Práctica de derecho de familia: las excepciones en los procesos ejecutivos por alimentos

Hola a todos:


Continuando con temáticas relativas a los procesos de alimentos, hoy voy a aclarar un aparte del Art. 397 C.G.P., norma especial que regula el tema de alimentos a favor del mayor de edad, específicamente, sobre su Núm. 5, que a la letra dice: "En las ejecuciones de que trata este artículo, solo podrá proponerse la excepción de cumplimiento de la obligación".


En sentido estricto, la excepción consiste en la alegación del demandado mediante la cual introduce al debate hechos o circunstancias, relacionados con la cuestión problemática en discusión, aptos para atajar o alterar las consecuencias jurídicas de los aducidos por el demandante como soporte de su pretensión, pero extraños, hasta ese momento, al objeto del estudio en el respectivo pleito (bien porque el juez los ignora, o bien porque el ordenamiento prohíbe su reconocimiento oficioso). La aptitud de la excepción para estorbar el éxito de la pretensión depende de que sea suficiente para obstaculizar o detener las consecuencias que jurídicamente les corresponden a los hechos aducidos como soporte de aquella (bien sea, impidiendo el nacimiento de la relación o situación jurídica invocada por el actor como causa de su pretensión, o modificando, o produciendo su extinción). En resumen, la excepción es una forma cualificada de oposición a la pretensión, caracterizada por invocar hechos capaces de impedir o detener, total o parcialmente, las consecuencias jurídicas de los alegados por el actor como soporte de la pretensión.[1] Dentro de éstas, se distinguen las excepciones previas (dirigidas a perfeccionar el proceso) y las de mérito o de fondo (encaminadas a negar el derecho que se reclama).[2]

 

Según ha quedado claro, a partir de la Sentencia STC10699 – 2015[3] de la Corte Suprema de Justicia, se entiende que en todos los casos, sin importar el origen del documento base del cobro judicial, es válido proponer excepciones de mérito diferentes a las de pago en los procesos ejecutivos por alimentos a favor de menores de edad, efectuando una interpretación amplia del Art. 152 del Decreto 2737 de 1989 (antiguo Código del Menor) a la luz del Art. 29 Superior (interpretación que bien puede extenderse al Núm. 5º del Art. 397 C.G.P., Ley 1564 de 2012); pues aceptar la interpretación restrictiva de dicha norma (no admitir otra excepción que la de pago) constituye una restricción injustificada del derecho de defensa del demandado, ya que:

 

“Cercenar una posibilidad amplia de defensa equivaldría a instituir una especia de responsabilidad objetiva, autorizando el proveimiento de condenas sin fórmula de juicio, en detrimento de la potestad de los sujetos procesales para controvertir las pretensiones de la contraparte, desnaturalizándose la garantía iusfundamental al debido proceso, cuyo núcleo esencial se compone, entre otras, por el derecho a emplear medios legítimos e idóneos para ser oído y vencido en juicio o para obtener decisiones favorables.”

 

De hecho, en un primer momento, la misma Corte había establecido que la restricción de la norma en comento solo era predicable frente a obligaciones alimentarias originarias en sentencia judicial, y que no aplicaba a títulos contenidos en otro tipo de documentos, como aquellos eventos en que la cuota alimentaria se fijaba por acuerdo entre las partes en una audiencia de conciliación realizada ante un funcionario administrativo como lo es del Defensor de Familia.[4] Y se dejó claro, en otra época, que era plausible una interpretación menos rigurosa sobre lo que en materia de excepciones tradicionalmente cabía admitir en este tipo de asuntos.[5]

 

En todo caso, deberá reconocerse que según la actual preceptiva jurisprudencial, concierne al fallador evacuar el trámite de las excepciones promovidas, teniendo en cuenta siempre la situación de especial protección constitucional que le asiste al menor acreedor de alimentos (Art. 44 C.P.).

 

Cabe aclarar que el Núm. 2º del Art. 442 C.G.P., prevé en general (para el trámite del proceso ejecutivo singular) que cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional (los conciliadores están transitoriamente investidos de función jurisdiccional en ejercicio del trámite conciliatorio, en virtud de los Arts. 116 C.P., y 13 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia), solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia.

 

Respecto de lo cual debe tenerse en mente que, si bien esta norma es específica del proceso ejecutivo singular, la preceptiva del Núm. 5º del Art. 397 C.G.P., es aún más particular y específica, pues se contrae a las ejecuciones derivadas de los procesos de alimentos, la cual ha sido modulada en cuanto a su interpretación, en control difuso de constitucionalidad (precedente erga omnes de tutela) por parte de la Corte Suprema de Justicia, inaplicando su interpretación literal, dejando libertad plena al demandado para proponer todo tipo de excepciones de mérito. 


De tal manera que pretender aplicar la preceptiva del Núm. 2º del Art. 442 C.G.P., ignorando el precedente jurisprudencial que aquí se expone, termina siendo inconstitucional por vulneración al derecho fundamental al debido proceso (Art. 29 Superior).


Hasta una nueva oportunidad, 



Camilo García Sarmiento



[1] Rojas Gómez, Miguel Enrique. Temas de derecho procesal. T. 1. Teoría del proceso. Esaju, Bogotá, 2017, págs. 147 – 148.

[2] Corte Constitucional, Sentencia T – 747 de 2013 (24 de octubre). M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[3] Sala de Casación Civil (12 de agosto). Exp. 19001221300020150013701. M.P.: Luis Armando Tolosa Villabona.

[4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 17 de noviembre de 1999, Exp. 76246, reiterada en fallos del 10 de octubre de 2012, Exp. 00104 – 01, y 6 de agosto de 2013, Exp. 2013 – 0271 – 01, entre otros.

[5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 18 de septiembre de 2007, Exp. 2007 – 0054 – 01.


Comentarios