Práctica de derecho de familia: las excepciones en los procesos ejecutivos por alimentos
Hola a todos:
Continuando con temáticas relativas a los procesos de alimentos, hoy voy a aclarar un aparte del Art. 397 C.G.P., norma especial que regula el tema de alimentos a favor del mayor de edad, específicamente, sobre su Núm. 5, que a la letra dice: "En las ejecuciones de que trata este artículo, solo podrá proponerse la excepción de cumplimiento de la obligación".
En sentido estricto, la excepción consiste en
la alegación del demandado mediante la cual introduce al debate hechos o
circunstancias, relacionados con la cuestión problemática en discusión, aptos
para atajar o alterar las consecuencias jurídicas de los aducidos por el
demandante como soporte de su pretensión, pero extraños, hasta ese momento, al
objeto del estudio en el respectivo pleito (bien porque el juez los ignora, o
bien porque el ordenamiento prohíbe su reconocimiento oficioso). La aptitud de
la excepción para estorbar el éxito de la pretensión depende de que sea
suficiente para obstaculizar o detener las consecuencias que jurídicamente les
corresponden a los hechos aducidos como soporte de aquella (bien sea, impidiendo
el nacimiento de la relación o situación jurídica invocada por el actor como
causa de su pretensión, o modificando, o produciendo su extinción). En resumen,
la excepción es una forma cualificada de oposición a la pretensión, caracterizada
por invocar hechos capaces de impedir o detener, total o parcialmente, las
consecuencias jurídicas de los alegados por el actor como soporte de la
pretensión.[1] Dentro de éstas, se
distinguen las excepciones previas (dirigidas a perfeccionar el proceso) y las
de mérito o de fondo (encaminadas a negar el derecho que se reclama).[2]
Según ha quedado claro, a partir de la
Sentencia STC10699 – 2015[3] de
la Corte Suprema de Justicia, se entiende que en todos los casos, sin importar
el origen del documento base del cobro judicial, es válido proponer
excepciones de mérito diferentes a las de pago en los procesos ejecutivos por
alimentos a favor de menores de edad, efectuando una interpretación amplia del
Art. 152 del Decreto 2737 de 1989 (antiguo Código del Menor) a la luz del Art.
29 Superior (interpretación que bien puede extenderse al Núm. 5º del Art. 397
C.G.P., Ley 1564 de 2012); pues aceptar la interpretación restrictiva de
dicha norma (no admitir otra excepción que la de pago) constituye una
restricción injustificada del derecho de defensa del demandado, ya que:
“Cercenar una posibilidad amplia de defensa
equivaldría a instituir una especia de responsabilidad objetiva, autorizando el
proveimiento de condenas sin fórmula de juicio, en detrimento de la potestad de
los sujetos procesales para controvertir las pretensiones de la contraparte,
desnaturalizándose la garantía iusfundamental al debido proceso, cuyo núcleo
esencial se compone, entre otras, por el derecho a emplear medios legítimos e
idóneos para ser oído y vencido en juicio o para obtener decisiones
favorables.”
De hecho, en un primer momento, la misma Corte
había establecido que la restricción de la norma en comento solo era predicable
frente a obligaciones alimentarias originarias en sentencia judicial, y que no aplicaba
a títulos contenidos en otro tipo de documentos, como aquellos eventos en que
la cuota alimentaria se fijaba por acuerdo entre las partes en una audiencia de
conciliación realizada ante un funcionario administrativo como lo es del
Defensor de Familia.[4] Y
se dejó claro, en otra época, que era plausible una interpretación menos
rigurosa sobre lo que en materia de excepciones tradicionalmente cabía admitir
en este tipo de asuntos.[5]
En todo caso, deberá reconocerse que según la
actual preceptiva jurisprudencial, concierne al fallador evacuar el trámite de
las excepciones promovidas, teniendo en cuenta siempre la situación de especial
protección constitucional que le asiste al menor acreedor de alimentos (Art. 44
C.P.).
Cabe aclarar que el Núm. 2º del Art. 442
C.G.P., prevé en general (para el trámite del proceso ejecutivo singular) que
cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación
o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional (los
conciliadores están transitoriamente investidos de función jurisdiccional en
ejercicio del trámite conciliatorio, en virtud de los Arts. 116 C.P., y 13 de
la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia), solo
podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación,
remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos
posteriores a la respectiva providencia.
Respecto de lo cual debe tenerse en mente que, si bien esta norma es específica del proceso ejecutivo singular, la preceptiva del Núm. 5º del Art. 397 C.G.P., es aún más particular y específica, pues se contrae a las ejecuciones derivadas de los procesos de alimentos, la cual ha sido modulada en cuanto a su interpretación, en control difuso de constitucionalidad (precedente erga omnes de tutela) por parte de la Corte Suprema de Justicia, inaplicando su interpretación literal, dejando libertad plena al demandado para proponer todo tipo de excepciones de mérito.
De tal manera que pretender aplicar la
preceptiva del Núm. 2º del Art. 442 C.G.P., ignorando el precedente
jurisprudencial que aquí se expone, termina siendo inconstitucional por
vulneración al derecho fundamental al debido proceso (Art. 29 Superior).
Hasta una nueva oportunidad,
Camilo García Sarmiento
[1] Rojas
Gómez, Miguel Enrique. Temas de derecho
procesal. T. 1. Teoría del proceso. Esaju, Bogotá, 2017, págs. 147 – 148.
[2] Corte
Constitucional, Sentencia T – 747 de 2013 (24 de octubre). M.P.: Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub.
[3] Sala de
Casación Civil (12 de agosto). Exp. 19001221300020150013701. M.P.: Luis Armando
Tolosa Villabona.
[4] Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 17 de noviembre de
1999, Exp. 76246, reiterada en fallos del 10 de octubre de 2012, Exp. 00104 –
01, y 6 de agosto de 2013, Exp. 2013 – 0271 – 01, entre otros.
[5] Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 18 de septiembre de 2007,
Exp. 2007 – 0054 – 01.
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