminar el contrato. Citando el Art. 979 C. de Co. (atinente a servicios públicos, en época anterior a la normatividad actual en materia de servicios públicos domiciliarios), conforme al cual el suministro no podrá suspenderse a los consumidores que no estén en mora, ni aún con preaviso, sin autorización del Gobierno. De la misma forma, el Art. 973 Ibid., advierte que en ningún caso quien efectúa el suministro podrá poner fin al mismo, sin dar aviso al consumidor, como se prevé en el artículo precedente (el Art. 972) ((SC del 20 de mayo de 1981, M.P.: Ospina, A.).

 

Recuérdese que el contrato de suministro, además de ser bilateral, oneroso y consensual, es de tracto o ejecución sucesiva, su característica más notoria, pues su eficacia no se agota en un solo acto, puesto que las necesidades de los contratantes son precisamente, la previsión futura y el mantenimiento en el tiempo, motivo por el cual se dice que el suministro es contrato que engendra obligaciones duraderas a cargo de las partes, como quiera que la duración del cumplimiento incide en la causa del contrato, de tal suerte que éste no cumple su función económica si su ejecución no se prolonga en el tiempo, pues la utilidad para el contratante es proporcional a la duración el contrato. La causa en los contratos de duración no consiste en asegurar a las partes una prestación única, aunque realizada en momentos diversos, sino en asegurar por cierto tiempo varias prestaciones, o una prestación continuada. Razón por la cual, en virtud de tal característica (es decir, de su duración), la legislación mercantil se ocupa de regular el fenómeno atinente a su terminación, con un preaviso pactado contractualmente o según la costumbre, o en su defecto, con una anticipación acorde con la naturaleza del suministro (S – 159 del 27 de octubre de 1993, M.P.: Romero, R.; citando a Garriguez, J.).

 

9)      Finaliza el título y capítulo correspondientes, indicando (Art. 980 C. de Co.), que se aplicarán al suministro, en cuanto sean compatibles con las disposiciones precedentes, las reglas que regulan los contratos a que correspondan las prestaciones aisladas (para el caso de la distribución, el contrato de compraventa, en sus aspectos civil y mercantil).

 

10)   La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en señalar que el contrato de suministro no puede confundirse con el de agencia comercial, pues en el contrato de suministro el distribuidor es propietario de las mercancías que vende y no tiene la facultad de representar al empresario como agente ni como mandatario. En cambio, en el de agencia comercial el agente se obliga a promover o a explotar negocios (del empresario o agenciado) en un determinado ramo, como representante de un empresario (SC del 18 de marzo de 1982, M.P.: Esguerra, J.).

 

Para dejarlo aún más claro: a diferencia de la agencia mercantil (en virtud de la cual el agente recibe el encargo específico de promover o explotar negocios del empresario, en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, Art. 1131 C. de Co., lo que representa para el agente la obligación de actuar por cuenta del empresario en forma permanente e independiente, en las actividades de adelantar por iniciativa propia, y obtener en la zona correspondiente, la elevación y mejoramiento cuantitativo y cualitativo de los negocios, la ampliación de los mismos y los clientes existentes, así como el fomento, obtención y conservación de los mercados para aprovechamiento de los negocios del empresario o agenciado), la actividad de compra para reventa de un mismo producto, solamente constituye el desarrollo de una actividad mercantil por cuenta y para utilidad propia (del distribuidor), en donde los negocios de compraventa tienen por función la de servir de título para adquisición (en la compra) o la disposición (en la reventa) posterior con la transferencia de la propiedad o dominio mediante la tradición.

 

Pero el hecho de que, para el cumplimiento de esta finalidad, el distribuidor tenga que efectuar actividades para la reventa de dichos productos, como la publicitaria y la consecución de clientes, no desvirtúa el carácter propio de aquella actividad mercantil, ni el carácter propio que también tiene la promoción y explotación de su propio negocio de reventa de productos suministrados por otro empresario (proveedor). Porque cuando un comerciante difunde un producto comprado para él mismo revenderlo, o en su caso, promueve la búsqueda de clientes a quienes revenderles los objetos que se distribuyen, lo hace para promover y explotar un negocio que le es propio (el de la reventa mencionada), pero tal actividad no obedece, ni tiene la intención de promover o explotar negocios por cuenta del empresario que le suministra los bienes, aunque, sin lugar a dudas, éste último se beneficie de la llegada del producto al consumidor final (SC del 31 de octubre de 1995, M.P.: Lafont, P.).

