Derecho Laboral y Propiedad Horizontal: las demandas de contrato realidad por parte de los administradores (jurisprudencia CSJ, Casación Laboral, 1968 - 2022)

Hola a todos: 

Seguramente, si ustedes viven en conjuntos residenciales, conocen la figura del administrador (o generalmente, de la administradora). En algunas copropiedades esos servicios son prestados por personas jurídicas (constituidas por personas naturales que a su vez se reparten su labor personal en varios conjuntos o edificios, como administradores delegados), pero la mayoría de las veces, por personas naturales, a título personal, lo que genera la posibilidad (o riesgo) de una demanda laboral, cuando sale el administrador (en algunos casos, por una deficiente gestión, malos manejos, o en últimas, generalmente, por diferencias con los miembros del Consejo de Administración). 

En este contexto, voy a hacer una reseña de las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sobre demandas instauradas contra copropiedades por sus antiguos administradores, en las cuales se pretende la declaratoria de un contrato realidad (pues normalmente, los contratos que justifican su vinculación, son de prestación independiente de servicios):

Refiriéndose a los administradores de entidades (indistintamente de su objeto y naturaleza), la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha sido pacífica en que es la subordinación el elemento que, en definitiva, sirve para distinguir el contrato de mandato remunerado del contrato de trabajo (SL del 14 de mayo de 1968, M.P.: Arboleda V., J., citando al Tribunal Supremo del Trabajo, Sentencia del 25 de julio de 1950, discutiendo el caso de un liquidador, a quien se le aplicaron las nomas del Código Civil y de Comercio sobre el mandato remunerado y no las del C.S.T., enfatizando que el cargo de administrador es inherente al de liquidador, dentro de las facultades naturales de administración que el mandato confiere al mandatario).

La primera sentencia interpuesta por el administrador de una comunidad contra los miembros de la misma (comuneros), partía de la existencia indiscutida de haber sido vinculado el trabajador mediante un contrato laboral y no es aplicable a los casos de pretensión de declaratoria de un contrato realidad (SL del 1º de julio de 1993, M.P.: Palacio Palacio, J.). Tampoco, una sentencia anterior, interpuesta por un comunero contra los demás condóminos (SL del 6 de octubre de 1978, M.P.: Hernández Sáenz, J.). Ni otra, pretérita, instaurada por los sucesores del administrador de una hacienda con ocasión de la muerte del trabajador, vinculado verbalmente, situación que no se controvirtió en juicio (SL del 21 de marzo de 1961, M.P.: Rodríguez, J.).

De igual manera, la primera sentencia proferida respecto de demandas contra una copropiedad (sometida al régimen de propiedad horizontal de la época), en este caso, por un ascensorista (y no por un administrador), partía del mismo supuesto (la existencia previa de un contrato laboral, reconocido expresamente por las partes) (SL del 10 de junio de 1987, M.P.: Baquero Herrera, R.; la demanda contra una copropiedad se dirige al administrador como su representante legal y no a todos y cada uno de los condueños).

En épocas más recientes (ya tomando en cuenta el régimen actual de propiedad horizontal, la Ley 675 de 2001), la primera sentencia de la Corte Suprema sobre el tema, se refirió, nuevamente, al caso de un demandante, quien indiscutiblemente había sido vinculado mediante contrato de trabajo (situación que, por supuesto, no aplica al caso presente). Lo importante de la sentencia, es el señalamiento de que, en lo que respecta exclusivamente al contrato de trabajo, la normatividad aplicable es la contenida en el C.S.T., independientemente de lo que digan los estatutos sobre los órganos facultados o no pare remover a los administradores y los efectos que dichas decisiones tengan al interior de la entidad sin ánimo de lucro que constituye la propiedad horizontal.

Lo dicho, ya que, en el plano del empleador frente a su trabajador, el Art. 32 C.S.T., en su Lit. a, identifica como representantes del empleador (y como tal, lo obligan frente a sus trabajadores), además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, quienes ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del empleador. El Consejo de Administración claramente participa en dichas cualidades (esto es, la de ser un ente u órgano que ejerce funciones de dirección o administración) (SL del 6 de marzo de 2012, M.P.: Echeverri Bueno, R.). No sobra reiterar que, en aquel caso, jamás se puso en discusión la existencia de una relación laboral. El demandante pedía el reintegro, alegando que el Consejo de Administración no tenía estatutariamente (reglamento de copropiedad) la facultad para despedirlo, lo cual no prosperó.

