Irregistrabilidad de marcas por competencia desleal (Decisión Andina 486 de 2000): jurisprudencia Consejo de Estado 1997 - 2022

Hola a todos: 

Continuando con mi anterior publicación sobre la competencia desleal, quiero abordarla ahora, desde otra perspectiva muy puntual: la posibilidad, desde la Decisión Andina 486 de 2000, de oponerse al registro de marcas (o solicitar la nulidad relativa del registro concedido por la autoridad nacional competente), alegando que la solicitud de registro marcario fue un acto de competencia desleal. 

Veamos lo que la jurisprudencia del Consejo de Estado Colombiano y del Tribunal Andino de Justicia, tienen que decir al respecto: 

 

1)      La Decisión Andina 486 de 2000 (régimen común sobre propiedad industrial de la Comunidad Andina, a la cual pertenece la República de Colombia), después de definir una marca como cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado, susceptibles de representación gráfica (Inc. 1º, Art. 134 Ibid.), previene que no podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero (cláusula general de irregistrabilidad relativa, Inc. 1º, Art. 136 Ibid.), para a continuación brindar un listado de ocho (8) causales relativas de irregistrabilidad (se califican como relativas, pues se evalúan en relación a un tercero), entre ellas, las siguientes de interés:

 

a)       Cuando la marca solicitada a registro sea idéntica o se asemeje, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación (Lit. a, Art. 136 Ibid.).

 

b)      Cuando la marca sea idéntica o se asemeje a un signo distintivo de un tercero, siempre que dadas las circunstancias su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación, cuando el solicitante sea o haya sido un representante, un distribuidor o una persona expresamente autorizada por el titular del signo protegido en el país miembro o en el extranjero (Lit. d, Art. 136 Ibid.).

 

c)       Cuando la marca constituya una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario (Lit. h, Art. 136 Ibid.).

 

Acorde con lo anterior (y respaldando el sentido de la cláusula general de irregistrabilidad relativa, previsto en el Inc. 1º del Art. 136 de la norma comunitaria), el Art. 137 Decisión Andina 486 de 2000, consagra la facultad que tiene la oficina nacional competente (para la República de Colombia, su Superintendencia de Industria y Comercio, SIC), para denegar el registro, cuando tenga indicios razonables que le permitan inferir que un registro marcario se hubiese solicitado para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal.

 

2)      En ese orden de ideas, y más específicamente con respecto a la aplicación del Art. 137 de la Decisión Andina 486 de 2000, el precedente vinculante del Consejo de Estado, Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo, es claro en advertir que para configurar la causal de irregistrabilidad de una marca por competencia desleal en la solicitud del registro marcario, no basta con que dos signos sean idénticos o confundibles para que se configure una conducta desleal, sino que debe demostrarse que la solicitud de registro marcario se dirigió, de manera deshonesta, a perpetrar, consolidar o facilitar un estado de confusión (Sentencias del 11 de marzo de 2021, C.P.. Peña, N.; del 20 de noviembre de 2020, C.P.: Sánchez, H.; del 31 de enero de 2019, C.P.: Sánchez, H.; del 27 de octubre de 2017, C.P.: García, M.), es decir, solicitar un registro de marca con la intención de perjudicar a un empresario competidor (Sentencia del 15 de diciembre de 2017, C.P.: García, M.), ya que la señal en qué consisten las marcas tienden a que se distingan las cosas a que ellas se refieren de las demás de su misma especie o clase, con lo que se evita la competencia desleal y se logra que quienes la adquieran se aseguren de su proveniencia (Sentencia del 12 de junio de 1997, C.P.: Urueta, M.).

 

3)      Para fundamentar dicha tesis, se ha tenido en cuenta la posición del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, quien, en varias interpretaciones prejudiciales, ha retomado el Art. 258 de la Decisión Andina 486, según el cual se considera desleal todo acto vinculado a la propiedad industrial realizado en el ámbito empresarial que sea contrario a los usos y prácticas honestos, así como el Art. 259, Lit. a, que califica como actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial, entre otros, cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor.

 

El Tribunal agrega que es de la propia realidad del tráfico comercial, de donde surgen esas normas de comportamiento leal y honesto que constituyen una plasmación concreta del principio general de la buena fe, en el campo del derecho mercantil, de tal manera que, el sujeto que en su actuación en el tráfico mercantil no se ajuste a ese modelo de comportamiento ideal ha de soportar el rechazo de su conducta por no acomodarse al principio de la buena fe. Dentro de este esquema, los signos distintivos de la empresa constituyen un mecanismo regulador del mercado, al asegurar la necesaria transparencia de éste, circunstancia que, sin duda, redunda en beneficio no solo de los empresarios que compiten entre sí, sino también de los consumidores en general.