 

Por esta razón, para la Corte Suprema, la actividad de compra hecha por un comerciante a un empresario que le suministra el producto a fin de que aquel lo adquiera y posteriormente lo distribuya y lo revenda, a pesar de que esta actividad sea reiterada, continua y permanente y que se encuentre ayudada de la ordinaria publicidad y clientela que requiere la misma reventa; no constituye ni reviste por sí sola la celebración o existencia de un contrato o relación de agencia comercial entre ellos. Simplemente representa un suministro de venta de un producto al por mayor de un empresario (proveedor) al comerciante, que este último, previas las diligencias necesarias, posteriormente revende no por cuenta ajena (agencia mercantil) sino por cuenta propia; actividad que no puede calificarse ni deducirse como una agencia comercial (SC del 31 de octubre de 1995, M.P.: Lafont, P.).

 

En últimas, lo distintivo del contrato de distribución (o más exactamente, del contrato de suministro para la distribución o reventa), es que los intermediarios que actúan por cuenta propia y riesgo, así desarrollen sus actividades en un determinado ramo y dentro de un espacio geográfico establecido, carecen de la connotación de agentes, al fallar el elemento representativo que caracteriza al encargo. Entrando dentro de esta categoría los comerciantes que adquieren bienes o servicios con el fin de revenderlos, asumiendo las contingencias de la operación, entre otras, la pérdida o deterioro de los mismos, la inestabilidad (alzas y bajas) de los precios, la insolvencia de los clientes o el no pago de las mercancías (SC1121 – 2018, abril 18, M.P.: Tolosa, L.; y SC 328 del 14 de diciembre de 2005, M.P.: Arrubla, J.; reiteradas en SC5683 – 2021, diciembre 16, M.P.: Tejeiro, O.; SC5230 – 2021, noviembre 25, M.P.: Ternera, F.; y SC2498 – 2021, junio 23, M.P.: Tolosa, L.).

 

11)   Pero lo anterior no se opone a que habiendo un contrato de agencia entre empresario (agenciado) y comerciante (agente), en forma paralela puedan concurrir otros contratos, como los de ventas directas, hechas por el empresario en la zona de agencia (SC del 14 de diciembre de 1992, y SC del 30 de octubre de 1987, M.P.: García, E.), sin que llegue a confundirse aquel contrato (el de agencia comercial) con estos últimos; pues sus elementos, particularmente el objeto, son diferentes, aunque se presenten dentro de una misma actividad comercial destinada a poner los productos en manos del consumidor (SC del 31 de octubre de 1995, M.P.: Lafont, P.).

 

En una ocasión, se pretendió declarar la existencia de un contrato de compraventa o de agencia comercial para la venta de café entre los demandantes y una cooperativa cafetera demandada, que no prosperó ante la existencia de un contrato de suministro no vinculante a los actores (SC16485 – 2015, noviembre 30, M.P.: Giraldo, F., en la cual se insiste que para demostrar la existencia del contrato de agencia comercial, se requiere que el agente actúe por cuenta ajena, reiterando SC del 10 de septiembre de 2013, M.P.: Giraldo, F.; haciendo claridad de que el empresario no es del todo ajeno a la forma como se lleva a cabo la promoción de sus mercancías, ya que puede hacer sugerencias y recomendaciones que debe tener en cuenta el pretendido agente).

 

12)   Dependiendo de la naturaleza de los productos, el contrato de suministro puede involucrar como anexo, un contrato de construcción (por ejemplo, de equipos para el montaje y puesta en marcha de una emisora radial, SC del 18 de noviembre de 2003, M.P.: Ardila, M.).

 

13)   Es bueno precisar que difiere el suministro de la compraventa, en que el primero implica, en forma independiente, varias prestaciones, y el segundo una sola, así se trate de entrega por cuotas o entrega fraccionada. El criterio diferencial se encuentra, de ordinario, en que el suministrante está obligado a efectuar varias prestaciones, que constituyen una serie de prestaciones conexas entre sí, aunque autónomas; y no sería concebible una prestación única, aun cuando ésta se cumpla en diversos momentos, a entregar por partes, pues en este último evento se da el fraccionamiento de una prestación única (contrato unitario), fraccionamiento que tiene lugar en orden a la ejecución, mas no a la formación (celebración del contrato (SC del 20 de mayo de 1981, M.P.: Ospina, A.; citando a Messineo).