La primera demanda instaurada por un administrador de un edificio (promovida contra los condueños del mismo y no contra una persona jurídica resultante de la afectación del inmueble al régimen de propiedad horizontal), para solicitar la declaratoria de existencia de un contrato realidad, fue resuelta (desfavorablemente a la demandante) por la Corte Suprema en SL del 15 de julio de 2008 (M.P.: Cuello Calderón, E.).

En este caso, la demandante afirmó haber sido escogida como Administradora de un conjunto residencia, bajo la forma de un contrato de trabajo a término fijo, durante los años 2000 a 2002; para ser luego dado por terminado su supuesto contrato laboral sin causal de justificación; que no se le consignó suma alguna por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones, ni afiliada a fondo de pensiones ni de cesantías. El condominio negó la existencia del contrato laboral, y anotó que se trató de un contrato de prestación de servicios, pues en la Asamblea de Copropietarios celebrada con antelación a la selección de la Administradora, se indicó el pago de una suma de dinero a título de honorarios.

Durante las dos instancias, se absolvió a la copropiedad demandada, enfatizando que la demandante siempre tuvo certeza de prestar sus servicios de manera independiente, pues no estuvo bajo la subordinación de ningún miembro de la Junta del Consejo; que no percibía salario, ya que por sus servicios le pagaban como contraprestación los honorarios pactados, según constaba en las cuentas de cobro que ella misma emitía, y porque ella misma era quien asumía el pago de los aportes a seguridad social.

La Corte respaldó las consideraciones de instancia, señalando que gran parte de los comprobantes de egreso utilizaban como denominaciones para determinar su concepto, la cancelación de honorarios por administración en el condominio, o cancelación de prestación de servicios como administradora, expresiones que no son exclusivas de un convenio laboral y que pueden ser usuales en los contratos de prestación de servicios, sin que por lo tanto se evidencia la denominada subordinación laboral, que halló desvirtuada tanto el a quo como el ad quem. Por el contrario, tales documentos bien podían llevar al sentenciador a inferir que la demandante obró con la convicción, durante buena parte del tiempo en que estuvo vinculada al condominio accionado, que la prestación de sus servicios era independiente, más teniendo en cuenta que la elaboración de tales comprobantes estaba sujeta a su dirección y dada su condición de representante legal de la copropiedad.

En cuanto a las actas de Consejo de Administración, en ellas se había dejado constancia de haber escogido a la demandante entre tres hojas de vida, y que se había dejado pendiente definir la cuantía de sus honorarios, y la clase de contrato a celebrar. Concluyendo que la administradora tenía bien clara la naturaleza no laboral de su vinculación, pues de lo contrario no habría convenido en la deducción sobre su remuneración, de la retención en la fuente.

Adicionalmente, se anotó que correspondía a la demandante en su calidad de representante legal del condominio demandado, el control de su gestión administrativa, lo cual tenía que ver con la legalidad de los diferentes contratos que comprometieran a la copropiedad, y desde luego el suyo propio, de modo que si en determinado momento estimó que su contrato era de trabajo debió hacerlo saber oportunamente a la Junta Administradora o en su defecto a la Asamblea General de Copropietarios, y no esperar a su desvinculación para invocar una supuesta relación laboral, pues en su condición de profesional en el área de las ciencias económicas, tenía la obligación moral y lógicamente, la imperativa fidelidad de aclarar y de dar a conocer cualquier irregularidad en su contratación; de manera que aunque los acuerdos a que habían llegado los participantes eran ambiguos y bien podían dar lugar a más de una interpretación razonable (pues no se tuvo plena certeza de qué fue lo que acordaron), era plausible entender que no fue la intención de la copropiedad la de vincular a la administradora como trabajadora subordinada, que realmente quería celebrar un contrato de prestación de servicios, hasta el punto que así lo entendió la propia demandante, dado que presentaba, al comienzo de su vinculación, cuentas de cobro por sus servicios, emitió los comprobantes de egreso por concepto de pago de honorarios e hizo sobre los mismos la correspondiente retención en la fuente, se repite, en el cargo de Administradora, representante del condominio, que la habilitaba de manera especial.

