Tips de derecho internacional privado: el principio de territorialidad de la ley en los contratos mercantiles
1) Según el Art. 9º de nuestra Carta
Política, las relaciones exteriores de Colombia encuentran uno de sus
fundamentos en el principio de la soberanía nacional, que fue consagrado por la
Carta de las Naciones Unidas (Art. 2.1), como uno de los cimientos del orden
interestatal. Soberanía significa independencia, consistente en la facultad de
ejercer, dentro de un determinado territorio y sobre sus habitantes, el imperio
de la ley. De esta manera, existe el principio de territorialidad, fundamento
esencial de la soberanía, de acuerdo con el cual cada Estado puede prescribir y
aplicar normas dentro de su respectivo territorio, por ser éste su ámbito
espacial (natural) de validez. Así, el principio de territorialidad es la regla
general a aplicar, y los demás principios (extraterritorialidad de la ley), son
la excepción (Corte Constitucional, Sentencia C – 1189 de 2000, septiembre 13;
M.P.: Gaviria, C.), pues los Arts. 4º y 95, Inc. 2º, C.P., ordenan a quienes se
encuentran en el territorio colombiano, sean nacionales y extranjeros, a
cumplir con las leyes de la República. Es decir, toda persona que se encuentre
dentro de los límites territoriales a los cuales se refiere el Art. 101 C.P.,
están sometidas a las normas prescritas por el legislador nacional (C – 527 de
2003, julio 3, M.P.: Tafur, A.).
Este principio se subdivide en las reglas
de territorialidad subjetiva (el Estado puede asumir jurisdicción sobre actos
que se iniciaron en su territorio, pero culminaron en el de otro Estado), y
territorialidad subjetiva (el Estado puede aplicar sus normas a actos que se
iniciaron por fuera de su territorio, pero culminaron o tuvieron efectos
sustanciales y directos dentro de él).
2) Los Arts. 18 a 21 del Código Civil
Colombiano (aplicables a los negocios mercantiles, según los Arts. 1º, 2º y 822
C. de Co.), regulan lo relativo a la territorialidad de la ley, bajo la base de
que las leyes obligan a todos los habitantes del país, incluyendo los
extranjeros (sean domiciliados o transeúntes), salvo lo previsto para ellos en
tratados públicos (Art. 59, Ley 149 de 1888, C.R.P.M.). Este es el principio
general de territorialidad de las leyes, según el cual éstas solo obligan
dentro del territorio del respectivo Estado. Principio que se matiza con las
siguientes excepciones: (a) los colombianos residentes o domiciliados en el
extranjero permanecerán sujetos a la ley colombiana (Art. 19 C.C.), en lo
relativo al estado civil, a su capacidad, a la determinación de derechos y
obligaciones de familia, en la medida que se trate de ejecutar actos que deban
tener efectos en Colombia; (b) todo lo concerniente a los bienes (inmuebles),
en razón de que hacen parte del territorio nacional y se vinculan con los
derechos de soberanía, se rigen por la ley colombiana (Art. 20 C.C., que aplica
no solo a los bienes en cuya propiedad tiene interés o derecho la Nación, sino
también a toda relación jurídica referida a los bienes ubicados dentro del
territorio nacional, Consejo de Estado, Sentencia del 18 de marzo de 1971); (c)
la forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que
hayan sido otorgados (Corte Constitucional, Sentencia T – 1157 de 2000,
septiembre 4, M.P.: Barrera, A.; y T – 283 de 2001, M.P.: Beltrán, A.).
Estas reglas se enmarcan dentro del
respeto de los principios del derecho internacional, que imponen la obligación
de respetar la soberanía de las demás Naciones, así como los demás principios
señalados para Colombia en los Arts. 9º y 226 C.P. (autodeterminación,
integración, equidad, reciprocidad y conveniencia nacional) (C – 527 de 2003,
julio 3, M.P.: Tafur, A.).
3) Ahora bien, de antaño la Corte Suprema de
Justicia ha entendido que el rigor del sistema de territorialidad de la ley,
establecido por el Art. 18 C.C., y luego por el Art. 57 C.R.P.M., se atempera
por motivos de conveniencia, entre otros casos cuando se trata de contratos
celebrados en el extranjero, pues el comercio internacional exige el amparo de
la seguridad y rapidez de los cambios. Así, el Art. 20 C.C., después de sujetar
a la ley colombiana los bienes situados en el territorio nacional dice que esta
disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los
contratos celebrados válidamente en país extraño. Esto supone la admisión del
principio de que la capacidad de las partes, los requisitos intrínsecos de los
contratos, sus condiciones de formación y validez, se rigen por la ley
extranjera, la del lugar de la celebración o perfeccionamiento del contrato (SC
del 30 de septiembre de 1974, M.P.: Rodríguez, G.; relativa a la acción de
cumplimiento de un pretendido contrato de mandato, celebrado en ese entonces
por correspondencia).