 

De tal manera que, el empresario que solicite el registro de una nueva marca ha de someterse a un conjunto de normas y reglas jurídicas, entre las que destacan aquellas cuya finalidad esencial no solo es la de evitar el riesgo de confusión con otras marcas que ya gozan de protección registral, sino, además, propiciar una conducta leal y honesta de quien solicita el registro de un nuevo signo en relación al sector económico al que pertenece.

 

En ese sentido, para que una marca registrada llegue a consolidarse, es necesario que su titular haya obrado de buena fe al momento de proceder a solicitar su registro.

 

Al respecto, cabe precisar que, si bien los signos confrontados pudieran resultar idénticos o semejantes, ello por sí solo no constituye un acto de mala fe, toda vez que no basta con que dos signos sean idénticos o confundibles para que se configure una conducta desleal, antes bien, hace falta que, además, se transgreda uno de los deberes de la leal competencia comercial. En tal sentido, quien alega la causal de irregistrabilidad del Art. 137 Decisión Andina 486 de 2000, deberá probar que el registro se hubiese solicitado para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal a través de una imitación de la marca previamente conocida. Por lo tanto, el operador judicial deberá analizar los medios probatorios presentados, tomando en cuenta aquellos idóneos para acreditar que el solicitante actuó de mala fe (5 – IP – 2013, abril 17 de 2013; reiterando la tesis sentada en 126 – IP – 2009 y 129 – IP – 2009).

 

De esta manera, el demandante debe probar en debida forma que el registro marcario tuvo como finalidad perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal a través de una imitación de la marca previamente conocida, esto es, desvirtuar la presunción de buena fe que cobija al solicitante (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Sentencia del 20 de noviembre de 2020, C.P.: Sánchez, H.).

 

4)      La Sección 1ª del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo (Sentencia del 11 de abril de 2019, C.P.: Sánchez, H.), siguiendo los desarrollos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha considerado que el riesgo de confusión se refiere a la falta de claridad para poder elegir un bien de otro, a la que puedan ser inducidos los consumidores por no existir en el signo la capacidad para ser distintivo (62 – IP – 2013, abril 25 de 2013). El riesgo de confusión puede ser directo e indirecto. El riesgo de confusión directo se caracteriza por la posibilidad de que el consumidor, al adquirir un producto o servicio determinado, crea que está adquiriendo otro. Y el riesgo de confusión indirecto, se presenta cuando el consumidor atribuye a dicho producto, en contra de la realidad de los hechos, un origen empresarial diferente al que realmente posee (473 – IP – 2013, abril 25 de 2013).

 

Y, con respecto al riesgo de asociación, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha precisado que éste consiste en la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica (473 – IP – 2013, abril 25 de 2013).

 

En este sentido, para establecer la existencia de un riesgo de confusión o de asociación, es necesario determinar si existe identidad o semejanza entre los signos enfrentados, tanto entre sí, como en relación con los productos distinguidos por ellos, considerando, además, la situación de los consumidores (Sentencia del 20 de noviembre de 2020, C.P.: Sánchez, H.).

 

5)      En este punto, es preciso advertir que la buena fe se presume y que la mala fe debe probarse por quien la alega, asumiendo no solo esta regla prevista por el Art. 86 C.P., sino la misma doctrina del Tribunal Andino de Justicia, quien indica que para determinar si una persona obró con mala fe es necesario que su actuación sea consecuencia de la intención o de la conciencia de violar una disposición legal o contractual, o de causar un perjuicio injusto e ilegal, pues se presume que el comportamiento de una persona no se ha manifestado con la intención de causar daño, de violar una disposición normativa o de abstenerse de ejecutar un deber propio. En consecuencia, quien pretenda afirmar lo contrario, deberá probarlo (3 – IP – 99, julio 2 de 1999, citada en Sentencias de la Sección 1ª, del 16 de octubre de 2004, del 22 de febrero de 2010, esta última, C.P.: Velilla, M., y del 15 de diciembre de 2017, C.P.: García, M.).