En una de las actas de Consejo de Administración, se hacía comentario sobre el horario de la Administradora y se decidió que ella misma lo fije, circunstancia que permite inferir que en rigor la demandante no estuvo sujeta a grado alguno de disponibilidad que implicara subordinación, habida cuenta que el horario de atención establecido era más de coordinación que de una marcada dependencia laboral, en contra de lo pretendido por la actora.

La comunicación según la cual el Presidente de la Junta Administradora daba por terminado la relación contractual, tampoco podía ser tomado como carta de terminación de un contrato de trabajo, pues en ella se avisaba la terminación del contrato por honorarios y su contenido coincidía con ese enunciado.

Por último, era un hecho significativo, respecto a que la demandante era consciente que su vinculación con el condominio era a través de un contrato de servicios, que nunca efectuara un pago a su favor por concepto de prestaciones sociales, pese a que ella, en su condición de administradora y representante legal de la copropiedad manejaba la nómina de personal, pero de todas maneras en el supuesto de que tuviera alguna inconformidad respecto de la naturaleza de su vinculación, tenía la facultad de convocar a la Junta de Administración o a la Asamblea General del conjunto para efecto de poner en conocimiento de estos órganos los motivos de su discrepancia, de modo que si nada dijo, era porque nunca tuvo duda sobre la naturaleza civil de su relación (SL del 15 de julio de 2008, M.P.: Cuello Calderón, E.).

En SL del 13 de febrero de 2013 (M.P.: Miranda Buelvas, L.), la demandante afirmaba haber sido contratada por una de las demandadas como administradora del edificio, entre los años 1987 y 2003, empezando a supuestamente laborar para los demás condueños. Los demandados negaron haber tenido vínculo laboral con la demandante, y afirmaron que los servicios que ésta les prestó lo fueron de acuerdo con lo estatuido por el reglamento de propiedad horizontal, y con total autonomía, al punto que era quien manejaba, según su particular criterio, los asuntos a su cargo, aun con los trabajadores que sí estaban vinculados laboralmente a la administración, como también atendía la administración de otras copropiedades.

Prosperaron en las dos instancias, las excepciones de inexistencia de vínculo laboral, falta de legitimación por pasiva (no demandó a la copropiedad, sino a los copropietarios individualmente considerados) y prescripción extintiva. De los interrogatorios, testimonios y documentos aportados, se determinó que, aunque la actora sí prestó los servicios al edificio (sin que se determinara cuántas horas diarias, o cuántos días de la semana, ni su permanencia y continuidad), y aunque ella misma se pagara por dichos servicios, faltó la demostración del otro elemento esencial para que se tipificara el contrato de trabajo: la continuada dependencia o subordinación.

Para la Corte Suprema, las tareas cumplidas por la demandante en beneficio de los demandados se cumplieron en atención al reglamento de la copropiedad, del cual se desprende que lo debía hacer con plena autonomía, pero observando, obviamente, las funciones y directrices de la copropiedad para las cuales se le contrató. En concreto, de la lectura del reglamento era fácil concluir que le competía, como tal, además de lo ordenado por la Asamblea General y lo propio a la representación de la copropiedad, velar por la conservación, reparación, limpieza, estética, uso adecuado, orden y moral del edificio y sus usuarios, especialmente en cuanto se refiere a los bienes de uso común, lo que de suyo implica, atender con celo, prontitud y suma responsabilidad los requerimientos y necesidades que en esos aspectos demandara la copropiedad o cualquiera de sus moradores y los cuales no expresan necesariamente subordinación laboral.

En cuanto a los interrogatorios y testimonios, fuera de aceptar que la demandante prestó sus servicios a la copropiedad como administradora, y que por eso les fueron visibles las actividades ejecutadas por ésta en razón del cargo desempeñado, no era dable concluir de los dichos de los absolventes ninguna subordinación. Tampoco lo daban a entender los apartes de las actas de asamblea (que relacionaban como puntos tratados actividades propias de la administración de la copropiedad, pero en manera alguna tareas o hechos imputables a título de subordinación laboral, tales como afiliar a la portera a la seguridad social, adelantar los trabajos de reparación requeridos y sus cotizaciones, dar instrucciones a los copropietarios sobre el uso de parqueaderos y entregar informes de gestión a los mismos copropietarios).

