Tips de derecho internacional privado: el principio de territorialidad de la ley en los contratos mercantiles

Hola a todos: 


En contratos celebrados entre empresarios domiciliados en distintos países (siendo los contratos de distribución, agencia comercial, corretaje y otros, los típicos ejemplos), con frecuencia se discute el tema de la jurisdicción aplicable al contrato. Para ello, independientemente de las decisiones sobre cláusula compromisoria (¿en qué país funcionará el Tribunal de Arbitramento?), el tema clave para entender es el siguiente: el principio de la territorialidad de la ley:

1)     Según el Art. 9º de nuestra Carta Política, las relaciones exteriores de Colombia encuentran uno de sus fundamentos en el principio de la soberanía nacional, que fue consagrado por la Carta de las Naciones Unidas (Art. 2.1), como uno de los cimientos del orden interestatal. Soberanía significa independencia, consistente en la facultad de ejercer, dentro de un determinado territorio y sobre sus habitantes, el imperio de la ley. De esta manera, existe el principio de territorialidad, fundamento esencial de la soberanía, de acuerdo con el cual cada Estado puede prescribir y aplicar normas dentro de su respectivo territorio, por ser éste su ámbito espacial (natural) de validez. Así, el principio de territorialidad es la regla general a aplicar, y los demás principios (extraterritorialidad de la ley), son la excepción (Corte Constitucional, Sentencia C – 1189 de 2000, septiembre 13; M.P.: Gaviria, C.), pues los Arts. 4º y 95, Inc. 2º, C.P., ordenan a quienes se encuentran en el territorio colombiano, sean nacionales y extranjeros, a cumplir con las leyes de la República. Es decir, toda persona que se encuentre dentro de los límites territoriales a los cuales se refiere el Art. 101 C.P., están sometidas a las normas prescritas por el legislador nacional (C – 527 de 2003, julio 3, M.P.: Tafur, A.).

 

Este principio se subdivide en las reglas de territorialidad subjetiva (el Estado puede asumir jurisdicción sobre actos que se iniciaron en su territorio, pero culminaron en el de otro Estado), y territorialidad subjetiva (el Estado puede aplicar sus normas a actos que se iniciaron por fuera de su territorio, pero culminaron o tuvieron efectos sustanciales y directos dentro de él).

 

2)   Los Arts. 18 a 21 del Código Civil Colombiano (aplicables a los negocios mercantiles, según los Arts. 1º, 2º y 822 C. de Co.), regulan lo relativo a la territorialidad de la ley, bajo la base de que las leyes obligan a todos los habitantes del país, incluyendo los extranjeros (sean domiciliados o transeúntes), salvo lo previsto para ellos en tratados públicos (Art. 59, Ley 149 de 1888, C.R.P.M.). Este es el principio general de territorialidad de las leyes, según el cual éstas solo obligan dentro del territorio del respectivo Estado. Principio que se matiza con las siguientes excepciones: (a) los colombianos residentes o domiciliados en el extranjero permanecerán sujetos a la ley colombiana (Art. 19 C.C.), en lo relativo al estado civil, a su capacidad, a la determinación de derechos y obligaciones de familia, en la medida que se trate de ejecutar actos que deban tener efectos en Colombia; (b) todo lo concerniente a los bienes (inmuebles), en razón de que hacen parte del territorio nacional y se vinculan con los derechos de soberanía, se rigen por la ley colombiana (Art. 20 C.C., que aplica no solo a los bienes en cuya propiedad tiene interés o derecho la Nación, sino también a toda relación jurídica referida a los bienes ubicados dentro del territorio nacional, Consejo de Estado, Sentencia del 18 de marzo de 1971); (c) la forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados (Corte Constitucional, Sentencia T – 1157 de 2000, septiembre 4, M.P.: Barrera, A.; y T – 283 de 2001, M.P.: Beltrán, A.).

 

Estas reglas se enmarcan dentro del respeto de los principios del derecho internacional, que imponen la obligación de respetar la soberanía de las demás Naciones, así como los demás principios señalados para Colombia en los Arts. 9º y 226 C.P. (autodeterminación, integración, equidad, reciprocidad y conveniencia nacional) (C – 527 de 2003, julio 3, M.P.: Tafur, A.).

 

3)  Ahora bien, de antaño la Corte Suprema de Justicia ha entendido que el rigor del sistema de territorialidad de la ley, establecido por el Art. 18 C.C., y luego por el Art. 57 C.R.P.M., se atempera por motivos de conveniencia, entre otros casos cuando se trata de contratos celebrados en el extranjero, pues el comercio internacional exige el amparo de la seguridad y rapidez de los cambios. Así, el Art. 20 C.C., después de sujetar a la ley colombiana los bienes situados en el territorio nacional dice que esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados válidamente en país extraño. Esto supone la admisión del principio de que la capacidad de las partes, los requisitos intrínsecos de los contratos, sus condiciones de formación y validez, se rigen por la ley extranjera, la del lugar de la celebración o perfeccionamiento del contrato (SC del 30 de septiembre de 1974, M.P.: Rodríguez, G.; relativa a la acción de cumplimiento de un pretendido contrato de mandato, celebrado en ese entonces por correspondencia).