 

Lo anterior es muy importante, porque lo que distingue a una serie de compraventas (resultado de una prolongada relación comercial) de un contrato de suministro, es el acuerdo de voluntades por el cual se definen los elementos esenciales de dicho tipo contractual: (a) la prestación de cosas o servicios, (b) la ejecución continuada o periódica y (c) la independencia en el cumplimiento de las prestaciones y contraprestaciones (SC del 23 de abril de 1993, M.P.: Marín, H.).

 

14)   Los perjuicios derivados de la terminación intempestiva de un contrato de suministro usualmente incluyen daño emergente (consistente en la pérdida proveniente de no haberse cumplido la obligación, por ejemplo, la disposición de personal, equipos, materias primas y elementos en general necesarios para dar cumplimiento a las entregas periódicas acordadas, no haber recibido encargos o celebrado contratos con otras empresas, así como el incremento de los costos, la subutilización de talento humano, propiedad, planta y equipo) y lucro cesante (consistente en el contrato de suministro, en la ganancia o provecho que aquí el proveedor dejó de reportar a consecuencia de no pedir el consumidor los productos objeto de suministro) (S – 014 del 8 de marzo de 1993, M.P.: García, E.).

 

La estimación del lucro cesante futuro (el beneficio dejado de percibir como resultado de la ruptura contractual) es admisible como perjuicio en contratos de suministro, sin que riña con lo previsto por las partes en la cláusula penal (SC3689 – 2021, agosto 25, M.P.: Quiroz, A.; SC del 18 de enero de 2007, M.P.: Jaramillo, C.). Cuando el contrato tiene un término fijo, o cuando está pactado a término indefinido, el lucro cesante se contrae al margen de rentabilidad dejado de percibir por el distribuidor, durante el plazo pendiente de cumplir, o durante el término fijado para el preaviso (SC170 – 2018, febrero 15; M.P.: Cabello, M.).

 

La indemnización de perjuicios en contratos de suministro puede exigirse también por el retardo en el suministro del producto, así como por la falta absoluta de suministro (SC5141 – 2020, diciembre 16, M.P.: Tejeiro, O.).

 

15)   Los contratos de suministro pueden ser resueltos unilateralmente por diversos motivos pactados contractualmente, como, por ejemplo, el incumplimiento de garantía por el proveedor (SC2142 – 2019, junio 18, M.P.: Rico, L.; SC del 18 de noviembre de 2003, M.P.: Ardila, M.), y la pérdida de oportunidad (loss of chance) equivalente a la pérdida de negocios futuros por efecto del incumplimiento (SC7220 – 2015, junio 9, M.P.: García, A.).

 

En todo caso, la carga de la prueba del incumplimiento, así como de la terminación del negocio jurídico, le corresponde al interesado en alegarlo en juicio (SC170 – 2018, febrero 15, M.P.: Cabello, M.; SC del 18 de enero de 2010, M.P.: Munar, P.; SC del 13 de junio de 1997, M.P.: Bechara, N.).

 

En una ocasión, se discutió sobre la responsabilidad del proveedor en un contrato de suministro (no para la reventa, sino para el consumo del suministrado), por supuestamente no haber satisfecho en debida forma la entrega correcta del producto objeto del suministro, un fungicida que al aplicarlo a las plantas (el suministrado era una sociedad que tenía un cultivo de rosas), para controlar el hongo Mildeo Velloso, produjo fitotoxicidad en sus hojas, afectando la productividad de la compañía en el periodo septiembre a diciembre de 2002, y temporada de San Valentín en 2003, incidiendo en sus exportaciones a EEUU y Europa, según pérdida reclamada con la demanda. El demandante no logró demostrar la trasgresión de las obligaciones endilgada a la demandada (concretamente, la entrega equivocada de la mercancía objeto del pedido emitido por la actora), además de que la demandante no había pagado la factura correspondiente, ni otras facturas objeto del contrato de suministro (SC7220 – 2015, junio 9, M.P.: García, A.).

 

La jurisprudencia española (Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil, Sentencia del 18 de diciembre de 1995, Rec. 2792 / 1992; Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Sentencia 546 del 13 de septiembre de 2006, Rec. 221 / 2006) ha aplicado por analogía (con el contrato de agencia) que, aunque los distribuidores asuman el riesgo comercial ligado a la reventa de los productos o servicios, la revocación del contrato de distribución no supone per se la pérdida de clientes para el distribuidor. De tal manera que es viable reconocer el derecho a una compensación económica al distribuidor (indemnización por clientela), cuando: (a) la cartera de clientes haya sido creada exclusivamente gracias al esfuerzo del distribuidor (hecho que deberá ser demostrado) y no por la atracción de la marca del proveedor; (b) que el proveedor se halle en condiciones de beneficiarse de la clientela generada por el distribuidor (Mariscal & Abogados Asociados, s.f.) (WoltersKluwer, s.f.)