Tampoco documentos que simplemente daban cuenta de las actividades de la demandante como administradora del edificio de la copropiedad, entre ellas la de representación en audiencias conciliatorias con trabajadores de la copropiedad, de reclamaciones de dichos trabajadores, y de la solidaridad acordada respecto de ésta en el pago de dichos débitos por no cumplir cabalmente con sus obligaciones como administradora (lo que es más que sabido resulta ajeno a una relación laboral subordinada). En cuanto a la carta de terminación del contrato de administración, ésta contenía, además de dicha decisión, lo propio a la entrega de los documentos y archivos a su disposición, la solución de situaciones laborales de personal a su cargo y la negativa al aumento de los honorarios acordados. Nada distinto a lo anotado se observó, y, por lo tanto, objetivamente ningún dato probatorio que diera cuenta de un contrato de trabajo entre copropietarios y administradora, como esta última lo alegaba conforme a su particular interés (SL del 13 de febrero de 2013, M.P.: Miranda Buelvas, L.)

En SL2203 – 2018 (mayo 29, M.P.: Guarín Jurado, C.), un administrador demandó a la copropiedad, solicitando que se declarara un contrato realidad desde el año 2006 hasta 2007, logrando sentencia condenatoria en primera instancia, la cual fue revocada en la segunda instancia, absolviendo al conjunto residencial. La circunstancia determinante para la absolución fue que el demandante prestaba inicialmente sus servicios a través de una empresa unipersonal, y se demostró que el cambio de persona (de una persona jurídica a una persona natural), bajo la misma modalidad de prestación independiente de servicios, obedeció a la conveniencia del actor de reducir la carga impositiva sobre su remuneración. Adicionalmente, el informe del revisor fiscal razonablemente infirió que la naturaleza jurídica del vínculo entre las partes no era laboral, pues jamás emitió alerta alguna en tal sentido.

Asimismo, la Corte resaltó que la función de representar judicial y extrajudicialmente a la persona jurídica y conceder poderes especiales para tales fines, no era suficiente para acreditar el contrato laboral cuya declaración se pretendía, pues esas tareas son consustanciales a su función de administrador de la propiedad horizontal demandada y a ellas es posible comprometerse a través de ataduras contractuales no necesariamente laborales, como las que suscribieron los sujetos del proceso (SL2203 – 2018).

En SL279 – 2019 (julio 24, M.P.: Botero Zuluaga, G.), se reconoció el carácter laboral de la vinculación del administrador de una copropiedad, durante los años 1997 a 2009, pero no porque se hubiera reconocido la existencia de un contrato realidad desde el inicio de la relación laboral, sino porque el administrador, efectivamente había sido vinculado, ab initio, expresamente como trabajador, pero durante los años 1997 y 1998. Se mantuvo la presunción de contrato laboral, por ejemplo, del dicho de un testigo que señalaba que el actor debía tener una disponibilidad de 24 horas para desarrollar sus funciones como administración, circunstancia que demostraba que mediaba subordinación jurídica (pues de ninguna otra forma se podía entender una disponibilidad en tal sentido).

En este caso particular (en el cual, se repite, la relación del administrador con la copropiedad inicialmente fue expresamente de carácter laboral, quedando en entredicho su mutación hacia una relación independiente de prestación de servicios), las actas de asamblea ordinaria de copropietarios, no era clara en señalar inequívocamente que el administrador había aceptado la propuesta de modificación de las condiciones de contratación. Simplemente en el texto de dicha acta se indicaba que se estaban haciendo estudios para plantear alternativas diferentes de contratación. En síntesis, en este caso particular, la relación laboral se mantuvo porque nunca se definió lo pertinente entre las partes sobre un cambio en la contratación (SL279 – 2019).