 

Recientemente (SC486 – 2022, abril 4, M.P.: Quiroz, A.), en Execuátur (homologación) de sentencia extranjera (Canadiense) que impuso condena dineraria proveniente de contrato para la reventa y la indemnización por incumplimiento, se homologó la condena dineraria, pues el Art. 874 C. de Co. Admite que se contraigan obligaciones en divisas, aunque su pago deba solventarse en moneda nacional extranjera conforme a las disposiciones monetarias, limitándose la tasa de interés ordenada en el veredicto extranjero (26,8% anual) en a medida que su reconocimiento se ajustaba al límite señalado en Colombia para la tasa máxima de intereses en materia de obligaciones de moneda extranjera, por tratarse de una restricción de orden público económico. Pero se rechazó la pretensión de la indemnización adicional establecida por el Art. 1619 del Código Civil de Quebec, al no probarse su conformidad con las normas colombianas equivalentes. Todo ello, teniendo en cuenta la reciprocidad legislativa existente entre Colombia y Canadá respecto a la homologación de sentencias que impongan obligaciones dinerarias.

 

4)   Se precisa (SC486 – 2022) que el Exequátur (homologación) es un trámite jurisdiccional que busca otorgar, a una sentencia (o laudo arbitral) proveniente del exterior, efectos equivalentes a las de una sentencia local, en desarrollo del principio de colaboración armónica entre los Estados y como respuesta a las necesidades connaturales de una sociedad globalizada, con un alto tránsito de personas y de capitales entre los países. Para este caso, la administración de justicia deja de estar en manos de los jueces locales, para otorgar vigor a lo resuelto por falladores foráneos, a condición de que se cumplan las formalidades fijadas en nuestro ordenamiento (Arts. 606 y 607 C.G.P.), las cuales no pretenden un reexamen de la relación jurídica sustancial, sino la verificación de ciertos aspectos extrínsecos al fallo, a saber: (a) reciprocidad diplomática o legislativa, de suerte que haya un compromiso correlativo de reconocer las providencias reconocidas en el otro, en virtud de tratados internacionales, de sus ordenamientos jurídicos nacionales o de la aplicación del principio de cortesía (SC del 18 de diciembre de 2009, del 11 de enero y 8 de noviembre de 2011, del 19 de diciembre de 2012 y del 21 de febrero de 2014); (b) competencia del juzgador, pues la decisión debe tener el carácter de sentencia judicial y ser emitida en un proceso contencioso o de jurisdicción voluntaria (AC5678 – 2016, agosto 31); (c) salvaguardia del orden jurídico interno, pues la resolución debe estar en armonía con las normas de orden público patrias, esto es, de los principios que disciplinan las instituciones jurídicas en cuyo respeto está interesado nuestro país, lo que supone que la competencia para conocer la materia no sea privativa de los jueces colombianos (como en materia de inmunidades o la aplicación de los estatutos personal y real reconocidos por el derecho internacional privado), y más concretamente, que el asunto del cual se ocupa el fallo no puede referirse a derechos reales sobre bienes ubicados en el territorio colombiano, pues en este caso debe aplicarse el principio de territorialidad (SC100089 – 2016, agosto 2); (d) tutela de los derechos de defensa y contradicción, lo que implica acreditar que en el trámite adelantado en el país foráneo se respetó el debido proceso (en particular, las garantías de debida noticia y contradicción), que la decisión no se refiera a asuntos sobre los cuales haya un pronunciamiento local o un proceso en curso, y que el fallo extranjero debe estar ejecutoriado según la ley del país de origen, para garantizar que sea inmodificable e intangible, debiéndose acreditar que frente a lo decidido no proceden recursos, que los mismos ya se agotaron, que precluyó la oportunidad para interponerlos, o que no existen instrumentos judiciales para controvertir lo resuelto (SC del 8 de noviembre de 2011); y (e) cumplimiento de la legalización y autenticación exigible a todos los documentos extranjeros.

 

Por ejemplo, encontramos que entre las Repúblicas de Colombia y de Ecuador existen dos instrumentos internacionales aplicables al reconocimiento de sentencias o laudos: el tratado internacional privado celebrado en Quito el 18 de junio de 1903, aprobado mediante Ley 13 de 1905; y el tratado multilateral denominado Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial y laudos arbitrales extranjeros, celebrada en Montevideo el 8 de mayo de 1979, y aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1981 (SC del 31 de abril de 2008, M.P.: Villamil, E.).


Hasta una nueva oportunidad, 


Camilo García Sarmiento


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