Recientemente (SC486 – 2022, abril 4,
M.P.: Quiroz, A.), en Execuátur (homologación) de sentencia extranjera (Canadiense)
que impuso condena dineraria proveniente de contrato para la reventa y la
indemnización por incumplimiento, se homologó la condena dineraria, pues el
Art. 874 C. de Co. Admite que se contraigan obligaciones en divisas, aunque su
pago deba solventarse en moneda nacional extranjera conforme a las
disposiciones monetarias, limitándose la tasa de interés ordenada en el
veredicto extranjero (26,8% anual) en a medida que su reconocimiento se
ajustaba al límite señalado en Colombia para la tasa máxima de intereses en
materia de obligaciones de moneda extranjera, por tratarse de una restricción
de orden público económico. Pero se rechazó la pretensión de la indemnización
adicional establecida por el Art. 1619 del Código Civil de Quebec, al no
probarse su conformidad con las normas colombianas equivalentes. Todo ello,
teniendo en cuenta la reciprocidad legislativa existente entre Colombia y
Canadá respecto a la homologación de sentencias que impongan obligaciones
dinerarias.
4) Se precisa (SC486 – 2022) que el Exequátur
(homologación) es un trámite jurisdiccional que busca otorgar, a una sentencia
(o laudo arbitral) proveniente del exterior, efectos equivalentes a las de una
sentencia local, en desarrollo del principio de colaboración armónica entre los
Estados y como respuesta a las necesidades connaturales de una sociedad
globalizada, con un alto tránsito de personas y de capitales entre los países.
Para este caso, la administración de justicia deja de estar en manos de los
jueces locales, para otorgar vigor a lo resuelto por falladores foráneos, a
condición de que se cumplan las formalidades fijadas en nuestro ordenamiento
(Arts. 606 y 607 C.G.P.), las cuales no pretenden un reexamen de la relación
jurídica sustancial, sino la verificación de ciertos aspectos extrínsecos al
fallo, a saber: (a) reciprocidad diplomática o legislativa, de suerte que haya
un compromiso correlativo de reconocer las providencias reconocidas en el otro,
en virtud de tratados internacionales, de sus ordenamientos jurídicos
nacionales o de la aplicación del principio de cortesía (SC del 18 de diciembre
de 2009, del 11 de enero y 8 de noviembre de 2011, del 19 de diciembre de 2012
y del 21 de febrero de 2014); (b) competencia del juzgador, pues la decisión debe
tener el carácter de sentencia judicial y ser emitida en un proceso contencioso
o de jurisdicción voluntaria (AC5678 – 2016, agosto 31); (c) salvaguardia del
orden jurídico interno, pues la resolución debe estar en armonía con las normas
de orden público patrias, esto es, de los principios que disciplinan las
instituciones jurídicas en cuyo respeto está interesado nuestro país, lo que
supone que la competencia para conocer la materia no sea privativa de los
jueces colombianos (como en materia de inmunidades o la aplicación de los
estatutos personal y real reconocidos por el derecho internacional privado), y
más concretamente, que el asunto del cual se ocupa el fallo no puede referirse
a derechos reales sobre bienes ubicados en el territorio colombiano, pues en
este caso debe aplicarse el principio de territorialidad (SC100089 – 2016,
agosto 2); (d) tutela de los derechos de defensa y contradicción, lo que
implica acreditar que en el trámite adelantado en el país foráneo se respetó el
debido proceso (en particular, las garantías de debida noticia y
contradicción), que la decisión no se refiera a asuntos sobre los cuales haya
un pronunciamiento local o un proceso en curso, y que el fallo extranjero debe
estar ejecutoriado según la ley del país de origen, para garantizar que sea
inmodificable e intangible, debiéndose acreditar que frente a lo decidido no
proceden recursos, que los mismos ya se agotaron, que precluyó la oportunidad
para interponerlos, o que no existen instrumentos judiciales para controvertir
lo resuelto (SC del 8 de noviembre de 2011); y (e) cumplimiento de la
legalización y autenticación exigible a todos los documentos extranjeros.
Por ejemplo, encontramos que entre las Repúblicas de Colombia y de Ecuador existen dos instrumentos internacionales aplicables al
reconocimiento de sentencias o laudos: el tratado internacional privado
celebrado en Quito el 18 de junio de 1903, aprobado mediante Ley 13 de 1905; y
el tratado multilateral denominado Convención Interamericana sobre eficacia
extraterritorial y laudos arbitrales extranjeros, celebrada en Montevideo el 8
de mayo de 1979, y aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1981 (SC del 31
de abril de 2008, M.P.: Villamil, E.).
Hasta una nueva oportunidad,
Camilo García Sarmiento
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