En SL4355 – 2019 (octubre 9, M.P.: Caguasango Villota, D.), se pretendía igualmente declarar la existencia de un contrato realidad, entre un Administrador y una propiedad horizontal, desde el año 1998 y hasta el año 2009. El conjunto demandado sostuvo que entre las partes no existió vínculo laboral alguno, que en desarrollo de su actividad como administrador no estuvo subordinado, que, por el contrario, siempre ejecutó la labor con plena autonomía, sin recibir órdenes de ningún copropietario y resaltó que el ejercicio de esta labor normalmente era cumplido bajo la modalidad de prestación de servicios, pues no se requieren actos de subordinación por parte de los copropietarios. Agregando que, aunque se fijó de común acuerdo un horario de atención, su constante incumplimiento por parte del demandante no fue objeto de sanción, pues no existía relación de trabajo. Aclaró que la definición de un horario de atención era natural y obvia y debía estar en coordinación con el horario de las oficinas que operaban en el edificio.

En este caso, el a quo y el ad quem absolvieron al demandado de todas las pretensiones del actor. La Corte destacó que de los testimonios y de las actas de Consejo de Administración se derivaba que las instrucciones que se le impartían al administrador o las funciones que él desempeñaba se referían a las propias de la labor encomendada, y señaladas en el Art. 51 de la Ley 675 de 2001. También, que no toda regulación en la organización de un servicio, puede ser considerada una prueba de la continuada dependencia respecto de quien se predica empleador, pues en eventos como el allí discutido, lo que se advierte es la existencia de una actividad coordinada entre la Asamblea de Copropietarios, el Consejo de Administración y el Administrador, para lograr el objetivo propuesto que es lograr una adecuada gestión de la propiedad horizontal. Lo que se aleja de la subordinación prevista en el Art. 23 C.S.T., referida al modo o forma en que se requiere que se preste el servicio en cuanto a cantidad, modo y tiempo de trabajo, lo cual no se derivaba de documentos como las actas de asamblea, actas de consejo, y otras comunicaciones.

Al respecto, la Corte recordó que la subordinación propia de un contrato de trabajo ha sido entendida como la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato, y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente (SL del 1º de julio de 1994, reiterada en SL del 2 de agosto de 2004). Agregando que el poder subordinante propio de un empleador, guarda relación igualmente, con la facultad de sancionar o imponer disciplina a quienes prestan un servicio. Esto es, la potestad de sancionar el incumplimiento de deberes, instrucciones, obligaciones, prohibiciones, o la deficiente ejecución en la labor, lo que resulta ajeno a cualquier relación de naturaleza civil o comercial, y sí propio de la subordinación jurídica del contrato de trabajo a la que se refiere el Art. 23 C.S.T. (SL4355 – 2019).

En SL3847 – 2021 (agosto 25, M.P.: Botero Zuluaga, G.), la demandante logró la declaración de la existencia de un contrato realidad como administradora de un centro comercial, contrato celebrado a término fijo renovado sucesivamente entre los años 2001 y 2013. La prueba del carácter subordinado de la relación laboral radicó en que el contrato de prestación de servicios estatuía la prestación de sus servicios en un mínimo de 8 horas, entendiéndose que la administración cobijaba un mandato de 24 horas, con un horario de lunes a viernes, de 9 AM a 1 PM, y de 2 PM a 6 PM, de lo cual se infería que sin duda la demandante prestó los servicios sujeta al cumplimiento de un horario (de tiempo completo), el cual fue impuesto por la copropiedad demandada durante determinadas horas al día, de tal suerte que ella no tenía autonomía en el manejo de su tiempo, pues debía permanecer en el centro comercial, imposición que advirtió, la hizo la Junta de Copropietarios desde el mismo momento en que se celebró el contrato, por lo cual resultaba suficiente para acreditar que entre las partes se había configurado un nexo laboral regido por contrato de trabajo y no por uno de prestación de servicios.

Es decir, en este único caso (SL3847 – 2021) se logró la declaratoria de contrato realidad, pero por la demostración de que el poder subordinante del Consejo de Administración, se ejercía desde el mismo inicio de la relación contractual (el mismo contrato inicial lo daba a entender), al haberle impuesto a la trabajadora el cumplimiento estricto de un horario para el desarrollo de sus labores. En otras palabras, de las cláusulas del mismo contrato, se desprendía el poder subordinante del Consejo de Administración, situación que no se advierte en el caso presente.