 

De esta manera, aplicando estos principios a la jurisprudencia colombiana, la referida indemnización por clientela podría llegar a equivaler al lucro cesante por el término faltante para concluir la relación contractual (el inicial de 3 años, y el deficientemente definido que lleva a postular un contrato de suministro pactado a término indefinido). Pero esto puede ser discutible judicialmente (entendiendo la legislación colombiana como la aplicable por cuenta del principio general de aplicación territorial de la ley).

 

16)   Los contratos de suministro pueden involucrar la celebración de contratos de seguro de cumplimiento, siendo la exigencia de la póliza un tema de frecuente discusión judicial (SC del 2 de febrero de 2001, M.P.: Jaramillo, C.; SC del 27 de junio de 2001, M.P.: Trejos, S.; SC del 2 de mayo de 2002, M.P.: Ardila, M.; SC del 19 de febrero de 2003, M.P.: Valencia, C.; SC5366 – 2014, mayo 5, M.P.: Tolosa, L.; SC4659 – 2017, abril 3, M.P.: Quiroz, A.; SC562 – 2021, marzo 1º, M.P.: Ternera, F.).

 

17)   La terminación intempestiva de contratos de suministro puede ser considerada como acto de competencia desleal, concretamente, de desorganización y/o desviación de la clientela (SC4174 – 2021, octubre 13, M.P.: Quiroz, A.; SC3907 – 2021, septiembre 8, M.P.: Rico, L.; SC3781 – 2021, septiembre 1º, M.P.: Tolosa, L.).

 

18)   Con respecto al contrato de suministro para distribución, la Corte ha dicho que, a pesar de haberse estipulado en dicho contrato la facultad de terminarlo unilateralmente en cualquier tiempo, no otorgar un preaviso con suficiente antelación atenta contra la lealtad y transparencia contractual. En ese contexto, aplicando a un caso las reglas de interpretación contractual de los Art. 1603, 1618 y 1622 C.C., se inaplicó la cláusula contractual que eliminaba el preaviso, pues ésta vulneraba la regla del Art. 973 C. de Co., destinada a la protección del consumidor. Aquí, se había avisado de la terminación unilateral del contrato unas horas antes del vencimiento, luego de dos años de relación, de manera claramente intempestiva, generando sorpresa en la contraparte y sin darle oportunidad de realizar ajustes, preavisar personal, reducir costos, y lo que fue peor, dadas las características del producto distribuido, cesar toda actividad (SC5851 – 2014, mayo 13, M.P.: Cabello, M.).

 

En ocasión posterior, se discutió (reiterando la sentencia anterior) la violación de los principios de buena fe, lealtad contractual y pacta sunt servanda (los pactos son para cumplirse), sobre el incumplimiento por terminación unilateral del contratante, sin el preaviso de 90 días pactado (SC170 – 2018, febrero 15; M.P.: Cabello, M.). En este caso (SC170 – 2018), se determinó que el lucro cesante derivado de la terminación unilateral del contrato de suministro para la distribución de la mercancía, se contraía al margen de rentabilidad dejado de percibir por el distribuidor, durante el tiempo fijado para el preaviso de los 90 días.

 

19)   En ocasión más reciente (SC4902 – 2019, noviembre 13, M.P.: Rico, L.), se reiteró la responsabilidad contractual derivada de incumplimiento de un contrato de suministro de pollo en canal entre sociedades, generada al suspenderse de manera definitiva y en forma intempestiva, sin previo aviso, ni causa que lo justifique generando daños y perjuicios.

 

Se retomó la definición legal del Art. 968 C. de Co., señalando que el contrato de suministro genera prestaciones plurales y continuas de cosas y de servicios, autónomas pero ligadas entre sí. De esta definición surge que, entre las partes, proveedor y suministrado, existe una necesidad de vinculación a una red de distribución que los involucra (es decir, la convención prevé el mantenimiento de relaciones extendidas en el tiempo). Lo expuesto no implica necesariamente que los compromisos deban ser iguales o simétricos, dado que bien se puede consentir un suministro indeterminado, pero determinable, como determinable puede ser también su duración (SC4902 – 2019).

 

En este orden, son notas características del contrato de suministro: (a) la duración y (b) la previsión futura, pues la duración del cumplimiento incide en la causa del contrato, de tal suerte que éste no cumpla su función económica si su ejecución no se prolonga en el tiempo (la utilidad para el contratable es proporcional a la duración del contrato).