 

6)      Analizando la competencia desleal por confusión con una marca registrada, se entiende que la causal de irregistrabilidad del Lit. a, Art. 136 (confusión con una marca registrada o solicitada para su registro) se consagra con la finalidad de salvaguardar el desenvolvimiento honesto y transparente en el mercado y, para esto, trata de evitar que el registro de un signo como marca se use para ejecutar un acto de competencia desleal. Obviamente, en punto de analizar su implicación para el Art. 137, la oficina nacional competente deberá concluir si el registro solicitado puede perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal, siendo el más emblemático del grupo de actos de competencia desleal por confusión, aquel en relación con el registro de un signo como marca. Así, si un competidor solicita el registro con la finalidad de generar confusión en el mercado como tal, y, por lo tanto, de causar daño a otro competidor, se configura la causal anotada.

 

El análisis del operador judicial debe partir de indicios razonables que le permitan llegar a la conclusión de que el solicitante del registro, de mala fe, podría perjudicar a otro competidor en el mercado. Por indicio razonable, se debe entender todo hecho, acto u omisión del que, por vía de inferencia, pueda generar una gran probabilidad de que el registro se solicitó con el ánimo de cometer un acto de competencia desleal.

 

7)      De la misma manera, en cuanto a la competencia desleal por aprovechamiento de la reputación ajena, para el Tribunal Andino de Justicia, sin duda alguna, aprovecharse ilícitamente del prestigio que otro empresario ha ganado en el mercado es un acto que debe estar proscrito, pues ello hace parte de ese grupo de conductas que se denominan como desleales, y que podrían generar grandes problemas de competencia, ruptura de la transparencia en el mercado y error en el público consumidor.

 

El aprovechamiento de la reputación ajena es desleal, no solo por estar dirigida a aprovecharse de la notoriedad de un signo distintivo, sino del posicionamiento (que de por sí constituye una fuerte tarea logística) de un producto como tal, de la fama y prestigio de la organización empresarial, o inclusive de la honestidad y transparencia en la venta de un producto o en la presentación de un servicio, entre otras situaciones que podrían constituir la imagen de una empresa, pues permitir que, de manera velada, otro competidor se aproveche de dicha situación, es en últimas, permitir que el posicionamiento en el mercado se vaya diluyendo, generando una erosión sistemática de la ubicación de un empresario en el mercado (54 – IP 2013, julio 24 de 2013, citada en Sentencia del 16 de mayo de 2019, C.P.: Serrato, R.).

 

Obviamente, para catalogar un acto como desleal por confusión, es necesario que los competidores concurran en un mismo mercado físico o electrónico. Lo anterior es así, ya que, si no hay competencia, es decir, si los actores no concurren en un mismo mercado, no se podría hablar de competencia desleal (54 – IP 2013, julio 24 de 2013, citada en Sentencia del 16 de mayo de 2019, C.P.: Serrato, R.).

 

Además, valga la aclaración, para que un acto sea considerado como desleal, según la doctrina del Tribunal Andino de Justicia, se requiere: (a) que el acto o actividad sean de efectiva competencia, es decir, que el infractor y la víctima estén en una verdadera situación de rivalidad competitiva, ejerciendo la actividad comercial en la misma o análoga forma. (b) que el acto o la actividad sea indebido. (c) que el acto sea susceptible de producir un daño, bastando con ello la probabilidad del daño (y no el daño efectivo) para justificar la calificación y la sanción (38 – IP – 1998, marzo 17 de 1999; 26 – IP – 2008, abril 17 de 2008; reiteradas en 152 – IP – 2015. Citadas en la Sentencia del 15 de diciembre de 2017, C.P.: García, M.)

 

8)      En un caso (Sentencia del 16 de mayo de 2019, C.P.: Serrato, R.), resultó evidente de las pruebas recaudadas en el expediente, la incuestionable identidad de los signos en conflicto. Además, quedó probado que el solicitante tenía conocimiento con anterioridad al registro de su marca de la existencia de las marcas de la sociedad opositora (la sociedad MUNICH S.L., fabricante de calzado), de su notoriedad y prestigio, lo cual está sustentado en las compras que le efectuó directamente, y en la propuesta efectuada por el solicitante al opositor para adelantar la fabricación y comercialización de los productos en Colombia.

 

En este orden de ideas, para la Sala fue absolutamente claro que el solicitante del registro tenía la clara intención de aprovecharse de la reputación del signo perteneciente a la sociedad demandante, pues conocía sus productos, su penetración en el mercado, su publicidad y recordación, todo lo anterior en contravención del Art. 172 de la Decisión Andina 486 de 2000, como bien lo consideró la parte actora.