En SL3796 – 2021 (agosto 25, M.P.: Prada Sánchez, J.), no se controvirtió la existencia, ab initio, de una relación laboral, sino la supuesta ineficacia del despido. Por tanto, no aplica al caso presente.

En SL336 – 2022 (febrero 8, M.P.: Caguasango Villota, D.), la Corte Suprema casó la decisión condenatoria de segunda instancia, que había revocado la decisión absolutoria del a quo, con respecto a una demanda de un administrador de propiedad horizontal, que pretendía la declaración de contrato realidad, entre los años 1994 y 2013. La Corte encontró que la interacción entre el administrador y el Consejo de Administración, de la que daban cuenta las actas de consejo, no evidenciaban el ejercicio de una actividad sometida a la subordinación jurídica propia de un contrato de trabajo en los términos del Art. 23 C.S.T.; por el contrario, lo que se observaba es la coordinación respectiva y necesaria entre estos dos órganos de dirección y administración, para lograr una finalidad común como lo es la conservación, mantenimiento y seguridad del edificio y sus zonas comunes, pero que de ninguna manera muestran que el accionante hubiese desarrollado su labor bajo la tutela o dependencia del referido Consejo de Administración, esto es, que le hubiera dicho cómo ejercer la labor contratada, o que dispusiera de la cantidad de trabajo asignada en desconocimiento de la autonomía pactada en los contratos de prestación de servicios.

Habiendo analizado el entendimiento de la subordinación propia del Art. 23 C.S.T. (SL del 1º de julio de 1994 y del 2 de agosto de 2004), la Sala encontró que tal poder disciplinario o subordinante no se deriva de la actuación del Consejo de Administración frente a la labor del actor, pues en las actas denunciadas no se observan llamados de atención, procedimientos disciplinarios, control del tiempo o jornada de trabajo, o el ejercicio de la facultad de sancionar un incumplimiento en sus labores pactadas como administrador. Por el contrario, solo se advierten actividades de coordinación que requerían la presentación de informes periódicos sobre la situación de la copropiedad y de la debida autorización del Consejo en tratándose de disposición de dinero o presupuesto del Edificio. Tales acciones no desbordaron la finalidad de un contrato de prestación de servicios, en las que bien pueden estar presentes, ni derivaron en una situación subordinada como la que había sido establecida (erróneamente) por el a quo.

Para la Corte, es claro que en el ejercicio de una labor como la de administración se puedan y deban presentarse algunos lineamientos sobre la actividad, que necesariamente deben ser atendidos y respetados por el contratista, precisamente en razón a la tarea encomendada, pero ello no hace que quien preste el servicio se encuentre subordinado al contratante (SL336 – 2022, citando que la existencia de algunas exigencias o directrices no se excluyen de la modalidad escogida por las partes, esto es, de la contratación civil, según SL4444 – 2019).

Adicional a lo expuesto, al apreciar los testimonios se encontró que el administrador tenía la facultad de manejar su tiempo, puesto que no le había sido asignado un horario fijo de trabajo, al punto que si algún copropietario requería atención personal debía coordinar una cita con él para tal efecto, sin que requiriera contar con autorización o permiso para ausentarse cuando quería, pues era dueño de su tiempo, a veces se presentaba en la mañana, otras en la tarde o en ocasiones estaba todo el día y, si era necesario, se comunicaban con él telefónicamente para que coordinara algunos trabajos en el edificio. Ello ocurría, no solo porque no se le exigía cumplir una jornada laboral, sino porque el demandante atendía otras actividades o negocios que requerían de su tiempo (entre otras, administraba otra copropiedad, y era gerente o manejaba dos empresas de mensajería).

Lo anterior no solo evidenciaba que el actor no estaba sometido a un control en cuanto al tiempo dedicado a la administración del edificio demandado, sino que lo manejaba y organizaba según su propio interés o disposición, incluso, destinando recursos y personal de la propiedad horizontal para que ejercieran actividades ajenas a la administración, correspondientes a asuntos y negocios personales del actor. También los testigos fueron claros en manifestar que el actor no recibía instrucciones en cuanto a la calidad, cantidad y oportunidad del trabajo que debía realizar. Por el contrario, el Consejo de Administración solo coordinaba la ejecución de actividades para lograr el mantenimiento de la copropiedad, tomando decisiones que comunicaba al demandante en torno a la administración del edificio, pero sin que se tratara de órdenes típicamente laborales (SL336 – 2022, citando SL3345 – 2021).