 

Lo arriba afirmado por cuanto la causa en los contratos de duración no consiste en asegurar a las partes una prestación única, aunque realizada en momentos diversos, sino en asegurar por cierto tiempo varias prestaciones o una prestación continuada. Esto trasciende en la práctica al ahorro de tiempo, y reducción consecuente del desgaste administrativo y negocial, pues con el contrato de suministro se evita la celebración continua de contratos de compraventa, e incluso se garantiza continuidad en la obtención de los bienes y servicios suministrados (SC4902 – 2019, M.P.: Rico, L., citando a Garriguez, J.).

 

En el mismo orden, la periodicidad es una característica esencial del contrato de suministro, pero sin que se exija una perfecta e inmodificable sincronía temporal, de suerte que los actos continuados pueden variar en cuanto al tiempo de ejecución, pues la norma no demanda esa igualdad y en atención a que el suministro depende de la capacidad de consumo del suministrado. Al respecto, el Art. 972 C. de Co., advierte que el plazo de cada prestación puede acordarse de antemano o dejarse a una de las partes su señalamiento, o pactarse en cada pedido, o simplemente ajustarse a naturaleza misma del suministro acordado, lo cual denota que esa periodicidad no tiene que estar fijamente establecida.

 

Ahora, en cuanto a la terminación del contrato de suministro, sabiendo que la perpetuidad no es normal en la ejecución de los contratos y que, incluso, resulta extraña e incompatible al concepto de obligación, y al orden público por suprimir la libertad contractual; tanto el legislador como las partes, ceñidas a la ley, la ética, la corrección y en fin, con apego a la buena fe, con observancia de la función, utilidad y relatividad de los contratos, y en ejercicio de la libertad contractual, pueden disponer, además de otros aspectos, la terminación unilateral del vínculo negocial, por múltiples razones, que no se reducen al incumplimiento, pues puede ser consecuencia de la confianza perdida o de la intención de poner fin a relaciones indeseables o inconvenientes (derecho al arrepentimiento).

 

De este modo, ambas partes son titulares de un derecho potestativo para terminar unilateralmente el contrato, sin asentimiento de la otra, pero dando un preaviso mínimo, legal o convencional, o en su defecto, congruo, razonable y suficiente, que le permita al otro contratante realizar las gestiones pertinentes, en orden a procurar nuevos clientes, o proveedores, o abrir otros mercados, entre varias alternativas. En otras palabras, se busca evitar una terminación abrupta e intempestiva que sorprenda al otro contratante, al punto de impedirle adoptar medidas adecuadas para continuar sus actividades con un mínimo de parálisis o afectación de su giro ordinario.

 

Por consiguiente, para la Corte en estos casos es necesario el preaviso, el cual cumple la notoria función de advertir la decisión de poner fin al contrato por la sola voluntad de uno de los contratantes, pero además satisface imperiosas necesidades de mitigación o evitación de daños al otro, lo cual deriva del postulado de la buena fe, vale decir, de la probidad, la rectitud y el no abuso del derecho. Por consiguiente, se ha sentado la necesidad de conceder al preavisado un tiempo proporcional, justo y razonable para el despliegue de actuaciones adecuadas y oportunas, el cual, cuando la ley no lo ha determinado, deberá atender a la antigüedad, la continuidad, la utilidad y el interés de las partes en el negocio. Ese es el recto entendido del Art. 977 C. de Co., en armonía con los Arts. 972 y 973 Ibid., sobre la terminación del contrato de suministro mediante preaviso (con suficiencia y sensatez de la comunicación), si no se ha estipulado la duración del suministro.

 

En síntesis: el contrato de suministro puede terminar en forma unilateral, cuando no tiene duración estipulada y a pesar del cabal cumplimiento de las prestaciones, si el contratante preavisa al otro, para lo cual debe contemplar o aludir a un plazo razonable y suficiente, acorde con la naturaleza del suministro, como dispone el Art. 977 C. de Co. Y cuando la finalización tiene como causa el incumplimiento contractual, el proveedor debe acudir a un desahucio de similares ribetes, como lo prescriben los Arts. 972 y 973 Ibid. (SC4902 – 2019, M.P.: Rico, L.). A lo cual, cabe agregar, que no hay lugar a confundir el incumplimiento relevante con la terminación unilateral del contrato. La fijación del término del preaviso, en función de la “naturaleza del suministro”, debe ser razonable. El término de preaviso no depende del capricho o de la arbitrariedad de los contratantes, pues la ley regula la forma de fijar su duración. Conforme a la norma, debe responder al señalado en el contrato siguiendo el principio de la autonomía de la voluntad o al establecido por la costumbre, en su defecto, el término coherente con la naturaleza del suministro (SC3675 – 2021, agosto 25, M.P.: Tolosa, L.).