 

9)      El mismo fallo (Sentencia del 16 de mayo de 2019, C.P.: Serrato, R., marca MUNICH), permitió abordar otro tema, de igual importancia en estos contextos, a saber, la posibilidad de oponerse al registro de marcas (o incluso, de adelantar acción de nulidad relativa de registros previamente concedidos, Art. 172 Decisión Andina 486 de 2000), invocando notoriedad de la marca, en países que no pertenecen a la Comunidad Andina de Naciones; pues en dicho caso, el titular del registro marcario opositor al registro, las había registrado en los Estados Unidos, Brasil, México, Unión Europea y España (habiéndose reconocido la notoriedad de sus marcas figurativas en este último país).

 

En concreto, el accionante estimaba que el registro de la marca figurativa había sido obtenido de mala fe, pues el solicitante de la misma tenía conocimiento previo de los signos distintivos de la solicitante, no obstante, se aprovechó indebidamente del prestigio que éstos adquirieron en diversos países del mundo, y solicitó el registro de una marca idéntica o similar, con el fin de engañar al consumidor y obtener un beneficio particular por cuenta del esfuerzo ajeno.

 

Al respecto, el Tribunal Andino de Justicia ha señalado que el principio general de territorialidad en materia marcaria, encuentra excepciones, entre otros casos, tratándose de las marcas notorias, las cuales gozan de una especial protección, más evidente cuando se presentan riesgos de confusión, de asociación, de dilución o de uso parasitario. Así, la protección de los signos notorios por el Tribunal Andino de Justicia, se ha ampliado a signos distintivos que no se encuentren registrados en uno de los países miembros, en el entendido de que se acredite tal notoriedad y, teniendo en cuenta que en el régimen común de propiedad industrial, bajo el principio básico de la buena fe, no se deben tolerar de ninguna forma situaciones que pongan en peligro la transparencia del mercado y la lealtad comercial (Sentencias del 16 de mayo de 2018, del 16 de mayo de 2019, ambas C.P.: Serrato, R., y ambas, curiosamente, relacionadas con registros marcarios de la misma marca MUNICH).

 

10)   Otro caso en el cual se discutió el tema de la competencia desleal, con respecto no a solicitudes de registro de marcas, sino de registros ya concedidos (invocando la causal de nulidad relativa del Art. 172 Decisión 486: cuando un registro haya sido obtenido de mala fe); involucró el análisis de la causal de irregistrabilidad relativa del Lit. d, Art. 136 Ibid. (cuando el solicitante sea o haya sido representante, un distribuidor o una persona expresamente autorizada por el titular del signo protegido en el país miembro o en el extranjero). Allí se invocó la doctrina del Tribunal Andino de Justicia, quien, a su vez, frente a esta causal, ha establecido que su razón de ser, radica en que se quiere precautelar el derecho del titular legítimo de la marca, de quien, aprovechándose de tener o haber tenido las antedichas condiciones, pretenda beneficiarse de ella, por el conocimiento que tenía del signo y de la relación comercial con el titular, además de proteger al público consumidor, en el que se podría generar el riesgo de confusión y de asociación.

 

En el caso en cita, se probó que la sociedad solicitante del registro marcario, había sido distribuidora o la persona autorizada por el opositor, para distribuir en Colombia los productos distinguidos por la marca (HEXAGON), protegida, no en Colombia, sino en Brasil (país que no pertenece a la Comunidad Andina de Naciones), según contratos que obraban en el expediente.

 

La Sala consideró que el registro de la marca cuestionada, estuvo precedido de actos contrarios a la buena fe, pues era de su conocimiento que dicha denominación era la misma que identificaba los productos del opositor al registro, con anterioridad a la tramitación de la solicitud. Conocimiento que se deriva de la calidad de distribuidor que tenía en el mercado colombiano, conforme se puso de presente anteriormente, y que evidencia que el objetivo no era el de registrar el signo para proteger la función distintiva que justifica su protección, sino causar un perjuicio injusto e ilegal a partir de un esfuerzo ajeno (Sentencia del 16 de mayo de 2019, C.P.: Serrato, R.).

 

Lo expuesto, con respecto a la posibilidad de invocar, bien sea, la irregistrabilidad de una marca, o la nulidad relativa de un registro marcario; alegando actos de competencia desleal o mala fe. 

Hasta una nueva oportunidad, 


Camilo García Sarmiento

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