En SL1092 – 2022 (marzo 22, M.P.: Guarín Jurado, C.), la copropiedad demandada por la respectiva administradora negó la existencia de la relación laboral, negando haber incurrido en conductas constitutivas de acoso laboral. Por ende, no es aplicable al caso que explico.

En SL2215 – 2022 (junio 22, M.P.: Dix Ponnefz, J.), el demandante (antiguo administrador del Conjunto Residencial Paulo VI 2º Sector), no se puso en duda la existencia del contrato laboral (pues había laborado como asalariado, entre 1986 y 1995, para ser vinculado después, en el año 2015, con un contrato aparente de prestación de servicios, para luego suscribir un contrato de trabajo a término fijo hasta 2017), razón por la cual no aplica al caso presente. No obstante, es destacable señalar que hubo controversia sobre el pago de aportes a seguridad social en pensión, casando la sentencia, para revocar la del tribunal, en el sentido de haber encontrado que el hecho de que el demandante hubiera pagado en su totalidad cotizaciones a seguridad social en pensión entre 2015 y 2017 de su propio peculio, no podía generar condena a pagar dichas cotizaciones al sistema de seguridad social por el mismo concepto, sin lugar a efectuar devolución al actor por lo pagado. De esa manera, se eximió al empleador de realizar algunos aportes a pensión, se repite, pues el trabajador los había pagado en su integridad por él mismo.

En SL4020 – 2022 (noviembre 8, M.P.: Durán Ujueta, C.), la demandante pretendió (de manera infructuosa) la declaración de un contrato realidad (la copropiedad demandada fue absuelta en las dos instancias, habiendo demostrado que el vínculo fue de naturaleza civil debido a que suscribieron un contrato de prestación de servicios con el objeto de ejercer el cargo de administradora). La Corte reiteró lo señalado en SL9801 – 2015, puntualizando que la vigilancia, el control y la supervisión que el contratante de un convenio comercial o civil realiza sobre la ejecución y las obligaciones derivadas de tal relación, en ningún caso es equiparable a los conceptos de subordinación y dependencia propios del contrato de trabajo, pues estas últimas son de naturaleza distinta de aquellos. Por otra parte, en lo que tiene que ver con el horario, no necesariamente su cumplimiento es un indicador incuestionable del factor de subordinación, dado que esta Sala ha reiterado que la asignación de un horario para la prestación del servicio, si bien podría tornarse en elemento indicativo de la subordinación, no es necesariamente concluyente y determinante de su configuración, porque la fijación del tiempo que ha de emplear quien presta el servicio en su actividad personal, puede darse también en las relaciones jurídicas independientes, sin que por ello se entiendan forzosamente asignadas por la subordinación laboral (SL543 – 2013, citada en SL9801 – 2015).

En conclusión:

  • De la línea jurisprudencial sobre la materia de la Sala de Casación Laboral, se desprende que solamente en una única oportunidad (SL3847 – 2021), un administrador ha logrado demostrar la existencia de un contrato realidad con una copropiedad, pero por el hecho de que dicho contrato, desde el inicio, le imponía una jornada de tiempo completo que desvirtuaba (con la simple lectura del mismo contrato) la posibilidad de tratarse de una relación autónoma e independiente.
  • En los demás casos en que se discutió la declaratoria de una relación de trabajo vía contrato realidad (sobre el presupuesto fáctico de que, desde el inicio, se había acordado contractualmente una vinculación mediante contrato de prestación independiente de servicios), jamás un demandante ha logrado que fallen declarando la existencia de dicho contrato realidad.
  • Las demás oportunidades en que se han discutido controversias laborales entre un administrador y una copropiedad, el demandado no puso en duda la existencia de la relación laboral, bien sea a lo largo de los extremos laborales planteados por el demandante, o en algunos casos, confesando que la relación efectivamente inició con un carácter laboral, pero que después, mutó en un contrato diferente (lo cual no pudo probar, generando la condena correspondiente).

Hasta una nueva oportunidad, 


Camilo García Sarmiento

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