 

La decisión del preaviso, en sí misma considerada, es distinta de su materialización. Aquella, por ser unilateral, conlleva a excluir la participación o aprobación del otro contratante; su ejecución, en cambio, puede ser acordada, más no obligatoria, como un mecanismo para hacer más llevadera y menos traumática la situación de los intervinientes. La parte que decide fulminar el contrato debe adecuar su comportamiento a la buena fe y a la ética convencional (SC3675 – 2021, agosto 25, M.P.: Tolosa, L.).

 

20)   En otras legislaciones (según cita de SC3675 – 2021), se han fijado los plazos de preaviso. En Francia, será de un mes para el primer año del contrato, de dos meses para el segundo año comenzado, de tres meses para el tercer año comenzado y los años siguientes (Art. 134 – 11 C. de Co. Francés). En España, en un caso fijó en un año como periodo razonable y ajustado para valorar el plazo de preaviso (TSJ, Sentencia 502 del 19 de julio de 2016). El proyecto de Código Civil Argentino de 1998, que no fue seguido por el Art. 1493 del Código Civil y Comercial de la Nación de 2015, estatuía un plazo de preaviso de un mes por cada año de vigencia del contrato, hasta por un máximo de seis meses. En todo caso, la jurisprudencia argentina habla de un preaviso razonable, ni exiguo ni exorbitante, pues de lo que se trata es solo de dar tiempo al otro contratante para que pueda salir del negocio ordenadamente y sin perjuicios (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sentencia del 1º de septiembre de 2016).

 

21)   Por último, la utilización de contratos de suministro puede conllevar a incurrir en fraude a la ley, al usarlos para evadir el pago de bienes por sociedades vinculadas, conllevando a la consecuente desestimación de la personalidad jurídica de los demandados (levantamiento del velo corporativo) (SC1643 – 2022, junio 8, M.P.: Quiroz, A.). Y se reitera, el suministro como contrato puede estar coligado a otros negocios jurídicos conexos (como, por ejemplo, leasing, aprovisionamiento y suministro de componentes, en proyecto para la importación, construcción, instalación y puesta en funcionamiento de una planta de tratamiento de aguas residuales, PTAR; SC1416 – 2022, junio 23, M.P.: González, H.).


Hasta una nueva oportunidad, 



Camilo García Sarmiento



Referencias

Garriguez. (s.f.). Aspectos clave del contrato de distribución. Obtenido de Blog Banco Sabadell: https://blog.bancosabadell.com/files/aspectos_clave_contrato_distribucion.pdf

Guide to Business in Spain. (2021). Establecimiento en España. Obtenido de Guide to Business in Spain 2021: https://www.guidetobusinessinspain.com/establecimiento-en-espana/2-7-7-contratos-de-distribucion-agencia-comision-y-franquicia/

JDA/SFAI. (20 de Octubre de 2021). ¿Qué sabemos del contrato de distribución comercial? Obtenido de JDA/SFAI: https://www.jda.es/que-sabemos-del-contrato-de-distribucion-comercial/

Mariscal & Abogados Asociados. (s.f.). El contrato de distribución en España. Obtenido de Mariscal & Abogados Asociados: https://www.mariscal-abogados.es/contrato-distribucion-espana/Ordóñez, M. (10 de Junio de 2019). Sobre el contrato de distribución del nuevo Código de Comercio. Obtenido de Meythaler & Zambrano: https://www.meythalerzambranoabogados.com/post/sobre-el-contrato-de-distribuci%C3%B3n-del-nuevo-c%C3%B3digo-de-comercio

WoltersKluwer. (s.f.). Contrato de distribución. Obtenido de Guías jurídicas: https://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAAUMjAwtTtbLUouLM_DxbIwMDCwNzAwuQQGZapUt-ckhlQaptWmJOcSoAa8ATxDUAAAA=WKE

Vélez García, J. (11 de Julio de 2019). Contratos de distribución: suministro y agencia. Obtenido de Asuntos Legales: https://www.asuntoslegales.com.co/consultorio/contratos-de-distribucion-suministro-y-agencia-2883365

 

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